Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJasmine García
ProcedimientoPrestaciones Sociales

UZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, 13 de Octubre de 2006.

196º y 147º

Vista la anterior corrección del libelo de demanda, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que en fecha 25 de septiembre de 2006, el Tribunal ordenó a través de la figura del despacho saneador, subsanar los defectos del libelo en cuanto a los siguientes aspectos:

  1. - Indicar el salario normal y el salario integral devengado por la accionante para la determinación de las cantidades solicitadas por cada uno de los conceptos demandados.

  2. - Indicar el horario y los días en que la accionante prestaba sus servicios.

  3. - Indicar cuales son los conceptos cancelados a la accionada y las cantidades correspondientes a cada uno de ellos.

  4. - Indicar en los conceptos demandados la formula que utilizó para el cálculo de las operaciones aritméticas empleadas para establecerlos en el monto demandado por cada uno de ellos, así como las tasas aplicadas en los valores correspondientes a intereses.

SEGUNDO

En fecha diez (10) de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito de subsanación, y luego de realizar una serie de consideraciones, no deja constancia en modo alguno del cumplimiento de las aclaratorias solicitadas con relación a:

  1. - El salario normal y al salario integral devengado por la accionante.

    Para calcular el monto pretendido por diferencia de prestaciones sociales se hace necesario determinar estos dos conceptos, ya que sirven de base para la obtención del monto correspondiente por prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, y en consecuencia poder establecer cual es la diferencia que pudiere existir a favor del accionante; mal podría el Juez a quien correpondiese decidir o mediar la presente causa resolver el conflicto planteado, si no se estipula con claridad el salario normal y el integral, y no se evidencia del escrito de subsanación dichos conceptos.

  2. - Los conceptos que ya fueron canceladas a la accionante, ya que solo indica la cantidad pagada por la accionada, sin discriminar cada uno de ellos, así se hace necesario establecer claramente de donde provienen las sumas alegadas como canceladas para determinar las diferencias reclamadas.

  3. - Con relación a la formulas utilizadas para el calculo de las operaciones aritméticas se establecen en abstracto sin aplicarlas al caso concreto, sin que se pueda evidenciar la aplicación de las mismas; de la misma forma la tasa de interés aplicadas, ya que si bien es cierto que se consignan las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela las cuales son del conocimiento público, no consta de ningún modo la manera de su aplicación para el cálculo de los montos demandados en el presente procedimiento.

    Es importante señalar que el escrito libelar debe bastarse por sí solo, debiendo tener una relación sucinta de los conceptos pretendidos, así como los cálculos utilizados para tal fin.

    El Despacho Saneador, con la ausencia de las cuestiones previas en el P.L., permite el control de los defectos que pudiera presentar el escrito libelar, al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de manera que examine la demanda antes de admitirla, y de esta forma dar cumplimiento al mandato constitucional de entender el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    Bajo estas premisas es menester para quien aquí se pronuncia, invocar lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (Subrayado de este Tribunal).

    En efecto el precitado artículo establece dos posibles situaciones derivadas del incumplimiento a saber: una vez interpuesta la demanda, si el Juez observa deficiencias libelares o falta de requisitos en la demanda, ordena de inmediato al accionante los subsane o corrija bajo apercibimiento de perención, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación y en el caso que tal subsanación fuera incorrecta o no cumpliera con los extremos de la orden del Juez, éste declara inadmisible la demanda, quedando habilitado el demandante a demandar de inmediato.

    En sentencia Nº 248 de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de Abril de 2005 en el Exp. 04-1322, se señala:

    “…En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “ con apercibimiento de perención” corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la ley (art. 124). En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal del ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure a Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, sin ocuparse como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso de declaratoria de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

    En consecuencia, considera quien aquí decide que el escrito libelar debe ser suficientemente claro que permita el ejercicio del Derecho a la Defensa de la contraparte, así como el permitir a este Juzgado en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos, o que corresponda al Juez de Juicio decidir sobre el fondo, pueda hacerlo conforme a derecho en un proceso que cumpla con lo principios que rigen la materia adjetiva laboral, y siendo que la accionante no cumplió satisfactoriamente con lo requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal aplicando la consecuencia jurídica a que se contrae en artículo 124 eiusdem, debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente procedimiento y así se decide.

    J.M.G.

    LA JUEZ

    ISBELMART CEDRÉ TORRES

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 1220-06

    JMG/ICT/mp*

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