Decisión nº 03-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de mayo del año dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: L.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.549.828, domiciliado en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: N.R.G.G. y N.W.G.H., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-1.885.213 y V.-9.466.898 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.896 y 53.375 civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA: B.C.V.D.R., CIUDADANOS: VALMORE P.R.V., N.I.R.V., M.J.R.V., S.C.R.A., L.R.R.G., A.O.R.G., H.A.R., A.L.R.G., L.M.R.G., J.F.R.G., J.B.R.G., N.R.M., O.E.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-962.099, V.-2.548.664, V.-1.828.504, V.-14.462.497, V.-5.123.679, 4.111.597, V.-5.126.529, V.-8.093.061, V.-8.094.602, V.-7.058.535, V.-7.081.256, V.-7.125.066 y V.-7.125.065, los cuatros primeros domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y los demás domiciliados en Valencia, Estado Carabobo y civilmente hábiles.

APODERADO DE LA CO-DEMANDADA S.C.R.A.: O.P.G., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.620.637 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

NARRATIVA

En fecha 20 de diciembre de 2006, este Tribunal admitió la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por el abogado N.W.G.H., en representación del ciudadano L.R.V., en contra de los ciudadanos Valmore P.R.V., N.I.R.V., M.J.R.V., S.C.R.A., L.R.R.G., A.O.R.G., H.A.R., A.L.R.G., A.L.R.G., L.M.R.G., J.F.R.G., J.B.R.G., N.R.M. y O.E.R.G., en la cual alega que mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 22 de octubre de 1951, bajo el Nº 33, Folios 73 al 76, Protocolo Primero, la ciudadana B.C.V.d.R., adquirió un inmueble compuesto por una casa para habitación construida en dos lotes de terreno propio que forma un solo cuerpo, con un galpón o garaje, ubicado en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, constante de seis (6) habitaciones, zaguán, dos (2) corredores, comedor, cocina y su correspondiente servicio sanitario, construida de paredes pisadas y adobe, techo de teja, piso de cemento y ladrillo, quien fuera la madre de los ciudadanos: L.R.V., Valmore P.R.V., N.I.R.V., M.J.R.V., S.C.R.A., J.B.R.V. (Fallecido) y A.R.V. (Fallecido). Que la ciudadana B.C.V.d.R., falleció en fecha 29 de marzo de 1986, dejando como herederos a los antes mencionados y a los sucesores. Que luego de la muerte del ciudadano J.B.R., su único heredero I.E.R.R., traspasa a L.R.V., todos los derechos y acciones que le corresponde por herencia del padre, mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera, Estado Táchira, el 19 de mayo de 1995, bajo el Nº 107, Tomo VI, Folios 219 al 220. Que después de la muerte de la ciudadana B.C.V.d.R., su representado siguió ocupando el inmueble, haciéndose cargo de su mantenimiento y conservación hasta el día de hoy, incluso realizando mejoras al mismo. Es decir, que su representado ha mantenido la posesión legítima del inmueble de marras por más de veinte (20) años, desde marzo de 1986 y durante ese tiempo ha sido pacifica, pública, no interrumpida y con intenciones de tener el inmueble como propio, razón por la cual se ha consumado la prescripción veintenal y le nace el derecho acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de solicitar la declaración del derecho de propiedad sobre ese inmueble. Solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada por el procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo con aplicación de las disposiciones contenidas en el Capitulo I, Título III Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó que se decretara medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión. (F. 1 al 12)

Admitida la presente demanda, este Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada, para que concurriera por ante este Tribunal dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último, más ocho (8) días que se le concedieron como término de distancia, a fin de que contestara la anterior demanda y se libró edicto.

En diligencia de fecha 22 de enero de 2007, el abogado N.W.G.H., en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, informó la dirección de los co-demandados y solicitó se comisionara para la práctica de las citaciones. Asimismo, solicitó copia certificada del escrito de la demanda y del auto de admisión.

En auto de fecha 26 de enero de 2007, para la práctica de la citación de los co-demandados domiciliados en Valencia, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a donde se acordó enviar las respectivas compulsas con oficio. Asimismo, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas. En la misma fecha se libraron las compulsas y se enviaron con oficio Nº 71 al Juzgado comisionado y se libraron las copias certificadas.

En diligencia de fecha 30 de enero de 2007, el Alguacil informó que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios para practicar la citación de los co-demandados que se encuentran en el Estado Táchira.

En fecha 30 de enero de 2007, el Secretario fijó en la puerta del Tribunal el Edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007, el Alguacil Temporal de este Tribunal, informó que no le fue posible lograr la citación personal de los ciudadanos: N.I.R.V., M.J.R.V. y S.C.R.A., ya que se traslado al sitio en varias oportunidades y no pudo localizar a dichos ciudadanos.

En diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, la ciudadana S.C.R.A., otorgó Poder apud Acta al abogado O.P.G..

Mediante diligencia de 12 de febrero de 2008, la ciudadana S.C.R.A., asistida por el abogado O.P.G., solicitó copia certificada de la totalidad del presente expediente.

En auto de fecha 18 de febrero de 2008, se acordó expedir las copias certificadas de la totalidad del expediente.

En fecha 25 de febrero de 2008, se libraron las copias certificadas solicitadas.

En diligencia de fecha 06 de febrero de 2009, el abogado O.P.G., solicitó se decrete la perención.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el día 29 de noviembre de 2007, fecha en que el Alguacil Temporal diligenció que no le fue posible lograr las citaciones de los ciudadanos: N.I.R.V., M.J.R.V. y S.C.R.A., en virtud de que se traslado al sitio en varias oportunidades y no pudo localizar a los ciudadanos antes mencionados, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) sin que la parte demandante haya mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si transcurre treinta días desde el auto de admisión sin haber cumplido las citaciones, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.

No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señalo:

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.

De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Juez, (Fdo) P.A.S.R.. La Secretaria Temporal (Fdo) M.A.M.d.H. (Hay sello del Tribunal).

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