Decisión nº 45-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteAngel Montero Zambrano
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 758-08-22

DEMANDANTE: La ciudadana G.V.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 8.702.612, y domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano J.J.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.862.163, domiciliado en la Carretera Panamericana, El Dividive, Sector Las Cocuizas, Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho A.U.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885, domiciliado en el Municipio S.R., del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONCUBINARIOS, seguido por la ciudadana G.V.R., en contra del ciudadano J.J.R.R., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil siete (2007).

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana G.V.R. y demandó al ciudadano J.J.R.R., por partición y liquidación de Bienes Concubinarios al referido ciudadano.

Alega en su escrito de demanda que “…En fecha Primero (01) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987) inicié una relación estable, en forma pública y notoria, con el ciudadano J.J.R.R., quien es Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, domiciliado en la Carretera Panamericana, El Dividive, Sector Las Cocuizas, Estado Trujillo, hasta el día Ocho (08) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), es decir, que nuestra unión se mantuvo durante Doce (12) años…”.

Que de dicha “…unión concubinaria tuvo como características haberse mantenido con estabilidad en forma interrumpida por más de Doce (12) años y durante ella –(se)- -(trataron)- como marido y mujer ante familiares, amigos en general, como si realmente –(estuvieran)- –(sic)- casado, -(prodigándose)- fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, como un verdadero matrimonio, ya que para ninguno de los dos había impedimentos para contraer matrimonio (…) Al inicio de –(su)- relación concubinaria el Primero de Septiembre de 1.987, -(fijaron)- -(su)- primer domicilio en una casa ubicada en la Avenida C.C., Casa 17, Sector Barrio Libertad, en Ciudad Ojeda, Municipio –(sic)- lagunillas del Estado Zulia;…”.

Que “…En el transcurso de –(su)- relación concubinaria, entre -(su)- persona y J.J.R.R., hacer notar que -(ella)-, G.V.R., trabajaba para ayudar a –(su)- concubino J.J.R.R., como Administradora en la Empresa TRANSPORTE JAVIER RIVERO C.A., Y EN ESA FORMA con el producto de –(su)- trabajo -(brindo)- apoyo, no solamente económico sino también moral, en los momentos de infortunio de –(su)- larga relación, contribuyendo así con –(su)- ingreso derivado de –(su)- trabajo como Administradora, y con el aporte brindado igualmente por –(su)-concubino J.J.R.R., paulatinamente éste adquirió los siguientes bienes: 1) Un Inmueble constituido por un Edificio de dos plantas y Terreno Propio, con una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (2.299,97Mts2), ubicado en la Avenida C.C., en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, (…). Dicho inmueble ésta justipreciado en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000.oo); 2) Un Inmueble construido –(sic)- por un Edificio de dos plantas, -(sic)- ubicada en la Avenida C.C., -sic)- (ALTERIAL 7), Sector Barrio Libertad, frente a la Farmacia Nueva Colon, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con un área aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300Mts2) (…). Dicho inmueble ésta justipreciado en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000.oo); 3) un Inmueble construido –(sic)- por Terreno Propio, el cual mide DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS DE LARGO POR TREINTA METROS DE ANCHO, encerrando una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (555,00 Mts2), ubicado en calle piar, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (…). Dicho inmueble ésta justipreciado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000.oo); 4) Unas mejoras y bienhechurias, -(sic)- ubicado en la prolongación de la Carretera J, Sector El Zancudo, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual fue adquirido por –(su)- concubino J.J.R.R. (…).Dicho inmueble ésta justipreciado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000.oo); -(sic)- 6) Un vehículo propiedad de –(su)- concubino J.J.R.R., de las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO: 682-N3; AÑO: 1.965; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; COLOR: ROJO; USO: CARGA; SERIAL CARROCERIA: D41749; SERIAL MOTOR: 023512; PLACAS: 360-ACY; y le pertenece según Título de Propiedad de Vehículos Automotores Permanente (R.A.P) número 041749-1-1, y documento autenticado por ante la Notaria –(sic)- Publica Segunda de Ciudad Ojeda, el día 09 de Octubre de 1996, bajo el N° 82, Tomo 36 de los libros de autenticaciones, el cual se encuentra justipreciado en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.000.,oo); 7) Un vehículo propiedad de –(su)- concubino J.J.R.R., de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1.970; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; SERIAL CARROCERIA: F-358AJK-20983; SERIAL MOTOR: S/N; PLACAS: 224-VAP; y le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria –(sic)- Publica Segunda de Ciudad Ojeda, el día 30 de Octubre de 1995, bajo el N° 49, Tomo 51 de los Libros Autenticaciones, el cual se encuentra justipreciado en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.000.,oo); 8) Un vehículo propiedad de de –(su)- concubino J.J.R.R., de las siguientes características: MARCA: BARTOLETTI; MODELO: 8018; AÑO: 1.979; CLASE: PESO: 8.500 KG; COLOR: ROJO; USO: CARGA; PLACAS: 710-DBD; y le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria –(sic)- Publica Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 04 de febrero de 1997, bajo el N° 28, Tomo 1° de los Libros de Autenticaciones; el cual se encuentra justipreciado en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000.,oo); 9) Igualmente constituimos una Sociedad Mercantil familiar denominación TRANSPORTE JAVIER RIVERO, C.A., debidamente incrusta en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el día 29 de Agosto de 1994, anotada bajo el N° 44, Tomo 3-A, Tercer trimestre, donde los únicos socios –(eran)- -(su)- concubino J.J.R.R. con 900 acciones y yo 100 acciones, cuyo capital era de UN MILLON DE BOLIVARES, ocupando –(su)- concubino la Presidencia de dicha Empresa con las mas amplias facultades de Administración y disposición de los bienes de la Sociedad, ocupándome yo de la Administración de la Empresa sin percibir ningun salario por tratarse como he dicho antes de una empresa familiar…”.

La actora estimó la presente demanda calculada prudencialmente en CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 133.000.000,oo).

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha tres (03) de febrero del año dos mil (2000), la admitió cuanto ha lugar en derecho y emplazó al ciudadano J.J.R.R., para la contestación de la demanda.

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil uno (2001), el demandado se dio por citado tácitamente, mediante diligencia. Transcurridos los lapsos procesales de contestación promoción y evacuación de pruebas, en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil uno (2001), la actora solicitó al a-quo mediante diligencia, decidiera la presente causa en base a la confesión ficta de conformidad con lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil siete (2007), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria; y ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal del conociendo de la presente causa decretada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil (2000) por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z..

En diligencias de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil ocho (2008), el profesional del A.U.C. ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que el a-quo mediante auto de fecha siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008), oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha once (11) de junio de del año dos mil ocho (2008) le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, sólo la parte demandante presentó sus respectivos escritos de informes y ninguno de observaciones.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy el primer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Antes de proceder a efectuar cualquier pronunciamiento en relación con el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, en virtud de las facultades ordenadoras y estabilizadoras del proceso que le asisten a este juzgador, y dada su función de vigilante en el cumplimiento del orden público, en especial en lo que atañe a la satisfacción de las normas procesales que poseen tal carácter; se hace necesario considerar:

En lo relacionado con el acto de admisión de la demanda, el mismo consiste en la actuación procesal que marca el inicio de la función jurisdiccional del Estado, activada a su vez por el requerimiento de tutela judicial formulado por la parte actora en ejercicio de su derecho de acción.

Como se observa, se está ante un acto de suficiente relevancia, cualidad que le viene dada como consecuencia del interés colectivo del cual está impregnado; de allí, el orden público que igualmente lo reviste y que debe ser salvaguardado como deber insoslayable de este juzgador.

Lo expuesto precedentemente origina que la admisión de la demanda se conciba como una actividad oficiosa del Juez que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, más aún, si en lo que respecta a la tutela requerida, la misma está relacionada con el estado de las personas, o como ocurre en el subiudice, con un presunto régimen patrimonial existente a partir de una supuesta relación concubinaria alegada en autos.

Visto esto, dadas las funciones revisoras de este órgano jurisdiccional Superior, garante de la constitucionalidad y, como se dijo, del cumplimiento del orden público; se efectúan las siguientes argumentaciones:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

.

El constituyente de 1999, en esa actitud plasmada en el texto fundamental de dar fiel respuesta a la realidades imperantes en la sociedad venezolana, y rendir apología a la estructuración de un Estado social de derecho y de justicia, reconoce a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, siempre y cuando cumplan los requerimientos de Ley, los mismos efectos que el ordenamiento jurídico atribuye al matrimonio como unión de derecho. En Venezuela es común encontrar uniones y familias estables en las cuales el vínculo matrimonial está ausente, sin embargo se cumplen cabalmente todos los derechos atribuibles a las uniones conyugales. Como también se suele toparse con circunstancias en las cuales son desconocidos los esfuerzos que se hacen en la formación o en el incremento de patrimonios, en detrimento de los interese de una de las partes de la relación no estable.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, caso C. Mampieri, en el recurso de interpretación formulado respecto al artículo in comento, asentó:

“Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

… omissis …

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les están reconociendo beneficios económicos como resultadote su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

… omissis…

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conforman el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

…omissis…

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

El artículo 767 del Código Civil dispone lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Con relación a este artículo el autor antes citado expone que el artículo 767 del Código Civil, consagra la acción concubinaria y sólo aporta elementos definidores del concubinato y ello a los efectos patrimoniales, entre los cuales resaltan los siguientes:

  1. Se trata de una unión no matrimonial;

  2. Se requiere vida permanente en tal estado y

  3. Ninguno de los concubinos puede estar casado.

    Dichos elementos reducidos en síntesis, son:

  4. Cohabitación.

  5. Permanencia.

  6. Compatibilidad Matrimonial.

    Lo anterior encuentra fundamento jurisprudencial en el fallo citado ut supra, el cual expresa:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en le calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la ley del seguro social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado articulo 77 –el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    .(Negritas y subrayado del Tribunal).

    En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, Expediente Nº 2006-000215, expuso:

    “…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en le comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y E.I.C., para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.(Negrillas y subrayado del Tribunal).

    En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

    Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.

    De la revisión realizada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación.(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, a los fines del reconocimiento de los efectos patrimoniales del matrimonio a las uniones estables se hace insoslayable que dicha relación sea declarada judicialmente. De no existir una sentencia judicial que reconozca como estable una relación de hecho, atendiendo los supuestos que así la determinen y que deberán formar parte de dicha declaración, mal puede atribuírsele a tal vínculo efectos que irremisiblemente, en lo que al patrimonio atañe, están ligados a factores como los de carácter temporal, es decir, una de las razones por las cuales se hace imperiosa la declaración de una unión como estable, es que dicha declaratoria, entre otros aspectos como se aludió, determinaría el tiempo de su inicio, factor de trascendental importancia para la fijación del inicio de la comunidad de bienes que ha de surgir como efecto del matrimonio atribuido a las mencionadas uniones.

    Por lo expuesto, este juzgador considera, que de no existir la declaratoria judicial de unión estable, mal ha podido haberse admitido la demanda que derivó en la recurrida, pues se estaría vulnerando la disposición legal, artículo 767 del Código Civil, que concibe el concubinato como una noción jurídica, que como tal requiere de su declaratoria por un órgano competente, lo que se subsume en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia es una causal de Inadmisibilidad de la demanda propuesta.

    En el subiudice, debe resaltar este juzgador que no fue confirmada la existencia de una relación estable de hecho, con los elementos que caracterizan al concubinato como lo es la declaración de comunidad concubinaria, situación esta que quedó en duda, la cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial, y dado que de manera previa al ejercicio de la acción por la cual se pretende la partición de una supuesta comunidad concubinaria, es requisito la declaratoria de dicha relación, y no constando en autos la misma, impretermitiblemente en el Dispositivo del presente fallo, se ha de decidir INADMISIBLE la PARTICION DE BIENES CONCUBINARIOS; y NULO todo lo actuado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide

    Como consecuencia de lo decidido, no se hace ninguna otra consideración. Así se establece.

    Dispositivo.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     INADMISIBLE el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONCUBINARIOS, seguido por la ciudadana G.V.R., en contra del ciudadano J.J.R.R.; y, por vía de consecuencia,

     NULO todo lo actuado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

    No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ TEMP.,

    Dr. A.M.Z..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 758-08-22, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    AMZ/ca/hjgp.

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