Decisión nº 52-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

DEMANDANTE: La ciudadana G.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.612, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano J.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.862.163, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las profesionales del derecho M.E.Z.S., K.B.P., M.M. y D.A.J., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos89.417, 85.239, 112.782 y 105202, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Los abogados en ejercicio F.C. y E.R.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 64.609 y 103.290, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguido por la ciudadana G.V.R., en contra del ciudadano J.J.R.R.. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.

ANTECEDENTES

Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana G.V.R., asistida por la abogado en ejercicio K.B.P., y demandó por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, al ciudadano J.J.R.R.; alegando en su escrito que el demandado, quien fue su concubino, quien se ha hecho acompañar por otras personas desconocidas para ella, ha venido realizando actos de perturbación a la posesión legítima que siempre ha tenido y ejercido sobre un inmueble, constante de una casa y demás mejoras fomentadas sobre un terreno de Patrimonio Municipal ubicado en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia; amenazándola con el desalojo de la casa y oponiéndose incluso de manera violenta, a que continúe allí conviviendo como lo ha hecho por más de cuatro (04) años en compañía de sus hijos y demás familiares, (…). La demandante, fundamentó la pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Vigente Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se dicte DECRETO DE AMPARO, de la posesión que ejerce, sobre el mencionado inmueble. Además, estimó la presente querella en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.000,00). Acompañó junto con su libelo los elementos que consideró pertinente.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haber considerado demostrada la concurrencia de la perturbación denunciada, dictó auto en fecha 06 de marzo de 2009, decretando A.P.; que fue ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, Lagunillas, S.B., Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2009.

El Tribunal de la causa, en fecha 08 de junio de 2009, ordenó emplazar al ciudadano J.J.R.R., a fin que comparezca por ante ese Juzgado a dar contestación a la demanda.

Luego, en fecha 26 de octubre de 2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2009, comparece por ante el Tribunal de la causa el profesional del derecho E.R.U., actuando con el carácter de acreditado en actas, y procedió a dar contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo la afirmación hecha por la demandante; así como también niega y desconoce formalmente, el contenido del instrumento producido con el libelo contentivo de la factura emitida por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LUIS VELASQUEZ, C.A., (MULTISER L.V.). Consignó junto con su escrito el poder conferido por el demandado ciudadano J.J.R.R..

Después, el 28 de octubre de 2009, el a quo admitió el escrito de promoción de pruebas aportado por la parte demandada.

Cumplidas como han sido con las formalidades de promoción de las diferentes fórmulas probáticas, el Tribunal de la causa en fecha 31 de mayo de 2011, emitió sentencia en el cual declaró:

… a) SIN LUGAR, la perención breve de la instancia

Prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitada por al apoderado judicial de la parte querellada (…), en el escrito de alegaos de fecha seis (6) de diciembre de 2010.

b) SIN LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (…).

• SE REVOCA y se deja sin efecto, la medida de A.P. decretada por este Juzgado en fecha seis (6) de marzo de 2009, (…). …

Asimismo, contra la referida decisión parcialmente transcrita, se reveló la parte demandante y, en fecha 20 de junio de 2011, la apoderada actora K.B., ejerció el recurso de apelación.

En fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal de la acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente al esta alzada, quien le dio entrada el 13 de julio de 2011. Disponiendo tramitar el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, iniciada la presente causa en Segunda Instancia, este Tribunal, en fecha 13 de julio de 2011, procedió a suspender el curso de la misma, en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011.

Seguidamente, esta alzada dispuso dejar sin efecto el auto dictado el 13 de julio de 2011, ordenando la notificación de las partes para así dar continuidad al presente juicio.

Notificados como han sido las partes integrantes de esta causa, en fecha 23 de mayo de 2012, la parte demandante presentó su respectivo escrito de Conclusiones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO. Por lo cual, este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA..

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la solicitud de querella:

Expone la parte querellante en su solicitud, lo siguiente:

Se da el caso que desde el año Dos Mil Cinco (2005), la citada Ciudadana: es y ha sido poseedora legitima de un inmueble, constante de una casa y demás mejoras fomentadas sobre un terreno de Patrimonio Municipal que se presenta las siguientes Medidas y Linderos: Dicha extensión de terreno mide por su lado NORTE: Cincuenta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (54,55 mts), Mejoras Propiedad de A.S.; SUR: Cincuenta y cuatro metros con cincuenta y ocho (54,58), ESTE: Treinta y siete metros con sesenta y nueve centímetros (37,79 mts), y alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terreno Patrimonial, SUR: J.J.R., ESTE: Terreno Patrimonial, OESTE: Avenida Cristóbal, en Ciudad Ojeda , Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual pertenece según consta documento Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha once (11) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), inserto bajo el numero 77, tomo 106, de los libros respectivos, que también se acompaña anexos marcados con la letra “A”, en copias Fotostáticas simple y su original a “efectum videndi” para que sea devuelto.

Ahora bien el día seis (06) de Agosto de 2008, el Ciudadano de nombre: J.J.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.862.163, de mi igual domicilio, quien fue mi concubino, acompañado de otra persona desconocida y quien se ha hecho acompañar por otras personas desconocidas para ella, y sin derecho alguno para hacerlo, ha venido realizando actos de perturbación a la posesión legitima que siempre he tenido y ejercido sobre ese inmueble amenazándome con que me va a desalojar de la casa y oponiéndose incuso de manera violenta, a que continué allí conviniendo como lo he hecho por mas de cuatro (04), años en compañía de mis hijos y demás familiares.

Con el fin de este Tribunal a su digno cargo dicte decreto de amparo, promuevo en este mismo acto, en tres (03) folios útiles, marcados con la letra “B” un Justificativo de testigos evacuando por ante la Notaria Publica Segunda, el días seis (06) de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008), en el cual consta las siguientes circunstancias:

PRIMERA

La condición expresa de la posesión pacifica, publica, ininterrumpida, no equivoca y con animo de verdadera dueña que ejerce y he ejercido, sobre el identificado inmueble que es el mismo cuya posesión ha perturbado el querellado, señor: JOSER J.R.R..

SEGUNDA

La circunstancia de que el día seis (06) de Agosto de 2008, dicho ciudadano: J.J.R.R., en compañía de otras personas desconocida para mi vienen impidiendo bajo amenazas el libre acceso y mi permanencia como propietaria y poseedora de esa casa que es solo mía, cometiendo de esa manera verdaderos actos perturbatorios de la posesión legitima que sobre ese inmueble ejerzo y ha venido teniendo desde el año Dos Mil Cinco (2005) continuamente.

TERCERA

Como requisito indispensable la identidad indudable del inmueble sobre el cual ejerzo esa posición legitima y que fue y ha sido objeto de perturbación por parte del ciudadano: J.J.R.R..

Como la actitud asumida por el mencionado señor: J.J.R.R., constituye un acto o actos perturbatorios previstos en el articulo 782 vigente Código Civil fundamentándome en dicho articulo, y en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante la competente autoridad de usted, Ciudadana Magistrado, para solicitarle se dicte DECRETO DE AMPARO, de la posesión que ejerzo sobre ese inmueble identificado por una casa y demás mejoras que se encuentran debidamente identificado por una casa y demás mejoras que se encuentra el autor directo de la perturbación ciudadano: J.R.R. arriba identificado.

Con el fin de demostrar igualmente que el perturbador ya identificado no tenia la posesión del inmueble objeto de la querella y que yo la tenia y además de ello, ha venido realizando bajo amenazas esos actos perturbatorios, promoveré en su debida oportunidad testimoniales Juradas de Ciudadanos que brindaran sus declaración del exacto conocimiento que tienen de los hechos, y que probaran lo anteriormente expuesto.

Así mismo acompaño en este mismo acto marcado con la letra “C” un grupo de planillas y de facturas que demuestran el pago: de artículos y materiales, comprados para efectuar mejoras al inmueble, así como el pago tanto de impuestos Municipales como de servicios públicos que he pagado y vengo pagando mi representada como legitima fehaciente la posesión legitima que ocupo, consigno marcados con la letra “D”, contratos de arrendamientos y recibos de pagos del canon de Arrendamiento suscritos, entre mi persona, antes identificada como ARRENDADORA de dos (02) locales comerciales que también son parte integrante del total del inmueble en mención, y que de igual forma poseo y ejerzo actos materiales sobre los mismos, desde el tiempo de mi Ocupación, y lo podrá evidenciar ilustre Juez, en la data de los mismos, siendo yo, la única persona que a administrado esos locales, como ya indique, desde mi ocupación.

Estimo la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.000,00) reservándome el ejercicio de reclamar los daños y perjuicios que se hayan ocasionado a mi mandante.

  1. Motivos del fallo recurrido:

    Se expresa, entre los fundamentos de la sentencia de Primera Instancia contra la cual se recurre, lo siguiente:

    Ahora bien, de una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la solicitud de amparo a la posesión en el presente juicio, se desprende que la parte querellante, alega ser poseedora legítima desde el año dos mil cinco (2005), de un inmueble constante de una casa y demás mejoras fomentadas sobre un terreno de patrimonio municipal, y señala que el ciudadano J.J.R.R., realizó actos perturbatorios a su posesión en fecha seis (6) de agosto de 2008, quien se hizo acompañar de personas desconocidas para ella, y sin derecho alguno para hacerlo, ha venido realizando actos de perturbación a la posesión legítima que siempre ha tenido y ejercido sobre ese inmueble, amenazándola con desalojarla de la casa y oponiéndose de manera violenta a que continúe viviendo allí en compañía de sus familiares e hijos.

    No obstante, esta Juzgadora al verificar los recaudos que acompañan el escrito libelar, observa que la parte querellante acompañó un documento de declaración de bienhechurías, con la finalidad de demostrar los actos posesorios que viene ejerciendo sobre el inmueble, el cual fue valorado a favor de la parte querellada, ya que en el texto del documento se estableció que la posesión del inmueble se debe a una relación concubinaria que existió entre las partes intervinientes en el presente juicio, y que el propietario del inmueble es el ciudadano J.J.R., asimismo, acompañó tres (3) justificativos de testigos, dos de los cuales fueron desechados por no ser ratificados en juicio, y otro justificativo de testigos en el cual los testigos declaran sobre los hechos posesorios y perturbatorios alegados por el actor, el cual si bien es cierto, en su momento fue considerado suficiente para admitir la demanda y decretar el amparo a la posesión, fue desechado en el texto de la presente decisión, ya que las declaraciones rendidas en su ratificación fueron poco convincentes y no aportaron elementos fehacientes para esclarecer los hechos.

    Asimismo, acompañó una serie de facturas emitidas por diversos Centros de Ferretería, ventas de cerámica, de pinturas, de instalaciones eléctricas, etc, para demostrar los actos posesorios y las bienhechurías realizadas al inmueble, las cuales no fueron ratificadas por los terceros con la prueba testimonial, siendo desechadas por no cumplir con los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio. De igual forma acompañó varios contratos de arrendamiento sobre locales que forman parte del inmueble en litigio, y recibos de pago de cánones de arrendamiento, los cuales fueron suscritos por la ciudadana G.V. con el carácter de arredadora, sin embargo, fueron desechados por no constituir prueba idónea ni fehaciente, que permitan comprobar que por el hecho de suscribir esos contratos ejerza la posesión legitima del inmueble.

    La parte querellante también acompañó con el libelo de la demanda una serie de recibos de pago y estados de cuenta emitidos por ENELCO, correspondientes al inmueble en litigio, los cuales se encuentran a su nombre, y fueron valorados como prueba de indicios que permite presumir la existencia de la posesión legítima alegada; no obstante, también promueve documentos que acreditan la propiedad del inmueble y la realización de bienhechurías al ciudadano J.J.R., de los cuales se evidencia ciertos elementos, que permiten concluir que la posesión legítima invocada por la querellante, no reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.

    Aunado a lo antes expuesto, promovió durante el lapso de pruebas una constancia emitida por el C.C.B.L., la cual fue valorada como una prueba de indicio que permite presumir el ejercicio de la posesión invocada por la parte querellante para la fecha de la presunta perturbación alegada, promueve también citaciones emitidas por un escritorio jurídico, dirigidas a terceras personas que no forman parte del litigio, y señala que la finalidad de la prueba es demostrar los actos de perturbación por parte del querellado, observándose de actas que no fue ratificada por el tercero que la suscribe, siendo desechada al no cumplir con los requisitos de validez y eficacia probatoria en juicio, aunado a que no constituye elemento de prueba idóneo para demostrar los hechos perturbatorios alegados por la parte actora.

    Asimismo, la parte querellante promueve las declaraciones juradas de varios ciudadanos, cuyos testimonios resultaron en pruebas que favorecen a la parte querellada, toda vez que dejan en evidencia que la posesión invocada por la parte querellante en el presente juicio, no reúne todos los elementos de la posesión legítima. De igual forma, promovió una inspección judicial para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue valorada como un indicio de que la ciudadana G.P. ejerce actos posesorios en el inmueble en litigio, sin embargo, no constituye prueba fehaciente de su posesión legitima sobre inmueble objeto de litigio, lo cual constituye uno de los requisitos de procedencia de la presente acción.

    En conclusión, a.t.e.m. probatorio correspondiente a la parte querellante, debe esta juzgadora indicar con respecto a la consideración de los posibles indicios que arrojaron algunas pruebas ya señaladas en párrafos anteriores, que no puede esta juzgadora extraer de dichas probanzas, ningún hecho que se traduzca en posesión legítima perturbada, dado que no pueden ser sumados a otro elemento indiciario o a otras pruebas que le permitan producir plena prueba de los hechos invocados por la parte querellante, toda vez que adminiculado con las demás pruebas de actas se verifican ciertos elementos que dejan en evidencia que la posesión invocada por la parte actora no contiene los elementos que caracterizan la posesión legítima, en razón de lo cual, el carácter indiciario de las mismas se desvanece jurídicamente, perdiendo toda eficacia probatoria dentro del caso bajo análisis. Así se decide.

    En tal sentido, expuesto lo anterior, esta juzgadora concluye que de los medios probatorios presentados por la parte querellante, no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados en libelo de la demanda, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión legítima del bien inmueble por ella señalado, elementos éstos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo, y que la parte actora tenía la carga de probar conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.

    Con respecto a la actuación de la parte demandada se observa que fue citado conforme lo establece la Ley, y luego de transcurrido el lapso para la contestación a la demanda, presentó escrito de contestación en forma extemporánea, lo cual se evidencia de un simple cómputo de los días de despacho transcurridos, ya que desde el día siguiente al diecinueve (19) de octubre de 2009, fecha en la cual consta en actas la citación de la parte querellada, hasta el día de la presentación del escrito de contestación a la demanda en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, trascurrieron exactamente cinco (5) días de la siguiente manera: MES OCTUBRE: martes veinte (20), jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23), lunes veintiséis y martes veintisiete (27); siendo que la parte querellada fue emplazada para el segundo día hábil de despacho siguiente, más un día de término de distancia, a los fines de la contestación.

    Sin embargo, durante el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, promovió y evacuó los medios de pruebas que consideró pertinentes y legales, los cuales fueron objeto de valoración en el texto de la presente sentencia, entre las cuales se encuentra las copias certificadas de sentencia de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, la cual contribuye a desvirtuar los hechos alegados por la parte querellante en el libelo de la demanda, toda vez que demuestra fehacientemente que entre las partes intervinientes en el presente litigio existió una relación durante la cual procrearon cuatro (4) hijos.

    Y conjuntamente con los documentos que acreditan la propiedad del inmueble al ciudadano J.J.R., los cuales fueron promovidos por ambas partes, permiten evidenciar que la posesión ejercida por la parte actora sobre el inmueble en litigio, se debe al nexo o relación familiar, en virtud de los hijos procreados por ambas partes, y al estar consciente la parte querellante de que el referido ciudadano tiene un mejor derecho sobre el inmueble al ser el propietario del mismo, no existe el elemento formado por el “animus” o la intención de tener la cosa como suya propia, por lo tanto, su posesión no reúne todos los elementos de la posesión legítima establecidos en el artículo 772 del Código Civil. Así se considera.

    De tal forma, en el presente juicio quedó demostrado que la parte querellante nunca ha sido poseedor legítimo del inmueble objeto de la presente querella, ya que su posesión nunca fue pacifica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y para ejercer la presente acción interdictal, la posesión alegada debe ser legítima, es decir, con todos los atributos que señala el artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legítima cuanto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Todos lo elementos configurativos de la posesión legítima deben existir en forma acumulativa, al faltar uno de ellos, no puede considerarse esa calificación de la posesión como legítima. Asimismo, en relación a los hechos que señala la parte querellante como perturbatorio de su posesión, no basta que se señale la ocurrencia de determinadas acciones como configurativas de una perturbación, es necesario probarlas.

    Expuesto lo anterior, esta juzgadora concluye que de los medios probatorios presentados por el querellante, no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados en libelo de la demanda, y al elegir la parte querellante la acción interdictal, era su obligación probar los extremos exigidos por la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que el presunto perturbador, efectivamente, realizó las acciones que tipifican esa perturbación; elementos éstos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo. Así se establece.

    En conclusión, por cuanto en el presente caso no se dan los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, toda vez que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, no probó en actas la posesión legitima que alega tener sobre el inmueble en litigio, ni la ocurrencia del hecho perturbatorio invocado, este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana G.V.R. en contra del ciudadano J.J.R.R., y en consecuencia, Se Revoca y se deja sin efecto la medida de A.P. decretada por este Juzgado en fecha seis (6) de marzo de 2009, y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de mayo de 2009. Así se decide….

    .

  2. Motivos de las alegaciones presentadas por la representación del querellante ante esta alzada:

    Expone la parte actora en esta Superior Instancia, en su escrito de fecha 23 de abril del 2012 (folios: 361 al 373), lo siguiente:

    …En conclusión, a.t.e.m. probatorio correspondiente a la parte querellante, debe esta juzgadora indicar con respecto a la consideración de los posibles indicios que arrojaron algunas pruebas ya señaladas en párrafo anteriores, que no puede esta juzgadora extraer de dichas probanzas ningún hecho que se traduzca en posesión legitima perturbada, dado que no pueden ser sumados a otro elemento indiciario o a otras pruebas que le permitan producir plena prueba de los hechos invocados por la parte querellante, toda vez que dejan en evidencia que la posesión invocada por la parte actora no contiene los elementos que caracterizan la posesión legítima, en razón de lo cual, el carácter indiciario de las mismas se desvanece jurídicamente, perdiendo toda eficacia probatoria dentro del caso bajo análisis. Así se decide. En tal sentido, expuesto lo anterior, esta juzgadora concluye que de los medios probatorios presentados por la parte querellante m no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados en el libelo de la demanda, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión legitima del bien inmueble por ella señalado, elementos estos necesarios y concurrentes para declarare la procedencia de la acción interdictal de amparo, y que la parte actora tenia la carga de probar conforme a lo establecido en el articulo 782 del Código Civil.

    En base a ellos, declaro “SIN LUGAR” la demanda de “QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO” seguida por la ciudadana: G.V.R., en contra del ciudadano J.J.R. plenamente identificados en actas, y en consecuencia:

    • SE REVOCA y deja sin efecto, la medida de A.P. decretada por este juzgado en fecha seis (6) de marzo de 2009, y ejecutada por el juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de mayo de 2009, sobre una casa y demás mejoras fomentadas sobre un terreno de patrimonio municipal ubicado en la avenida C.C., frente a la Clínica Colon sector Sierra Maestra, Edificio La Ribereña, piso 021 Apartamento N° 17, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de la cual acompaño Copias Fotostáticas simples, en dieciséis (16) folios macada con la letra “C”.

    Como se podrá apreciar la Sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es totalmente injusta e infundada, debido a que, real y efectivamente soy la poseedora legitima de ese inmueble, todo lo cual, queda en evidencia, a través, de los innumerables documentos de mejoras y bienhechurias consignados, así como también, justificativos de testigos, y Documentos Publico de Contrato de Constitución de las mejoras efectuadas al inmueble por “ MULTISERVICIOS LUIS VELASQUEZCA”, la posesión legitima debe ser: continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”( C-C, arto 772). En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que viciar la posesion.

    En efecto, cuando la posesión de alguien esta interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora. En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legitima en verdad, son que la posesión sea continua, pacifica, publica y no equivoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad. …

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Antes de entrar a decidir lo medular del presente asunto, es necesario para este Juzgador entrar a decidir lo referente a la perención de la instancia alegada por la parte querellada.

    Para resolver este Tribunal, observa:

    El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    A su vez el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    . (lo resaltado de la decisión)

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.d.G., en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, expuso:

    Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso…

    (…)

    En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…, lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil ...

    Asimismo, en sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expresó:

    La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación. Como aprobación de lo dicho, en la primera parte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se lee: “...La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación...”. Esas copias no pueden ser entregadas al Alguacil, sin que previamente le hayan sido entregadas al Tribunal por la parte interesada; y, la citación no se puede efectuar sin que se haya indicado una dirección donde localizar al demandado, pues lo contrario, además de cargar a dicho funcionario judicial una actividad que solo corresponde a la parte interesada, implicaría una labor de adivinación. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25) de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la perención breve. (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; LA DE PROVEER AL ALGUACIL PARA SU TRANSPORTE A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”,

    (…) De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva….

    . (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).

    En este orden de ideas, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, se dejó asentado:

    …omissis…

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    …omissis…

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….”.

    Además, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de octubre de 2009, en sentencia Nº 00539, dictada en el expediente Nº AA20-C-2007-000377, caso: J. E. Arenas contra D. A. Bonilla y otros. La cual entre otros razonamientos, estableció cómo debía ser computado el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando:

    …De la anterior transcripción se refiere, que sólo cuando en los términos o lapsos se vea inmiscuido en forma directa el derecho a la defensa de las partes, éstos deberán computarse por días de despacho.

    En ese sentido, cabe destacar que el lapso de 30 días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fue previsto por el Legislador para que la parte demandante impulsara el proceso, dando cumplimiento a la obligaciones que la Ley le impone con el fin de lograr la citación de la parte demandada.

    De manera que, al no tratarse de un lapso en el cual esté inmiscuido de manera directa el derecho a la defensa, pues, como ya se mencionó, en él la parte actora sólo debe dar impulso al proceso, cumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley, específicamente el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con el fin de lograr que se constituya el contradictorio entre las partes del pleito, mal podría contarse por días de despacho como equivocadamente lo considera o pretende la parte actora recurrente. Así se declara. …

    (Lo resaltado y subrayado es del fallo).

    Vista la Jurisprudencia transcrita, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del demandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil, siempre y cuando la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda diste a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de los Tribunales Civiles, esto con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme a la Ley. Lo anterior, se reputa como una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte, por lo contrario, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento.

    Por lo antes asentado, este deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la aplicación del atributo de la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispone igualmente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, para lograr este cometido, las partes deben cooperar con el Estado. Siendo tal proceder, se insiste, una de las formas para hacer posible que la citación del demandado se logre a la brevedad.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el presente procedimiento se rige por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenara la citación del querellado, y practicada esta, la causa quedara abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentaran dentro de los tres días siguientes los alegatos, que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictara la sentencia definitiva, esta sentencia será apelable en un solo efecto pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este articulo.

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado;

    …a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la sala establece, una vez citado el querellado, este quedara emplazado para el segundo día siguiente a la citación a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil) pudiendo seguir el procedimiento pautado en el articulo 701 del Código Adjetivo, en lo relativo a periodo probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica de Venezuela…

    Con fundamento en lo precedentemente explanado, se observa de autos que el Tribunal de la causa ordena el emplazamiento de la parte querellada, en fecha 08 de junio de 2009 (folio: 138). A su vez, en fecha 16 de junio de 2009 (folio: 139), la parte querellante manifiesta que consignó las reproducciones requeridas para llevar a cabo la citación del querellado y solicita, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le entreguen los recaudos necesarios. El Tribunal de la causa proveyó lo peticionado en fecha 18 de junio de 2009 (Folio: 140). Sin embargo, según la Nota Secretarial que riela en el vuelto del folio 140, los recaudos para la citación fueron, efectivamente, consignados en fecha 08 de julio de 2009.

    Todo lo anterior se efectuó en un lapso inferior a los 30 días continuos, desde la fecha en la cual, se insiste, el susodicho emplazamiento fue ordenado por el Tribunal de la recurrida y la oportunidad en que fueron, se reitera, efectivamente entregados los recaudos para gestionar la citación conforme el citado artículo 345 de la N.A.C.. En consecuencia, considera este superior órgano jurisdiccional que no está dado el supuesto o estructura contingente a la que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código del Procedimiento Civil, y por ende, se desestima lo alegado por la parte querellada en cuanto la perención de la instancia, confirmando de ese modo lo al respecto decidido en el fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.

    Resuelto lo anterior, corresponde a este juzgador pronunciarse en cuanto el aspecto medular del presente asunto. En ese sentido, se aducen los siguientes razonamientos jurídicos:

    El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    …En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…

    Por su parte, el artículo 782 del Código Civil, prevé:

    …Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo,; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…

    Para entrar en el análisis de las normas transcritas, es insoslayable definir la posesión. Al respecto, el artículo 771 del Código Civil la define como “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.

    El autor zuliano R.A.P., en el Tomo I de la compilación “Títulos Supletorios, Posesión e Interdictos”, Ediciones Fabreton, señaló, en cuanto la naturaleza de la posesión, lo siguiente:

    …se requiere para ser poseedor elementos que en su conjunto demuestren ante propios y extraños derecho sobre la cosa sobre la cual se realizan actos posesorios o se pretende obtener un respaldo judicial contra la perturbación o el despojo…

    El autor patrio antes citado, nos indica cuáles son los elementos integradores de la posesión, a saber: el corpus y el animus, Expresa S.J.S., en relación a estos elementos, al comentar la obra de Parra, lo siguiente:

    …Ambos elementos son para Parra indisolubles y deben marchar siempre juntos. La posesión debe implicar no sólo el sentimiento subjetivo o animus, no tan sólo el vínculo fáctico o corpus; ambos deben coincidir para que exista posesión: “han de marchar siempre de acuerdo…” (ob. cit).

    En lo que atañe a los presupuestos sustantivos de procedencia del Interdicto de Perturbación, éstos son los siguientes:

    a) La existencia de una perturbación;

    b) La ultra anualidad de la acción por parte del querellante;

    c) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.

    d) La no caducidad de la acción y,

    e) Que el legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo.

    Se observa de los requisitos de procedencia transcritos, que el primero de ellos está referido a la existencia cierta de una perturbación. Siguiendo, a Parra (ob. cit), existen varias definiciones de molestia posesoria (perturbación), a saber:

    ...a) la molestia posesoria es ocasionada por un hecho que exterioriza, por parte de quien lo ejecuta, la intención de sustituirse en la posesión total o parcial de otro.

    b) Molestia es la intención de rivalizar a otro en la posesión, revelada por hechos ejecutados por el perturbador, siempre que no llegue a realizar el propósito de éste.

    c) Molestia es el impedimento o estorbo en el libre goce de la posesión.

    d) Molestia es la privación de ese goce o el impedimento para su ejecución, o la sola intención de privarle del derecho o estorbarle su ejecución…

    Por su parte, G.C., citado por S.J.S. en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, 2º Edición, al definir la perturbación, comenta lo siguiente:

    “…es el acto de despojo o tentativa del mismo, contra el propietario, el legítimo poseedor tan solo o el simple tenedor, éste con respecto a un extraño y que permite la adecuada defensa procesal a través del interdicto de amparo (retener para los argentinos).

    Duque Corredor en su obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, comenta respecto al requisito de la perturbación, lo siguiente:

    …La existencia de una perturbación a la posesión, es decir, la molestia o incomodidad, en otra persona, que dificulta o impide al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como lo ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continuo de la posesión legítima, ya que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es toda causa o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución al poseedor actual por otro, lo cual sería un despojo y no una perturbación…

    En este orden de ideas, Núñez Alcántara, en la obra “La Posesión y el Interdicto”. Vadell Hermanos Editores 1998, comenta a los efectos de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo, afirmando:

    …Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga ese despojo, se quede en el concepto de perturbación posesoria. Este no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.

    Cuando un poseedor pierde la posesión, se considera que ha sido despojado, desposeído, ello parece de perogrullo, pero nos permite determinar que cualquier acción, cualquier molestia posesoria que no suponga el despojo se queda en la idea de la perturbación posesoria, que es la que se protege es lo que se denomina el interdicto de amparo por perturbación…

    .

    En este contexto, siguiendo con este análisis doctrinario, al comentar J.S. (ob. cit), la prueba fehaciente de la perturbación, expone:

    …No se trata de considerar y declarar la existencia de la denominada presunción grave del derecho reclamado, sino de considerar que el cúmulo probatorio acompañado (al escrito de querella) evidencia, para el momento del decreto, el derecho del querellado; pues se ha querido que exista en el fallador de la causa una convicción probatoria, producida por las pruebas presentadas por el querellante en su querella.- De esas pruebas se infiere ese derecho y consecuencialmente declararse; sin que ello signifique que ha generado un estado de cosa juzgada formal o material sobre los supuestos exigidos; o que la verdad del alegada, demostrada, comprobada y aceptada por el Juez sea irreductible, absoluta e irresistible, ya que necesariamente en el plenario o lapso probatorio, el querellado puede alegar y probar su verdad, para que el Juez sopesando ambas verdades incline la b.a.f.d. mejor derecho…

    (pág. 80).

    Vistas las consideraciones doctrinarias precedentemente citadas, un primer aspecto de indubitable relevancia lo representa la naturaleza sustancial del procedimiento de protección posesoria in examine, pues, con su ejercicio lo que se pretende tutelar es la posesión como hecho, es decir, como circunstancia fáctica o contingente. No así la protección como derecho, para lo cual se podrá recurrir a la actio possesioni o mecanismo procesal dirigido a comprobar a quién le asiste el mejor derecho de poseer. Menos aún es permisible a que por la vía de protección posesoria instaurada en el sub iudice, se discuta el derecho de propiedad, planteamiento para lo cual el ordenamiento jurídico venezolano prevé tutelas jurisdiccionales en específico, v. gr.: La reivindicación.

    Asimismo, los comentarios transcritos nos permiten ilustrar en relación a los requisitos de procedibilidad de la tutela de protectiva posesoria de amparo contemplada en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. De los cuales se destacan, de interés para la resolución del presente asunto, en primer lugar, la ocurrencia de una perturbación. Esto es, en líneas generales, una molestia o incomodidad llevada a cabo con el propósito de colocar obstáculos o barreras a la continuidad del hecho posesorio que viene efectuando legítimamente un sujeto de derecho.

    Como puede apreciarse, por perturbación se debe atender a toda modificación o cambio en el normal ejercicio de ocupación fáctica, conforme a derecho, de un bien determinado, es decir, que afecte la situación o el estado en que se realizan los actos que determine esa relación contingente respecto una cosa en concreto. Es importante destacar, que el hecho perturbatorio no constituye una esporiación o despojo, pues el poseedor afectado se mantiene en la tenencia del bien. En este sentido, se refiere a que otra persona le ha creado obstrucciones o molestias, las cuales pueden tomar variadas características y formas de expresión, teniendo por objeto interrumpir la continuidad de la ocupación, tenencia o relación fáctica del un bien.

    Vale acotar lo comentado por Duque Corredor (op. cit. pág. 78), quien expresa:

    Esa perturbación, modifica la relación de tenencia con la cosa, pero también pueden significar negativas o impedimentos de los derechos del poseedor. Lo determinante, pues, es que existe perturbación no solo cuando las molestias o alteraciones recaen sobre la cosa poseída, sino también sobre las manifestaciones de los poderes o derechos del poseedor, al representar, una negativa del derecho a la misma posesión. …

    En cuanto al llamado animus turbando, si bien en nuestro derecho los elementos de perturbación tienen que ser apreciados de manera objetiva sin necesidad de evidenciar intencionalidad alguna, no es menos cierto que las formas de causar molestias en el ejercicio del goce de la posesión a quien detenta la posesión en las condiciones de derecho que prevé la ley, no siempre se expresan en actos materiales. Bastando para ello formas de manifestación, por muy sutiles que parezcan, que encierren actuaciones soterradas de causar molestias al carácter o atributo continuo del hecho posesorio materializado por otro.

    Igualmente, se hace ineludible para la procedencia de la querella interdictal de protección posesoria, sí su propósito consiste en servir de bloqueo jurisdiccional a la perturbación que agravie el atributo continuidad que le es intrínseco al hecho posesorio; que se pruebe en autos, ya no bajo elemento presuntivos de verosimilitud como se exigen para el otorgamiento del amparo a la posesión, sino de índole demostrativo, las afirmaciones de hecho expresadas en la solicitud de querella que hayan sido contradichas en las defensas del querellado.

    A tales efectos, si bien el querellante está obligado a ratificar el justificativo y cualquier otra prueba extra litem practicada, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa y, siendo el derecho a probar una de sus manifestaciones, éste puede valerse de toda fórmula probática que sea legal, idónea y pertinente para tal fin. Ese derecho, igualmente, le asiste al querellado respecto aquellas afirmaciones dirigidas a enervar lo afirmado por el solicitante en su denuncia y al hecho posesorio alegado, entre otras circunstancias orientadas a desvirtuar la pretensión. Lo antes expresado, está en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Expuesto lo anterior, corresponde a quien juzga revisar el material probatorio constante en las actas procesales, efectuando la respectiva valoración o apreciación judicial que resulte procedente. No sin antes dejar enfáticamente establecido los hechos, atendiendo lo aseverado por el querellado en su contestación, éste rebate o contravierte lo aseverado por la actora, pues según su defensa nunca efectuó actos de perturbación contra la querellante, asimismo, que ésta - la querellante - no cuenta con la posesión previa requerida para la procedencia de la tutela jurisdiccional instaurada.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

    El querellante introduce, junto con el libelo de demanda, los siguientes instrumentos:

    • Consta desde el folio Cuatro (04) al Seis (06), Copia Certificada, así como del folio treinta y nueve (39) al (40), en copia simple, del Contrato de Obra celebrado entre el Ciudadano L.O.V., venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, civilmente capaz, titular de la cedula de identidad No. V-7.735.473, Domiciliado en la Ciudad de Ciudad Ojeda Municipio Lagunilla, del Estado Zulia, obrando en este acto como representante legal, en su condición de Vice-Presidente de la empresa “MULTISERVICIOS LUIS VELASQUEZ COMPAÑÍA ANONIMA” (MULTISER LV C.A), y la Ciudadana G.V.R., identificada en la narrativa de la precedente decisión, en el inmueble ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Dicha extensión de terreno mide por su lado: NORTE: Cincuenta y cuatro metros con cincuenta y cinco (54, 55 mts); SUR: Cincuenta y cuatro metros con cincuenta y ocho (54, 58 mts); ESTE: Cuarenta y siete metros con dieciocho centímetros (47, 18 mts) y OESTE: Treinta y siete metros con setenta y nueve centímetros (37, 79 mts), y alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terreno Patrimonial, SUR: J.J.R., ESTE: Terreno Patrimonial, OESTE: Avenida C.C.. Documento éste debidamente autenticado, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, fecha once (11) de septiembre de 2008, inserto bajo el Nº 77, tomo 106, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Dicha documental será valorada posteriormente en la motiva de la presente decisión.

    • Riela al Folio Siete (07) y Ocho (08), así como en el Cuarenta y Uno (41), Cuarenta y Dos (42) y folio Veinte (20), factura Nº 0101 y presupuesto, respectivamente, emitidas por MULTISERVICIOS LUIS VELASQUEZ, C.A., a nombre la ciudadana G.V..

    En cuanto a estas probáticas, el Tribunal observa que la parte actora no promovió la prueba de informe o, lo que le era también factible, la ratificación por testimonial del instrumento emanado de tercero extraño al proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 433 y 431 del Código Procedimiento Civil, respectivamente. Razón por lo cual, se desestiman dichas pruebas a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    • Corre inserto del folio Nueve (09) al Doce (12), justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha veintiséis (26) de agosto de 2005.

    Dicha documental este Tribunal la desestima a los efectos de la definitiva, por no haber sido ratificado intraprocesalmente, dada la condición de ser una probática extra liten, y por ende, es ineludible dicha ratificación a través del testimonio de quienes participaron como declarantes en la respectiva preconstitución probatoria. ASI SE DECIDE.

    • Consta al folio Trece (13) al Quince (15), copia de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha seis (6) de noviembre de 2008.

    Esta probática será valorada posteriormente en la motiva de la presente decisión.

    • Riela al folio Diecinueve (19) y veintiuno (21), facturas emitidas por diversos comercios ferreteros, a nombre de la ciudadana G.V..

    En relación con estas instrumentales, este Tribunal observa que la parte actora no promovió la prueba de informe o, en su caso, por reputarse dichos instrumentos como documentos privados emanados de terceros, la de testigo. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 433 y 431 del Código Procedimiento Civil, respectivamente. Por lo expuesto, se desestiman las referidas probanzas a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    • Corre inserto del folio Veintidós (22) al Treinta y Seis (36), facturas, recibos de pago y estados de cuenta emitidos por ENELCO, a nombre de la ciudadana G.V.. De las cuales, no se evidencia dirección alguna o, como ocurre con otros recibos de los antes indicados, señalan como dirección: Sector Sierra Maestra, Avenida C.C.L. 795000, Ciudad Ojeda.

    En torno a dichas probáticas, este Tribunal considera que no demuestran que correspondan al inmueble objeto del litigio, por cuanto del libelo de la demanda no se desprende dirección alguna. En consecuencia, se desestiman los anteriores instrumentos a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    • Consta desde el folio Cuarenta y Tres (43) al Sesenta (60), facturas de pago emitidos por ENELCO, a nombre de la ciudadana GRIMLDA VERA. Correspondientes a los servicios prestados al inmueble ubicado en la Av. C.C., Casa frente a la Farmacia Med.

    Dichas probáticas este Tribunal considera que no demuestran su correspondencia con el inmueble objeto del litigio, por cuanto del libelo de la demanda no se desprende la dirección del inmueble. En consecuencia, se desestiman las referidas pruebas a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    • Corre inserto desde el folio Sesenta y uno (61) al Sesenta y Ocho (68), facturas originales y copias de dotación de servicio N° 6500000274, así como Cotización de servicio, respectivamente, emitidas por ENELCO a nombre de la ciudadana G.V.. Correspondientes a los servicios prestados al inmueble ubicado en la Av. C.C., Casa frente a la Farmacia Med.

    Dichas probáticas este Tribunal considera que no demuestran su correspondencia con el inmueble objeto del litigio, por cuanto del libelo de la demanda no se desprende dirección alguna. En consecuencia, se desestiman las pruebas en cuestión a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    • Riela al folio Sesenta y Nueve (69) al Ochenta y Seis (86), facturas emitidas por diversos comercios ferreteros, cuyo objeto consisten en ventas de cerámica, de pinturas, de instalaciones eléctricas, etc., a nombre de la ciudadana G.V..

    Respecto a dichas probáticas, este Tribunal observa que la parte actora no promovió la prueba de informe o la ratificatoria de testigos, de conformidad con lo previsto en los artículos 433 y 431 del Código Procedimiento Civil, respectivamente. Razón por lo cual, se desestiman dichas pruebas a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    • Corre inserto del folio Ochenta y Siete (87) al Noventa (90), copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana G.V., parte actora y el ciudadano J.R.P., titular de la cédula de identidad No. 10.206.592, referente al inmueble ubicado en la Avenida C.c., diagonal a la farmacia Nueva Colón, Ciudad Ojeda, estado Zulia. Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veintitrés (23) de enero de 2007, bajo el Nº 95, tomo 06, de los libros respectivos.

    Dicha probática este Tribunal considera que no demuestran la correspondencia con el inmueble objeto del litigio, por cuanto del libelo de la demanda no se desprende dirección alguna. En consecuencia, se desestima la referida prueba a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    • Corre inserto del folio noventa y dos (92), al noventa y noventa y seis (96) Doscientos Treinta y Cuatro (234) y Doscientos Treinta y Cinco (235), copia certificada expedida por el Registro de los Municipios Autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha quince (15) de junio 1999, bajo el Nº 10, protocolo primero, tomo 5 del segundo trimestre; del Documento de Declaración de Bienhechurías realizado por el ciudadano L.E.L.M., titular de la cédula de identidad No. 129.054, a favor del ciudadano J.J.R.R., parte demandada

    Dicha probática este Tribunal considera que no demuestra la correspondencia con el inmueble objeto del litigio, por cuanto del libelo de la demanda no se desprende dirección alguna. Además, no fue promovida la testimonial ratificatoria del ciudadano L.E.L.M., de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    • Riela a los folios noventa y siete (97) al noventa y ocho (98), copia simple, asImismo, consta del folio Doscientos Veinticinco (225) al Doscientos Treinta y Uno (231), copia certificada emanada del Registro Público de los Municipios Autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 1996, Registrado bajo el No. 45. Protocolo Primero. Tomo 5. del 4to Trimestre; del Documento de compra-venta suscrito entre la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y el ciudadano J.J.R.R., del inmueble ubicado en la Avenida C.C.F. a la calle Paez Barrio L.d.C.O., Municipio Lagunillas del estado Zulia, dicha extensión de terreno mide por su lado NORTE: Cincuenta y Cuatro metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (54,55 mts) SUR: Cincuenta y cuatro metros con cincuenta y ocho (54,58 mts) ESTE: cuarenta y siete metros con Dieciocho centímetros (47, 18 mts) OESTE: Treinta y siete metros con Setenta y Nueve Centímetros (37,79 mts). La extensión de objeto del presente contrato tiene una superficie total de: DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (2.299,97 mts) y alinderada de la siguiente forma: NORTE: terreno patrimonial, SUR: J.J.R., ESTE: terreno patrimonial, OESTE: Avenida C.C., su forma y cabida consta en el plano de Mesura levantado por la Oficina de Catastro habiéndose realizado de la siguiente forma. Se tomó como punto de partida el vértice del ángulo “A”, desde este punto se midió una distancia de Treinta y siete metros con Setenta y Nueve centímetros (37,79 mts) con rumbo N25°50´22”W” hasta llegar al vértice del ángulo “B” desde este punto se midio una distancia de Cincuenta y Cuatro metros con Cincuenta y cinco centímetros (54,55 mts) con rumbo N64°58´50”E” hasta llegar al vértice del ángulo “C” desde este punto se midió una distancia de Cuarenta y siete metros con Dieciocho centímetros (47,18 mts) con rumbo S24°43´06”E” hasta llegar al vértice del ángulo “D” desde este punto se midió una distancia de Cincuenta y cuatro metros con Cincuenta y ocho centímetros (54,58 mts) con rumbo s74°53´49”W” hasta llegar al vértice del ángulo del punto de partida.

    Dicha probática este Tribunal considera que no demuestra la correspondencia con el inmueble objeto del litigio, por cuanto del libelo de la demanda no se desprende dirección alguna. En consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    • Riela al folio Noventa y Nueve (99) y Cien (100) Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veintiuno (21) de junio de 2004, bajo el Nº 18, tomo 44, de los libros respectivos, celebrado entre la ciudadana G.V., parte actora y, el ciudadano J.R.P., titular de la cédula de identidad No. 10.206.592. Realizado sobre un inmueble ubicado en la Avenida diagonal a la Farmacia Nueva Colón, Centro comercial la Rivereña, Local No. 01, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Dicha probática este Tribunal considera que no demuestran la correspondencia con el inmueble objeto del litigio, por cuanto del libelo de la demanda no se desprende dirección alguna. Además, el ciudadano J.R.P., no rindió declaración ratificatoria de dicha instrumental de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    • Corre inserto del folio Ciento uno (101) al Ciento Tres (103), copia simple de Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha cinco (5) de octubre de 1999.

    Dicha probática será valorada posteriormente en la motiva de la presente decisión.

    • Consta al folio Ciento Cuatro (104) y Ciento Cinco (105), Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha once (11) de octubre de 2001, bajo el Nº 43, tomo 73, de los libros respectivos, celebrado entre la ciudadana G.V., parte actora y, los ciudadanos Maryolis de los A.F. y R.J.C.T., titulares de las cédula de identidad No. 13.561.796 y 12.713.319, respectivamente, en relación con el inmueble ubicado en el centro comercial La Rivereña, Avenida C.C. , local No. 5, con dos salas sanitarias, en jurisdicción del expresado Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Dicha probática este Tribunal considera que no demuestra su correspondencia con el inmueble objeto del litigio, por cuanto del libelo de la demanda no se desprende dirección alguna. Aunado al hecho que no fue promovida la testimonial de los ciudadanos MARYOLIS DE LOS A.F. y R.J.C.T., a los efectos de la ratificatoria a la que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    • Riela al folio Ciento Seis (106) al Ciento Catorce (114), Nueve (9) recibos por concepto de cánones de arrendamiento, emitidos por la ciudadana G.V., parte actora, a nombre de la ciudadana Maryolis Flores, titular de la cédula de identidad No. 13.561.796.

    Dicha probática este Tribunal considera que no demuestran su correspondencia con el inmueble objeto del litigio, por cuanto del libelo de la demanda no se desprende dirección alguna. Aunado al hecho que no fue promovida la testimonial de la ciudadana MARYOLIS DE LOS A.F., a los efectos a la ratificación que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desestiman las referidas instrumentales a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    • Riela al folio Ciento Quince (115) y Ciento Dieciocho (118), copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, bajo el Nº 48, tomo 105, de los libros respectivos. Celebrado entre la ciudadana G.V., parte actora, y el ciudadano J.R.P., ya identificado, relacionado con el local comercial el cual forma parte del Centro Comercial La Rivereña, distinguido con el N°2 de la Planta Baja del referido Centro Comercial, ubicado en la Avenida C.C., diagonal a la Farmacia Colon, parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Dicha probática este Tribunal considera que no demuestra su correspondencia con el inmueble objeto del litigio, por cuanto del libelo de la demanda no se desprende dirección alguna. Además, el ciudadano J.R.P., no rindió declaración ratificatoria de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desestima la susodicha prueba a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    En el lapso probatorio la parte actora reprodujo las siguientes pruebas:

    En el lapso de promoción y evacuación de pruebas el demandante invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor.

    Se considera que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, pues esa invocatoria va dirigida en propender la aplicación de los principios de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal. Es decir, no es un medio probatorio que debe ser promovido como fórmula probática de las partes, se trata si se quiere de una frase redundante, en virtud que el operador de justicia se halla compulsado, debido a su función teleológica a la obtención, a través de la relación jurídico- procesal, del principio axiológico primario de justicia, de asirse, además de su ciencia y su conciencia, de las pruebas allegadas al proceso y de todo cuanto conste en las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Consta en el folio Ciento Cincuenta y Siete (157), copia simple de constancia de residencia emitida por el C.C. de la parroquia L.d.M.L.

    Dicha probática no se reputa como un documento público o privado reconocido o tenido por reconocido, y por ende, no puede ser incorporada al proceso en reproducción fotostática, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 eiusdem. En consecuencia, se desestima la anterior reproducción a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    • Riela en el folio Ciento Cincuenta y Ocho (158) al Ciento Sesenta y Uno (161), copia certificada del documento de arrendamiento, autenticado en fecha veinte (20) de enero de 2009, suscrito entre la ciudadana G.V. y el ciudadano L.O.V., titular de la cédula de identidad No. 7.735.473, referido al inmueble ubicado en la Avenida C.C., frente a la calle Páez, Barrio Libertad en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

    La antes reseñada probática este Tribunal procederá a valorarla posteriormente, junto con la declaración de la testimonial rendida por el ciudadano L.O.V..

    • Corre Inserto en los folios Ciento Sesenta y Dos (162), constancia de citaciones emitidas por el Escritorio Jurídico León Rincón Asociados, de fecha cinco (5) de mayo de 2009, dirigidas a los ciudadanos J.R.P. y L.O.V..

    Dichas probáticas este Tribunal las valorará posteriormente, junto con la declaración de la testimonial rendida por el ciudadano L.O.V..

    Asimismo, en el lapso de promoción de pruebas, la actora promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: YUSMERY C.C.M., A.R.S.R., L.O.V.R., J.R.P.F., J.J.A.S. y D.M.P.O..

    Sólo rindieron declaración los ciudadanos YUSMERY C.C.M., A.R.S.R., L.O.V.R..

    Respecto la testimonial rendida por la ciudadana YUSMERY C.C.M., este Tribunal la desestima a los efectos de la definitiva, por cuanto no tiene conocimiento ciertos hechos alegados en el libelo de la demanda ni en el Justificativo de testigo consignado por la parte actora junto con el referido escrito, tal como se desprende de la respuesta rendida a la pregunta primera “…recuerdo muy poco…” la medida y linderos que aparecen en el justificativo. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana A.R.S.R., este Tribunal la desestima a los efectos de la definitiva, por cuanto no tiene conocimiento ciertos hechos alegados en el libelo de la demanda ni en el Justificativo de testigo consignado por la parte actora junto con el referido escrito de demanda, tal como se desprende de la respuesta rendida a la pregunta primera “…no (…) recuerdo…” la extensión de terreno que tiene el inmueble y en que dirección está ubicado. ASI SE DECIDE.

    En vista de lo precedentemente valorado, este Tribunal desestima a los efectos de la definitiva el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha seis (6) de noviembre de 2008, el cual consta al folio Trece (13) al Quince (15) y folios doscientos setenta y ocho (278) al doscientos ochenta (280). ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano, L.O.V.R., este Tribunal la desestima a los efectos de la definitiva, por cuanto no fue conteste en la repregunta primera, en la cual se le formuló “…Diga el testigo de que manera le consta la relación entre la ciudadana G.v. (sic) y el ciudadano j.R. (sic)? Manifestando “…Que relación tiene Grimialda vera si en realidad no tengo una respuesta para esa pregunta,…”. ASI SE DECIDE.

    Dado la estimación otorgada a la declaración anterior, el contrato de obra que corre inserto a los folios Cuatro (04) al Seis (06), en Copia Certificada, y del folio treinta y nueve (39) al (40), en copia simple, este Tribunal las desestima por no resultar ratificado su contenido con la testimonial rendida por el ciudadano L.O.V.. ASI SE DECIDE.

    Los ciudadanos: J.R.P.F., J.J.A.S. y D.M.P.O., no asistieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal no realiza ninguna valoración al respecto.

    En el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de Inspección Judicial, según su afirmación, en el inmueble objeto del litigio, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicha inspección fue evacuada en fecha 22 de febrero del 2010, en el cual se dejó constancia que el inmueble se encontraba ubicado en la Avenida C.C., diagonal a la Clinica SERVICIOS MEDICOS COLON, diagonal a la Farmacia NUEVA COLON, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. De la misma no se desprende otra característica del inmueble.

    La anterior inspección judicial este Tribunal la desestima a los efectos de la definitiva, por cuanto la parte actora no indicó en el libelo la ubicación exacta del inmueble, sólo sus medidas y linderos. De allí, mal puede este juzgador extraer elementos de convicción de la referida probática, que precisen indubitablemente la correspondencia del inmueble sobre el cual recayó la practica de dicha prueba, con aquél objeto de la presente querella posesoria ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

    • Consta del folio Ciento Setenta y Cuatro (174) al Ciento Noventa (190), copias certificadas expedidas por este Tribunal, del legajo del expediente No. 758-08-22, en la cual consta que la parte actora demandó al querellado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por Partición y liquidación de la comunidad concubinaria, y que dicho Juzgado dictó sentencia en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2007, declarando Sin Lugar la partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Evidenciándose de dicha documental, que la parte actora señala como domicilio la Avenida C.C., Arteria 7, Sector Barrio Libertad, frente a la Farmacia Nueva Colón, Edificio la Ribereña, Planta Alta, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia.

    Dicha probática considera este Tribunal que no esclarecer o desvirtúa los hechos controvertidos, por cuanto la parte actora no indicó en el libelo la ubicación exacta del inmueble, sólo sus medidas y linderos. En consecuencia se desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    • Riela al folio Cuatrocientos Noventa y Uno (191) al Ciento Noventa y Ocho (198) Expediente N° 4553, contentivo de inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, consta del folio Ciento Noventa y Nueve (199) al Doscientos Diez (210) Inspección extrajudicial efectuada por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha catorce (14) de agosto de 2009.

    Dichas probáticas este Tribunal las desestima a los efectos de la definitiva, pues en nada esclarece que se haya practicado sobre el bien objeto de la presente querella, por no indicarse en el libelo o escrito de querella dirección alguna del inmueble objeto de la controversia. ASI SE DECIDE.

    • En el lapso probatorio, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos G.A.N., M.P., M.D.C.D., HILDA FABELO Y YHAJAIRA TAZIOL.

    Este Tribunal desestima las declaraciones rendidas por los testigos anteriormente mencionados, por cuanto sus testimonios fueron efectuados fuera del lapso de evacuación de pruebas, tal como se desprende del cómputo solicitado al a quo y riela al folio 379 de las presentes actas.

    Ahora bien, valoradas como ha sido la fórmula probática de los autos, tanto la que promueve la parte querellante como la allegada por el querellado, queda plenamente establecido que no existen elementos capaces de comprobar que la parte querellante venía poseyendo legítimamente el inmueble cuya protección posesoria impetra. Lo cual no se evidencia de ninguna de las instrumentales estimadas en la presente Motiva, se insiste, atendiendo las valoraciones precedentemente otorgadas a las respectivas probanzas de autos. Asimismo, no quedaron demostradas en actas por prueba alguna, actuaciones por parte del querellado que puedan reputarse como dirigidas a obstruir la posesión, se reitera, no comprobada en actas, atribuible a la querellante.

    Por lo antes expresado, no se encuentran dados los requisitos de procedibilidad de la presente pretensión de protección posesoria, los cuales fueron suficientemente definidos en estos razonamientos, tomando como base las opiniones de la doctrina venezolana más calificada. En consecuencia, atendiendo lo expuesto en los anteriores considerando, en la Dispositiva que corresponda ha de declararse, SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la abogada K.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana G.V.R., identificada en actas, contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2011. Quedando de esta manera confirmada la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguido por la ciudadana G.V.R., en contra del ciudadano J.J.R.R., declara:

    • SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la abogada K.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana G.V.R., identificada en actas, contra el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2011.

    • Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

    Se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABOG. C.B. AZUAJE J.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1179-11-85, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABOG. C.B. AZUAJE J.

    JGN/ca.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR