Decisión nº 0245-10.- de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento por ante el Extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuando es presentado escrito por la ciudadana: G.V.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.702.612, domiciliada en el Conjunto Residencial El Portal del Lago, Casa N° 79, Avenida Prolongación Delicias, en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio I.R.N., INPREABOGADO N° 11.662, quien actúa en este acto en beneficio de sus menores hijos, los adolescentes: J.V., R.J., A.J. y A.J.R.V., para demandar por concepto de Obligación Alimentaria al ciudadano: J.J.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.862.163, domiciliado en Ciudad Ojeda, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la parte actora ciudadana: G.V.R., alegó que desde hace Dos (02) meses que se terminó la relación concubinaria con el padre de sus hijos, ciudadano J.J.R.R., se ha negado a cumplir con su obligación como padre desde el mismo momento en el cual abandonó el hogar que tenían constituido desde hace mas de Once (11) años. Viéndome en la necesidad de tratar de sufragar todas las necesidades de mis menores hijos, pero debido el aumento exagerado del costo de la vida, me es imposible cumplir con todas las necesidades de mis menores hijos… razón por la cual he solicitado al padre de mis hijos una ayuda económica para poder palear las necesidades mas elementales… a pesar que tiene los medios económicos para hacerlo ya que es comerciante de reconocida solvencia económica…

Por lo que ante su negativa se ve precisada a demandar al ciudadano J.J.R.R., para que convenga a cancelar una pensión alimenticia acorde con las necesidades de sus hijos, o en caso contrario sea condenado por este Tribunal a aportar la cantidad de dinero que corresponda, por concepto de Pensión Alimentaria de una manera suficiente y consecutiva a sus hijos: J.V., R.J., A.J. y A.J.R.V..-

Presentada la solicitud en fecha 25 de Agosto de 1999, por ante el Extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, correspondiéndole conocer de la presente causa del mencionado Tribunal, por lo que en fecha 31 de Agosto del año 1999, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado de autos y la notificación del Procurador de Menores del Estado Zulia.

En fecha 31 de Agosto del año 1999, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Procurador de Menores del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha: 04 de Octubre de 1999, vista la diligencia de fecha: 29 de Septiembre de 1999, suscrita por la parte actora, ya identificada y asistida por la Abogada en Ejercicio I.R.N., INPREABOGADO N° 11.662, se ordena comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a efectos de practicar la citación del demandado ciudadano J.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.862.163.-

En fecha 07 de Octubre de 1999, el Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la exposición del Alguacil Natural de ese Juzgado, ordena remitir constante de Seis (06) folios útiles, al tribunal de la causa con sus resultas.

En fecha 10 de Enero del 2000, la Abogada en Ejercicio I.R.N., INPREABOGADO N° 11.662, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, “vista la exposición del Alguacil del Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo”, donde consta la imposibilidad de practicar la Citación del demandado: J.J.R.R., solicita al Tribunal libre Cartel de Citación.-

Por auto de fecha 12 de Enero del 2000, se libró Citación Cartelaria al demandado J.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.862.163.

En fecha 18 de Enero del 2000, comparece voluntariamente el ciudadano: J.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.862.163, asistido por el Abogado en Ejercicio NARCISO QUERECUTO RIVAS, INPREABOGADO N° 16.475, por ante el Extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y consigna Poder Apud-Acta.-

En fecha 28 de Enero del 2000, comparece el Abogado en Ejercicio NARCISO QUERECUTO RIVAS, INPREABOGADO N° 16.475, en carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda.

En fecha 26 de Enero del 2000, compareció la demandante ciudadana: G.V.R., asistida por la Abogada en Ejercicio I.R.N., presentó escrito de pruebas, el cual se admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha: 27 de Enero del 2000.

En fecha 31 de Enero del 2000, compareció la el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, el cual se admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.

En fecha 31 de Enero del 2000, compareció la demandante ciudadana: G.V.R., asistida por la Abogada en Ejercicio I.R.N., presentó escrito de pruebas, el cual se admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.

En fecha 08 de Febrero del 2000, compareció la demandante ciudadana: G.V.R., asistida por la Abogada en Ejercicio I.R.N., e impugna y desconoce los documentos promovidos por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha: 10 de Febrero del 2000, vista la diligencia suscrita por la ciudadana: G.V.R., se ordena notificar al ciudadano: J.J.R.R., a fin de llegar a un avenimiento en el presente caso.

Por auto de fecha 21 de Marzo del 2001, por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 19 de Agosto del 2003, compareció por ante la Sala de Juicio N° 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Maracaibo, la ciudadana: G.V.R., asistida por la Abogada en Ejercicio MIRBRAIN ROJAS, e informa al Tribunal su cambio de domicilio y solicita se decline la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas, lo cual se acordó por auto de fecha: 10 de Septiembre del 2003.-

En fecha 01 de Octubre del 2003, se recibió por Distribución el presente expediente por Declinatoria de Competencia, por lo que por auto de fecha 08 de Octubre del 2010, se admitió ordenándose notificar a las partes del AVOCAMIENTO y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 27 de Octubre del 2003, se agrego a las actas del presente expediente Boleta de Notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha 16 de Mayo del 2005, el Tribunal ordena oficiar al Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 03 con sede en Maracaibo, a los fines de que remita la pieza de Medidas del expediente signado con el N° 24626 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 25 de Mayo del 2005, compareció el ciudadano J.J.R.R., asistido por el Abogado en Ejercicio DEAMRRYT RIVERO, INPREABOGADO N° 95.176, y le otorga Poder Apud Acta al mencionado Abogado y a los Abogados en Ejercicio LEIBIN HERNÁNDEZ y J.S., INPREABOGADO N° 37.870 y 84.377 respectivamente.

Por auto de fecha 20 de Julio del 2005, por cuanto la Abogada E.M., se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 23 de Enero del 2006, el Tribunal acuerda celebrar acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con el Art. 257 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

En fecha 27 de Enero del 2006, compareció la ciudadana G.V., asistida por la Abogada en Ejercicio J.M., y le otorga Poder Apud Acta, a la mencionada Abogada y a la Abogada en Ejercicio M.C..

Por auto de fecha 01 de Febrero del 2006, se agregó Boleta de Notificación del Ciudadano J.J.R.R., debidamente firmada.

En fecha 07 de Febrero del 2006, día fijado para llevar a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, presente la ciudadana G.V., asistida por la Abogada en Ejercicio J.M., INPREABOGADO N° 69.285, y no encontrándose presente la otra parte se declara TERMINADO el acto.

En fecha 05 de Abril del 2006, compareció la ciudadana G.V., asistida por la Abogada en Ejercicio J.M., y solicita al Tribunal se fije nuevamente oportunidad para un Acto Conciliatorio entre las partes, lo cual se fijó por auto de fecha 11 de Abril del 2006, y se libró boleta a las partes.

En fecha 10 de Julio del 2006, compareció la ciudadana G.V., asistida por el Abogado en Ejercicio HENDER ARGUELLO, INPREABOGADO N° 37.010, y revoca el Poder Apud Acta otorgado a las Abogadas en Ejercicio J.M. y M.C., en fecha 27 de Enero 2006.

En fecha 12 de Julio del 2006, compareció el ciudadano: J.J.R.R., asistido por el Abogado en Ejercicio EVERT RIJO URDANETA, INPREABOGADO N° 103.290, y solicita al Tribunal fije fecha y hora para realizar el Acto de ofrecimiento y con la asistencia de los menores de autos, y se notifique al Fiscal 36° del Ministerio Público.

En fecha 20 de Julio del 2006, compareció la ciudadana G.V., asistida por el Abogado en Ejercicio HENDER ARGUELLO, INPREABOGADO N° 37.010, vista la solicitud de reunión que hiciere el ciudadano J.J.R.R., solicita al Tribunal se fije dicho acto, lo cual se fijó nuevamente conforme al Art. 257 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 01 de Agosto del 2006 y se libró boleta a las partes.

Por auto de fecha 16 de Noviembre del 2007, vista la diligencia suscrita por la parte actora de fecha 09 de Noviembre del 2007, y revisadas como han sido las actas, se dicta auto para mejor proveer, ordenado oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a los fines informe a este Tribunal sobre la última declaración que hiciere la empresa TRANSPORTE INTERCARGA DE VENEZUELA.

En fecha 10 de Diciembre del 2007, se recibe comunicación dirigida al Tribunal del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, dando respuesta al oficio emitido.

En fecha 23 de Julio del 2008, comparece el Abogado en Ejercicio O.S., INPREABOGADO N° 53.578, apoderado Judicial de la parte demandada, y diligenció.

En fecha 04 de Noviembre del 2008, comparece el Abogado en Ejercicio O.S., INPREABOGADO N° 53.578, Apoderado Judicial de la parte demandada, y solicita al Tribunal se fije oportunidad para un Acto Conciliatorio entre las partes, lo cual se fijó por auto de fecha 20 de Noviembre del 2008, y se libró boleta a las partes.

En fecha 20 de Abril del 2009, comparece el Abogado en Ejercicio O.S., INPREABOGADO N° 53.578, Apoderado Judicial de la parte demandada e invoca el principio de celeridad procesal y solicita al Tribunal emita pronunciamiento en cuanto al escrito presentado en fecha 23 de Julio del 2008, y ratifica los pedimentos allí plasmados.

En fecha 08 de Julio del 2009, comparece el Abogado en Ejercicio O.S., INPREABOGADO N° 53.578, Apoderado Judicial de la parte demandada, y consigna Balance Personal de Ingresos y Egresos correspondientes al ciudadano: J.J.R.R., a fin de que se sentencie la presente causa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse a los beneficiarios. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio Cinco (05) del presente expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1.590, correspondiente a la niña y/o adolescente A.J.R.V., expedida por la autoridad competente el Jefe Civil de la Parroquia A.d.O., del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el adolescente de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Al folio Seis (06) del presente expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1.182, correspondiente a la niña y/o adolescente A.J.R.V., expedida por la autoridad competente el Jefe Civil de la Parroquia A.d.O., del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el adolescente de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.

Al folio Siete (07) del presente expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1.656, correspondiente al menor J.V.R.V., expedida por la autoridad competente el P.d.M.L.d.E.Z., y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el adolescente de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.

Al folio Ocho (08) del presente expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1.589, correspondiente al menor R.J.R.V., expedida por la autoridad competente el Jefe Civil de la Parroquia A.d.O., del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el adolescente de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Consta al folio Setenta (70) del presente expediente, copia simple fotostática de planilla de deposito en cuenta de ahorro N° 1139038033, del Banco Occidental de Descuento N° 19735443, de fecha 26 de Julio 1999, al cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Consta al folio Setenta y Uno (71) del presente expediente, factura original N° 140332990908, empresa NAZA, de fecha 08 de Septiembre del 1999, de compras de víveres. Al cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la otra parte y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como, tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

Consta al folio Setenta y Dos (72) del presente expediente, factura original N° 6605, empresa NAZA, de fecha 08 de Septiembre del 1999, de compras de productos varios. Al cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la otra parte y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como, tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

Consta al folio Setenta y Cuatro (74) del presente expediente, factura original S/N°, empresa MAKI´S C.A., de fecha 16 de Septiembre del 1999, de compras de varios uniformes escolares. Al cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la otra parte y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como, tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

Consta al folio Setenta y Cinco (75) del presente expediente, factura original N° 991712107971, de SOCIEDAD ANÓNIMA REX, de fecha 16 de Septiembre del 1999, de compras de varios calzados. Al cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la otra parte y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como, tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

Consta al folio Setenta y Seis (76) del presente expediente, factura original N° 3358, de LIBRERÍA Y PAPELERÍA “ESTUDIANTE”, de fecha 28 de Octubre del 1999, de compras de útiles escolares. Al cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la otra parte y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como, tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

Consta al folio Setenta y Siete (77) del presente expediente, comprobante de servicio N° 6120562, empresa DOMESA, de fecha 28 de Octubre del 1999, envío de paquete. Al cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la otra parte y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como, tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

Consta al folio Setenta y Ocho (78) del presente expediente, factura original N° 3348, de TIENDAS J LO., fecha 22 de Diciembre del 1999, de compras de varios juguetes. Al cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la otra parte y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como, tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

Consta al folio Setenta y Nueve (79) del presente expediente, factura original N° 16095, de KOSMO´S, fecha 22 de Diciembre del 1999, de compras de juguete. Al cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la otra parte y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como, tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

Consta al folio Ochenta (80) del presente expediente, factura original N° 8841, de FERREBICY, C.A., fecha 22 de Diciembre del 1999, de compra de bicicleta. Al cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la otra parte y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como, tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

Consta al folio Ochenta y Uno (81) del presente expediente, copia simple fotostática de planilla de deposito en cuenta de ahorro N° 1139038033, del Banco Occidental de Descuento N° 24517454, de fecha 13 de Diciembre 1999, al cual se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad…

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto,

este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana G.V.R.. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias de los adolescentes: J.V., R.J., A.J. y A.J.R.V., no puede a juicio este Tribunal considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario. Por lo que habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hijo reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado. ASI SE DECIDE.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL N° 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: G.V.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.702.612, domiciliada en el Conjunto Residencial El Portal del Lago, Casa N° 79, Avenida Prolongación Delicias, en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio HENDER ARGUELLO, INPREABOGADO N° 37.010, en contra del ciudadano: J.J.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.862.163, domiciliado en Ciudad Ojeda, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por el Abogado en Ejercicio O.S., INPREABOGADO N° 53.578, y en beneficio de los adolescentes: J.V., R.J., A.J. y A.J.R.V., domiciliados en el Conjunto Residencial El Portal del Lago, Casa N° 79, Avenida Prolongación Delicias, en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

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