Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: GRINEIDA C. CONDE DE RODRÍGUEZ Y

M.T.R.M.

ABOGADOS: N.S.F. Y

J.I.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 53.468

I-

En escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2007, por los ciudadanos GRINEIDA COROMOTO CONDE DE RODRÍGUEZ Y M.T.R.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.129.768 y V-8.834.801 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.399 y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil el día 30 de enero de 2004, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el Socorro, del Municipio V.d.E.C.; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La E.d.M.S.D.d.E.C.; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes inmuebles objeto de liquidación. Fundamentaron la solicitud, conforme a las disposiciones de los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal por auto de fecha 14 de mayo de 2.007, le dio entrada bajo el número 53.468, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.

El Tribunal por auto de fecha 21 de mayo de 2.007, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.

Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, los solicitantes ciudadanos GRINEIDA COROMOTO CONDE DE RODRÍGUEZ Y M.T.R.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-7.129.768 y V-8.834.801, respectivamente de éste domicilio asistidos de Abogado, solicitaron copias fotostáticas certificadas, las cuales fueron acordadas por este Juzgado mediante auto de fecha 25 de mayo de 2007.

Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2008, la ciudadana GRINEIDA COROMOTO CONDE DE RODRÍGUEZ, debidamente asistida de Abogado, manifestó a éste Juzgado que entre su cónyuge y ella, hubo Reconciliación, toda vez que han estado conviviendo bajo el mismo techo que conforma su hogar, ubicado en la Urbanización los Jarales, Manzana “B”, casa número 55, Municipio San D.d.E.C., desde el día 15 de noviembre de 2007.

Por diligencia del mes de Julio de 2008, el ciudadano M.T.R.M., asistido de Abogado, confirió Poder Apud Acta, al Abogado J.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.558.

Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, el ciudadano M.T.R.M., asistido de Abogado solicitó

La Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido el lapso de un año y no se produjo la reconciliación.

El Tribunal por auto de fecha 30 de Julio de 2008, por observar que no hubo acuerdo bilateral entre los cónyuges respecto a la reconciliación o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó aperturar la incidencia, quedando abierta la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes, al auto, a los fines de que las partes promovieran las pruebas que estimaran pertinentes.

Por diligencia de fecha 07 de Agosto de 2008, el Abogado J.I., procedió a Impugnar el Poder Apud Acta, conferido por la ciudadana GRINEIDA COROMOTO CONDE DE RODRÍGUEZ, a las Abogadas NORYS SUNIAGA FIGUERA Y D.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 16.246 y 27.885 respectivamente.

Por escrito de fecha 06 de noviembre de 2008, la ciudadana GRINEIDA COROMOTO CONDE DE RODRÍGUEZ, asistida de Abogado manifestó al Tribunal la existencia de bienes, objeto de liquidación, y en virtud de ello, solicitó al Tribunal dictar Medidas de Prohibición de Enajenar respecto alguno bienes inmuebles, pertenecientes a la Comunidad.

II-

Abierta la articulación Probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ambos solicitantes promovieron las que estimaron convenientes en demostración de sus alegatos, en los términos siguientes:

  1. )El Apoderado Judicial del solicitante M.T.R.M., antes identificado consignó las siguientes:

    POR UN CAPÍTULO I. (DEL MERITO FAVORABLE QUE ARROJAN LOS AUTOS).Invocó de conformidad con el Principio de la Comunidad de la prueba los siguientes hechos: PRIMERO: Para que haya reconciliación, debe necesariamente existir una manifestación bilateral, donde las partes, expresen al Tribunal que han decidido reconciliarse y en consecuencia restablecer la vida marital con todas sus obligaciones, hecho que en el presente caso no ha sucedido. SEGUNDO: Esgrime que por cuanto el Tribunal ha ordenado la apertura de una articulación probatoria, el procedimiento a seguir en caso de que una de las partes efectivamente haya manifestado al Tribunal, que hubo reconciliación es el establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil. Cita el contenido del mencionado artículo, así como el 607 del mismo Código. Igualmente trajo a colación criterios doctrinarios, a cerca del concepto de Reconciliación.

    El Tribunal le observa al oponente que el mérito de los autos en sí, no es una prueba que favorezca a la parte que lo invoca en este Juicio, por otra parte, los razonamientos expuestos con criterios personales de la parte Accionada, que en modo alguno son vinculantes para el Juez sentenciador, pues no se inscriben en los medios de pruebas previstos por la Ley.

    POR UN CAPÍTULO II. Promovió las siguientes:

  2. ) Promovió signado con la letra “a”, denuncia presentada por su representado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde otras cosas señala el hostigamiento y acoso al que había sido sometido por su ex cónyuge, quien a cada momento lo amenazaba a través de mensajes de textos.

    El Tribunal recibe la probanza instrumental referida en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Deja constancia que este escrito fue recibido por la Fiscalía Superior del Estado en fecha 15-01-2008.

  3. -Promovió signado con la letra “b” denuncia que en forma falsa y temeraria hizo en contra de su representado su ex cónyuge. Denuncia ésta que a su entender, por si sola demuestra que la presunta reconciliación es totalmente falsa, por cuanto como se explica, que haya dicho que hubo reconciliación y que su representado vive con ella, y lo manda a citar en la residencia de su madre, donde vive desde el momento de la separación.

    Riela al folio 123 del presente expediente, fue consignado en copia fotostática, y está constituido por una denuncia de fecha 23-07-2008, de la Fiscalía Vigésima Séptima de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, fue promovida con el objeto de demostrar: 1.) Que las relaciones entre las partes es sumamente álgidas e irreconciliables y 2) Que su representado vive en la Residencia de su madre, lo que a su entender hecha por tierra lo dicho por ex cónyuge cuando señala en su escrito que su representado vive con ella. El Tribunal estima la referida copia como fidedigna, en virtud de no ser impugnada, por lo que le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    POR UN CAPÍTULO III.

    Promovió los siguientes testigos: Ciudadanos: D.R., JESÚS BERMUDES Y E.V., venezolanos, todos de este domicilio.

    El ciudadano D.R.G., titular de la cédula de identidad número V- 3.056.027, domiciliado en la Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., fue interrogado solo por la parte promovente, en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.R.?. CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano M.R., sabe y le consta que él vive en la casa de su mamá desde hace mas de año y medio. CONTESTÓ: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.R., no se ha reconciliado con la señora GRINEIDA COROMOTO CONDE. CONTESTÓ: Me consta que no se han reconciliado. El Tribunal no le acuerda valor probatorio al testigo antes mencionado, en virtud de que siendo la TERCERA PREGUNTA, la única de donde podían emerger hechos relativos a circunstancia de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, tiene la respuesta sugerida por el Abogado promovente, razón por la cual se desecha, además la pregunta en esos términos, no permitió que el testigo motivara su respuesta y Así se declara. El Testigo J.L.B.P., titular de la cédula de identidad número V-7.075.344, fue interrogado por el promovente en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.R.? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo dónde conoció al mencionado ciudadano? Contestó: Allá en la Urbanización El Morro somos vecinos. Igualmente el mencionado testigo fue repreguntado por la parte contraria en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo Por qué le consta que los ciudadanos M.T.R.M. Y GRINEIDA COROMOTO CONDE DE RODRÍGUEZ, no se han reconciliado? Contestó: Bueno porque me ha comentado que no se ha reconciliado y porque vive con la mamá. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.T.R.M., hizo curso de Diplomado en FUNDACELA de la Universidad de Carabobo, y el mismo fue cancelado por él ciudadano R.M.. Contestó: No sé si me consta. El Tribunal desecha el presente testimonio, por ser un testigo referencial, a quien no le constan los hechos, tal como queda evidenciado en las respuestas Segunda y Cuarta, y Así se declara.

    El Testigo ciudadano E.J.V.A., fue interrogado por el Promovente, en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.R.. CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo donde conoció al antes mencionado ciudadano. Contestó: Lo conocí en el Morro, en la casa de su madre, el vive allí. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo en la casa de su mamá? Contestó: más de un (01) año. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo si conoce a la ex esposa del ciudadano M.R.? Contestó: Hace tiempo yo la vi, yo andaba con el hermano de Martin, llamado JOSE´, entonces ella pasó y el me dijo que era la esposa. QUINTA PREGUNTA. Diga el testigo si le consta que el ciudadano M.R., y su ex esposa se separaron y no se han reconciliado. CONTESTÓ: No, no se han reconciliado. El testigo antes mencionado fue repreguntado por la parte contraria en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA. Diga el testigo como se llama la esposa del ciudadano M.R.M.? Contestó: No tengo conocimiento como se llama, solo la vi. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga el testigo que día dice ud, que el señor JOSE, hermano de M.T.R.M. le señaló a la esposa del señor M.T.R.. Contestó: Eso fue creo que en febrero fecha exacta no me acuerdo, se que fue un sábado en la tarde. TERCERA REPREGUNTA. Diga el testigo lugar, modo y tiempo en que el ciudadano M.T.R.M., le manifestó que estaba separado y no reconciliado con la ciudadana GRINEIDA COROMOTO CONDE DE RODRÍGUEZ, su esposa. CONTESTÓ: Yo lo conocí en la casa de los padres, ya el estaba separado de ella y siempre constantemente yo visito la familia, y se que no se ha reconciliado con ella, estoy seguro que no se ha reconciliado con ella en ningún momento. CUARTA REPREGUNTA. Diga el testigo si el señor JOSÉ u otro familiar del ciudadano M.T.R.M., le hizo referencia, que los esposos R.C.e. divorciados. CONTESTÓ: En ningún momento. QUINTA REPREGUNTA. Diga el testigo si en alguna oportunidad compartió con el amigo M.T.R.M., en la siguiente dirección: Urbanización El Morro II, calle 144, casa 472. CONTESTÓ: No. SEXTA REPREGUNTA. Diga el testigo si conoce la dirección de habitación ó domicilio conyugal del ciudadano M.T.R.M.. Contestó: Si en El Morro II, Avenida Principal casa 1445, a pocos metros de la clínica El Morro. El Tribunal no aprecia las deposiciones rendidas por el mencionado ciudadano, toda vez que fue evidentemente contradicho, tal como consta de las respuestas dadas a las repreguntas Quinta, Sexta; por otra parte las respuestas dadas, a las preguntas Quinta y Segunda, resultan inverosímiles, como puede hacer afirmaciones de alguien a quién vio sólo dos veces.

    POR UN CAPÍTULO IV. Denominado de las Reproducciones.

    Promovió CD, donde aparecen almacenados los mensajes de textos enviado por la ex cónyuge de su representado a su teléfono celular, número 0414-437-94-31, en fecha 9 de enero de 2008, donde se puede oír amenazas y palabras soeces, que por su magnitud y por respecto al Tribunal, no se señalan en su escrito, pero que pueden ser oídos por la ciudadana Juez, a través de su equipo de reproducción C.D.

    La referida probanza fue negada, por contrariar lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del auto de admisión de pruebas, proferido por éste Juzgado en fecha 04 de Agosto de 2008; no obstante la parte promovente mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 2008, APELÓ, del referido auto, en cuanto a la no admisión de la aludida probanza, correspondiendo conocer de ésta decisión previo sorteo de Distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 17 de Diciembre de 2008, CONFIRMÓ, el auto de admisión de pruebas, proferida por éste Juzgado de fecha 04 de Agosto de 2008, mediante el cual se negó la aludida probanza, por lo que la misma queda desechada del proceso y Así se declara.

  4. ) La Solicitante GRINEIDA COROMOTO CONDE DE RODRÍGUEZ, a través de su Apoderada Judicial Abogado N.S.F., promovió las siguientes:

    POR UN CAPÍTULO I: Reprodujo el merito favorable que de los autos se desprende a su favor especialmente para demostrar la reconciliación con su cónyuge posterior a la declaratoria de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, el cual es el objeto de este escrito de pruebas.

    El Tribunal le observa al oponente que los meritos invocados no constituyen medio probatorio alguno.

    POR UN CAPÍTULO II: Promovió los siguientes testigos:

  5. ) J.N.A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.423.611, domiciliado en la Urb. La Granja, Residencias Valle Fresco III, Torre A, piso 12, apartamento 12-1, Municipio Naguanagua Estado Carabobo; 2.) M.G.A.T., titular de la cédula de identidad número V-7.127.706, domiciliado en la Urbanización Los Mangos, Municipio V.E. Carabobo.3.) A.N.U.D.M., titular de la cédula de identidad número V-3.896.068, domiciliado en la Urbanización La E.M. C-7, número 84, Municipio San D.E.C.. 4.) E.D.C.A.C., titular de la cédula de identidad número V-7.287.005, domiciliada en la Urbanización Villas del Rocío, Municipio Naguanagua Estado Carabobo.5.) M.F.C., titular de la cédula de identidad número V- 16.593.220. Domiciliada en la Avenida Bolívar, Residencias Karina piso 2, v.E.C..

    De los testigos promovidos No comparecieron a rendir declaraciones los ciudadanos: A.N.U.D.M. Y M.F.C., por lo que quedan desechadas del proceso y Así se declara.

    En relación a las Deposiciones rendidas por el ciudadano: J.N.A.V., titular de la cédula de identidad número V-12.423.611, y de éste domicilio, fue interrogado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los esposos GRINEIDA COROMOTO CONDE DE RODRÍGUEZ Y M.T.R.M.. Contestó: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo desde cuando conoce a los esposos R.C.?. CONTESTÓ: Desde hace más de cinco (05) años. Fue repreguntada por la parte contraria en los términos siguientes: Diga la testigo que relación tiene ella con la ciudadana GRINEIDA COROMOTO CONDE? Contestó: Somos compañeras de trabajo, de clase y amigas. El Tribunal desestima las deposiciones rendidas por la mencionada ciudadana, en virtud de estar incursa en las inhabilidades establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, como se observa de la repregunta número 1, en la cual manifestó ser amiga de la promovente ciudadana GRINEIDA COROMOTO CONDE DE RODRÍGUEZ; por lo que sus dichos quedan desechados del proceso y Así se declara.

    En relación a la Testigo M.G.A.T., titular de la cédula de identidad número V- 7.127.206, fue interrogada en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA. Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, tarto y comunicación a los esposos R.C.? Contestó: Si los conozco desde que los conozco no eran esposos, eran novios, ellos se casaron posteriormente, yo los conocí en la Universidad A.M., cursando estudios de derecho. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo si sabe y le consta donde está establecido el hogar conyugal de los esposos R.C. y si en alguna oportunidad compartió con ambos en su domicilio y por qué motivos? Contestó: Ellos viven donde está el centro Comercial Metro Plaza, en el Municipio San Diego, eso creo que es la manzana B, y la casa número 55, es como la penúltima casa, al lado de la Universidad A.M., ellos iban un año mas adelantado que yo, y me facilitan sus guías de estudios, llegué a ir a su casa porque ella explicaba las materias. TERCERA PREGUNTA. Diga la testigo si sabe y le consta si los esposos R.C., habían hecho Separación de Cuerpos y de Bienes, ANTE ESTE Tribunal, y que posteriormente hubo entre ellos una reconciliación? Contestó: Si sabía que ellos, se estaban separando, pero yo llamaba a su casa y él me atendía el teléfono, y cuando los visitaba el también estaba en las casa juntos, vestido en forma que tu habitas ahí, no como visita sino en traje como cuando uno está en la casa, en ropa cómoda, además de esto me los encontré dos veces haciendo mercado juntos, en el Supermercado ese que está en Metro Plaza, en el Supermercado San Diego. Fue repreguntada por la parte contraria en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA. Diga la testigo cuál es su relación con la ciudadana GRINEIDA COROMOTE CONDE? CONTESTÓ: Compañeras de estudio de la Universidad A.M.. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga la testigo como se explica que así como Usted LO MANIFESTÓ, que se queda a pernoctar en la casa que habita la ciudadana GRINEIDA COROMOTO CONDE, para que fecha fue eso? Contestó: Eso fue a finales del mes de noviembre 2007, diciembre 2007, enero a marzo 2008. TERCERA REPREGUNTA. Diga la testigo si sabe donde vive actualmente el ciudadano M.R.? Contestó: Como me pude percatar de que después de haber introducido su separación, volvieron a unirse físicamente a convivir, no puedo decir si actualmente está, no le he visto si está allí, actualmente es hoy, yo no puedo decir si está allí hoy, pero he llamado por teléfono y él me ha atendido el teléfono El Tribunal desestima las declaraciones rendidas por la mencionada ciudadana, por la confianza que manifestó tener con la promovente de la prueba, pues la misma señaló que era compañera de estudio, le facilitaba las guías, se quedaba en su casa; por lo que sus declaraciones a pesar de no ser contradictorias, no le merecen fe a esta Juzgadora, por lo que se desechan del proceso y Así se declara.

    En relación al testimonio rendido por la ciudadana E.D.C.A.C., titular de la cédula de identidad número V-7.287.005, fue interrogada en los siguientes términos:

    PRIMERA PREGUNTA. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación directa a la ciudadana GRINEIDA CONDE DE RODRÍGUEZ? Respondió: Si fue mi compañera de clases en la Universidad y actualmente es mi colega. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la Testigo cuánto tiempo hace que conoce a la ciudadana GRINEIDA CONDE DE RODRÍGUEZ? Respondió: Aproximadamente 5 años, el tiempo que duró la carrera, el tiempo que estuve en la Universidad. La testigo antes mencionada fue igualmente repreguntada por la parte contraria en los términos siguientes: TERCERA REPREGUNTA. Diga la testigo si la ciudadana GRINEIDA COROMOTO CONDE Y EL CIUDADANO M.R., formaban parte del grupo de amigos que Usted tenía en la Universidad. Contestó: Si por supuesto. El Tribunal desestima las deposiciones rendidas por la mencionada testigo, por estar incursa en la inhabilidades establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sus dichos quedan desechados del proceso y Así se declara.

    POR UN CAPÍTULO III.

    Promovió Reproducciones fotográficas, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos consigna tres fotografías, marcadas con la letra C, provenientes de la Cámara Fotográfica de la ciudadana N.P.H., las cuales fueron igualmente tomadas durante la reconciliación posterior al decreto de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2007.

    Rielan a los folios 144 y 145 del presente expediente, el Tribunal no les acredita valor probatorio por no haberse complementado, amén que su promoción contraría lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.

    POR UN CAPÍTULO IV.

    Promovió como prueba instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, su título de Abogado debidamente Registrado en fecha 04 de diciembre de 2007, marcado con la letra D, fecha que coincide con el Registro de su cónyuge, pues fueron juntos a Registrar sus títulos, como puede observarse esa fecha es posterior al decreto de separación de cuerpos dictada por este Tribunal. De igual forma promovió un Boucher marcado con la letra “F”, de fecha 17 de Octubre de 2007, bajo el número 135635503 del Banco BOD, donde el empleado del cónyuge de su representada ciudadano HIALMAR BLANCO, deposita la cantidad de 200bf, para el pago de su Tarjeta de Crédito, cuenta número 002102030268. Es por ello que solicita citar al ciudadano HIALMAR BLANCO, a los fines de que absuelva las posiciones juradas ó declare motivos por los cuales hizo este depósito a nombre de la titular ciudadana GRINEIDA CONDE DE RODRÍGUEZ, también anexa otro Baucher, marcado con la letra G. De fecha 14-12-2007, bajo el número 142598256 del BOD, que deposita su cónyuge, la cantidad de 200bf.

    La referida probanza, fue negada, tal como consta del auto de admisión de pruebas de fecha 05 de Agosto de 2008, razón por la cual queda desechada del proceso y Así se declara.

    Con relación al Título de Abogado, no fue adminiculado a las fotografías, ni se probó la fecha de tales reproducciones fotográficas, ,por lo que no infieren reconciliación.

    POR UN CAPÍTULO V.

    Promovió prueba de Exhibición y Reconocimiento de documentos (Fotografías), pidió al Tribunal citar al ciudadano M.T.R.M., a los fines de que reconozca su presencia en fotografías marcadas con las letras I.

    La prueba concerniente a éste capítulo, fue declarada improcedente por imprecisa y confusa como emerge del contenido del auto de admisión de pruebas de fecha 05 de Agosto de 2008.

    POR UN CAPÍTULO VI.

    Solicitó al Tribunal oficiar a la Empresa INVERSIONES FOTOGRAFICAS DIGITALES C.A, ubicada en la Avenida Principal Mañongo, Centro Comercial Vía Benetton, local número 8, nivel Florencia, a los fines de que informara a éste Tribunal, oportunidad en la cual se revelaron dichas fotografías y de ser posible fecha en la cual fueron tomadas según número de control 0031595 (Turno 1) de fecha 26-07-2008, marcado con la letra J.

    La aludida probanza fue admitida y evacuada toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Oficiar a la Empresa INVERSIONES FOTOGRÁFICAS DIGITALES C.A, a fin de que informara a éste Tribunal, si por ante ese estudio fotográfico fueron reveladas unas fotografías de fecha 26 de Julio de 2008; sin embargo no constan en los autos, las resultas de esta probanza, así como tampoco diligencias de la promovente, donde solicitara ratificación de lo inquirido, razón por la cual queda desechada del proceso y Así se declara.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Analizados los alegatos y las pruebas promovidas procede ésta Sentenciadora a resolver la presente incidencia en los términos siguientes:

    PUNTO PREVIO: Alega el Apoderado Judicial del ciudadano M.T.R.M., ante el alegato de Reconciliación formulado por su cónyuge, respecto a la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio lo siguiente:

    …Primero: Para que haya reconciliación, debe necesariamente existir una manifestación bilateral donde las partes, expresen al Tribunal que han decidido reconciliarse y en consecuencia restablecer su vida marital, con todas sus obligaciones. Hecho que en el presente caso no se ha cumplido.

    Segundo: Ahora bien, por cuanto el Tribunal ha ordenado la apertura de una articulación probatoria, el Procedimiento a seguir en caso de que una de las partes efectivamente haya manifestado al Tribunal que hubo reconciliación, es el establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil…

    En efecto, el Procedimiento seguido para resolver la incidencia es el citado supra, por la mencionada representación, en este sentido cuando el Tribunal ordenó la apertura de la articulación lo hizo apegado a la letra de la norma, obsérvese, el artículo expresa: De presentarse la reconciliación alegada por alguno de los cónyuges…” (Sub.Trib.) Es transparente la letra de la norma, en el sentido de que uno sólo de los cónyuges puede alegar la reconciliación. Y ASÍ SE DECLARA.

    Continúa la norma, estableciendo que: “…La incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de éste Código,..”

    Si concatenamos la norma supra señalada con lo dispuesto en los parágrafos segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil que reza:

    Artículo 185… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

    (Subrayado del Tribunal)

    Se concluye, que el Tribunal procedió ajustado a derecho, razón por la cual, las calificaciones, alegatos y apreciaciones del Apoderado Judicial del cónyuge M.T.R.M., son Improcedentes y ASÍ SE DECLARA.

    Resuelto el Punto Previo anterior, procedemos a dictar pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido y tenemos:

    La Controversia en esta incidencia se circunscribe a dilucidar si hubo o no reconciliación; y, por tratarse de una cuestión de hecho, debía probarse con todo género de pruebas de las permitidas por la Ley y promovidos conforme a las disposiciones que las regulan. En el caso sub lite, ninguna de las partes llegó a probar sus afirmaciones de hecho. Respecto a la cónyuge y alegante de la reconciliación sólo una de las testigos promovidas quedó firme, y su único testimonio no es suficiente sino se adminicula con otras pruebas de autos, para probar que hubo reconciliación; por su parte las pruebas del cónyuge sucumbieron, quedando firme solamente un documento público, constituido por una denuncia formulada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el mes de Enero de 2008; esto es, dentro del lapso del 20-05-2007 al 20-05-2008, fecha ésta última que marcaba el final del lapso para declarar la procedencia o no de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de lo cual antes expuesto, se concluye que al no haberse demostrado suficientemente el hecho controvertido de esta incidencia, entre los solicitantes de la Separación de Cuerpos y Bienes, ciudadanos GRINEIDA COROMOTO CONDE DE RODRÍGUEZ Y M.T.R.M., NO OPERÓ LA RECONCILIACIÓN y ASÍ SE DECLARA.

    Como corolario de lo antes expuesto, se ordena por Sentencia Separada, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los solicitantes GRINEIDA COROMOTO CONDE DE RODRÍGUEZ Y M.T.R.M. Y ASÍ SE DECIDE.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo estable en Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinte (20) días del mes de mayo de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    LA SECRETARIA,

    Abg. R.M.V..

    Abg. R.V.A.

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. R.V.A.

    Exp. Nro.53.468

    RMV/mlb

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