Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS; DOS (02) DE JUNIO DE 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000344

PARTE ACTORA: W.A.G.C., G.M.M.S., O.E.O.R., E.S.G. y W.J.M.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 10.370.157, 16.663.352, 14.300.493, 5.947.345 y 17.200.577, respectivamente.

APODERADO DE LOS ACTORES: G.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.799.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 4-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: M.S.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.084.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por ambas partes contra la decisión de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), y habiéndose dictado el dispositivo del fallo en fecha 25 de mayo de dos mil nueve (2009) (en virtud de la suspensión de la causa solicitada por las partes), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Los accionantes en su escrito libelar adujeron en forma general lo siguiente: que prestaron servicios individuales, personales y subordinados, como vigilantes, para la empresa demandada. Que durante toda la vigencia de cada una de las relaciones de trabajo, los actores prestaron sus servicios en una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias, con (1) día de descanso semanal, vale decir, que prestaban sus servicios como vigilantes, para empresas industriales clientes de la demandada, durante setenta y dos (72) horas semanales, señalan que tales servicios los prestaron en una jornada de trabajo nocturna, pues su hora de ingreso era desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente, es decir, que prestan servicios durante doce (12) horas continuas ininterrumpidas, sin poder abandonar el sitio de trabajo y sin disfrutar la hora de descanso correspondiente. Asimismo señala que la demandada no cumplía con los beneficios acordados en las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) y la empresa Serenos Responsables, C.A (SERECA), señalando que los derechos contractuales incumplidos son las Cláusulas 27 (Hora de Descanso), 52 (Reducción de Jornada), 28 (Días Feriados), 50 (Bono Nocturno), 45 (Vacaciones), y 44 (Utilidades); y que los derechos legales incumplidos son la violación de la jornada diaria y semanal, el día de descanso, los domingos trabajados y el bono alimentario. Señalaron que hubo una violación de la jornada diaria y semanal, que en la mayoría de los casos prestaban servicios de lunes a sábado y en algunos casos hasta los días domingos, que la demandada no pagaba el día de descanso, que en los casos que prestaron servicios los domingos, la demanda les pago dicho concepto a partir del mes de octubre de 2006, sin embargo esos pagos fueron efectuados sin tomar en cuenta los recargos legales por trabajo en día feriado o de descanso legal, es decir, sin incluir un recargo del 50%. Señala que la demandada no les proveyó a sus trabajadores de la comida balanceada según lo establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores, demandando el pago de tal beneficio con base a la unidad tributaria de Bs. 37.632,00.

Seguidamente de manera particular hicieron referencia a cada uno de los accionantes señalando lo siguiente:

W.A.G.C.: señaló que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 26 de mayo de 1998, hasta el 13 de junio de 2007, fecha en la cual renunció al cargo que venía ocupando en la empresa, teniendo un tiempo de servicio de 9 años, y 17 días. Aduce que en cuanto al salario básico diario, devengó lo siguiente: Bs. 3.333,33 diarios, disminuidos y aumentados por la empresa durante la relación laboral, siendo su último salario básico diario devengado de Bs. 17.077,50. Señala que existe unas diferencias que devienen del error de los cálculos, señala que también formaba parte de sus salario los conceptos de horas extras, horas de descanso, días de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno los cuales fueron erradamente calculados, y que debió devengar un ultimo salario mensual de Bs. 1.049.523,09 y que el último salario integral mensual que debió devengar era de Bs. 1.555.931,10. Por lo que reclama lo siguiente:

  1. Prestación de Antigüedad Acumulada: Bs. 16.576.386,41, que comprende 551 días de antigüedad.

  2. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 14.748.418,83;

  3. Disfrute de Vacaciones y bono vacacional: por concepto de 545 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas, por Bs. 19.066.336,05;

  4. Diferencia de Horas Extras Bs. 16.641.042,85;

  5. Diferencia de Horas de Descanso: Bs. 1.507.677,61;

  6. Diferencia de Días de Descanso: Bs. 916.478,69;

  7. Diferencia de Días Feriados: Bs. 492.576,46;

  8. Diferencia por Domingos Trabajados: Bs. 1.001.160,26;

  9. Diferencia por Reducción de Jornada: Bs. 1.887.204,42;

  10. Diferencia por Bono Nocturno: Bs. 19.424.616,79;

  11. Diferencia por Bono Alimentario: Bs. 26.260.448,00;

  12. Utilidades. Bs. 133.498.638,48;

    Esto da un total de Bs. 133.496.638,48 al cual le descuenta Bs. 1.555.931,10 por el preaviso, dando un subtotal de Bs. 131.940.707,38, mas la indexación, intereses de mora y costas, reclamando en total la cantidad de Bs. 184.582.894,15, es decir, Bs. F. 184.582,89.

    G.M.M.S.: señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 02 de abril de 2003, hasta el 15 de junio de 2007, fecha en la cual renunció al cargo que venia desempeñando, que el tiempo efectivo de servicio fue de 4 años, 2 meses y 13 días. Señala que devengó a parte del salario básico, los montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por el demandado. Aduce que devengó en cuanto al salario básico diario, devengó lo siguiente: Bs. 6.336,00 diarios, disminuidos y aumentados por la empresa durante la relación laboral, siendo su último salario básico diario devengado de Bs. 20.493,00. Señala que existe una diferencia que devienen del error de los cálculos, señala que también formaba parte de sus salario los conceptos de horas extras, horas de descanso, días de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno los cuales fueron erradamente calculados, y que debió devengar un ultimo salario mensual de Bs. 1.065.377,25 y que el último salario integral mensual que debió devengar era de Bs. 1.528.258,93. Por lo que reclama lo siguiente:

  13. Prestación de Antigüedad Acumulada: Bs. 8.147.775,02, que comprende 246 días de antigüedad.

  14. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 1.938.937,67;

  15. Disfrute de Vacaciones y bono vacacional: por concepto de 193,33 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas, por Bs. 6.865.764,50;

  16. Diferencia de Horas Extras Bs. 4.169.604,88;

  17. Diferencia de Horas de Descanso: Bs. 392.875,32;

  18. Diferencia de Días de Descanso: Bs. 1.817.609,04;

  19. Diferencia de Días Feriados: Bs. 74.284,59;

  20. Diferencia por Domingos Trabajados: Bs. 2.252.699,10;

  21. Diferencia por Reducción de Jornada: Bs. 1.039.956,15;

  22. Diferencia por Bono Nocturno: Bs. 9.474.571,93;

  23. Diferencia por Bono Alimentario: Bs. 9.759.038,75;

  24. Utilidades. Bs. 9.450.125,79;

    .

    Esto da un total de Bs. 55.399.742,73 al cual le descuenta Bs. 1.555.931,10 por el preaviso, dando un subtotal de Bs. 53.871.483,81, mas la indexación, intereses de mora y costas, reclamando en total la cantidad de Bs. 75.365.325,77, es decir, Bs. F. 75.365,32.

    O.E.O.R.: señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 26 de enero de 2007, hasta el 03 de mayo de 2007, cuando fue despedido injustificadamente, que el tiempo efectivo de servicio fue de 3 meses y 09 días, que devengó a parte del salario básico, los montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por el demandado. Aduce que en cuanto al salario básico diario, devengó el siguiente: Bs. 21.666,66. Señala que existe una diferencia que devienen del error de los cálculos, señala que también formaba parte de sus salario los conceptos de horas extras, horas de descanso, días de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno los cuales fueron erradamente calculados, y que debió devengar un ultimo salario mensual de Bs. 1.044.302,12 y que el último salario integral mensual que debió devengar era de Bs. 1.395.640,44. Por lo que reclama lo siguiente:

  25. Prestación de Antigüedad Acumulada: Bs. 638.885,50, que comprende 10 días de antigüedad.

  26. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 10.536,92;

  27. Indemnización por Despido Injustificado, 10 días, Bs. 465.213,48;

  28. Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 15 días, Bs. 697.820,22;

  29. Disfrute de Vacaciones y bono vacacional: por concepto de 10 días de disfrute de vacaciones fraccionadas, por Bs. 348.100,71;

  30. Diferencia de Horas Extras Bs. 877.972,41;

  31. Diferencia de Horas de Descanso: Bs. 9.848,49;

  32. Diferencia de Días de Descanso: Bs. 173.333,33;

  33. Diferencia de Días Feriados: Bs. 11.209,30;

  34. Diferencia por Reducción de Jornada: Bs. 238.333,38;

  35. Diferencia por Bono Nocturno: Bs. 1.653.395,65;

  36. Diferencia por Bono Alimentario: Bs. 1.505.280;

  37. Utilidades. Bs. 1.176.523,73;

    Resultando un monto a pagar de Bs. 7.822.953,23 más los intereses de mora indexación y costas, reclamando una cantidad total de Bs. 10.985.537,78, es decir, Bs. F. 10.985,53.

    E.S.G.: señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 19 de noviembre de 2004, hasta el 31 de agosto de 2007, cuando renunció voluntariamente al cargo de Vigilante Industrial, que el tiempo efectivo de servicio fue de 2 años, 9 meses y 12 días, que devengó a parte del salario básico, los montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por el demandado. Aduce que en cuanto al salario básico diario, devengó lo siguiente: Bs. 10.707,84 diarios, disminuidos y aumentados por la empresa durante la relación laboral, siendo su último salario básico diario devengado de Bs. 20.493,00. Señala que existe una diferencia que devienen del error de los cálculos, señala que también formaba parte de sus salario los conceptos de horas extras, horas de descanso, días de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno los cuales fueron erradamente calculados, y que debió devengar un ultimo salario mensual de Bs. 1.172.945,10 y que el último salario integral mensual que debió devengar era de Bs. 1.683.173,55. Por lo que reclama lo siguiente:

  38. Prestación de Antigüedad Acumulada: Bs. 7.296.600,18, que comprende 161 días de antigüedad.

  39. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 1.024.951,89;

  40. Disfrute de Vacaciones y bono vacacional: por concepto de 173 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas, por Bs. 6.744.434,31;

  41. Diferencia de Horas Extras Bs. 9.826.882,17;

  42. Diferencia de Horas de Descanso: Bs. 635.048,93;

  43. Diferencia de Días de Descanso: Bs. 826.347,38;

  44. Diferencia de Días Feriados: Bs. 235.007,19;

  45. Diferencia por Domingos Trabajados: Bs. 1.956.838,59;

  46. Diferencia por Reducción de Jornada: Bs. 1.386.019,69;

  47. Diferencia por Bono Nocturno: Bs. 12.613.140,84;

  48. Diferencia por Bono Alimentario: Bs. 10.123.008,00;

  49. Utilidades. Bs. 9.656.009,91;

    Esto da un total de Bs. 62.901.848,72 al cual le descuenta Bs. 1.683.179,55 por el preaviso, dando un subtotal de Bs. 61.218.669,16, mas la indexación, intereses de mora y costas, reclamando en total la cantidad de Bs. 83.716.441,26, es decir, Bs. F. 83.716,44.

    W.J.M.E.: señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 19 de septiembre de 2001, hasta el 14 de julio de 2007, cuando renunció voluntariamente al cargo de Vigilante Industrial, que el tiempo efectivo de servicio fue de 5 años, 9 meses y 25 días, que devengó a parte del salario básico, los montos por concepto de horas extras, horas de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno, los cuales fueron erradamente calculados por el demandado. Aduce que en cuanto al salario básico diario, devengó lo siguiente: Bs. 5.280,00 diarios, disminuidos y aumentados por la empresa durante la relación laboral, siendo su último salario básico diario devengado de Bs. 20.493,00. Señala que existe una diferencia que devienen del error de los cálculos, señala que también formaba parte de sus salario los conceptos de horas extras, horas de descanso, días de descanso, días feriados, domingos laborados, bono alimentario, reducción de jornada y bono nocturno los cuales fueron erradamente calculados, y que debió devengar un ultimo salario mensual de Bs. 1.006.282,20 y que el último salario integral mensual que debió devengar era de Bs. 1.528.966,14. Por lo que reclama lo siguiente:

  50. Prestación de Antigüedad Acumulada: Bs. 17.336.379,17, que comprende 370 días de antigüedad.

  51. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 6.447.605,86;

  52. Disfrute de Vacaciones y bono vacacional: por concepto de 350 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas, por Bs. 11.739.959,00;

  53. Diferencia de Horas Extras Bs. 14.524.146,84;

  54. Diferencia de Horas de Descanso: Bs. 960.871,80;

  55. Diferencia de Días de Descanso: Bs. 1.382.563,35;

  56. Diferencia de Días Feriados: Bs. 681.516,78;

  57. Diferencia por Domingos Trabajados: Bs. 2.633.356,10;

  58. Diferencia por Reducción de Jornada: Bs. 2.116.864,59;

  59. Diferencia por Bono Nocturno: Bs. 16.868.700,31;

  60. Diferencia por Bono Alimentario: Bs. 17.923.853,00;

  61. Utilidades. Bs. 16.496.643,45;

    Esto da un total de Bs. 109.893.443,88 al cual le descuenta Bs. 1.528.966,14 por el preaviso, dando un subtotal de Bs. 108.364.477,73, mas la indexación, intereses de mora y costas, reclamando en total la cantidad de Bs. 145.843.745,51, es decir, Bs. F. 145.843,74.

    La parte demandada, si bien es cierto que la misma no compareció a la audiencia oral de juicio, se debe tomar en cuenta lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, dado que siendo el hecho de que la parte demandada consigno pruebas en la oportunidad correspondiente, se entiende que existe una confesión de carácter relativo, es decir que se tomara en cuenta las pruebas promovidas por la parte demandada, a los fines de verificar si desvirtúa lo señalado por la parte accionante, en tal sentido debe señalar este Juzgador que la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: en primer término reconocieron la existencia de la relación laboral entre los accionantes y la demandada, y que los accionantes se desempeñaban como vigilantes. En forma general negó la demandada que los actores hayan prestado servicios en el turno de 12 horas nocturnas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los trabajadores de vigilancia en la empresa es de once (11) horas, incluida una (01) hora de descanso, que los trabajadores deciden y establecen el momento mas oportuno para disfrutarla y generalmente hacen una comida. Asimismo niegan la jornada nocturna, señala que se le cancelaba el bono nocturno dependiendo de las horas trabajadas en jornada nocturna. Que en caso de haber laborado alguna hora extra, en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fue cancelada oportunamente por la empresa, lo cual no constituye un reconocimiento de horas extras laboradas. Señala que cuando algún trabajador presto servicios un domingo le fue pagado, sino se le pagó fue porque no lo laboró. Niega, que la empresa no cumpliera con los beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, señalando que de los recibos de pago se puede evidenciar el pago de los mismos. Niega que se hubiere dado incumplimiento al Beneficio de Alimentación para los trabajadores establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores por cuanto dicho concepto fue pagado solo que esta imposibilitado de demostrarlo por cuanto no hay respaldo sobre su pago efectivo. Igualmente, niega que se haya incumplido con la jornada diaria y semanal, día de descanso, domingos trabajados y bono alimentario.

    De manera categórica refiriéndose al actor W.A.G.C.: admitió la fecha de ingreso (26-05-1998) y la de egreso (13-06-2007), que el tiempo efectivo de labores fue de 9 años, y 17 días. Que renunció al cargo sin prestar el correspondiente preaviso de ley y que debe deducirse del monto que efectivamente se adeude. Que no laboró el preaviso. Señaló que el salario devengado por el actor era el mínimo nacional, reconociendo el último salario básico. Niega los salarios que señala el actor que debió haber devengado. Niega que para el cálculo del salario integral deba calcularse sumando la alícuota de bono vacacional y utilidades contractuales cuando lo correcto es utilizar la alícuota de bono vacacional legal conforme a lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega la jornada alegada por el accionante. Acepto que el último salario era de Bs. 512.325,00. Niega adeudar la forma de interpretación de cálculo para el pago de las Cláusulas de la Convención Colectiva. Señalan que el trabajador disfrutó y se le cancelaron los siguientes períodos vacacionales: 1998-1999, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, por lo que niegan que se adeude la cantidad señalada en el libelo. Niega adeudar horas extraordinarias señalando que en caso que se hubieren generado las mismas fueron pagadas niega las horas de descanso horas de descanso ya que el actor las disfrutó en su oportunidad y las mismas fueron cancelados, días de descanso ya que fueron cancelados en su oportunidad, días feriados pues si los laboró fueron cancelados en su oportunidad, días domingos laborados por cuanto no prestaba servicios los domingos y que en caso de que excepcionalmente haya sido laborado, los mismos fueron pagados oportunamente, la reducción de jornada pues le fue cancelado por la empresa en la oportunidad que se hiciera acreedor de dicho beneficio. Niegan que al trabajador se le adeude el bono nocturno de conformidad con la cláusula 50 de la convención colectiva, por cuanto no tenía una jornada nocturna, lo cierto es que en algunas oportunidades tuvieron que trabajar algunas horas nocturnas, pero el recargo por el pago de las horas le fue debidamente cancelado en su recibo. Niega se adeude el bono de alimentación toda vez que el mismo fue pagado efectivamente en su oportunidad, sin embargo, aduce no tener respaldo sobre su pago efectivo debido a razones inimputables a la empresa, y que para el caso de que se deba pagar nuevamente a los trabajadores por su indisposición a reconocer su pago, sean ordenados a pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria Vigente para el momento en que nació el derecho a percibirlo, tomando en cuenta las jornadas efectivamente laboradas señalando que dicho beneficio se paga por día hábil trabajado. Niegan que se adeuden la cantidad reclamada por concepto de utilidades. Asimismo negó el resto de los alegatos esgrimidos por dicho accionante. Admite que existe un pasivo pendiente con el trabajador pero nunca la reclamado por el actor.

    De manera categórica refiriéndose al actor G.M.M.S.: admitió la fecha de ingreso (02-04-2003) y la de egreso (15-06-2007), que el tiempo efectivo de labores fue de 4 años, 2 meses y 13 días. Que renunció al cargo sin prestar el correspondiente preaviso de ley y que debe deducirse del monto que efectivamente se adeude. Que no laboró el preaviso. Señaló que el salario devengado por el actor era el mínimo nacional, reconociendo el último salario básico. Niega los salarios que señala el actor que debió haber devengado. Niega que para el cálculo del salario integral deba calcularse sumando la alícuota de bono vacacional y utilidades contractuales cuando lo correcto es utilizar la alícuota de bono vacacional legal conforme a lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega la jornada alegada por el accionante. Acepto que el último salario era de Bs. 614.790,00. Niega adeudar la forma de interpretación de cálculo para el pago de las Cláusulas de la Convención Colectiva. Niega adeudar horas extraordinarias señalando que en caso que se hubieren generado las mismas fueron pagadas niega las horas de descanso ya que el actor las disfrutó en su oportunidad y las mismas fueron cancelados, días de descanso ya que fueron cancelados en su oportunidad, días feriados pues si los laboró fueron cancelados en su oportunidad, días domingos laborados por cuanto no prestaba servicios los domingos y que en caso de que excepcionalmente haya sido laborado, los mismos fueron pagados oportunamente, la reducción de jornada pues le fue cancelado por la empresa en la oportunidad que se hiciera acreedor de dicho beneficio. Niegan que al trabajador se le adeude el bono nocturno de conformidad con la cláusula 50 de la convención colectiva, por cuanto no tenía una jornada nocturna, lo cierto es que en algunas oportunidades tuvieron que trabajar algunas horas nocturnas, pero el recargo por el pago de las horas le fue debidamente cancelado en su recibo. Niega se adeude el bono de alimentación toda vez que el mismo fue pagado efectivamente en su oportunidad, sin embargo, aduce no tener respaldo sobre su pago efectivo debido a razones inimputables a la empresa, y que para el caso de que se deba pagar nuevamente a los trabajadores por su indisposición a reconocer su pago, sean ordenados a pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria Vigente para el momento en que nació el derecho a percibirlo, tomando en cuenta las jornadas efectivamente laboradas señalando que dicho beneficio se paga por día hábil trabajado. Niegan que se adeuden la cantidad reclamada por concepto de utilidades, señala que consta en autos que el actor recibió el pago de Bs. 1.273.000,00 por concepto de utilidades para el año 2006. Asimismo negó el resto de los alegatos esgrimidos por dicho accionante. Admite que existe un pasivo pendiente con el trabajador pero nunca la reclamado por el actor.

    De manera categórica refiriéndose al actor O.E.O.R.: admitió la fecha de ingreso (26-01-2007) y la de egreso (03-05-2007), que el tiempo efectivo de labores fue de 3 meses y 9 días. Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente ni en la fecha por él alegada ni en ninguna otra, por lo que niegan que tenga derecho a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló que el salario devengado por el actor era el mínimo nacional. Niega los salarios que señala el actor que debió haber devengado. Niega que para el cálculo del salario integral deba calcularse sumando la alícuota de bono vacacional y utilidades contractuales cuando lo correcto es utilizar la alícuota de bono vacacional legal conforme a lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega la jornada alegada por el accionante. Niega adeudar la forma de interpretación de cálculo para el pago de las Cláusulas de la Convención Colectiva. Niega adeudar horas extraordinarias señalando que en caso que se hubieren generado las mismas fueron pagadas niega las horas de descanso ya que el actor las disfrutó en su oportunidad y las mismas fueron cancelados, días de descanso ya que fueron cancelados en su oportunidad, días feriados pues si los laboró fueron cancelados en su oportunidad, días domingos laborados por cuanto no prestaba servicios los domingos y que en caso de que excepcionalmente haya sido laborado, los mismos fueron pagados oportunamente, la reducción de jornada pues le fue cancelado por la empresa en la oportunidad que se hiciera acreedor de dicho beneficio. Niegan que al trabajador se le adeude el bono nocturno de conformidad con la cláusula 50 de la convención colectiva, por cuanto no tenía una jornada nocturna, lo cierto es que en algunas oportunidades tuvieron que trabajar algunas horas nocturnas, pero el recargo por el pago de las horas le fue debidamente cancelado en su recibo. Niega se adeude el bono de alimentación toda vez que el mismo fue pagado efectivamente en su oportunidad, sin embargo, aduce no tener respaldo sobre su pago efectivo debido a razones inimputables a la empresa, y que para el caso de que se deba pagar nuevamente a los trabajadores por su indisposición a reconocer su pago, sean ordenados a pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria Vigente para el momento en que nació el derecho a percibirlo, tomando en cuenta las jornadas efectivamente laboradas señalando que dicho beneficio se paga por día hábil trabajado. Niegan que se adeuden la cantidad reclamada por concepto de utilidades. Asimismo negó el resto de los alegatos esgrimidos por dicho accionante. Admite que existe un pasivo pendiente con el trabajador pero nunca lo reclamado por el actor.

    De manera categórica refiriéndose al actor E.S.G.: admitió la fecha de ingreso (19-11-2004) y la de egreso (31-08-2007), que el tiempo efectivo de labores fue de 2 años, 9 meses y 12 días. Que renunció al cargo sin prestar el correspondiente preaviso de ley y que debe deducirse del monto que efectivamente se adeude. Que no laboró el preaviso. Señaló que el salario devengado por el actor era el mínimo nacional. Niega los salarios que señala el actor que debió haber devengado. Niega que para el cálculo del salario integral deba calcularse sumando la alícuota de bono vacacional y utilidades contractuales cuando lo correcto es utilizar la alícuota de bono vacacional legal conforme a lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega la jornada alegada por el accionante. Acepto que el último salario era de Bs. 614.790,00. Niega adeudar la forma de interpretación de cálculo para el pago de las Cláusulas de la Convención Colectiva. Niega adeudar horas extraordinarias señalando que en caso que se hubieren generado las mismas fueron pagadas niega las horas de descanso ya que el actor las disfrutó en su oportunidad y las mismas fueron cancelados, días de descanso ya que fueron cancelados en su oportunidad, días feriados pues si los laboró fueron cancelados en su oportunidad, días domingos laborados por cuanto no prestaba servicios los domingos y que en caso de que excepcionalmente haya sido laborado, los mismos fueron pagados oportunamente, la reducción de jornada pues le fue cancelado por la empresa en la oportunidad que se hiciera acreedor de dicho beneficio. Niegan que al trabajador se le adeude el bono nocturno de conformidad con la cláusula 50 de la convención colectiva, por cuanto no tenía una jornada nocturna, lo cierto es que en algunas oportunidades tuvieron que trabajar algunas horas nocturnas, pero el recargo por el pago de las horas le fue debidamente cancelado en su recibo. Niega se adeude el bono de alimentación toda vez que el mismo fue pagado efectivamente en su oportunidad, sin embargo, aduce no tener respaldo sobre su pago efectivo debido a razones inimputables a la empresa, y que para el caso de que se deba pagar nuevamente a los trabajadores por su indisposición a reconocer su pago, sean ordenados a pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria Vigente para el momento en que nació el derecho a percibirlo, tomando en cuenta las jornadas efectivamente laboradas señalando que dicho beneficio se paga por día hábil trabajado y el actor solicita el pago de 28 días mensuales, como si trabajara sin descansar, situación esta que es material y humanamente imposible. Niegan que se adeuden la cantidad reclamada por concepto de utilidades. Asimismo negó el resto de los alegatos esgrimidos por dicho accionante. Admite que existe un pasivo pendiente con el trabajador pero nunca lo reclamado por el actor.

    De manera categórica refiriéndose al actor W.J.M.E.: admitió la fecha de ingreso (19-09-2001) y la de egreso (14-07-2007), que el tiempo efectivo de labores fue de 5 años, 9 meses y 25 días. Que renunció al cargo sin prestar el correspondiente preaviso de ley y que debe deducirse del monto que efectivamente se adeude. Que no laboró el preaviso. Señaló que el salario devengado por el actor era el mínimo nacional. Niega los salarios que señala el actor que debió haber devengado. Niega que para el cálculo del salario integral deba calcularse sumando la alícuota de bono vacacional y utilidades contractuales cuando lo correcto es utilizar la alícuota de bono vacacional legal conforme a lo estipulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega la jornada alegada por el accionante. Acepto que el último salario era de Bs. 512.325,00. Niega adeudar la forma de interpretación de cálculo para el pago de las Cláusulas de la Convención Colectiva. Niega adeudar horas extraordinarias señalando que en caso que se hubieren generado las mismas fueron pagadas niega las horas de descanso ya que el actor las disfrutó en su oportunidad y las mismas fueron cancelados, días de descanso ya que fueron cancelados en su oportunidad, días feriados pues si los laboró fueron cancelados en su oportunidad, días domingos laborados por cuanto no prestaba servicios los domingos y que en caso de que excepcionalmente haya sido laborado, los mismos fueron pagados oportunamente, la reducción de jornada pues le fue cancelado por la empresa en la oportunidad que se hiciera acreedor de dicho beneficio. Niegan que al trabajador se le adeude el bono nocturno de conformidad con la cláusula 50 de la convención colectiva, por cuanto no tenía una jornada nocturna, lo cierto es que en algunas oportunidades tuvieron que trabajar algunas horas nocturnas, pero el recargo por el pago de las horas le fue debidamente cancelado en su recibo. Niega se adeude el bono de alimentación toda vez que el mismo fue pagado efectivamente en su oportunidad, sin embargo, aduce no tener respaldo sobre su pago efectivo debido a razones inimputables a la empresa, y que para el caso de que se deba pagar nuevamente a los trabajadores por su indisposición a reconocer su pago, sean ordenados a pagar de acuerdo a la Unidad Tributaria Vigente para el momento en que nació el derecho a percibirlo, tomando en cuenta las jornadas efectivamente laboradas señalando que dicho beneficio se paga por día hábil trabajado y el actor solicita el pago de 30 días mensuales, como si trabajara sin descansar, situación esta que es material y humanamente imposible. Niegan que se adeuden la cantidad reclamada por concepto de utilidades. Asimismo negó el resto de los alegatos esgrimidos por dicho accionante. Admite que existe un pasivo pendiente con el trabajador pero nunca lo reclamado por el actor.

    AUDIENCIA ORAL

    En la oportunidad de la audiencia oral el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, y cinco (5) minutos para hacer las observaciones, en tal sentido expuso la parte actora apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: la recurrida hace un desglose de los conceptos reclamados que con respecto a las horas de descanso, señala que no las concede porque señala que los trabajadores la cobraron, (la parte actora señala que fue pagado pero calculado incorrectamente), señala que seguidamente en la sentencia incluye este punto para que sean pagado, en lo que respecta al despido injustificado de O.O. en la contestación la demandada no dice como culminó la relación laboral, que le correspondía probar a la demandada y no lo probó por lo que solicita se le pague las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso. Por su parte la parte demandada apelante hizo sus observaciones a la apelación de la parte actora señalando lo siguiente: no quedo controvertido que los actores laboraran 11 horas, y que ellos disfrutaban su hora de descanso en su puesto de trabajo, que el despido fue negado y que la carga de probarlo la tenia el actor. Seguidamente la parte demandada fundamento su apelación señalando lo siguiente: que la jornada del 198 comprende 11 horas, que no se generan horas extras adicionales que cuando se laboraron fueron pagadas y que el a quo condeno el pago de estas en base a que se observaban el pago de las mismas en los recibos de pago, que para el calculo del salario integral el bono vacacional lo toman del contrato colectivo, cuando deben tener en cuenta lo estipulado por la Ley Orgánica del Trabajo, que para la alícuota de utilidades toma el último salario cuando debió ser con el salario del año en que se genero, que el beneficio de reducción de jornada es un exceso legal y le correspondía demostrarlo a los actores su correspondencia. La parte actora hizo sus observaciones a la apelación de la parte actora en los siguientes términos: que los actores trabajaban 12 horas continuas por lo que le corresponden una hora de descanso y una hora extra, que en las vacaciones la convención colectiva señala para el primer año 15 días de disfrute con un pago de 40, por lo que se debe entender que el bono vacacional es de 25 días y que la reducción de jornada, que la demandada no dijo si se laboro o no las guardias, que le pagaron 1 día y eran 2 quincenales.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Ante esta Alzada, quedo fuera de la controversia por no haber sido objeto de apelación los siguientes particulares: la existencia de la relación de trabajo entre la demandada y cada uno de los accionantes, la fecha de ingreso y egreso y el tiempo de servicio de cada uno de los accionantes el cargo desempeñado, y el último salario básico devengado por los accionantes, se reconoció la forma de culminación de la relación laboral respecto a los accionantes W.A.G.C., G.M.M.S., E.S.G. y W.J.M.E., respecto al ciudadano O.E.O.R. se negó la forma de culminación de la relación laboral, quedando controvertido respecto a dicho ciudadano la forma de culminación de la relación laboral, correspondiéndole al accionante demostrar que efectivamente fue despedido. Asimismo quedaron controvertidos los siguientes particulares: si se le adeuda a los accionantes las diferencias salariales derivadas de los conceptos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrito con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) y la empresa Serenos Responsables, C.A. (SERECA), si a los fines de calcularse el salario integral deba tomarse en cuenta el bono vacacional legal y no el contractual como lo señala la demandada, asimismo quedo controvertido para con cada uno de los accionantes si efectivamente les fue pagado lo correspondiente al bono alimentación, correspondiéndole a la parte demandada demostrar su pago, y en caso de que no conste el pago, corresponde a este Juzgador determinar con cual unidad tributaria debe ser calculado dicho concepto, quedó controvertido los salarios que señalan los accionantes que debieron devengar, asimismo quedó controvertido si se le adeuda a los accionantes los conceptos reclamados de vacaciones, bono vacacional, Horas Extras, Horas de Descanso, Días de Descanso, Diferencia de Días Feriados Trabajados, Diferencia por Domingos Trabajados, Reducción de Jornada, Bono Nocturno, Utilidades, el método de cálculo para los conceptos de utilidades y vacaciones, así como para la prestación de antigüedad, toda vez que la demandada ha señalado en su contestación, que para el cálculo del salario integral deben considerarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

    A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Respecto al actor W.A.G.C.:

    Marcada “A”, folios 2 al 312 del cuaderno de recaudos N° 2, consignó recibos de pago del actor durante los años 1998 al 2007, de los cuales se solicito la exhibición, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en la oportunidad correspondiente dada la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se tiene como cierto el contenido de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que al trabajador W.A.G.C. se le cancelaban los siguientes conceptos: guardias efectivas, bono nocturno, día libre trabajado, día de descanso, día feriado, trabajos adicionales, reducción de jornada, así como las deducciones de ley y lo referido al servicio funerario; además a partir del 01-07-2004 se le canceló el concepto de hora extra y hora de descanso, a partir del 01-09-2006 el concepto de domingo trabajado y a partir del 01-03-2007 se le comenzó a pagar el concepto de Bono por puesto. Asimismo, se evidencia a los folios 50, 59, 290, 307 y 310, cancelación del concepto de cesta de alimentos correspondiente a las jornadas efectivas de trabajo en el período desde el 01-03-2005 hasta el 31-03-2005, 01-05-2005 hasta el 31-05-2005, 01-03-2003 hasta el 31-03-2003, 01-10-2003 al 31-10-2003 y del 01-11-2003 al 30-11-2003.

    Marcada “B”, folio 313 del cuaderno de recaudos N° 2, consignó carta de renuncia la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos

    Marcada “C”, al folio 314 del cuaderno de recaudos N° 2, consignó planilla de devolución de uniformes, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcada “D”, al folio 315, consignó carnet de identificación del actor, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcada “E”, folios 316 al 338 del cuaderno de recaudos N° 2, consignó copia de Convención Colectiva Trabajo celebrada entre la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A (SERECA) y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRAMAVI), el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

    Marcada “F”, a los folios 339 al 357 del cuaderno de recaudos N° 2, consignó copia simple del Libro de Novedades, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, razón por la cual las mismas se desechan del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.S. y N.P. los cuales no comparecieron a rendir testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

    Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Banco Mercantil no consta en autos resultas de la misma por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

    Respecto al actor G.M.M.S.:

    Marcada “A”, a los folios 156 al 227 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó recibos de pago quincenales durante los años 2003 al 2007, de las cuales se solicito la exhibición, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en la oportunidad correspondiente dada la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se tiene como cierto el contenido de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que al trabajador se le cancelaban los siguientes conceptos: las guardias efectivas, cesta ticket, alícuotas Ley Ant.Vac.Uti.; además a partir de julio de 2004 se evidencia que al trabajador se le cancelaron los siguientes conceptos: las guardias efectivas, bono nocturno, día de descanso, hora extra, hora de descanso y lo relativo a reducción de jornada, así como las deducciones de ley y lo referido al servicio funerario; además a partir de enero de 2006 se le comenzó a cancelar el concepto de trabajos adicionales, y a partir del 01-03-2007 se le comenzó a pagar el concepto de Bono por puesto.

    Marcada “B”, al folio 228 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó carta de renuncia de fecha 15 de mayo de 2007, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcada “C”, al folio 229 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó planilla de devolución de uniformes, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcada “D”, al folio 230 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó carnet de identificación del actor, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcada “E”, folio 231 al 235 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó constancias de trabajo emanada de la demandada, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de las constancias de trabajo que el actor para las fechas 13-03-2007, 08-11-2006, devengaba la cantidad de Bs. 512.325,00 por concepto de sueldo mensual, para el 22-10-2003 devengaba un salario mensual de Bs. 410.000,00 y para el 26-11-2004 devengaba un sueldo mensual de Bs. 321.235,20.

    Marcada “F”, folios 236 al 245, del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple del Libro de Novedades, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, razón por la cual las mismas se desechan del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.A. y R.B. los cuales no comparecieron a rendir testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

    Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Banco Mercantil no consta en autos resultas de la misma por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

    Respecto al actor E.S.G.:

    Marcada “A”, a los folios 246 al 291 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó recibos de pago quincenales durante los años 2004 al 2007, de las cuales se solicito la exhibición, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en la oportunidad correspondiente dada la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se tiene como cierto el contenido de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que al trabajador se le cancelaban los siguientes conceptos: guardias efectivas, bono nocturno, hora extra, hora de descanso, día de descanso, día feriado, trabajos adicionales, reducción de jornada, además a partir del mes de julio de 2007 se le comenzó a pagar el concepto de Bono por puesto.

    Marcada “B” al folio 292 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó carta de renuncia de fecha 04 de septiembre de 2007, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución días los hechos controvertidos.

    Marcada “C”, al folio 293 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó planilla de devolución de uniformes, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcada “D”, al folio 294 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple de carnet de identificación del actor, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcada “E”, folios 295 al 306, del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple del Libro de Novedades, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, razón por la cual las mismas se desechan del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    Marcada “F”, folio 307 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó constancia de trabajo emanada de la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor para la fecha 16-05-2007, devengaba la cantidad de Bs. 512.325,00 por concepto de sueldo mensual.

    Marcada “G”, a los folios 308 al 312 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó recibos de pagos recibidos por el actor por concepto de redoble, vale, almuerzo, zapatos, los cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.V. y C.H. los cuales no comparecieron a rendir testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

    Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Banco Mercantil constando resultas al folio 211 de la pieza principal, en la cual dicha entidad bancaria señala que el ciudadano E.G. no registra vinculación con pagos de nomina en el sistema Avance Mercantil.

    Respecto al actor O.E.O.R.:

    Marcada “A”, folios 313 al 322 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó recibos de pago quincenales correspondientes al año 2007, de las cuales se solicito la exhibición, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en la oportunidad correspondiente dada la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se tiene como cierto el contenido de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que al trabajador se le cancelaban los siguientes conceptos: guardias efectivas, bono nocturno, hora extra, hora extra nocturna, hora de descanso, hora de descanso nocturna, domingo trabajado, día de descanso, día feriado y reducción de jornada.

    Marcada “B”, al folio 323 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó planilla de devolución de uniformes, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcada “C”, al folio 324 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó constancia de trabajo emanada de la parte demandada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor devengó para el 12 de marzo de 2007, la cantidad de Bs. 650.000,00.

    Al folio 325 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó notificación de fecha 03 de mayo de 2007, por medio de la cual la demandada le notifica al accionante que debe presentarse en la sede de dicha empresa el día 03 de mayo de 2007, en horas de la mañana, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcada “D”, al folio 326 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó constancia de conocimiento de riesgos en el trabajo, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcada “E”, promovió registro de asegurado emanado del IVSS, el cual no consta en autos por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

    Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Banco Mercantil constando en autos las resultas a los folios 322 al 340 de la pieza principal, debiendo señalar este Juzgador que dicha prueba es extemporánea, por cuanto no obstante que fue promovida en su oportunidad legal, su evacuación no se practicó durante la audiencia de juicio, y su resulta fueron incorporada al proceso durante la sustanciación en la alzada, razón por la cual se desecha del material probatorio.

    Respecto al actor W.J.M.E.:

    Marcada “A”, folios 2 al 98 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó recibos de pago del actor durante los años 2002 al 2007, de los cuales se solicito la exhibición, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en la oportunidad correspondiente dada la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se tiene como cierto el contenido de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que al trabajador se le cancelaban los siguientes conceptos: guardias efectivas, bono nocturno, día libre trabajado, día de descanso, hora extra, hora de descanso, domingo trabajado, día feriado, trabajos adicionales, reducción de jornada, así como las deducciones de ley y lo referido al servicio funerario, se evidencia que hasta el mes de abril de 2004 se le cancelaron los conceptos de cesta ticket y alícuota Ant. Vac. y Uti. Asimismo, se evidencia al folio 38 que en la primera quincena de enero de 2005 se le cancelo al actor la cantidad de Bs. 33.750,00 por concepto de 2,5 días de utilidades por 1 mes trabajado.

    Marcada “E”, a los folios 99 al 149 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple del Libro de Novedades, las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, razón por la cual las mismas se desechan del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

    Marcada “D”, al folio 150, del cuaderno de recaudos N° 1, consignó carnet de identificación del actor, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Al folio 151 y 152 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó cheques emanados de la demandada por los montos de Bs. 496.438,55 (18-12-2006) y Bs. 33.750,00 (09-12-2005) respectivamente, los cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcada “B”, al folio 153 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó planilla de devolución de uniformes, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Marcada “C”, al folio 154 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó constancia de trabajo emanada de la parte demandada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor devengó para el 14 de abril de 2003, la cantidad de Bs. 320.000,00.

    Al folio 155, del cuaderno de recaudos N° 1, consignó documental denominada memorandum mediante la cual se le hace un reconocimiento al actor, dicha documental se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.E. y J.E. los cuales no comparecieron a rendir testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

    Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Banco Mercantil constando resultas de la misma a los folios 213 al 272 de la pieza principal, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Respecto al actor W.G.C.:

    Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

    Al folio 2, del cuaderno de recaudos N° 3, consignó carta de renuncia del trabajador W.G., la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    Al folio 3, del cuaderno de recaudos N° 3, consignó copia de comprobante de egreso correspondiente al pago de vacaciones del período 1998-1999, por la cantidad de Bs. 135.419,78 del trabajador W.G., dicha documental fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, razón por la cual carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al folio 4, del cuaderno de recaudos N° 3, consignó original de planilla de notificación de vacaciones del período 1998-1999, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de dicha documental que al accionante W.G. le fueron notificadas de las vacaciones correspondientes al período1998-1999.

    Al folio 5, del cuaderno de recaudos N° 3, consignó original de planilla de trámite de vacaciones del trabajador W.G., correspondiente al período 1998-1999, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de dicha documental que el accionante W.G. tramitó las vacaciones correspondientes al período1998-1999.

    Al folio 6, del cuaderno de recaudos N° 3, consignó original de planilla de solicitud de vacaciones del accionante W.G., correspondiente al período 1998-1999, la misma presenta sello húmedo en el cual se evidencia el monto cancelado de Bs. 135.419,78, el número de cheque y la fecha, dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por presentar enmienda, observa este Juzgador que el medio para atacar dicha prueba no fue el idóneo, razón por la cual se le concede valor probatorio desprendiéndose de la misma que al actor W.G. le fueron canceladas las vacaciones del período señalado.

    Al folio 7, del cuaderno de recaudos N° 3, consignó copia de comprobante de egreso correspondiente al pago de vacaciones del período 1999-2000, por la cantidad de Bs. 123.364,65 del trabajador W.G., dicha documental fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, razón por la cual carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al folio 8, del cuaderno de recaudos N° 3, original de planilla de trámite de vacaciones del trabajador W.G., correspondiente al período 1999-2000, dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por presentar enmienda. Sin embargo considera este Juzgador que la enmienda realizada es irrelevante por cuanto se refiere al cargo desempeñado por el accionante, lo cual no esta discutido en el presente caso, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el accionante W.G. tramitó las vacaciones del período señalado.

    Al folio 9, del cuaderno de recaudos N° 3, consignó original de planilla de solicitud de vacaciones del trabajador W.G., correspondiente al período 1999-2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de dicha documental que al accionante Wilmer solicitó las vacaciones correspondientes al período1999-2000.

    Al folio 10, del cuaderno de recaudos N° 3, consignó copia de comprobante de egreso correspondiente al pago de vacaciones del período 2001-2002, por la cantidad de Bs. 227.551,38 del trabajador W.G. dicha documental fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, razón por la cual carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al folio 11, del cuaderno de recaudos N° 3, consignó copia de comprobante de egreso correspondiente al pago de vacaciones del período 2002-2003, por la cantidad de Bs. 336.469,66 del trabajador W.G., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que al accionante W.G. le fueron canceladas las vacaciones correspondientes al período 2002-2003.

    Al folio 12, del cuaderno de recaudos N° 3, consignó original de planilla de trámite de vacaciones del trabajador W.G., correspondiente al período 2002-2003, la cual fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por presentar disparidad en las fechas, al respecto considera este Juzgador que dicha impugnación no fue hecha de manera correcta por lo que se le otorga valor probatorio a dicha documental, desprendiéndose del mismo que el trabajador W.G. tramitó las vacaciones del período señalado.

    Al folio 13, del cuaderno de recaudos N° 3, consignó copia de comprobante de egreso correspondiente al pago de vacaciones del período 2003-2004, por la cantidad de Bs. 528.106,37 del trabajador W.G., dicha documental fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, razón por la cual carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al folio 14, del cuaderno de recaudos N° 3, consignó original de planilla de trámite de vacaciones del trabajador W.G., correspondiente al período 2003-2004, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el trabajador W.G. tramitó las vacaciones correspondientes al período 2003-2004.

    Del folio 16 al 80, del cuaderno de recaudos N° 3, consignó comprobantes de pago y recibos de pago, de los cuales la parte actora reconoce los recibos de pago y desconoce los comprobantes de pago señalando que carecen de firma del trabajador, al respecto observa este Juzgador que dichos comprobantes están debidamente firmados por la parte a quien se le opone, razón por la cual se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dichas documentales los pagos quincenales realizados al accionante W.G. quincenalmente, asimismo se desprende los pagos por concepto de utilidades (folio 32) correspondientes al periodo de enero a diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. 942.696,00 (75 días de utilidades por 091 meses trabajados), cupón alimenticio al folio 47 periodo 01-07-2004 al 31-07-2004, al folio 54 periodo 01-08-2004 al 31-08-2004,

    Respecto al actor G.M.S.:

    Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

    Al folio 15, del cuaderno de recaudos N° 3, consignó original de planilla de diferencia de utilidades 2006 solicitada por el sindicato, dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opuso por no presentar firma del trabajador, ahora bien observa este Juzgador que la documental impugnada se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, por lo que resulta improcedente la impugnación realizada, siendo así se le concede valor probatorio a dicha documental desprendiéndose de la misma que el actor G.M. recibió por concepto de utilidades (45,83 días) correspondientes al año 2006, la cantidad de Bs. 1.237.000,00.

    Del folio 81 al 107, del cuaderno de recaudos N° 3, consignó comprobantes de pago y recibos de pago, de los cuales la parte actora reconoce los recibos de pago y desconoce los comprobantes de pago señalando que carecen de firma del trabajador, al respecto observa este Juzgador que dichos comprobantes están debidamente firmados por la parte a quien se le opone, razón por la cual se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dichas documentales los pagos quincenales realizados al accionante G.M. quincenalmente, asimismo se desprende el pago por concepto de cupón alimenticio al folio 83 periodo 01-07-2004 al 31-07-2004, al folio 54 periodo 01-08-2004 al 31-08-2004.

    Respecto al actor O.E.O.:

    Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

    Respecto al actor E.G.:

    Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

    Del folio 108 al 109, del cuaderno de recaudos N° 3, consignó recibos de pago del actor E.G., de los cuales la parte actora reconoce los recibos de pago razón por la cual se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dichas documentales el pago de la segunda quincena del mes de agosto de 2007 y el pago del ticket alimentación por 12 guardias en la segunda quincena del mes de agosto de 2007.

    Respecto al actor W.M.:

    Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

    Del folio 110 al 113, del cuaderno de recaudos N° 3, consignó comprobantes de pago y recibos de pago, de los cuales la parte actora reconoce los recibos de pago y desconoce los comprobantes de pago señalando que carecen de firma del trabajador, al respecto observa este Juzgador que dichos comprobantes están debidamente firmados por la parte a quien se le opone, razón por la cual se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dichas documentales los pagos quincenales realizados al accionante W.M. quincenalmente (segunda quincena de septiembre de 2005 y primera quincena de enero de 2006).

    DE LA MOTIVACIÓN

    Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, para lo cual hace los siguientes señalamientos:

    Siendo así, debe señalar este Juzgador que quedo fuera de los hechos controvertidos para con respecto a cada uno de los accionantes la existencia de la relación laboral la fecha de ingreso y de egreso, el hecho de que la relación para con los accionantes W.A.G.C., G.M.M.S., E.S.G. y W.J.M.E., termino por renuncia de los accionantes, quedando controvertido respecto al ciudadano O.E.O.R. la forma como culminó la relación laboral, siendo el caso que la demandada negó que hubiese despedido al accionante, por lo que le correspondía al actor demostrar efectivamente el despido, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2000 de fecha 05 de diciembre de 2008. Ahora bien, observa este Juzgador que el ciudadano O.E.O.R. no logró demostrar en autos que efectivamente fue despedido, razón por la cual considera este Juzgador que no hubo tal despido, en consecuencia resulta improcedente las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Habiéndose resuelto lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por los accionantes, para lo cual debe hacer este Juzgador las siguientes consideraciones previas:

    En primer lugar debe señalarse que quedo controvertido el horario de trabajo señalado por los accionantes que era de 7:00 pm a 7:00 am, habiendo señalado la parte demandada que el horario de los trabajadores no era de 12 horas sino de 11 horas, sin especificar en que horario trabajaban los accionantes, correspondía a la demandada demostrar el horario que a su decir tenían los accionantes, y siendo que de autos no se evidencia prueba alguna que permita demostrar que los accionantes tenían un horario de trabajo distinto al señalado por ellos, se debe tener como cierto que los accionantes laboraban en una jornada de 7:00 pm a 7:00 am. Siendo así resulta claro establecer que los accionantes laboraban 12 horas diarias por seis días a la semana, sin embargo se debe aclarar que dado que los accionantes realizaban labores de vigilancia no están sometidos a los limites de jornada establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dichos trabajadores de inspección o vigilancia aplica el limite de jornada establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual estos trabajadores no podrán permanecer mas de 11 horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada a un descanso mínimo de una hora.

    Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    a) (...)

    b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    (...)

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    En el presente caso los demandantes desempeñaban labores de vigilancia, siendo así la jornada diaria no puede exceder de 11 horas, incluidas en éstas la hora de descanso mínimo; de esta forma, la limitación semanal de permanencia en el sitio de trabajo es de 66 horas. Así se decide.

    Ahora bien la parte accionante reclamó las horas extras laboradas y las horas de descanso no disfrutadas, a este respecto la parte demandada negó que los actores hayan prestado servicios en un turno de 12 horas nocturnas por 12 horas de descanso, ya que la jornada de los trabajadores de vigilancia de la empresa demandada es de once (11) horas, incluida una (01) hora de descanso, que los trabajadores generalmente deciden y establecen el momento mas oportuno para disfrutarla y generalmente hacer una comida. Niegan la jornada nocturna, sin señalar cual era la jornada laborada por cada uno de los accionantes, que se le cancelaba un bono nocturno dependiendo de las horas trabajadas en jornada nocturna y que en caso de haber laborado alguna hora extra, en excedente a la establecida en su jornada efectiva y real de labores, ésta le fue cancelada oportunamente por la empresa, lo cual no constituye un reconocimiento de horas extras laboradas. Siendo esto así tenia la demandada la carga de probar los hechos con los cuales se excepciono.

    Si bien es cierto que la demandada alega que la jornada era de once horas, incluida una de descanso, también afirma que en el supuesto que los trabajadores hubieran laborado horas extraordinarias, le fueron pagadas. Examinados los recibos consignados por cada uno de los demandantes, y de los alegatos esgrimidos por ambas partes en el escrito libelar y de contestación, se aprecia que ciertamente hubo pago de horas de descanso y pagos de horas extraordinarias, sin embargo no se determina ni se trae a los autos prueba alguna que permita a este Juzgador constatar en virtud de que cantidad de horas extras y/o días de descanso se le pagaba a los accionantes, es decir que no se determina a cuales horas de descanso, y horas extraordinarias se refería el pago, no pudiendo concluir esta alzada que con dicha referencia se entienden pagadas todas las horas de descanso y todas las horas extraordinarias, ni tampoco que no se pagaron algunas horas de descanso y algunas horas extraordinarias. En este sentido dado que la demandada no específico en su contestación cuales horas se le habían cancelado a los accionantes, sino que ambiguamente señaló que en caso de que se hubiesen generado las horas extras se le cancelo, considera este Juzgador que la demandada no dio contestación adecuada de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver sentencia Nº 422 de fecha 30 de marzo de 2009 de la Sala de Casación Social, caso análogo al presente). En razón de lo antes señalado considera este Juzgador que dado que no quedó claro cuales horas extras le cancelo la demandada a los accionantes, y siendo que es evidente que le corresponde a los accionantes la cantidad de una hora diaria extra, en razón de haber laborado los accionantes una hora sobre el limite máximo establecido para el cargo que desempeñaban, es decir laboraban 72 horas semanales, por lo que debe este Juzgador ordenar el pago de 6 horas extras semanales, excedente de la jornada de trabajo, la cual deberá ser calculada por medio de experticia complementaria al fallo, al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducírsele las cantidades que por este concepto cancelo la demandada a cada uno de los accionantes, de acuerdo a lo que se evidencia de los recibos de pago, la misma debe calcularse en razón del salario normal devengado por cada accionante y que debe establecerse a través de experticia complementaria, es decir, deben incluirse todos los conceptos salariales regulares y permanente percibido por cada accionante, los cuales se desprenden de los recibos de pago correspondientes y que curan en autos. Así se decide.

    En este mismo sentido, los accionantes, reclamaron las horas de descanso no disfrutadas, las cuales a juicio de este Juzgador correspondía a la demandada probar el disfrute efectivo de las mismas, siendo que la demandada alega que los accionantes disfrutaban sus hora de descanso, correspondía a la demandada demostrar que efectivamente los accionantes disfrutaban de su hora de descanso, por lo que a este respecto le corresponde a los accionantes la cantidad de 6 horas de descanso semanales, la cual deberá ser calculada por medio de experticia complementaria al fallo, al monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducírsele las cantidades que por este concepto cancelo la demandada a cada uno de los accionantes, de acuerdo a lo que se evidencia de los recibos de pago, la misma debe calcularse en razón del salario normal devengado por cada accionante y que debe establecerse a través de experticia complementaria, es decir, deben incluirse todos los conceptos salariales regulares y permanente percibido por cada accionante, los cuales se desprenden de los recibos de pago correspondientes y que cursan en autos. Así se decide.

    Respecto al reclamo realizado por concepto de reducción de la jornada, que a decir de los accionantes está convenida en la convención colectiva, la parte demandada circunscribió su actuación procesal indicando similar argumento para cada uno de los accionantes, negando que se le adeude la cantidad reclamada por Reducción de Jornada establecido en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, siendo que en las oportunidades en que los accionantes se hicieran acreedores de ese beneficio, le fue cancelado por la empresa, tal como se desprende de los recibos de pago de salario promovidas por la propia parte actora y consignado en el expediente de autos. El supuesto de hecho es que el trabajador debe haber laborado efectivamente todas sus jornadas de trabajo y en las oportunidades en que no las laboró no podía hacerse acreedor del identificado beneficio. Cabe señalar que la citada cláusula expresa lo siguiente:

    La Empresa conviene en pagar por concepto de reducción de jornada, dos (2) días de salario adicional a aquellos vigilantes que durante la respectiva quincena haya laborado sus turnos completos en el servicio industrial.

    Quedan exceptuados de lo aquí estipulado aquellos vigilantes que por las características del servicio se regirán por turnos diferentes a los que caracterizan los servicios de vigilancia privada, especialmente el servicio bancario.

    De lo anterior se evidencia que los accionantes se hacían acreedores de 2 días adicionales en una quincena con el solo hecho de laborar sus turnos completos durante la quincena. Por lo que los accionantes reclaman el pago de dicho concepto aseverando que durante la vigencia de sus respectivas relaciones de trabajo, éstos siempre trabajaron sus turnos completos, sin falta, en el servicio industrial, y que la demandada a partir del mes de julio de 2004 les pago únicamente un día por quincena, por lo que le adeudan un día adicional por quincena. La demandada al respecto lo que señala ambiguamente es que en el momento en que se hicieron acreedores de dicho concepto se le cancelaron, sin atacar el alegato de que los accionantes cumplieron sus turnos completos en las jornadas correspondientes durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo de acuerdo a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que no se niegue específicamente se tendrá como cierto, por lo que se tiene como cierto el hecho de que los accionantes durante toda la relación laboral, cumplieron con su jornada efectiva de trabajo, haciéndose acreedores de los 2 días adicionales otorgados por convención colectiva a este respecto, a partir de la vigencia de dicha convención colectiva ( 30 de junio de 2003), y habiendo señalado la parte actora que a partir del mes de julio de 2004, la demandada pagó únicamente 1 día por quincena, por lo que ordena el pago a los accionantes de un (1) día de salario por cada quincena a partir de la fecha de entrada en vigencia de la convención colectiva, hasta la culminación de la relación laboral, dicho calculo deberá ser realizado por medio de experticia (debiendo incluir a los fines de realizar el calculo del salario diario la incidencia de la hora extra y hora de descanso condenada anteriormente).

    En lo que respecta al bono nocturno la demandada negó que a los accionantes tuvieran una jornada nocturna, por lo que niegan que a todos los salarios devengados aplicárseles el recargo del 40%, señalando que es cierto que en algunas oportunidades los trabajadores tuvieron que laborar como parte de su jornada y siempre dentro de su jornada, algunas horas nocturnas, pero el recargo por el pago de esas horas, le fue debidamente cancelado en su recibo de pago correspondiente, si el trabajador solo en algún momento de la relación laboral, trabajo algunas horas nocturnas, este beneficio le fue cancelado según se desprende de los recibos de pago promovidos por la representación de la propia parte actora.

    De la forma como dio contestación la demandada, y siendo que la parte demandada no demostró un horario distinto al señalado por los accionantes, aplicando el contenido del artículo 135, concluye esta alzada que la demandada no se ajustó en su contestación a lo prescrito por el legislador, en cuyo caso debe acordarse el pago del bono nocturno conforme lo establece la cláusula 50 de la convención colectiva, esto es, con un recargo del 40% sobre el salario básico, debiendo determinarse por medio de experticia complementaria, del monto que resulte a pagar por dicho concepto a cada uno de los accionantes deberá deducírsele las cantidades recibida por cada uno de los actores, por concepto de bono nocturno, según se evidencia de los recibos de pago consignados en autos. Así se decide.

    En lo que respecta a las utilidades reclamadas, se observa que los accionantes alegaron que dicho concepto nunca fue pagado por la demandada, a este respecto la demandada señaló para cada uno de los accionantes que negaba que dicho concepto debiera cancelarse con el salario señalado por los accionantes como último salario, señalando asimismo que dicho beneficio debe ser pagado con el salario real y efectivo que devengaba el trabajador, y no con la ficción expuesta en la presente demanda; observando este Juzgador que su excepción se fundamento en el salario con el cual debía ser pagado dicho concepto, y particularmente respecto al accionante G.M. señalo haber pagado las utilidades correspondientes al año 2006, siendo así observa este Juzgador que efectivamente con respecto a las utilidades del año 2006, se observa al folio 15 del cuaderno de recaudos N°3, que a dicho accionante se le canceló la cantidad de Bs. 1.237.000,00 por este concepto, asimismo se evidencia al folio 38 el pago al ciudadano W.M. de la cantidad de Bs. 33.750,00 por concepto de 2,5 días de utilidades por 1 mes trabajado. Así se decide.

    Respecto al resto de los accionantes y los demás periodos reclamados por el actor G.M., se ordena el pago de dicho concepto a cada uno de los accionantes a razón del último salario normal devengado por cada uno de los accionantes, debiéndose deducir posteriormente los montos que fueron recibidos por los accionantes en razón de dicho concepto, según se evidencia de los autos. Siendo así se ordena el pago a cada uno de los accionantes de las utilidades correspondientes por todo el tiempo que duro la relación laboral de cada uno de los accionantes, debiendo calcularse dicho concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva que señala expresamente lo siguiente:

    La Empresa conviene en cancelar a los vigilantes las cantidades que se especifican a continuación:

    a.- Para los vigilantes con un (1) año de servicio cincuenta (50) días de salario.

    b.- Para los vigilantes con dos (2) años de servicio, sesenta (60) días de salario.

    c.- Para los vigilantes entre tres (3) y cuatro (4) años de servicio, sesenta y cinco (65) días de salario.

    d.- Para los vigilantes con más de cinco (5) años de servicio, ochenta (80) días de salario.

    Dicho cálculo deberá ser realizado por medio de experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta el último salario promedio devengado por los accionantes. Así se decide.

    En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional, los accionantes reclamaron las vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas en virtud de que a su decir nunca disfrutaron de dichos conceptos mientras perduro la relación laboral, a este respecto la parte demandada niega que la cláusula 45 de la convención colectiva, referida a las vacaciones, se haya dividido de la manera que los actores pretenden reclamarlo, con un bono vacacional superior al establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpretando abusivamente dicha cláusula, a este respecto es preciso señalar lo que establecido en dicha cláusula:

    La empresa conviene en conceder y cancelar las vacaciones anuales a sus vigilantes, tal y como se especifica a continuación:

    a.- vigilantes con un (1) año de servicio, disfrutará de quince (15) días hábiles con pago de cuarenta (40) salarios.

    b.- vigilantes con dos años (2) años de servicio, disfrutarán de dieciséis (16) días hábiles con pago de cuarenta y cinco (45) salarios.

    c. vigilantes entre tres (3) y cinco (4) años de servicio, disfrutarán dieciocho (18) días hábiles con pago de cincuenta (50) salarios.

    d. vigilantes con más de cinco (5) años de servicio disfrutarán los días hábiles que conforme al Art. 219 de la LOT les correspondan y les serán pagados sesenta (60) salarios. Igualmente conviene La Empresa, cualesquiera que sea la causa, recibirán como derecho adquirido en concepto de vacaciones fraccionadas, dos (2) días de trabajo por mes completo de trabajo, todo ello de acuerdo a los Art. 133 y 145 de la LOT. Queda entendido que la disposición establecida en el art. 223 de la LOT se encuentra incluido.

    Ahora bien, de la cláusula anteriormente transcrita se entiende claramente que la intención de dicha cláusula fue otorgarle al trabajador por concepto de vacaciones la cantidad de días establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago excedente se le debe atribuir al concepto de bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta es la interpretación que favorece al trabajador por aplicación del principio “in dubio pro operario”, por lo que efectivamente se entiende que para el primer año el trabajador tendría 15 días hábiles de vacaciones, y por concepto de bono vacacional se le pagaría 25 días, para un total a pagar de 40 días, para el segundo año le correspondería 16 días hábiles de vacaciones con un pago de 29 días por concepto de bono vacacional, para un total a pagar de 45 días, para el tercer y cuarto año de servicio tendrían los trabajadores 18 días hábiles por concepto de vacaciones y 32 días por concepto de bono vacacional, para un pago a total de 50 días hábiles, y a partir del quinto año de servicio se regiría por lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En razón de lo anterior y siendo que la demandada no logró demostrar el pago de dichos conceptos, se ordena a la parte demandada cancelar a los accionantes sobre la base del último salario normal promedio, los días de vacaciones y bono vacacional que le hubieren correspondido conforme a los años de servicio en los términos de la Cláusula 45 de la referida Convención Colectiva. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el contenido de la norma contractual y los conceptos de horas extras, horas de descanso y reducción de jornada condenada por este Juzgador. Al resultado de dicho concepto se le deberá deducir lo pagado por la demandada a los accionantes por estos conceptos según lo que se evidencia en los recibos de pago que cursan en autos y que ya fueron valorados por esta alzada.

    En lo que respecta a los días feriados y domingos trabajados, observa este Juzgador que el a quo condenó el pago de la diferencia de dichos conceptos, al respecto este Juzgador considera que si bien dichos conceptos son excesivos, correspondiéndole a los accionantes la prueba de los mismos, también es cierto que consta a los autos pagos realizados por la demandada en base a dichos conceptos, y siendo que la parte actora reclama la diferencia en el pago de los mismos, se ordena el recalculo de los días feriados y domingos trabajados de los cuales conste pago en los recibos de pago consignados por las partes, tomando en cuenta para el calculo de los mismos, el salario promedio normal devengado al momento de hacerse acreedor de dichos conceptos, dicho recalculo deberá ser realizado por medio de experticia complementaria al fallo y a los montos que resulten deberá deducírsele la cantidad pagada por la demandada por dichos conceptos. Así se decide.

    En cuanto al pago de los días de descanso reclamado por los accionantes, debe señalar este Juzgador que el pago ya sea semanal quincenal o mensual, incluye los días de descanso otorgados por ley de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se entiende que con el pago del salario quincenal se le canceló a los accionantes lo que le correspondía por concepto de descanso, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.

    En lo que respecta al bono alimentario establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual a decir de los accionantes nunca les fue pagado, por lo que demandan el pago de dicho conceptos en base a la cuarta parte de la unidad tributaria vigente para el momento de presentación de la demanda que era de Bs. 37.632,00, siendo la cuarta parte de esta la cantidad de Bs. 9.408,00. A este respecto la parte demandada alegó que efectivamente dicho beneficio fue pagado pero que no tiene respaldo de su pago, por razones inimputables a la empresa demandada, señaló que lo pagaba a razón del 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento en que se causara dicho concepto, y que en caso que deba pagarla nuevamente debe ser ordenado su pago en base a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio, puesto que de no hacerse de esa manera se estaría aplicando el reglamento de manera retroactiva. Al respecto debe señalar este juzgador lo siguiente:

    Toda Ley, en cuanto norma de derecho tiene la estructura de una proposición condicional basada en un supuesto de hecho, de cuya ocurrencia devendrá la consecuencia jurídica establecida en dicha norma.

    El principio de irretroactividad exige que en aplicación de la regla “tempus regit actum” la ley vigente en un periodo dado determine la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de tales supuestos. En definitiva una ley puede tener, desde el punto de vista de su aplicación temporal las siguientes hipótesis:

    1. La ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con posterioridad a su entrada en vigencia y a las consecuencias jurídicas que derivan de tales supuestos.

    2. La ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia.

    3. ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia, mas no en sus requisitos de existencia o validez, sino en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas de tales supuestos que se produjeron antes de su vigencia.

    4. ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia, mas no en sus requisitos de existencia o validez, ni en los efectos ya producidos, sino en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas de tales supuestos que se produzcan con posterioridad a su vigencia.

    La primera de las hipótesis nos sitúa en una ley que obra para el futuro, y carece de efecto retroactivo, en cambio las restantes constituyen casos de aplicación retroactiva.

    En el caso que nos ocupa, observamos que el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación establece:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya incumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento

    ,

    De dicha norma se desprende claramente dos supuestos de hechos, el primero el retardo en el cumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación, mientras esta vigente la relación de trabajo, el segundo, en caso de terminación de la relación de trabajo el pago de una indemnización por el incumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación.

    Para analizar si hay o no aplicación retroactiva de la Ley, es relevante distinguir, en cual de los supuestos de la norma nos encontramos, y el momento en que entró en vigencia el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, aplicado por el a-quo.

    En el caso de autos, el supuesto de hecho verificado, corresponde al segundo, es decir, en caso de terminación de la relación de trabajo, en cuyo caso, corresponde el pago de una indemnización por el incumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación. Asimismo debemos observar que la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada accionante es posterior a la entrada en vigencia del reglamento, es decir, que el supuesto de hecho verificado ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual es de fecha 25 de abril de 2006, siendo entonces la hipótesis “a” descrita anteriormente, es decir, aquellas en la que la ley obra hacia el futuro, en virtud de ello, mal podemos hablar de aplicación retroactiva de la ley. Así se decide.

    Ahora bien a este respecto se observa de los recibos de pago que la demandada realizó algunos pagos por concepto de cesta ticket, sin embargo no se evidencia la cantidad de días que pago por dicho concepto, ni que los mismos hayan sido cancelados durante toda la vigencia de cada una de las relaciones laborales, por lo que corresponde el pago de dichos conceptos, para lo cual deberá tomarse en cuenta el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho calculo será realizado por un experto para lo cual la parte demandada deberá proveerle al experto designado, los libros de asistencia a los fines de verificar los días efectivamente laborados por cada uno de los accionantes, de lo contrario se tomara como cierto la cantidad de días laborados que señalan los accionantes en su escrito libelar, y del monto que resulte deberá deducírsele lo pagado por la demandada por este concepto según consta en los recibos de pago consignados a los autos. Así se decide.

    Con respecto a la antigüedad reclamada por los accionantes, se ordena el pago de dicho concepto en base al salario promedio integral devengado mes a mes a partir del tercer mes, a razón de 5 días por mes completo laborado, y 2 días adicionales por cada año de servicio, a partir del segundo año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, cuando corresponda. Siendo así le corresponde a los accionantes lo siguiente:

    W.A.G.C.: le corresponde por 9 años, y 17 días de servicio (desde el 26 de mayo de 1998, hasta el 13 de junio de 2007) la cantidad de 597 días a razón del salario promedio integral devengado en el mes en que nació el derecho (5 días por mes), por concepto de vacaciones y bono vacacional le corresponde la cantidad de 485 días a razón del ultimo salario normal promedio devengado por el accionante, por concepto de utilidades le corresponde al actor 640 días a razón del ultimo salario promedio devengado por el accionante. Dichos conceptos deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, para el caso del salario integral deberá considerarse, las alícuotas de bono vacacional y utilidades atendiendo a lo establecido en el contrato colectivo, asimismo deberá tomarse en cuenta las horas extras y horas de descanso laboradas por los accionantes el bono nocturno y la reducción de jornada los cuales forman parte del salario normal devengado por el actor, tomando en cuenta lo señalado anteriormente, debiendo asimismo calcular el experto lo que le corresponda al actor por concepto de horas extras, horas de descanso no disfrutadas, cesta tickets, bono nocturno días feriados, domingos laborados y reducción de jornada. Al monto que resulte a pagar por los conceptos antes señalados, deberá descontársele la cantidad de 30 días de salario al último salario normal por concepto de preaviso omitido.

    G.M.M.S.: le corresponde por 4 años, 2 meses y 13 días de servicio (desde el 02 de abril de 2003, hasta el 15 de junio de 2007) la cantidad de 247 días a razón del salario promedio integral devengado en el mes en que nació el derecho (5 días por mes), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas le corresponde la cantidad de 195 días a razón del ultimo salario normal promedio devengado por el accionante, por concepto de utilidades le corresponde al actor 253,34 días a razón del ultimo salario promedio devengado por el accionante, debiendo deducírsele a la cantidad que resulte a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.237.000,00 cancelada por la demandada por dicho concepto. Dichos conceptos deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, para el caso del salario integral deberá considerarse, las alícuotas de bono vacacional y utilidades atendiendo a lo establecido en el contrato colectivo, asimismo deberá tomarse en cuenta las horas extras y horas de descanso laboradas por los accionantes el bono nocturno y la reducción de jornada los cuales forman parte del salario normal devengado por el actor, tomando en cuenta lo señalado anteriormente, debiendo asimismo calcular el experto lo que le corresponda al actor por concepto de horas extras, horas de descanso no disfrutadas, cesta tickets, bono nocturno días feriados, domingos laborados y reducción de jornada.

    O.E.O.R.: le corresponde por 3 meses, y 7 días de servicio (desde el 26 de enero de 2007, hasta el 03 de mayo de 2007) la cantidad de 15 días a razón del ultimo salario promedio integral de conformidad con lo establecido en el literal a parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas le corresponde la cantidad de 10,2 días a razón del ultimo salario normal promedio devengado por el accionante, por concepto de utilidades le corresponde al actor 12,51 días a razón del ultimo salario promedio devengado por el accionante. Dichos conceptos deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, para el caso del salario integral deberá considerarse, las alícuotas de bono vacacional y utilidades atendiendo a lo establecido en el contrato colectivo, asimismo deberá tomarse en cuenta las horas extras y horas de descanso laboradas por los accionantes el bono nocturno y la reducción de jornada los cuales forman parte del salario normal devengado por el actor, tomando en cuenta lo señalado anteriormente, debiendo asimismo calcular el experto lo que le corresponda al actor por concepto de horas extras, horas de descanso no disfrutadas, cesta tickets, bono nocturno días feriados, domingos laborados y reducción de jornada.

    E.S.G.: le corresponde por 2 años, 9 meses y 12 días de servicio (desde el 19 de noviembre de 2004 al 31 de agosto de 2007) la cantidad de 171 días a razón del salario promedio integral devengado en el mes en que nació el derecho (de conformidad con lo establecido en el literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas le corresponde la cantidad de 122,53 días a razón del ultimo salario normal promedio devengado por el accionante, por concepto de utilidades le corresponde al actor 158,78 días a razón del ultimo salario promedio devengado por el accionante. Dichos conceptos deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, para el caso del salario integral deberá considerarse, las alícuotas de bono vacacional y utilidades atendiendo a lo establecido en el contrato colectivo, asimismo deberá tomarse en cuenta las horas extras y horas de descanso laboradas por los accionantes el bono nocturno y la reducción de jornada los cuales forman parte del salario normal devengado por el actor, tomando en cuenta lo señalado anteriormente, debiendo asimismo calcular el experto lo que le corresponda al actor por concepto de horas extras, horas de descanso no disfrutadas, cesta tickets, bono nocturno días feriados, domingos laborados y reducción de jornada.

    W.J.M.E.: le corresponde por 5 años, 9 meses y 25 días de servicio (desde el 19 de septiembre de 2001, hasta el 14 de julio de 2007) la cantidad de 375 días a razón del salario promedio integral devengado en el mes en que nació el derecho (de conformidad con lo establecido en el literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) a razón del salario promedio integral devengado en el mes en que nació el derecho (5 días por mes), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas le corresponde la cantidad de 290 días a razón del ultimo salario normal promedio devengado por el accionante, por concepto de utilidades le corresponde al actor 380,03 días a razón del ultimo salario promedio devengado por el accionante, debiendo deducírsele a la cantidad que resulte a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 33.750,00 cancelada por la demandada por dicho concepto. Dichos conceptos deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, para el caso del salario integral deberá considerarse, las alícuotas de bono vacacional y utilidades atendiendo a lo establecido en el contrato colectivo, asimismo deberá tomarse en cuenta las horas extras y horas de descanso laboradas por los accionantes el bono nocturno y la reducción de jornada los cuales forman parte del salario normal devengado por el actor, tomando en cuenta lo señalado anteriormente, debiendo asimismo calcular el experto lo que le corresponda al actor por concepto de horas extras, horas de descanso no disfrutadas, cesta tickets, bono nocturno días feriados, domingos laborados y reducción de jornada.

    El Juez a quo, ordeno que una vez fuese calculado los montos correspondientes a los accionantes se le dedujese los siguientes montos que de seguidas señaló, lo cual queda firme por no haber sido objeto de apelación por parte de la parte actora apelante, por lo que el experto designado para realizar los cálculos deberá deducir los siguientes montos:

    Al trabajador W.A.G.C., la cantidad de Bs. 135.419,78 y Bs. 336.469,66, por vacaciones canceladas; Bs. 942.696,00 por utilidades canceladas. Asimismo, no se cancelarán los cesta ticket correspondientes a los períodos 01-03-2005 al 31-03-2005, 01-05-2005 al 31-05-2005, 01-07-2004 al 31-04-2004 y del 01-08-2004 al 31-08-2004, por cuanto ya fueron cancelados.

    Adicionalmente, se deberá descontar el preaviso de ley, el cual será la cantidad correspondiente a un mes de salario del trabajador.

    Al trabajador W.J.M.E., la cantidad de Bs. 33.750,00 por utilidades canceladas; las cantidades que por concepto de cesta ticket fueron canceladas en las documentales que constan a los folios 60, 61, 70 y 72 al 88 del cuaderno de recaudos N° 1.

    Al trabajador G.M.M.S., las cantidades que por concepto de cesta ticket fueron canceladas en las documentales que constan a los folios 156 al 165 del cuaderno de recaudos N° 1, así como los cesta ticket correspondientes al período 01-07-2004 al 31-07-2004.

    Al trabajador E.S.G., la cantidad de Bs. 169.344,00 que por concepto de cesta ticket fue cancelada.

    Se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad para cada uno de los accionantes, los cuales se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha causación hasta el termino de la relación de trabajo. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad de cada uno de los accionantes, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (Wilmer A.G.C.: 03 de junio de 2007, G.M.: 15 de junio de 2007, O.E.O.: 03 de mayo de 2007 E.S.G.: 31 de agosto de 2007 y W.M.: 14 de julio de 2007) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria para la prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral de cada uno de los accionantes (Wilmer A.G.C.: 03 de junio de 2007, G.M.: 15 de junio de 2007, O.E.O.: 03 de mayo de 2007 E.S.G.: 31 de agosto de 2007 y W.M.: 14 de julio de 2007), y respecto al resto de los conceptos condenados a pagar la misma se deberá hacer desde la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos W.A.G.C., G.M.M.S., O.E.O.R., E.S.G. y W.J.M.E. contra Serenos Responsables, C.A (SERECA), en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo, de conformidad con los parámetros allí establecidos. Asimismo se condena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. Se condena en costas a la parte demandada apelante por el presente recurso.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ,

    M.M.S.

    LA SECRETARIA,

    O.A.U.

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA,

    O.A.U.

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