Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-001031

PARTE ACTORA: Ciudadano J.R.A.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.484.273, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.951.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas C.A.S.D.A. Y P.D.J.O.S., de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-8.980.686 y V-19.399.665 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada E.R.S.M. y Abogado G.A.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.092 y 52.782.-

MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO DE DISPOSICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Artículo 170 del Código Civil)

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2009-001031

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el abogado J.R.A.G., en su propio nombre y representación, por el cual demanda por nulidad del acto de disposición de bienes de la comunidad conyugal a la ciudadana C.A.S.D.A..

La demanda fue admitida por auto de fecha 01 de octubre de 2009.

En fecha 19 de octubre de 2009, se recibió escrito de reforma de la demanda que introdujera el abogado J.R.A.G., en su propio nombre y representación, por el cual demanda por nulidad del acto de disposición de bienes de la comunidad conyugal a las ciudadanas C.A.S.D.A. Y P.D.J.O.S.. En el escrito de reforma de la demanda, la parte actora solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda. Esta reforma de la demanda fue admitida en fecha 21 de octubre de 2009.

En fecha 02 de noviembre de 2009, se libró compulsa a las ciudadanas C.A.S.D.A. Y P.D.J.O.S..

En fecha 23 de noviembre de 2009, se hizo constar la práctica de la citación de la parte demandada y fueron consignados los recibos de citaciones de las partes co-demandadas, debidamente firmados.

En fecha 17 de diciembre de 2009, se recibió escrito de contestación de la demanda.

En fecha 17 de diciembre de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Este escrito fue ratificado en su totalidad, el 13 de enero de 2010, mediante la presentación de otro escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de enero de 2010, la parte demandada consignó un escrito de alegatos y el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 2 de febrero de 2010, los escritos de promoción de pruebas de fechas 13 y 27 de enero de 2010, fueron agregados en autos.

En fecha 03 de febrero de 2010, se recibió escrito complementario de promoción de pruebas de la Abogada C.A.S.D.A., inscrita en Inpreabogado bajo en No. 68.955, actuando en su nombre y representación como parte co-demandada.

En fecha 05 de febrero de 2010, el Tribunal se pronuncia acerca de la admisibilidad de los elementos probatorios promovidos por ambas partes, señalando lo siguiente:

  1. Se decide que la verificación de los lapsos procesales, como un punto previo, será realizada en la sentencia de fondo.

  2. Se admiten los escritos de promoción de pruebas de la parte actora y de la parte demandada.

  3. No se admite el escrito complementario al de promoción de pruebas al ser extemporáneo por tardío.

    En fecha 05 de febrero de 2010, este Tribunal libra Oficio No. 0089-10 a la institución financiera MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.; con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte actora.

    En fecha 05 de febrero de 2010, se recibe escrito de la Abogada C.A.S.D.A., inscrita en Inpreabogado bajo en No. 68.955, actuando en su nombre y representación como parte co-demandada, oponiéndose por extemporánea a las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 17 de diciembre de 2009.

    En fecha 08 de febrero de de 2010, se recibe escrito de la Abogada C.A.S.D.A., inscrita en Inpreabogado bajo el No. 68.955, actuando en su nombre y representación como parte demandada, confirmando el escritos de alegatos y de promoción de pruebas de fecha 27 de noviembre de 2009, y el escrito de oposición a las pruebas a las pruebas promovidas por la parte actora de fecha 05 de febrero de 2010.

    En fecha 08 de marzo de 2010, se recibe informe de la institución financiera MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., con relación a la prueba de informes promovidas por la parte actora. Estas resultas son agregadas por auto en fecha 15 de marzo de 2010.

    En fechas 14 y 22 de abril de 2010, comparece la parte actora y consigna escrito de informes. La parte demandada no consignó escrito de informes.

    En fecha 27 de mayo de 2010, la parte actora consignó copia simple de demanda de divorcio contencioso interpuesta para la ciudadana C.A.S.d.A. contra el ciudadano J.R.A.G..

    - II -

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda y en su reforma:

  4. Que en fecha 06 de octubre de 2000 contrajo matrimonio civil con la co-demandada, ciudadana C.A.S.D.A., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.M.L., Distrito Federal, tal y como consta en Acta Nº 62, de esa misma fecha.

  5. Que al contraer matrimonio establecieron primeramente su domicilio conyugal en un Apartamento recibido en arrendamiento, ubicado de Truco a Balconcito, Edificio San Souci, Piso 7, Apartamento No. 74, Parroquia Altagracia, Distrito Federal.

  6. Que posteriormente y en consenso, adquirieron un inmueble ubicado en la calle L.d.C., Residencias C.M., Apartamento No. 64, Piso 6, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.

  7. Que en el apartamento antes descrito, fijaron su residencia familiar, por ser más amplio y más cómodo para toda la familia, siempre en un ambiente normal de amor, respeto y armonía conyugal.

  8. Que la operación de compra del inmueble antes descrito, fue realizada de contado en moneda de curso legal.

  9. Que de mutuo acuerdo entre el demandante y su cónyuge, aceptó en el hogar conyugal, a la hija mayor de su cónyuge, ciudadana P.D.J.O.S., quién es estudiante de Derecho en la Universidad S.M..

  10. Que el demandante, en su unión conyugal con la ciudadana C.A.S.D.A., siempre han tomado todas sus decisiones de mutuo de acuerdo, sin presión de ninguna especie, en total armonía, cordialidad, confianza y respeto, como debe ser en todo matrimonio.

  11. Que posteriormente, el demandante y su cónyuge decidieron la venta al contado del inmueble que habitaban, ubicado en las Residencias C.M., Apartamento No. 64, Piso 6, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.

  12. Que la venta del apartamento antes descrito, se realizó el 21 de enero de 2009, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, quedando insertada bajo el Nº 28, Protocolo 1°, Tomo 3; negociación que se efectuó estrictamente de contado por un monto de BsF. 420.000,00.

  13. Que la transacción de venta del apartamento, fue efectivamente realizada, con la finalidad de adquirir un inmueble en la ciudad de Caracas, donde fijarían posteriormente la residencia familiar, motivado a la situación que se le presentaba a la familia, causada por la distancia, el tráfico vehicular y a la dificultad en el traslado diario de su cónyuge e hija mayor, para cumplir con sus actividades de empleo y estudios, respectivamente.

  14. Que por causa de las ocupaciones del demandante y para cumplir con el fin propuesto, dejó en manos de su cónyuge, siempre de mutuo acuerdo, con total confianza y de buena fe, que mantenían durante toda su unión conyugal, la gestión de compra del inmueble en la ciudad de Caracas, con la misma cantidad de dinero proveniente del inmueble vendido en el Estado Vargas, ya antes descrito.

  15. Que la compra se concretó en un Apartamento en el conjunto denominado Residencias Villa M.G., Apartamento No. 34, Piso 3, Tercera Etapa de Palo Verde, antigua carretera Petare-S.L., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, por un monto de BsF. 420.000,00. Dicha negociación se realizó estrictamente de contado, según consta en documento de compra, notariado en fecha 27 de febrero de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando insertado bajo el Nº 58, Tomo 16; y que luego, fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2009, quedando inscrito bajo el Nº 2009.721, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.2439 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

  16. Que el demandante fue sorprendido, cuando su cónyuge dispuso, inconsulta y arbitrariamente, incluir, injusta y simuladamente como compradora del inmueble adquirido, a su hija mayor, ciudadana P.D.J.O.S., como aportante del 50% del precio total de compra del apartamento familiar.

  17. Que la operación de compra del apartamento familiar, se realizó de contado, con el dinero proveniente de la venta del inmueble, que perteneció a la comunidad conyugal; quedando para todos los efectos, la ciudadana P.D.J.O.S., en el documento de compra, como co-propietaria del apartamento, ubicado en las Residencias Villa M.G..

  18. Que el acto de disposición inconsulta y arbitraria efectuado por su cónyuge, con recursos del patrimonio conyugal, sin su consentimiento y convalidación, quebrantó la confianza que el demandante depositó en ella, para que llevara a cabo la operación de compraventa del inmueble familiar.

  19. Que de nada han valido los ruegos que el demandante, ha formulado a su cónyuge para que corrija la situación infringida y deponga de su injusta actitud, corrigiendo el acto irregular cometido por ésta, al incorporar a su hija como propietaria, aportante del 50% del precio total de compra del inmueble familiar; disponiendo así, su cónyuge a favor de su hija de bienes de la comunidad conyugal.

  20. Que la conducta observada por su cónyuge, claramente constituyó una flagrante violación a los intereses matrimoniales y familiares con respecto a la conservación y administración de los bienes que conforman el Patrimonio de la Comunidad Conyugal, tal y como lo establece el artículo 156 del Código Civil.

  21. Que por causa del acto cumplido de disposición de los bienes del patrimonio de la comunidad conyugal, efectuado por su cónyuge, en beneficio de su hija mayor, ciudadana P.D.J.O.S., sin su conocimiento, ni su consentimiento, y no convalidado por el demandante, y en perjuicio y riesgo de la integridad del patrimonio de la sociedad conyugal, es por la cual se vio en la imperiosa necesidad de demandar con fundamento a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, la nulidad del acto de disposición de su cónyuge, ciudadana C.A.S.D.A., a favor de su hija, ciudadana P.D.J.O.S., quién tenía pleno conocimiento de que el monto de dinero empleado por su madre, para comprar a su nombre el 50% del valor total del inmueble, pertenecía a la comunidad conyugal, lo que demuestra que ambas actuaron conjuntamente en perjuicio del demandante y en el de la familia.

  22. Que se acuerde la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento ubicado en el conjunto denominado Residencias Villa M.G., Apartamento No. 34, piso 3, Tercera Etapa de Palo Verde, antigua carretera Petare-S.L., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

  23. Que una vez decretada la nulidad de la referida compra a favor de la hija de su cónyuge, se ordene estampar la correspondiente nota marginal anulatoria en el mencionado documento de compra del inmueble.

    En la contestación de la demanda, las co-demandadas afirman hechos y plantean defensas que se sintetizan a continuación:

  24. La parte demandada solicita pronunciamiento de la procedencia de la acción de demanda, como punto previo, con el fin de determinar si las pretensiones alegadas en el libelo de demanda, cumplen con los requisitos procesales en un juicio por nulidad de venta.

  25. Que la ciudadana C.A.S.D.A., co-demandada, admitió que contrajo matrimonio con el hoy demandante, ciudadano J.R.A.G., en la fecha y lugar señalado por éste en el libelo de demanda.

  26. Que una vez casados, la co-demandada C.A.S.D.A. y el demandante, establecieron su domicilio conyugal en el apartamento recibido en arrendamiento, especificado por el demandante en el libelo de demanda.

  27. Que compraron un apartamento ubicado en la calle L.d.C., Residencias C.M., Apartamento No. 64, piso 6, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas; tal y como lo afirma el demandante en su libelo de demanda.

  28. Que el Apartamento antes descrito, se vendió en la fecha indicada en el libelo de demanda.

  29. Niegan que entre la co-demandante C.A.S.D.A. y el demandante, se haya acordado adquirir un nuevo inmueble en la Ciudad de Caracas.

  30. Niegan las razones de tráfico y supuestas dificultades de traslado que el demandante alegó en el libelo de demanda, que obligaron a vender para adquirir un inmueble en Caracas, afirmando que esas no fueron las razones ciertas que motivaron la venta del referido inmueble.

  31. Niegan, rechazan y contradicen, tanto los hechos como el derecho que el demandante alegó y afirmó en el libelo de demanda; e incluso afirman que el demandado violó el derecho a la defensa de los vendedores, al no citar a éstos conjuntamente con los compradores, derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

  32. Niegan, rechazan y contradicen que hayan vulnerado valores matrimoniales y familiares con respecto a la administración y disposición de los bienes que conforman el patrimonio de la Comunidad Conyugal, porque la compraventa realizada no afectó ese patrimonio.

  33. Niegan, rechazan y contradicen, que la ciudadana C.A.S.D.A., haya incluido en forma inconsulta, arbitraria y de mala fe a la ciudadana P.D.J.O.S., porque la compra realizada no disminuye los bienes y gananciales de la supuesta comunidad conyugal entre la ciudadana C.A.S.D.A. y el demandante.

  34. Niegan, rechazan y contradicen el fundamento jurídico de la demanda, porque para que exista actos de disposición o administración fraudulentos, debe contarse con la participación directa y dolosa del otro participante en el contrato, en este caso de un contrato de compraventa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil.

  35. Niegan, rechazan y contradicen que el dinero utilizado para la compra del inmueble pertenezca a la comunidad conyugal, como unilateralmente afirma el demandante, porque es falso; lo cual oportunamente probarían.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  36. Acta de matrimonio de la co-demandada C.A.S.D.A. y el demandante J.R.A.G., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.M.L., Caracas, la cual se encuentra distinguida como Acta Nº 62, que corre inserta en el Folio 62, año 2000 de matrimonio, levantada en fecha 18 de octubre de 2000. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, este Tribunal valora dicho instrumento como auténtico, es decir, que se tiene como demostrada en este proceso la existencia del vínculo matrimonial entre las partes antes mencionadas.

  37. Copia certificada del documento de compra del inmueble ubicado en la calle L.d.C., Residencias C.M., Apartamento No. 64, piso 6, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas; expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 03 de julio de 2008. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento público, siendo que el mismo demuestra la propiedad de la co-demandada C.A.S.D.A. y el demandante J.R.A.G..

  38. Copia certificada del documento de venta del inmueble ubicado en la calle L.d.C., Residencias C.M., Apartamento No. 64, Piso 6, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas; expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Estado en fecha 17 de julio de 2009. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento público, siendo que el mismo demuestra la fecha y precio de venta del acto de disposición o enajenación del inmueble de propiedad de la co-demandada C.A.S.D.A. y el demandante J.R.A.G..

  39. Copia certificada del documento de compra de apartamento en el Conjunto denominado Residencias Villa M.G., Apartamento No. 34, piso 3, Tercera Etapa de Palo Verde, antigua carretera Petare-S.L., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 2009. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento público, siendo que el mismo demuestra la propiedad de las co-demandadas, ciudadanas C.A.S.D.A. y P.D.J.O.S., y el precio de compra del inmueble.

  40. Copia simple del documento de la cédula de identidad de la ciudadana P.D.J.O.S., presentada en el libelo de la demanda. Este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, por considerar que el mismo es manifiestamente impertinente para dilucidar el mérito de la controversia.

  41. Original de factura de C.d.E. de la ciudadana P.D.J.O.S., presentada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de diciembre de 2009; expedida por la Universidad S.M. en fecha 30 de octubre de 2009. Este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, por considerar que la misma es manifiestamente impertinente para dilucidar el mérito de la controversia.

  42. En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió pruebas de informes de la institución financiera MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.; las cuales fueron evacuadas en fecha 05 de febrero de 2010. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento privado, por lo que las pruebas se analizan y valoran a continuación, sobre la base de la sana crítica, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil:

    7.1. La institución financiera confirma que la titular de la Cuenta de Ahorro No. 10.033-000506-0 es la ciudadana C.A.S.D.A., cédula de identidad No. 8.980.686.

    7.2. En el estado de la cuenta de ahorro signada con el No. 10.033-000506-0, durante el período 01 de enero al 31 de marzo de 2009, se confirma lo siguiente:

  43. Que se realizó un depósito en efectivo o cheque por un monto de BsF. 417.900,00; en fecha 22 de enero de 2009, cuyo saldo inicial a la fecha era de BsF. 12.600,39 (Referencia 9271).

  44. Que se realizaron dos (2) emisiones de cheques por montos de BsF. 398.450,00 y BsF. 15,00 en fecha 25 de febrero de 2009, cuyo saldo inicial a la fecha era de BsF. 399.374,21 (Referencias 9005096).

    7.3. Que con cargo a la cuenta de ahorro No. 10.033-000506-0, se realizaron dos (2) emisiones de cheques de gerencia a favor de la ciudadana T.S.A.d.F., por un monto neto de BsF. 20.000,00 y BsF. 398.450,00; en fechas 30 de enero y 25 de febrero de 2009, respectivamente. Ambas transacciones fueron solicitadas por la ciudadana C.A.S.D.A..

    A.c.p. la información aportada por la entidad financiera MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., encuentra este Tribunal que el registro de las transacciones de deposito (Haber) y de emisión de cheques de gerencia (Debe) en la cuenta de ahorro No. 10.033-000506-0, cuyo titular es la co-demandada C.A.S.D.A., son coincidentes con los montos y fechas del acto de venta del inmueble ubicado en la calle L.d.C., Residencias C.M., Apartamento No. 64, piso 6, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas; cuya propiedad era de la co-demandada C.A.S.D.A. y del demandante J.R.A.G.; y del acto de compra del inmueble Residencias Villa M.G., Apartamento No. 34, piso 3, Tercera Etapa de Palo Verde, antigua carretera Petare-S.L., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; cuya propiedad es de las co-demandadas C.A.S.D.A. y P.D.J.O.S.. Sin embargo, la parte actora no suministró medio de prueba que demostrara que el dinero producto de la venta del inmueble ubicado en la calle L.d.C., Residencias C.M., Apartamento No. 64, Piso 6, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas; ciertamente correspondiera al deposito en efectivo llevado a cabo en la Cuenta de Ahorro No. 10.033-000506-0 en fecha 22 de enero de 2009; por consiguiente, no puede concluirse que el dinero depositado en la cuenta de ahorro No. 10.033-000506-0 pertenece a la comunidad conyugal. Tampoco consta que el cheque fue pagado. Adicionalmente, el cheque por sí solo no prueba la causa de un pago eventual.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  45. Prueba documental del documento de compra de Apartamento en el Conjunto denominado Residencias Villa M.G., Apartamento No. 34, Piso 3, Tercera Etapa de Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; instrumento al cual este Juzgador ya dio valor probatorio de instrumento público, cuando valoró las pruebas promovidas por la parte actora. En este documento se observa que la parte demandada, ciudadanas C.A.S.D.A. y P.D.J.O.S., son las compradoras; y que los vendedores del inmueble antes descrito, son la ciudadana T.S.A.d.F. y el ciudadano G.O.A.C.. En este documento se demuestra que la co-demandada C.A.S.D.A., no negó su estado civil de casada, y que los vendedores participantes en el acto de compraventa del inmueble no fueron incluidos en la demanda. Por consiguiente, este Juzgador necesariamente debe concluir que los vendedores del inmueble, ya antes descrito, no actuaron de mala fe.

    - IV –

    PUNTO JURÍDICO PREVIO

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este juzgador pasa a hacerlo previa realización de las siguientes consideraciones:

    Del análisis de la acción de demanda y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte actora circunscribe y limita el debate procesal a la nulidad del acto de disposición de bienes, sin su conocimiento ni consentimiento, que realizó su cónyuge, ciudadana C.A.S.D.A., a favor de su hija, ciudadana P.D.J.O.S., en la compra del inmueble Residencias Villa M.G., Apartamento No. 34, piso 3, Tercera Etapa de Palo Verde, antigua carretera Petare-S.L., Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    Asimismo, aduce el demandante que la ciudadana P.D.J.O.S. tenía pleno conocimiento de que el dinero empleado por su madre, para comprar a su nombre el 50% del valor total del inmueble, pertenecía a la comunidad conyugal.

    Por las razones anteriores, la parte actora fundamenta su demanda a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil.

    A los fines de dilucidar la presente controversia, este Juzgador procede a verificar la improcedencia de la demanda de acuerdo a pretensión de la parte demandada y los lapsos procesales para la contestación de la demanda y los escritos de promoción de pruebas, alegados como puntos previos por las partes, para lo cual y a tales efectos debe señalarse:

    Con relación a la pretensión de la parte demanda de que la demanda es improcedente por violarse el derecho a la defensa de los terceros participantes en el contrato de compraventa del inmueble, ya antes descrito; debe señalarse que en razón de que el objeto de la demanda es la nulidad de un acto de disposición de dinero del patrimonio de la comunidad conyugal por parte de uno de los cónyuges, y no realmente de la nulidad o impugnación de un contrato de compraventa de inmueble, no es requisito incoar la acción de demanda contra los terceros contraparte en el contrato de compraventa. En consecuencia, este Juzgador concluye que no se verifica la violación o menoscabo del derecho a la defensa de los terceros participantes en el contrato de compraventa; y así se establece.

    En cuanto a los lapsos procesales, debemos señalar que la constancia en autos de la citación de las co-demandadas es de fecha 23 de noviembre de 2009, y el escrito de contestación de la demanda fue recibido en auto en fecha 17 de diciembre de 2009, siendo el vencimiento del plazo de emplazamiento el día 08 de enero de 2010, este Tribunal declara que este escrito fue agregado a los autos dentro de su lapso legal; asimismo, se declara que los escritos de promoción de pruebas de fecha 17 y 27 de enero de 2010, fueron agregados en autos dentro de sus lapsos legales que vencía el 01 de febrero de 2010, no así el escrito complementario de promoción de pruebas de la parte demanda con fecha 3 de febrero de 2010. Así se declara.

    - V -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, una vez declarado lo anterior, como puntos previos, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el mérito de la controversia.

    A los fines de pronunciarse al respecto, este Tribunal considera necesario traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 170 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Establece el artículo 170 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.(…)

    .

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    Del contenido de la norma anteriormente citada, se deduce la determinación de la consecuencia jurídica de los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste. En este sentido, la norma determina que los actos realizados sin el debido cumplimiento de los referidos extremos legales, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición, tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por estos, pertenecían a la comunidad conyugal.

    En relación a la determinación del sentido y alcance de la referida consecuencia jurídica contenida en el artículo 170 del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 17 de junio de 2008, expresó lo siguiente:

    “… El encabezado del artículo 170 del Código Civil, denunciado como infringido por errada interpretación, está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada n° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala n° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció:

    “…Para resolver, la Sala observa:

    El artículo 170 del Código Civil establece:

    ‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...’ (El resaltado es de la Sala)

    Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

    Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

    Ahora bien, del desarrollo jurisprudencial anteriormente citado, se puede apreciar el criterio pacífico y reiterado sobre la concurrencia de los tres (03) requisitos imprescindibles para la procedencia de la demanda de nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, ha saber:

    1º) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;

    2º) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y

    3º) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

    Así las cosas, este juzgador procede a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.

    Este Juzgador considera pertinente citar el contenido del artículo 168 del Código Civil, para verificar el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la demanda de nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, el cual permite aclarar los actos de disposición de bienes gananciales que requieren del consentimiento de ambos cónyuges, cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 168.— Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.(…)

    .

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    En este artículo se consagra como una norma general, que cada uno de los cónyuge administra por sí solo todos los bienes gananciales que respectivamente haya adquirido, pero la misma norma establece la siguiente excepción: “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades”; por lo que tratándose de una normativa de carácter excepcional, la misma debe interpretarse de manera restrictiva. De esto, se deriva la siguiente consecuencia, en que la co-gestión es exigida única y exclusivamente para ciertos actos de enajenación a título gratuito u oneroso, y para determinados actos de gravamen de bienes gananciales. Por consiguiente, no todo acto de disposición de bienes comunes requiere el consentimiento de ambos cónyuges entre sí, sino tan sólo aquéllos que implican enajenación o gravamen de ciertos y determinados bienes gananciales. En otras palabras, la disposición de bienes comunes, que no sean de enajenación ni de gravamen, los puede llevar a acabo por sí solo el cónyuge a cuyo nombre figuren o que lo tiene en su posesión, tal sería el caso de dinero depositado en la cuenta bancaria de uno de los cónyuges.

    Así las cosas, este Juzgador procede a verificar si el acto de disposición del patrimonio de la comunidad conyugal por parte de uno de los cónyuges, alegado por la parte actora en su libelo de demanda, corresponde ciertamente a un acto que requiere la co-gestión o consentimiento de ambos cónyuge entre sí, o la convalidación posterior del cónyuge que no intervino en la disposición del bien común.

    En este sentido, una vez producidos oportunamente los correspondientes medios de pruebas dirigidos a demostrar los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y en virtud de que la parte actora, mediante la presente acción manifiesta su pretensión de nulidad del acto de disposición que realizó su cónyuge, al disponer de un dinero de la comunidad conyugal para la adquisición de una vivienda familiar en la Ciudad de Caracas, incluyendo a su hija como aportante del 50% del precio total de compra; este Tribunal debe concluir que la disposición de dinero por uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro cónyuge, no constituye un acto anulable con fundamento a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, ya que para que pueda darse la procedencia de la presente acción de nulidad, debe cumplirse con lo establecido en el artículo 168 eiusdem, o sea, ser un acto que requiere de co-gestión o consentimiento de ambos cónyuges, lo cual , no se verifica en la presente acción de demanda; y así se establece.

    Ahora bien, del anterior análisis del material probatorio, conlleva a este Sentenciador concluir, que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido el actor los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción de nulidad del acto de disposición de bienes conyugales, en este caso de dinero, que realizó su cónyuge a favor de su hija, en virtud de que el demandante no cumplió con la carga procesal de probar un hecho objetivo alegado, que pueda subsumirse dentro de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, y así se decide.

    - VI -

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de nulidad del acto de disposición de patrimonio de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano J.R.A.G. contra las ciudadanas C.A.S.D.A. y P.D.J.O.S..

Dando cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de julio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ TITULAR,

Abg. L.R.H.G..

El SECRETARIO, Acc.,

Abg. J.M.J.

En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Exp. AP11-V-2009-001031

LRHG/ejp.-

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