Decisión nº 41 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cumplimiento de cláusulas contractuales interpusieran los abogados B.L. y O.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.714 y 61.715, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los miembros que conforman la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBREROS Y EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS GRINACA C.A., IMAP, C.A., TORAUCA C.A., Y LASPA C.A., SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRAGRIN), inscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 16 de abril de 2004, registrada en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el N° 1.316, folio 965 y vuelto del Libro de Registro de Sindicatos llevados por ese Despacho, contra el grupo de empresas denominada GRINACA, C.A., conformada por las sociedades mercantiles Griferías Nacionales C.A., Tornería Automática, C.A., Inversiones IASPA, C.A., Industrias IMAP C.A., Grinaca C.A., y Tormoca Compañía Anónima; y solidariamente contra las personas naturales, ciudadanos PASQUALE DI PASQUALE, R.P. y A.A., el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 16 de marzo de 2009 mediante la cual repuso la causa al estado de admitir la demanda interpuesta y en fecha 17 de marzo de 2009, por auto de fecha 17 de marzo de 2009, admitió la demanda interpuesta.

Contra las referidas decisiones, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O

Precisa quien juzga, que se ejerce recurso de apelación contra las decisiones dictadas por el a-quo, que declaró en fecha 16 de marzo de 2009 la reposición de la causa al estado de admitir la demanda interpuesta, por considerar que en razón de que se demanda a personas naturales conjuntamente con personas jurídicas en el escrito libelar, la parte actora no aportó las direcciones de las personas naturales demandadas a objeto de practicar la notificación de estas en su dirección de residencia a fin de su comparecencia a la audiencia preliminar.

Es así que en atención a la reposición decretada, por auto de fecha 17 de marzo de 2009, la Juez de primer grado, admite nuevamente la demanda, pero ahora, solo por lo que respecta al grupo económico demandado conformado por las sociedades mercantiles GRIFERIAS NACIONALES C.A., TORNERIA AUTOMÁTICA TORAUCA C.A, INVERSIONES IASPA C.A., INDUSTRIAS IMAP C.A., GRINACA C.A. y TORMOCA C.A., ordenando su notificación en la dirección indicada por la parte actora, y con relación a las personas naturales demandadas, insta in fine – en el mencionado auto de admisión- a la parte accionante a consignar las direcciones de las personas naturales también demandadas, a objeto de su notificación.

Observa, esta Alzada:

Que, en el escrito libelar, la parte accionante demanda al GRUPO DE EMPRESAS, conformado por las sociedades mercantiles GRIFERIAS NACIONALES C.A., TORNERIA AUTOMÁTICA TORAUCA C.A, INVERSIONES IASPA C.A., INDUSTRIAS IMAP C.A., GRINACA C.A. y TORMOCA C.A., y también a las personas naturales ciudadanos PASQUALE DI PASQUALE, R.P. y A.A., solicitando se practicara la notificación de todas las personas – naturales y jurídicas - demandadas en la misma dirección: Avenida Internacional Turmero-Maracay, zona industrial La Providencia, Parcela N° 17, frente a Makro, Municipio S.M.d.E.A..

Que, la ciudadana Juez a-quo, en fecha 14 de enero de 2009, aplicó despacho saneador, conforme a lo previsto en el artículo 123 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando a la parte actora consignar la dirección de cada uno de los demandados a título personal; a los fines de dar cumplimiento en el Artículo 126 eiusdem.

Es así, como en fecha 12 de febrero de 2009, la parte actora consigna escrito y documentales, a objeto de subsanar lo indicado por la Juez de primer grado, y el mencionado Tribunal, por auto de fecha 16 de febrero de 2009, admitió la demanda interpuesta y ordenó la notificación de todos los demandados en la mismas dirección, supra señalada, librado los correspondientes carteles de notificación.

Ahora bien, en el decurso del proceso, el Juzgado de primer grado advirtió, que por cuanto no se había señalado las direcciones de las personas naturales demandadas, debía en consecuencia la parte actora cumplir con tal obligación, sobreviniendo la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda interpuesta, siendo que, con posterioridad, efectivamente se admite la demanda pero solo por que respecta al Grupo de empresas demandado.

A los fines de decidir, se precisa:

Que, la admisión de la demanda, en el sistema procesal acogido por nuestra legislación, es un típico auto decisorio, conforme al cual el tribunal puede dar paso a la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse, es decir, si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la decisión será inapelable, y deberá aguardarse al fallo definitivo, por el contrario si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo y es entonces que se escucha el recuso libremente, tal como lo prescribe el Artículo 125 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

En tal sentido se ha establecido, que, el auto de admisión de la demanda es un auto de mera sustanciación no sujetos a apelación; ya que se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.

En efecto, los autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principio, no causan daño y, por tanto, no lesionan derechos fundamentales. Ahora bien, en caso de que, por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio, lesión o gravamen, debe admitirse excepcionalmente su revisión.

En este sentido, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata, que el tribunal a-quo, cuando en primer término admite la demandada interpuesta, incurre en un error al ordenar la notificación de las personas naturales demandada, por cuanto se les señala en su carácter de representantes de las personas jurídicas que según la parte accionante forma parte del grupo de empresas, es decir, no acorde con la pretensión deducida.

De allí que, posteriormente, se libran los correspondientes carteles de notificación, donde existe en los mismos – todos los demandados- una mixtura que indudablemente produce una confusión, por cuanto algunos representan al grupo económico también demandado.

Ahora bien, sabemos que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuenta con una herramienta eficaz cual es la institución del despacho saneador, de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pueden evitarse si el Juez competente ordenase subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Así también preciso es destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y en múltiples decisiones ha insistido en que el Juez de Sustanciación debe extremar sus funciones en cuanto a la consumación de la notificación de la parte demandada, pues debe garantizar que el demandado tenga conocimiento de la demanda interpuesta en su contra a objeto de su comparecencia al acto de celebración de la audiencia preliminar, de allí que, para el caso de personas naturales demandadas, hay que atender cada caso en concreto, pues la ley adjetiva laboral no contempla la modalidad de notificación para el caso de las personas naturales demandadas.

Así las cosas, bajo este mapa referencial, esta Alzada considera que la Juzgadora de Primer Grado, al reponer la causa por considerar que la parte actora debía aportar las direcciones de las personas naturales demandadas, bajo los argumentos establecidos en la mencionada decisión, actuó en su carácter de rector del proceso y en apego a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en resguardo y garantía del legitimo derecho a la defensa de la parte demandada conformada por personas naturales, sin embargo, tal situación debió atenderla desde el inicio, y a su vez atender, a la posibilidad de que la parte actora subsanara tal situación y no, admitir nuevamente la demanda interpuesta según auto de admisión de fecha 17 de marzo de 2009, pues en los términos expresados en dicho auto, además de generar confusión, ya que repite el error de indicar en cuanto a las personas naturales demandadas el carácter que ostentan en las empresas que afirma la parte actora forma parte del grupo de empresas; está sujetando a condición la notificación de las mismas, lo cual no puede producirse, pues generaría graves inconvenientes y tremendo desorden procesal, lo que constituiría un inevitable quebranto del debido proceso. Así se declara.

De forma tal que ante las razones antes expuestas, es menester declarar en esta instancia la revocatoria del auto apelado de fecha 17 de marzo de 2009 y confirmar la reposición de la causa decretada según decisión de fecha 16 de marzo de 2009, al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Así se declara.

Por último, se exhorta a la Juzgadora de Primera Instancia, realizar una revisión exhaustiva del presente asunto a los fines de evitar futuras reposiciones de la causa; y de considerar necesario la aplicación de la herramienta del despacho saneador, lo aplique, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Alzada debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se establece

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de las decisiones dictadas en fechas 16 y 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 17 de marzo de 2009. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 16 de marzo de 2009 y en consecuencia, SE REPONE la causa al estado de admisión de la demanda. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente y copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 15 días del mes de Abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

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K.G.T.

En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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K.G.T.

Asunto N° DP11-R-2009-000089.

JHS/kg.-

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