Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano J.R.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.484.273, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.951, quien actúa en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanas C.A.S.D.A. y P.D.J.O.S., venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 8.980.686 y V- 19.399.665, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO

NULIDAD DE DOCUMENTO

(CUADERNO DE MEDIDAS)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble ubicado en el Conjunto denominado “Residencias Villa María Gabriela”, apartamento número 34, Piso 3, Tercera Etapa de Palo Verde, antigua carretera Petare-S.L., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

I

Con motivo del auto dictado el 2 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue el ciudadano J.R.A.G. contra las ciudadanas C.A.S.D.A. y P.D.J.O.S., ejerció recurso de apelación el 6 y 19 de noviembre de 2009 la parte accionante, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 19 de noviembre de 2009, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 14 de diciembre de 2009, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2009, el recurrente consignó treinta (30) folios útiles de recaudos en copias simples.

En el acto de informes verificado el 1 de febrero de 2010, el abogado J.R.A.G. (parte actora) consignó su respectivo escrito.

Vencido el lapso de observaciones, el 22 de febrero de 2010, se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

.

II

MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por el abogado J.R.A.G. (parte actora) en contra de la decisión dictada el 2 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue el ciudadano J.R.A.G. en contra de las ciudadanas C.A.S.D.A. y P.D.J.O.S., el Juzgado de Instancia negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, por no verificarse la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), uno de los requisitos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En la decisión del 2 de noviembre de 2009 (Folios 5 y 6), el tribunal de la causa señaló lo siguiente:

(...Omissis…)

En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que respecto del requisito “periculum in mora”, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendente a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En cuanto al otro elemento, “fomus boni iuris”, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.

En este estado de cosas, luego de la revisión de los alegatos y del material acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, estima necesario este sentenciador señalar, sin que ello pueda significar de modo alguno, pronunciamiento sobre algún elemento de fondo del mérito de lo debatido en este juicio, que en esta etapa del proceso, no hay presunción grave que se aplique el derecho invocado por la parte actora. Por tanto, no se encuentra lleno uno de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), para el decreto de las medidas cautelares solicitadas.

Habida cuenta de todo lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 ejusdem, declarará como en efecto se hace, improcedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.-

(Sic.) Folios 5 y 6

Negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el abogado J.R.A.G. (accionante) recurrió la mencionada decisión, cuyo recurso fue oído en un solo efecto.

Con respecto a la referida decisión, el abogado J.R.A.G. (demandante) compareció ante esta Alzada consignado su respectivo escrito de informes (Folios 48 al 51) y señaló lo siguiente:

• Que la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión se efectúo debido a que su cónyuge sin su consentimiento, en un acto no convalidado por él, dispuso y afectó los bienes de la comunidad conyugal al incluir, injusta y arbitrariamente como compradora del inmueble a su hija P.D.J.O.S., como portante del 50% del precio total de la compra-venta del último inmueble familiar, convirtiéndola en propietaria o comunera de bienes pertenecientes única y exclusivamente al patrimonio de la comunidad conyugal;

• Que la mencionada compra del inmueble fue notariada y luego protocolizada ante el Registro correspondiente por la hija de su cónyuge, ciudadana P.D.J.O.S.;

• Que la madre de la ciudadana P.D.J.O.S. tenía pleno conocimiento de que se trataba de una presunta simulación, pues su hija nunca ha trabajado para comprar a su nombre 50% del inmueble, que sabía pertenecía a la comunidad conyugal, lo que demuestra que actuaron en complicidad conjuntamente contra su perjuicio y el de su familia, específicamente contra su hijo C.R.A.S.;

• Que son elementos suficientes para considerar que es ajustada a derecho la solicitud de prohibición de enajenar y gravar peticionada a los fines de evitar que la comunera o propietaria del bien inmueble, ciudadana P.D.J.O.S. pueda disponer, enajenar, ceder, gravar o donar la cuota parte que le corresponde sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda;

• Que de autos surgen indicios que se está en presencia de una presunta simulación, por lo que se evita la insolvencia del obligado y que no sean burlados los derechos que se obtendrán de la decisión judicial;

• Que del documento de compra-venta del inmueble objeto de la pretensión queda demostrado el ánimo simulandi de su cónyuge ciudadana C.A.S.D.A. y de la ciudadana P.D.J.O.S., quienes se confabularon para despojarlo del 50% de los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, por lo que es nula dicha transacción conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil;

• Que pide a esta Superioridad acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, que fue negada por el Tribunal de la Causa al no existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil;

• Que al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil expresa los siguiente “(…) la prohibición de enajenar que pese sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada (perpetuatio legitimationis) (…)”;

• Que de autos se deriva la presunción grave del derecho reclamado, porque la pretensión se basa en Documentos Públicos o Auténticos;

• Que solicita sea declarada con lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión, por ser patrimonio común de los cónyuges, todo ello en resguardo de los derechos e intereses de la Sociedad Conyugal;

• Que se revoque la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por carecer de motivación;

• Que existe temor fundado de que las demandadas para burlar la acción enajenen, graven, oculten o disipen los bienes o pretendan separarse del territorio de la República;

• Que es evidente que su cónyuge C.A.S.D.A. actuó con ánimo fraudulento en perjuicio de la Sociedad de Gananciales.

Esta Alza.O.:

El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellas son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significando que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

Ahora bien, el a-quo fundamentó su negativa a la solicitud, en que no se encuentra lleno uno de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”).

De la revisión de los autos, no se observa copia certificada ni simple del libelo de demanda, que permita establecer con claridad las razones, hechos y elementos de iuris en que se funda la pretensión de la parte actora, lo cual facilitaría ingresar al análisis profuso de los requisitos de causalidad previstos en el artículo 585 eiusdem.

Sin embargo, se desprende de los autos que la parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en el Conjunto denominado “Residencias Villa María Gabriela”, apartamento número 34, Piso 3, Tercera Etapa de Palo Verde, antigua carretera Petare-S.L., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud que la ciudadana C.A.S.D.A. (su cónyuge), sin su consentimiento, dispuso y afectó los bienes de la comunidad conyugal al incluir, injusta y arbitrariamente como compradora del mencionado inmueble a su hija P.D.J.O.S., como portante del 50% del precio total de la compra-venta del inmueble familiar, convirtiéndola en propietaria o comunera de bienes pertenecientes única y exclusivamente al patrimonio de la comunidad conyugal.

En relación con la exigencia del primer requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (“Fumus boni iuris”), se observa de las copias simples traídas a los autos por el accionante ante esta Alzada (Folios 17 al 46), que tienen el valor procesal contenido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Sin embargo, no se deriva de las mismas los elementos suficientes que puedan generar la presunción de buen derecho, que conlleve a la viabilidad de la pretensión solicitada, máxime si esta Alzada no pudo ingresar al análisis de los fundamentos fácticos y de iuris en que se basa la pretensión, ya que la parte recurrente no cumplió con la carga de producir copia certificada del libelo, lo cual resulta trascendente para la determinación del fumus boni iuris y para precisar sobre qué base sustentaba el actor la existencia del periculum in mora.

En efecto, de las referidas copias simples producidas por el recurrente, si bien se observa del documento de compra-venta (Folios 39 al 46) del inmueble objeto de la pretensión que las ciudadanas C.A.S.D.A. y P.D.J.O.S. (demandadas) son propietarias de dicho bien; no es menos cierto, que en autos no riela elemento alguno que conlleve a demostrar o a presumir la existencia de una posible simulación por parte de la cónyuge de la parte actora y de su hija, y menos aún que las codemandadas hayan usado dinero de la comunidad conyugal de C.A.S. y J.R.A.G..

De modo que esta Alzada no observa la existencia de buen derecho a favor del accionante, o sea, no se deriva el fumus boni iuris o la certeza de que la demanda, a la postre, sea procedente.

En lo atinente al segundo requisito (“periculum in mora”), referido a la presunción de que la ejecución quede ilusoria, se observa que para que pueda verificarse el mismo, como presupuesto de la medida cautelar, deben existir circunstancias de hecho que hagan presumir que el caso está verdaderamente enmarcado en un temible daño inherente a la no satisfacción del derecho, por lo que, para que proceda el decreto de la medida, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el demandante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.

En cuanto a las medidas preventivas, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, Exp. Nº 06-457, Caso: MAVESA, S.A. y PRODUCTORA EL DORADO, C.A Vs. DANIMEX, C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., que ratifica la del 24 de octubre de 2007, bajo el Nº 2006-001046, lo siguiente:

…La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).

En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem.

De allí que la Alzada, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, concluyó que no estaban cumplidos los extremos para decretar la medida.

Con base a lo anotado, estima la Sala que el Juez Superior interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo; en consecuencia, no se configura en la recurrida la infracción denunciada. Así se establece…

. (Resaltado y subrayado de este tribunal).”

De la precitada jurisprudencia, se desprende que el solicitante de la medida tiene la carga procesal de probar el aludido Periculum in Mora, con el fin de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es realmente necesario, pudiendo así determinar la certeza del gravamen o el perjuicio que justifique la necesidad de la cautela y así el juzgador resolver con fundamento a lo existente en autos.

Ahora bien, de los autos (Folios 17 al 46), los cuales, fueron objeto de análisis en la oportunidad de haber sido examinado el fumus boni iuris, no se deriva ningún elemento probatorio que conlleve o produzca en el jurisdicente convencimiento sobre la verosimilitud del gravamen que se le podría causar a la actora en caso de no serle acordada la medida preventiva por él peticionada. Tampoco produjo la parte recurrente copia certificada del libelo, lo que hubiese permitido conocer las razones del posible temor fundado o del perjuicio que pudiese ocasionársele de no ser decretada la medida. Por lo tanto, no se deriva el segundo requisito de causalidad (periculum in mora) exigido legalmente.

De forma que, por cuanto los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem no se cumplen en el caso de autos por falta de elementos, se deberá negar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Empero, ello no es óbice para que la parte interesada, si así lo considerase, utilice la vía de caucionamiento, tal como lo establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que, no encontrándose demostrados el Fumus boni iuris ni el Periculum in Mora, resulta forzoso confirmar la decisión dictada el 2 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora.

En consecuencia, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, condenándosele en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se confirma, la decisión dictada el 2 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue el ciudadano J.R.A.G. contra las ciudadanas C.A.S.D.A. y P.D.J.O.S., la cual alude al inmueble identificado ab initio;

SEGUNDO

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.R.A.G., quien actúa en su propio nombre;

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.

EXP. Nº 10091

AJCE/AMV/fccs

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