Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7812.

Parte actora: Ciudadano C.E.G.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.319.335.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogado C.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.247.

Parte demandada: Ciudadanos A.M.N. y C.A.C.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.118.348 y V-6.076.513, respectivamente.

Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.370.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado C.S.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano C.E.G.H., ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2012, por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de febrero de 2012, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, signándole el No. 12-7812 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 26 de enero de 2012, por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“A los fines de decidir la presente incidencia y conforme a todas y cada una de las diligencias reseñadas anteriormente y que marcan la actividad procesal de la parte actora tendiente a lograr la citación de los demandados, observa el tribunal:

PRIMERO

La primera citación ocurrida en estos autos es la de la ciudadana C.A.C.M., y corresponde al diez (10) de febrero de 2010, cuando la misma, compareció personalmente a los autos, y manifestó darse por notificada (SIC), conforme consta al folio setenta (70) del expediente principal, pieza N° I.

SEGUNDO

La siguiente actuación del apoderado actor Abogado C.S.B., tendiente a la citación del codemandado A.M.N., es del 10 de mayo de 2010, tal como consta al folio setenta y uno (71) del expediente principal, pieza N° I.

TERCERO

Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando sean varias las personas que deban ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Subrayado del tribunal)

En este orden de ideas se observa que entre el 10 de febrero de 2010 y el 10 de mayo de 2010, fecha ésta última en la cual el apoderado actor impulsa la citación del codemandado A.M.N., habían transcurrido mas de sesenta días lo que nos permite concluir, y conforme lo dispone la norma citada, que la citación de la codemandada C.A.C.M. había quedado sin efecto, pues la misma dejó de estar a derecho el 12 de abril de 2010, de acuerdo a cómputo realizado en el almanaque del tribunal, correspondiéndole en consecuencia a la parte actora solicitar nuevamente la práctica de dicha citación.

De la relación, fecha por fecha, de las diligencias realizadas por la parte actora tendientes a lograr la citación de los demandados no se observa que en ningún momento dicha parte haya instado la citación de la antes mencionada codemandada por lo que su omisión se traduce en una inactividad que encuadra dentro del supuesto de la perención anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En relación a este tipo de perención se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omissis).

CONCLUSION

Por los considerándoos anteriores y acogiendo favorablemente el criterio jurisprudencial antes transcrito, conforme los trámites procesales realizados por la parte actora, determinada su omisión en relación a la citación de la codemandada C.A.C.M., resulta para el sentenciador obligante concluir que en el presente juicio se ha verificado la perención anual.

De igual manera se observa en lo atinente a la citación del codemandado A.M.N., que habiendo sido llamado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la última actuación de la parte actora para que se le designara defensor corresponde al 04 de febrero de 2011, extemporánea por adelantada, y no instada nuevamente, por lo que si bien, no ha transcurrido el lapso de un año de inactividad, la instancia al ser única e indivisible con respecto a todos los demandados, al ser declarada la perención por falta de citación de uno de ellos, se extingue con respecto al resto. ASI SE DECIDE.”

(Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 26 de enero de 2012, por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declarara la perención de la instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano C.E.G.H. en contra de los ciudadanos A.M.N. y C.A.C.M..

Para resolver, este Juzgado Superior observa:

Según el Maestro H.C., en sentido metafórico el proceso es un ser vivo que nace con la demanda, crece con la contestación, se reproduce con las incidencias, reconvención citas de saneamiento y tercerías, y muere con la sentencia y su ejecutoria. Desde luego, esta c.d.p. sólo debe entenderse en lenguaje comparativo para mayor claridad pedagógica.

El proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de sentencia, y entre estos, trascurren una serie de actos concatenados entre sí, de tal manera que los unos son presupuestos de los otros. Así, la contestación presume la existencia de una demanda, la evacuación de una prueba su presentación, y la apelación una sentencia. Según Carnelutti, si fuese posible proyectar lentamente en una pantalla el curso del proceso, se pondrían en relieve un conjunto de momentos, situaciones, etapas y ciclos separados unos de los otros y susceptibles de ser estudiados independientemente.

Por otra parte, la actividad procesal se manifiesta en deberes a favor de la colectividad, en obligaciones a favor de la contraparte y en cargas en favor propio. De este modo, se puede señalar que la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

En el caso bajo estudio, se observa que fue declarada por el Tribunal de la causa la perención de un (01) año, sobre la cual el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267 establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

Esta clase de perención es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un (01) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Es el correctivo legal que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan.

Por su parte, según Chiovenda, citado por Henriquez La Roche, en Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señala que “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de una relación procesal”.

De esta manera, apunta Henriquez La Roche que “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios”

La perención es pues, un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso. El único medio que nuestra legislación reconoce para impedir la perención o detenerla es la ejecución de actos del procedimiento en el trascurso de los términos establecidos para su consumación.

De este modo, la Ley vigente no consagra la posibilidad de hacer distinciones sobre el origen de las causas que determinan la paralización de la instancia y, en consecuencia, la perención se verifica de pleno derecho y, por ese motivo, puede ser declarada de oficio por el Juez, sin necesidad de que alguna de las partes la solicite.

En tal sentido, es necesario acotar que la obligación contemplada en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, la cual se encuentra desarrollada jurisprudencialmente, si bien impone el pago de los emolumentos dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda para que sea practicada la citación de la parte demandada, dicha obligación debe ser cumplida en una sola oportunidad, sin que la reposición o anulabilidad del acto procesal imponga nuevamente esa obligación con el apercibimiento de perención, puesto que la carga a la cual hace referencia el precitado artículo ya fue cumplida, debiendo dejarse claro que evidentemente los gastos que pudiesen generar el traslado del Alguacil deberán ser sufragados por la parte interesada.

Observa quien juzga, que en el presente caso el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, declaró la perención de la instancia en razón de haber observado la inactividad de la parte actora, por un tiempo superior al año, en lo que concierne a la citación de la parte codemandada ciudadana C.A.C.M., por cuanto ésta había quedado sin efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante a tal declaratoria, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales, que durante el íter procesal el Abogado C.S.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano C.E.G.H., aun cuando no fue diligente en solicitar nuevamente la citación de la parte codemandada, por haber quedado ésta sin efecto conforme al citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que le dio al juicio el necesario impulso procesal para su continuación, sin que en ningún momento haya transcurrido un tiempo superior a un (01) año, por lo que es evidente que en el caso bajo estudio no operó la sanción establecida por el Legislador en virtud de la inactividad de las partes, lo cual conlleva a esta Juzgadora a ordenar la continuación del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano C.E.G.H. en contra de los ciudadanos A.M.N. y C.A.C.M., en el mismo estado en que se encontraba para el momento en que fue decretada la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado C.S.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano C.E.G.H., antes identificados; y consecuencialmente, se revoca la decisión proferida en fecha 26 de enero de 2012, por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado C.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano C.E.G.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.319.335, contra la decisión proferida en fecha 26 de enero de 2012, por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Segundo

Se REVOCA la decisión proferida en fecha 26 de enero de 2012, por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Tercero

SE ORDENA, la continuación de la presente causa, en el estado en que se encontraba para el momento en que se decretó la perención de la instancia.

Cuarto

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta y siete de la mañana (10:37 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 12-7812.

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