Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIONN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

VISTO.

CON INFORME DE LA PARTE ACTORA Y DE LA CODEMANDADA B.R.G.S..-

En el presente proceso incoado por los ciudadanos N.B.G.S. e H.A.G.S., contra los ciudadano N.S.D.G., R.M.G.S., R.A.G.S. y B.R.G.S., por motivo de NULIDAD DE VENTA, estando dentro del lapso a que se refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, este tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

PRIMERO

En fecha 17 noviembre de 2009, se recibió de este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Distribuidor de turno), libelo de demanda en dos (02) folios útiles, por medio del cual, los ciudadana N.B.G.S. e H.A.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.500.766 y V-7.579.123, respectivamente, domiciliada la primera de las nombradas en la calle 5 entre avenidas 1 y 2, Nº 25-03, Urbanización Bicentenaria, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; y el segundo de los mencionados en la avenida 5, entre calles 15 y 16, Guantanquire, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inicialmente asistidos y luego representados por los abogados en ejercicio de su profesión E.J.Z.I. y R.J.Z., venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad N° V-826.945 y V-10.857.662, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 568 y 67.336, en su orden,, según consta de poder apud acta que se encuentra agregado al folio 51 del expediente, con domicilio procesal en la avenida 6, Nº 13-19, edificio Don Darío, oficina 03 y 04, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, ocurrieron ante este tribunal para demandar por Nulidad de venta a los ciudadanos: N.S.d.G., R.M.G.S., R.A.G.S. y B.R.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-829.033, V-7.579.125, V-7.579.124 y V-7.500.767, respectivamente, domiciliados en la calle 07, entre avenidas 9 y 10, Nº 7-3, quinta S.E., Urbanización la Peñita, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; Urbanización Zazarivacoa, Nº 70, Barrio La Libertad, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; calle 4, esquina avenida 12, Barrio La Peñita, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; y avenida 8, cruces calles 11 y 12, Centro Comercial Chivacoa, piso 1, apartamento 2, Barrio Centro, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su orden.

Las codemandadas N.S.d.G. y R.A.G.S., estuvieron asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión A.Y.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.361; la codemandada B.R.G.S., estuvo representada por la abogada en ejercicio de su profesión M.T.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.367, según consta de poder apud acta que se encuentra agregado al folio 95 del expediente; y la codemandada R.M.G.S., estuvo asistida por la abogada en ejercicio de su profesión M.N.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.003.

Fundamentaron su acción en lo siguiente:

Que el día 11 de agosto de 1996, falleció su padre R.A.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.556.763, y dejó como únicos y universales herederos a los ciudadanos N.S.d.G., cónyuge, y a los hijos: R.M.G.S., R.A.G.S. y B.R.G.S., N.B.G.S. e H.A.G.S., anteriormente identificados.

Que el causante R.A.G., dejó el 50% de un bien inmueble, compuesto por una casa de habitación, con sala, cocina, comedor, star, lavandero, patio, garaje, 06 habitaciones, 03 salas de baños, con un área de construcción de 261,15 m2, sobre un terreno propio de 192 m2, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de N.R.; Sur: Casa y solar de M.G.; Este: Calle 7 su frente y Oeste: Casa y solar de J.A., ubicada en la calle 7, entre avenidas 9 y 10, sector La Peñita, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Que una vez ocurrido el fallecimiento de su padre, se originó una comunidad entre su madre y todos sus hijos, correspondiéndole a la ciudadana N.S.d.G., el 58,33%, y a cada uno de los hijos, el 8.33% sobre el bien inmueble dejado a la muerte del causante R.A.G., y que le pertenecía en propiedad.

Que su madre, N.S.d.G., había convenido en darles en venta a todos sus hijos, los derechos y acciones del 58,33% que le correspondía sobre el inmueble ut supra identificado.

Que por documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 2º, 4° Trimestre, Folios 287 al 295, de fecha 28 de octubre de 2008, su madre N.S.d.G. y sus hermanos R.M.G.S. y R.A.G.S., le dieron en venta a su hermana B.R.G.S., el 58,33% y 8,33%, respectivamente, los derechos y acciones que les correspondían sobre el bien inmueble ut supra identificado.

Que han resultado estériles la solicitud de explicación tanto a su madre N.S.d.G. como de sus hermanos R.M.G.S. y R.A.G.S., de las razones del incumplimiento del compromiso acordado de darle en venta a todos sus hijos, los derechos y acciones del 58,33% que le correspondía sobre el inmueble ut supra identificado.

Que en razón de las anteriores consideraciones era por lo que demandaban a los ciudadanos N.S.d.G., R.M.G.S., R.A.G.S. y B.R.G.S., para que convengan o a ello sean condenados:

  1. A la nulidad absoluta de la venta celebrada por su madre, ciudadana N.S.d.G., y sus hermanos, ciudadanos R.M.G.S. y R.A.G.S., a su hermana, ciudadana B.R.G.S., y que consta en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 2º, 4° Trimestre, Folios 287 al 295, de fecha 28 de octubre de 2008.

  2. Que se le de cumplimiento al contrato de compra venta efectuado por su madre a todos sus hijos, de los derechos y acciones del 58,33% que le correspondía sobre el inmueble ut supra identificado.

Jurídicamente fundamentó la presente acción en el artículo 759, 760, 1.121 y 1.346 del Código Civil.

Estimó la demanda en la suma de Bs. 200.000,oo.

SEGUNDO

Admitida la demanda el día 23 de noviembre de 2.009, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, ciudadanos N.S.d.G., R.M.G.S., R.A.G.S. y B.R.G.S., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la última citación y diese contestación a la demanda de autos, comisionándose a tales efectos al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 42).

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, la parte actora, ciudadanos N.B.G.S. e H.A.G.S., asistidos de el abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 568, otorgó poder apud acta a las antes mencionado abogado, así como al abogado en ejercicio de su profesión R.J.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.336 (f. 51 y vto.).

El día 03 de febrero de 2010, se recibió la comisión que había sigo enviada al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, en la que, el Alguacil de dicho Juzgado informó que día 10 de diciembre de 2009, había citado a la ciudadana R.M.G.S.; que el día 14 de diciembre de 2009, había citado a las ciudadanas N.S.d.G. y B.R.G.S.; y que no le había sido posible citar al ciudadano R.A.G.S. (f. 58 al 61).

Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 568, solicitó la citación por carteles del codemandado R.A.G.S. (f. 68); acordado por el Tribunal según auto de fecha 05 de febrero de 2010 (f. 69); habiendo el apoderado judicial de la parte actora, consignado por diligencia de fecha 22 de febrero de 2010 los ejemplares de los periódicos donde aparece publicados el cartel de citación (f. 73 al 75); y recibido el día 12 de marzo de 2010, comisión procedente del Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, donde consta que la Secretaria de dicho Tribunal fijó en el domicilio del codemandado R.A.G.S., el cartel de citación (f. 80).

Por diligencia de fecha 09 de abril de 2010, el codemandado R.A.G.S., asistido por la abogada en ejercicio de su profesión A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.361, se dio por citado en la presente causa (f. 83).

TERCERO

Contestación a la demanda:

3.1) Por escrito de fecha 10 de mayo de 2010, la codemandada N.M.S.d.G., asistida por la abogada en ejercicio de su profesión, A.Y.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.361, procedió a dar contestación a la demanda, habiendo consignado en 03 folios útiles la misma en los siguientes términos (f. 84 al 86):

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos efectuados por los demandantes.

Que el día 28 de octubre de 2008, cedió voluntariamente a su hija B.R.G.S., el 58,33% que corresponden a sus derechos y acciones sobre una casa ubicada en la calle 7, entre avenidas 9 y 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y alinderada: Norte: Casa y solar de N.R.; Sur: Casa y solar de S.R.; Este: Calle 7 y Oeste: Casa y solar de S.R..

Que no vendió como afirman los demandantes.

Que no se puede demandar la nulidad de una venta que no existe.

Que la casa es una vivienda que a lo largo de su vida como docente pagó y mejoró.

Que no existe causal de nulidad.

Que la cesión entre ella y su hija está totalmente ajustada a los preceptos legales, y que efectuó en pleno uso de sus facultades mentales y en ejercicio de sus derechos civiles, pudiendo ceder sus derechos y acciones sin ninguna limitación.

Desconoció expresamente el documento privado marcado 04, presentado por la parte actora.

3.2) Por escrito de fecha 10 de mayo de 2010, el codemandado R.A.G. asistido por la abogada en ejercicio de su profesión, A.Y.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.361, procedió a dar contestación a la demanda, habiendo consignado en 03 folios útiles la misma en los siguientes términos (f. 87 al 89):

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegato efectuados por los demandantes.

Que el día 28 de octubre de 2008, cedió voluntariamente a su hermana B.R.G.S., el 8,33% que corresponden a sus derechos y acciones sobre una casa ubicada en la calle 7, entre avenidas 9 y 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y alinderada: Norte: Casa y solar de N.R.; Sur: Casa y solar de S.R.; Este: Calle 7 y Oeste: Casa y solar de S.R..

Que dicha cesión obedeció a compromisos adquiridos con la cesionaria B.G.S..

Que no vendió como afirman los demandantes.

Que no se puede demandar la nulidad de una venta que no existe.

Que no existe causal de nulidad.

Que la cesión entre él y su hermana está totalmente ajustada a los preceptos legales, y que efectuó en pleno uso de sus facultades mentales y en ejercicio de sus derechos civiles, pudiendo ceder sus derechos y acciones sin ninguna limitación.

Desconoció expresamente el documento privado marcado 04, presentado por la parte actora.

3.3) Por escrito de fecha 10 de mayo de 2010, la codemandada B.R.G.S., asistida por la abogada en ejercicio de su profesión, M.T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.367, procedió a dar contestación a la demanda, habiendo consignado en 05 folios útiles la misma en los siguientes términos (f. 90 al 94):

Negó, rechazó y contradijo que haya celebrado un contrato de venta a que se refiere el documento marcado Nº 4, inserto al folio 32 del expediente, y el mismo, no contiene la firma ni las huellas dactilares de N.S.d.G., por tanto, no se puede tener como válido, dado que nunca existió.

Negó, rechazó y contradijo que exista nulidad en la cesión celebrada a su favor como cesionaria, porque la misma cumple con los requisitos exigidos para su validez, esto es, el consentimiento sobre el derecho cedido y el precio.

3.3.1) Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, la codemandada B.R.G.S., asistida por la abogada en ejercicio de su profesión M.T.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.367, otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada en ejercicio (f. 95).

3.4) Por escrito de fecha 24 de mayo de 2010, la codemandada R.M.G.S., asistida por la abogada en ejercicio de su profesión, M.N.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.003, presentó escrito, mediante el cual, manifestó su imposibilidad de contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente; asimismo, reconoció bajo fe de juramento el contenido y su firma que se encuentra estampada en el documento signado con el Nº 4, y que se encuentra agregado al folio 32 del expediente (f. 96).

CUARTO

Durante el lapso probatorio el abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 568, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, tal como consta del escrito de fecha 01 de junio de 2010, y que se encuentra agregado al folio 97 y vto. del expediente; asimismo, la abogada en ejercicio de su profesión M.T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.367, actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana B.R.G.S., promovió pruebas, tal como consta del escrito de fecha 01 de junio de 2010, y que se encuentra agregado al folio 98 y vto. del expediente; y por último, la codemandada, ciudadana N.M.S.d.G., asistida la abogada en ejercicio de su profesión A.Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.361, promovió pruebas, tal como consta del escrito de fecha 01 de junio de 1010, y que se encuentra agregado al folio 99 y vto. del expediente. Oportunamente el Tribunal examinará y valorará todas y cada una de estas pruebas.

Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, la abogada en ejercicio de su profesión M.T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.367, actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana B.R.G.S., presentó escrito de informes, tal como consta del documento de fecha 04 de octubre de 2010, y que se encuentra agregado al folio 111 y vto. del expediente; asimismo, el abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 568, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes, tal como consta del documento de fecha 04 de octubre de 2010, y que se encuentra agregado al folio 115 y vto. del expediente.

II

Corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.1 Anexos al escrito de demanda el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. A los folios 05 al 11 del expediente, acompañó marcado “1”, copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 96, Protocolo 1° Adicional Segundo, 3° Trimestre, Folios 54 al 57, de fecha 30 de septiembre de 1992, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba efectivamente que el ciudadano R.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.556.763, pagó en su totalidad el crédito que le otorgó el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para la construcción de una casa de habitación, ubicada en la calle 7, entre avenidas 9 y 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y así se declara.

  2. A los folios 12 al 18 del expediente, acompañó marcado “2”, copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 45, Protocolo 1°, 4° Trimestre, Folios 99 al 101, de fecha 27 de noviembre de 1975, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba efectivamente que el ciudadano R.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.556.763, compró al Concejo Municipal del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, un lote de terreno urbano, que mide ocho metros de frente (08 m.), por veinticuatro metros de fondo (24 m.), para un total de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 m2), ubicado en la calle 7 entre avenidas 9 y 10, Chivacoa, y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa de N.R.; Sur: Casa y solar de S.R.; Este: Calle 7; y Oeste: Casa y solar de S.R., y así se declara.

  3. los folios 28 al 30 del expediente, acompañó marcado “3”, copia simple de la Liquidación de Impuestos sobre Sucesiones, expediente Nº 186, de fecha 06 de marzo de 1997. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo es una copia simple de un instrumento público administrativo, y no habiendo sido impugnado por la parte contraria, quien Juzga, de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno, otorgándole valor probatorio, y así se declara.

    El anterior documento prueba que la liquidación de impuestos sobre sucesiones corresponde al causante R.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.556.763, quien falleció ab intestato, el día 11 de agosto de 1996, sobreviviéndoles como herederos, su cónyuge, ciudadana N.S.d.G., y sus hijos B.G.S., R.M.G.S., R.A.G.S., N.B.G.S. e H.A.G.S..

    Que el causante R.A.G., dejó como acervo hereditario, el cincuenta por cien (50%) de una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno propio, con un área de extensión de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 m2), ubicada en la calle 7 entre avenidas 9 y 10, Nº 7-3, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa de N.R.; Sur: Casa y solar de S.R.; Este: Calle 7; y Oeste: Casa y solar de S.R., y así se declara.

  4. Al folio 32 del expediente, acompañó marcado “4”, instrumento privado, en cuyo texto se señala que la ciudadana N.S.d.G., cede y traspasa a los ciudadanos B.G.S., N.B.G.S., R.M.G.S., R.A.G.S., e H.A.G.S., los derechos y acciones que le pertenece sobre una casa con terreno propio, y que comprenden el 58,33% del inmueble, construida sobre un lote de terreno propio, con un área de extensión de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 m2), ubicada en la calle 7 entre avenidas 9 y 10, Nº 7-3, Chivacoa, Estado Yaracuy, y comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa de N.R.; Sur: Casa y solar de S.R.; Este: Calle 7; y Oeste: Casa y solar de S.R..

    Con respecto a este documento, quien Juzga hace las siguientes observaciones:

    El artículo 1.368 del Código Civil señala:

    El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…

    .

    De la revisión del documento antes señalado, observa quien Juzga, que se trata de un documento privado, y que el mismo no fue suscrito por la cedente, ciudadana N.S.d.G., por tanto, no se cumplió con el requisito a que se refiere el encabezamiento del artículo 1368 del Código Civil.

    Por otra parte, los codemandados, N.S.d.G. y R.A.G., en la oportunidad de dar contestación a la demanda (f. 84 al 89), desconocieron el antes mencionado documento; y no consta de autos, que la parte actora que produjo el instrumento, haya probado su autenticidad, ya que no consta haber promovido la prueba de cotejo o la de testigos cuando no fuere posible el primero, tal como lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

    En razón de las anteriores consideraciones, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio al instrumento antes referido, y que se encuentra agregado al folio 32 del expediente, y así se declara.

  5. A los folios 34 al 39 del expediente, acompañó marcado “5”, copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 2º, 4° Trimestre, Folios 287 al 295, de fecha 28 de octubre de 2008, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba efectivamente que los ciudadanos N.S.d.G., R.M.G.S. y R.A.G.S., plenamente identificados ut supra, cedieron y traspasaron en plena propiedad a la ciudadana B.R.G.S., identificada ut supra, todos los derechos y acciones que les correspondían, a la primera de las nombradas en un 58,33% y los dos últimos en un 8,33% cada uno, sobre un inmueble compuesto por una casa de habitación y el terreno sobre el cual esta construida, con un área de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 m2), ubicada en la calle 7 entre avenidas 9 y 10, Chivacoa, y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa de N.R.; Sur: Casa y solar de S.R.; Este: Calle 7; y Oeste: Casa y solar de S.R., y así se declara.

    1.2 Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 97 y vto. del expediente, y que se examina de seguida:

  6. Promovió el documento marcado “1”, registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 96, Protocolo 1° Adicional Segundo, 3° Trimestre, Folios 54 al 57, de fecha 30 de septiembre de 1992, y que se encuentra agregado a los folios 05 al 11 del expediente. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo ya fue valorado ut supra en la parte II, Primero, 1.1, A) de esta decisión, y así se declara.

  7. Promovió el documento marcado “2”, registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 45, Protocolo 1°, 4° Trimestre, Folios 99 al 101, de fecha 27 de noviembre de 1975, y que se encuentra agregado a los folios 12 al 18 del expediente. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo ya fue valorado ut supra en la parte II, Primero, 1.1, B) de esta decisión, y así se declara.

  8. Promovió el documento marcado “3”, y que corresponde a la copia simple de la Liquidación de Impuestos sobre Sucesiones, expediente Nº 186, de fecha 06 de marzo de 1997, y que se encuentra agregado a los folios 28 al 30 del expediente. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo ya fue valorado ut supra en la parte II, Primero, 1.1, C) de esta decisión, y así se declara.

  9. Promovió el documento marcado “4”, agregado al folio 32 del expediente, y el mismo corresponde a un instrumento privado, en cuyo texto se señala que la ciudadana N.S.d.G., cede y traspasa a los ciudadanos B.G.S., N.B.G.S., R.M.G.S., R.A.G.S., e H.A.G.S., los derechos y acciones que le pertenece sobre una casa con terreno propio, y que comprenden el 58,33% del inmueble, construida sobre un lote de terreno propio, con un área de extensión de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 m2), ubicada en la calle 7 entre avenidas 9 y 10, Nº 7-3, Chivacoa, Estado Yaracuy, y comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa de N.R.; Sur: Casa y solar de S.R.; Este: Calle 7; y Oeste: Casa y solar de S.R.. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo ya fue valorado ut supra en la parte II, Primero, 1.1, D) de esta decisión, y así se declara.

  10. Promovió el documento marcado marcado “5”, y que corresponde a la copia certificada del instrumento registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 2º, 4° Trimestre, Folios 287 al 295, de fecha 28 de octubre de 2008, y que se encuentra agregado a los folios 34 al 39 del expediente. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo ya fue valorado ut supra en la parte II, Primero, 1.1, E) de esta decisión, y así se declara.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

2.1 Pruebas de la parte codemandada B.R.G.S.:

2.1.1 Durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 98 del expediente, y que se examina de seguida:

  1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

  2. Promovió el documento marcado “5”, y que corresponde a la copia certificada del instrumento registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 2º, 4° Trimestre, Folios 287 al 295, de fecha 28 de octubre de 2008, y que se encuentra agregado a los folios 36 al 39 del expediente. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo ya fue valorado ut supra en la parte II, Primero, 1.1, E) de esta decisión, y así se declara.

    2.2 Pruebas de la parte codemandada N.M.S.d.G.:

    2.2.1 Durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 99 del expediente, y que se examina de seguida:

  3. Promovió el documento agregado al folio 36 del expediente, y que corresponde a la copia certificada del instrumento registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 2º, 4° Trimestre, Folios 287 al 295, de fecha 28 de octubre de 2008. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo ya fue valorado ut supra en la parte II, Primero, 1.1, E) de esta decisión, y así se declara.

  4. Promovió marcado “A”, y que se encuentra agregado al expediente a los folios 100y 101, copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 2, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 20 de septiembre de 1991. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo es una copia simple de un instrumento público, y no habiendo sido impugnado por la parte contraria, quien Juzga, de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno, otorgándole valor probatorio, y así se declara.

    El anterior documento prueba efectivamente que el ciudadano R.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.556.763, pagó en su totalidad el crédito que le otorgó el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para la construcción de una casa de habitación, ubicada en la calle 7, entre avenidas 9 y 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asimismo observa quien Juzga, que el contenido de este documento es igual al documento que ya fue valorado ut supra en la parte II, Primero, 1.1, A) de esta decisión, y así se declara.

  5. Promovió marcado “B”, copia simple del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 96, Protocolo 1° Adicional Segundo, 3° Trimestre, Folios 54 al 57, de fecha 30 de septiembre de 1992, y que se encuentra agregado a los folios 102 y 103 del expediente. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo fue acompañado en copia certificada junto con el escrito de demanda, y ya fue valorado ut supra en la parte II, Primero, 1.1, A) de esta decisión, y así se declara.

  6. Promovió marcado “C”, copia simple del registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 45, Protocolo 1°, 4° Trimestre, Folios 99 al 101, de fecha 27 de noviembre de 1975, y que se encuentra agregado a los folios 104 y 105 del expediente. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo fue acompañado en copia certificada junto con el escrito de demanda, y ya fue valorado ut supra en la parte II, Primero, 1.1, B) de esta decisión, y así se declara.

  7. Promovió marcado “D”, instrumento que corresponde a la copia simple de la Liquidación de Impuestos sobre Sucesiones, expediente Nº 186, de fecha 06 de marzo de 1997, y que se encuentra agregado a los folios 107 al 109 del expediente. Con respecto a este documento, observa quien Juzga, que el mismo ya fue valorado ut supra en la parte II, Primero, 1.1, C) de esta decisión, y así se declara.

TERCERO

Quien Juzga pasa a examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por nulidad de venta, las circunstancias alegadas a su favor, así como las excepciones opuestas por la parte accionada, y de esta forma decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, lo que hace de la siguiente manera:

3.1 De la revisión de las actas procesales, se desprende que la codemandada, R.M.G.S., no dio contestación a la demanda. Con respecto a esta observación, el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa.

En razón de lo anterior, se tiene que la contestación a la demanda llevada a cabo por los codemandados se extiende los efectos al codemandado contumaz, y así se declara.

3.2 Alego la parte actora, que el día 11 de agosto de 1996, falleció su padre R.A.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.556.763.

Con respecto a esta afirmación, observa quien Juzga, que tanto la parte actora, como la codemandada N.S.d.G., aportaron a las actas del proceso (f. 28 al 30 y 107 al 109), copia simple de la Liquidación de Impuestos sobre Sucesiones, expediente Nº 186, de fecha 06 de marzo de 1997, correspondiente al causante R.A.G., y que fue valorado ut supra en la parte II, Primero, 1.1, C) de esta decisión, donde quedó demostrado que el de cujus falleció el día 11 de agosto de 1996, sobreviviéndoles como herederos, su cónyuge, ciudadana N.S.d.G., y sus hijos B.G.S., R.M.G.S., R.A.G.S., N.B.G.S. e H.A.G.S., y dejó como acervo hereditario, el cincuenta por cien (50%) de una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno propio, con un área de extensión de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 m2), ubicada en la calle 7 entre avenidas 9 y 10, Nº 7-3, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa de N.R.; Sur: Casa y solar de S.R.; Este: Calle 7; y Oeste: Casa y solar de S.R..

3.3 Alegó la parte actora que una vez ocurrido el fallecimiento de su padre, se originó una comunidad entre su madre y todos sus hijos, correspondiéndole a la ciudadana N.S.d.G., el 58,33%, y a cada uno de los hijos, el 8.33% sobre el bien inmueble dejado a la muerte del causante R.A.G..

Con respecto a esta afirmación, quien Juzga observa:

3.3.1 Por el hecho de la celebración del matrimonio, nace para los cónyuges derechos y obligaciones relacionados entre otros, con los bienes que fomenten durante la vigencia del mismo.

El Código Civil señala:

Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”.

Artículo 184.: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges…”.

De los artículos anteriores se desprende que una vez fallecido el cónyuge se disuelve el matrimonio, y como consecuencia de este hecho, se extingue la comunidad de bienes existente.

Por su parte, el artículo 148 eiusdem, indica: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”.

Con lo que respecta al cónyuge sobreviviente, esto es, la ciudadana N.S.d.G., de conformidad con el artículo 148 citado ut supra, le corresponde el 50% del bien inmueble dejado a la muerte de su cónyuge A.R.G..

3.3.2 Del orden de suceder:

El Código Civil señala:

Artículo 822 “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”.

Artículo 823 “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…”.

Artículo 824 “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”.

De los artículos antes citados, se desprende que el cónyuge viudo concurre con los descendientes, tomando una parte igual como hijo.

Ahora bien, de la Liquidación de Impuestos sobre Sucesiones, expediente Nº 186, de fecha 06 de marzo de 1997, correspondiente al causante R.A.G., se desprende que al de cujus le sobrevivieron como herederos, su cónyuge, ciudadana N.S.d.G., y sus hijos B.G.S., R.M.G.S., R.A.G.S., N.B.G.S. e H.A.G.S., por tanto, el 50% del acervo hereditario de la comunidad de bienes, se dividiría en 6 partes iguales, en consecuencia, tanto al cónyuge sobreviviente, como a sus hijos les corresponde en partes iguales un 8,33%, y así se declara.

Como quiera que al cónyuge sobreviviente, le corresponde el 50% de las ganancias y beneficios obtenidos durante el matrimonio, todo de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, y asimismo, le corresponde el 8,33%, para un total del 58,33% del bien inmueble, compuesto por una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno propio, con un área de extensión de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 m2), ubicada en la calle 7 entre avenidas 9 y 10, Nº 7-3, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa de N.R.; Sur: Casa y solar de S.R.; Este: Calle 7; y Oeste: Casa y solar de S.R., y así se declara.

3.4 Demandó la parte actora que la codemandada N.S.d.G., cumpla con el contrato, mediante el cual convino en darle en venta a todos sus hijos los derechos y acciones del 58,33% que le correspondía sobre el inmueble compuesto por una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno propio, con un área de extensión de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 m2), ubicada en la calle 7 entre avenidas 9 y 10, Nº 7-3, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa de N.R.; Sur: Casa y solar de S.R.; Este: Calle 7; y Oeste: Casa y solar de S.R..

Con respecto a esta pretensión, quien Juzga observa lo siguiente:

Al folio 32 del expediente, se acompañó marcado “4”, instrumento privado, en cuyo texto se señala que la ciudadana N.S.d.G., cede y traspasa a los ciudadanos B.G.S., N.B.G.S., R.M.G.S., R.A.G.S., e H.A.G.S., los derechos y acciones que le pertenece sobre una casa con terreno propio, y que comprenden el 58,33% del inmueble, construida sobre un lote de terreno propio, con un área de extensión de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 m2), ubicada en la calle 7 entre avenidas 9 y 10, Nº 7-3, Chivacoa, Estado Yaracuy, y comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa de N.R.; Sur: Casa y solar de S.R.; Este: Calle 7; y Oeste: Casa y solar de S.R..

Con respecto a este documento, quien Juzga hace las siguientes observaciones:

El artículo 1.368 del Código Civil señala:

El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…

.

De la revisión del documento antes señalado, observa quien Juzga, que se trata de un documento privado, y que el mismo no fue suscrito por la cedente, ciudadana N.S.d.G., por tanto, no se cumplió con el requisito a que se refiere el encabezamiento del artículo 1368 del Código Civil.

Por otra parte, los codemandados, N.S.d.G. y R.A.G., en la oportunidad de dar contestación a la demanda (f. 84 al 89), desconocieron el antes mencionado documento; y no consta de autos, que la parte actora que produjo el instrumento, haya probado su autenticidad, ya que no consta haber promovido la prueba de cotejo o la de testigos cuando no fuere posible el primero, tal como lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de las anteriores consideraciones, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio al instrumento antes referido, y que se encuentra agregado al folio 32 del expediente, y así se declara.

3.5 La parte actora, solicitó la nulidad de la cesión efectuada por los ciudadanos N.S.d.G., M.G.S. y R.A.G.S., a la cesionaria, ciudadana B.R.G.S., del 58,33% y 8,33%, respectivamente, de los derechos y acciones que les correspondían sobre el bien inmueble dejado por el causante R.A.G., y que consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 2º, 4° Trimestre, Folios 287 al 295, de fecha 28 de octubre de 2008, referido a una casa de habitación, construida sobre un lote de terreno propio, que mide ocho metros de frente (08 m.), por veinticuatro metros de fondo (24 m.), para un total de ciento noventa y dos metros cuadrados (192 m2), ubicado en la calle 7 entre avenidas 9 y 10, Chivacoa, y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa de N.R.; Sur: Casa y solar de S.R.; Este: Calle 7; y Oeste: Casa y solar de S.R..

Con respecto a esta pretensión, quien Juzga observa lo siguiente:

3.5.1 La cesión y traspaso efectuada por los ciudadanos N.S.d.G., M.G.S. y R.A.G.S., a la cesionaria, ciudadana B.R.G.S., del 58,33% y 8,33%, respectivamente, de los derechos y acciones que les correspondían sobre el bien inmueble dejado por el causante R.A.G., no se encuentra comprendida dentro de las prohibiciones referidas a las personas que no pueden comprar o vender, ni dentro de las cosas que no pueden ser vendidas, a que se refiere el Capitulo II y III, del Titulo V, del Libro Tercero del Código Civil.

3.5.2 La acción de rescisión según el autor Maduro Luyando, es: “un medio de impugnar contratos, en el sentido de que no produzca sus efectos normales en aquellos casos que establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones o detrimento de algunas de ellas.” En “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”.

A tal efecto, el artículo 1.350 del Código Civil, establece: “La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley.”.

De la anterior disposición normativa, se evidencia que el legislador previó la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la rescisión, pero solamente en los casos y condiciones especialmente expresados en la Ley.

Indica igualmente el Código Civil:

Artículo 1.121 “La acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se lo califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera…”.

Del artículo anterior se desprende, que la rescisión de la división de la herencia es aplicable contra cualquier acto de división de la misma, sin tomar en consideración como lo hayan calificado las partes; no obstante, el artículo 1.122 del Código Civil, prevé que “Esta acción no se admite contra la venta del derecho hereditario hecha sin fraude a uno de los herederos a su riesgo, por uno o más coherederos.”.

La norma transcrita, es clara al señalar la prohibición de admitir dicha acción cuando la venta del derecho hereditario se ha efectuado sin fraude a uno de los herederos.

Si bien, la venta del derecho hereditario, conlleva a hacer cesar entre los coherederos la comunidad de bienes de la herencia, y pudiese estar subsumida dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 1121 del Código Civil equivalente a la partición, no es menos cierto que a diferencia de la partición de la herencia, el contrato a través del cual, se efectúa la cesión de derechos hereditarios, a decir de L.H., “…es un acto especulativo, toda vez que en el mismo hay, al menos hasta cierto punto, un elemento de azar, ya que se efectúa a riesgo del adquirente y, precisamente por ello, se justifica el no funcionamiento de la rescisión por causa de lesión”, (en Derechos de Sucesiones, Tomo II, 2006, Pág. 387).

Ahora bien, en el presente caso, fueron los coherederos, ciudadanos N.S.d.G., M.G.S. y R.A.G.S., quienes cedieron y traspasaron, la primera de las nombradas, el 58,33%, y los dos últimos, el 8,33% perteneciente a cada uno, de los derechos y acciones que les correspondían sobre el bien inmueble dejado por el causante R.A.G., a la ciudadana B.R.G.S., en su carácter de cesionaria y también coheredera.

Observa quien Juzga, que la parte actora no demostró de conformidad con el artículo 1121 del Código Civil, que hubiese habido fraude en la venta de los derechos y acciones hereditarios efectuada por los ciudadanos N.S.d.G., M.G.S. y R.A.G.S., a la cedente ciudadana B.R.G.S., ni mucho menos demostraron que hubiesen sufrido de conformidad con el artículo 1120 eiusdem, una lesión que exceda del cuarto de su parte en la herencia, dado que tanto la parte actora como la parte demandada fueron contestes en señalar que la proporción en el bien hereditario ascendía en un 50% + 8,33% a la ciudadana N.S.d.G., y en un 8,33% a todos y casa uno de los hijos, y siendo que la cesión efectuada por los cedentes ascendió al porcentaje que les correspondía a cada uno, sin invadir el porcentaje correspondiente a los demandantes, es por lo que quien Juzga considera que no existe fraude ni lesión, y así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones, es forzoso para quien Juzga declarar sin lugar la demanda por nulidad de venta de bienes hereditarios, y así quedará ampliamente expuesto en la dispositiva del presente fallo, y así se declara.

III

De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA DE DERECHOS HEREDITARIOS, incoada por los ciudadanos N.B.G.S. e H.A.G.S., contra los ciudadano N.S.D.G., R.M.G.S., R.A.G.S. y B.R.G.S..

De conformidad con el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2.011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR