Decisión nº 7174 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSol Vegas
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de julio de 2012

202° y 153º

EXPEDIENTE N°: 7174

PARTE ACTORA: GRINGER B.B.T. y J.M.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-7.261.131 y Nro. V-9.660.435, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. Y.M.S.E. y S.G.D.L., Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 74.241 y 79.258, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.J.A.T., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.075.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. N.Y.O.N., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.435.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

ANTECEDENTES

Se inicia el procedimiento mediante demanda interpuesta por el Tribunal Distribuidor en fecha 21 de Septiembre de 2011, por los ciudadanos GRINGER B.B.T. y J.M.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-7.261.131 y No. V-9.660.435, respectivamente, debidamente asistidos por los ABG. Y.M.S.E. y S.G.D.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 74.241 y 79.258, respectivamente, realizado el sorteo se ordena la remisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 01 al 02).

Admitida en fecha 27 de septiembre de 2011, ordenándose el emplazamiento del ciudadano F.J.A.T., titular de la cédula de identidad N° V-7.231.075, a los efectos de que comparezcan dentro de los veinte (20) día de despacho, siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda (folio 16).

En fecha 07 de octubre de 2011, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna recibo de compulsa debidamente firmada por el ciudadano F.J.A.T., titular de la cédula de identidad N° V-7.231.075 (Folios 21 al 22).

Mediante escrito cursante a los folios 22 al 25, de fecha 23 de noviembre de 2011, el ciudadano F.J.A.T., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.075, debidamente asistido por la ABG. N.Y.O.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.435, consignaron contestación a la demanda.

Seguidamente, en 23 de enero 2012, compareció la parte demandante contestando las cuestiones previas interpuestas (Folio 26).

En fecha, 06 de febrero de 2012, los apoderados de la parte demandante, consignaron escrito de pruebas (Folio 28). Siendo agregadas y admitidas mediante auto dictado en fecha 08 de febrero de 2012 (Folio 35).

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora GRINGER B.B.T. y J.M.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-7.261.131 y Nro. V-9.660.435, respectivamente, debidamente asistidos por los ABG. Y.M.S.E. y S.G.D.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 74.241 y 79.258, respectivamente, es:

    ”(…) Ahora bien, es el caso que a nuestro padre le sorprendió la muerte sin habernos reconocidos voluntariamente como sus hijos, motivo por el cual habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado de hijos, no fueron reconocidos los derechos que legítimamente nos corresponden, razón por la cual y con fundamento al artículo 228 del Código Civil, procedemos a demandar como en efecto formalmente lo hacemos en este acto por acción de Inquisición de Paternidad a nuestro hermano F.J.A.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.231.075, de este domicilio, para que convenga o en su defecto, así lo declare este tribunal que los ciudadanos GRINGER B.B.T. y J.M.B.T., supra identificados, son hijos del ciudadano J.A.R., ya identificados, son nacidos en de la unión con la ciudadana M.D.L.T.T. viuda de BRAVO, y que en virtud de lo anterior se reconozcan nuestros derechos como hijos legítimos de nuestro padre J.A.R....”

    Fundamenta la demanda en la disposición contenida en el artículo 228 del Código Civil.

    Por su parte, el ciudadano F.A.T., debidamente asistido por la Abogada N.Y.O.N., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 146.435, presentó escrito de Cuestiones Previas y Contestación al fondo de la demanda, señaló entre otras cosas lo siguiente:

    (...) DERECHO PROBATORIO

    PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL (...)

    (...) CAPITULO PRIMERO

    DE LOS HECHOS

    (...) Los demandantes solicitan en el libelo que convengan y reconozcan los derechos que ellos perdieron, como consecuencia de no accionar en el lapso establecido en la norma que rige el derecho de familia (Art. 228 del Código Civil), para la presente fecha de hoy 22 de noviembre del 2011 Yo, F.A.T., venezolano, mayor de edad, soltero, procesión de comerciante, titular de la cedula, V-7.231.075, no puedo convenir y declarar a favor de algún beneficiario, por ser CONTRARIO A DERECHO Y LA LEY. Ciudadana Jueza, han trascurridos TRECE (13) AÑOS del fallecimiento de mi padre J.A.R.. (...)

    (...) CAPITULO SEGUNDO

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Opongo Cuestión Previa en los términos del Ordinal 10ª del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 228 del Código Civil de Venezuela, por haber transcurrido el plazo legal sin interponer la acción en los términos establecidos en la norma, en el cual opero a favor de mi patrocinado el termino de caducidad. (...)

    (...) CAPITULO TERCERO

    COMPUTO DE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA

    Resulta adecuada la pretensión de caducidad de instancia en atención al Acta de Defunción de fecha 31/101997, identificada en el Capitulo anterior y la interposición de la Acción Inquisición de la Paternidad contra los herederos, de fecha (27) de septiembre de 2011, ante este Tribunal. De la relación aritmética, se computa TRECE (13) AÑOS del fallecimiento de mi padre J.A.R., el plazo legal aludido por la norma adjetiva del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en el Art: 228 (...) (...) han trascurrido OCHO (8) AÑOS Y ONCE (11) MESES, que los demandantes interesados en el beneficio de la Acción de Inquisición de Paternidad, perdieron el derecho.

    CAPITULO CUARTO

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

    La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en adquirir que existen dos clases de caducidad, a saber La Legal y la Convencional. La Caducidad Legal es la establecida por el Legislador y de estricto ORDEN PUBLICO. La Caducidad Convencional es la estipulada por las partes en sus acciones contractuales, y es de orden publico. Se aprecia que el lapso previsto en el articulo 228 del Código Civil para que pueda ejercerse acción de inquisición de la paternidad y maternidad contra los herederos del padre o de la madre, es de CADUCIDAD. (...)

    (...) PETITORIO

    1) En virtud de lo expuesto, por los fundamentos invocados y el plazo legal trascurrido, en el cual opero a favor de mi representado el termino de caducidad contenido en el articulo 228 del Código Civil Venezolano y en concordancia con el Ordinal 10ª del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil solicito a este honorable Tribunal LA DECLARATORIA CON LUGAR LA CUESTIÓN OPUESTA.

    2) Este honorable Tribunal Condene al pago de las COSTAS PROCESALES correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Seguidamente, la parte actora GRINGER B.B.T. y J.M.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-7.261.131 y N°. V-9.660.435, respectivamente, debidamente asistidos por los ABG. Y.M.S.E. y S.G.D.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 74.241 y 79.258, respectivamente, presentó escrito de contestación a las Cuestiones Previas, señaló entre otras cosas lo siguiente:

    (...) Al respecto contradecimos los argumentos esgrimidos como base para la interposición de la solicitud de Caducidad, y citamos el contenido del articulo constitucional 56 (...)

    (...) de igual forma citamos la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, Sala Constitucional, Nª 1074 de fecha 01/07/2011, Magistrado Ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado, con carácter vinculante para todos los tribunales del país, en la cual DESAPLICA LA PARTE DEL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO CIVIL (...)

    (...) Sentencia precitada que traemos a colación a sabiendas de la aplicación del principio Iura novit curia, utilizando para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, conocido ampliamente por el juez.

    En este sentido, los jueces deberán aplicaran esta sentencia con preferencia, en el ejercicio del control Difuso de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) desaplicación el articulo 228 del C.C. y aplicando el Articulo 56 de C.R.BV., el cual no limita en el tiempo la interposición de la demanda.

    Ahora bien, en virtud de lo planteado por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la Caducidad de la Acción, este Tribunal se pronunciará como punto previo antes de conocer el fondo de la demanda.

    PUNTO PREVIO

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.

    Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar la caducidad de la acción, y en tal sentido observa:

    El ciudadano F.A.T., debidamente asistido por la Abogada N.Y.O.N., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 146.435, invocaron como defensa la caducidad de acción, por haber trascurrido el plazo legal sin interponer la acción.

    En primer lugar debemos señalar, lo que dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las defensas que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda en cuanto a la Caducidad de la Accion:

    ...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

    2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

    5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

    6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

    8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

    9° La cosa juzgada.

    10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

    11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes...

    Por otro lado el artículo 228 del Código Civil señala lo siguiente:

    ...Las acciones de inquisición de paternidad y maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte...

    En este sentido, la autora I.G.A. de Luigi, sostiene que las acciones de filiación son imprescriptibles pero que en algunos casos, están sometidas a plazos de caducidad, por interesar al orden público mantener cierto grado de paz y tranquilidad en la familia y que de esta forma la ley atiende al interés individual y social, al permitir que se aclare la filiación de las personas mediante las acciones de filiación y atiende a la necesidad de tranquilidad en la familia sometiendo a caducidad algunas de esas acciones. (“LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1985, página 343).

    En este mismo orden de ideas, el también calificado autor F.L.H., sostiene que los plazos de caducidad de estas acciones de estado tienen su razón en que el orden público está interesado en que se aclare el estado familiar de las personas, pero que igual o mayor interés tiene en el mantenimiento de la tranquilidad y la paz familiares. (“ANOTACIONES SOBRE DERECHO DE FAMILIA”, Editorial Avance Valencia 1978, página 79).

    Es evidente que en el presente caso, se produjo la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Civil y la doctrina es pacífica y la jurisprudencia reiterada, en el sentido de que el Juez puede y debe declarar la caducidad aun de oficio.

    No obstante lo anterior, este Tribunal observa y comparte esta juzgadora el criterio de los calificadísimos autores L.H. y I.G.A. de Luigi cuando afirman que la caducidad establecida en los artículos 228 y 229 del Código Civil, atiende a la necesidad de tranquilidad en la familia. Haciendo referencia a la referida opinión de L.H., la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia del 4 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, se hace la siguiente reflexión:

    ...Nos preguntamos entonces, el presunto hijo reclamante, si en efecto fuese hijo del de cujus, ¿no forma biológicamente parte de esa familia, hoy en día, cuando se reconocen distintos tipos de familia (ampliada, extendida, modificada, monoparental, sustituta, etc.)? ¿No se merece también este individuo esa paz y tranquilidad, entre otros derechos quizás primordiales derivados del derecho a conocer su origen genético, como lo es entre otros el derecho a la salud? ¿Qué clase de valores y de principios protege la norma?

    Pareciera más importante el hecho de que los herederos no se vean perturbados en el goce de una herencia, o que el honor de una esposa no sea afectado ante el reconocimiento público de un hijo producto de una relación extramarital, o simplemente evitar la incómoda situación de “zozobra” que pudiera significar para los padres del fallecido u otros herederos una reclamación de este tipo. Pero, en nuestra escala de valores, por lo menos aquellos reflejados en el texto constitucional, ¿no tendrá prioridad absoluta el padecimiento de un adolescente que no tiene la certeza de sus orígenes y que necesita de la protección de quienes podrían ser sus hermanos o familiares biológicos, quienes de serlo tendrían más que una obligación legal, la obligación moral de socorrerlo?...”

    Asimismo, con relación a la Caducidad relativa a la acción de inquisición de paternidad, es oportuna a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 01 de Julio de 2011, con ponencia de la Magistrada Luísa Estela Morales Lamuño, expediente 10-0355, mediante la cual se declaró lo siguiente:

    ...Con fundamento en las normas constitucionales aplicables, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en la Convención sobre los Derechos del Niño, para esta Sala resulta conforme a derecho la decisión del Juez del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de desaplicar el artículo 228 del Código Civil para la aplicación preferente de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue confirmada en Alzada y Casación -en el fallo que es objeto de estas actuaciones-, como fue reseñado, por la antinomia entre la limitación temporal que impone el primero y la amplitud de los segundos, que no establecen ningún impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores para el ejercicio de los derechos que reconocen: a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y la paternidad; con mayor intensidad, si cabe, en el caso de que el titular de esos derechos sea una niña, un niño o un adolescente, como en este caso. Antinomia que surge porque la acción de inquisición de paternidad es, precisamente, uno de los medios legales concretos para la materialización de aquellos derechos constitucionales y, por tanto, en la medida que se limite la admisibilidad de aquélla se limitará, también, el alcance material de éstos.

    Así, en el caso concreto, es evidente que era imperativa la desaplicación de la norma de rango legal para la remoción del inconstitucional obstáculo que, para la admisión de una demanda cuya finalidad es la determinación judicial de la filiación, suponía el límite temporal aplicable porque se ejerció la acción contra la heredera del supuesto padre, puesto que dicha causal de inadmisibilidad de la acción habría hecho nugatorios los derechos de la entonces adolescente P.I.I.R. a conocer su identidad, a investigar su paternidad y, de ser ésta establecida judicialmente, también eventualmente se le cercenarían sus derechos, también fundamentales, a ser criada en su familia de origen, a obtener documentos públicos de identidad y al uso del apellido de su padre, entre otros.

    Igualmente, aprecia esta Sala que, en el asunto de autos, el juzgador de instancia hizo efectivo el mandato constitucional de resguardo del interés superior y la prioridad absoluta de la adolescente (para la época de la decisión), en procura de su protección integral.

    Corolario de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara ajustada a derecho la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, en cuanto al lapso de cinco años para intentar la acción para la determinación judicial de la filiación cuando se incoe contra los herederos y la aplicación preferente, en su lugar, de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la admisión de la demanda de inquisición de paternidad que inició E.I.I.R., en representación de su hija, P.I.I.R. (para entonces menor de edad), contra Yolimar A.H.D., heredera universal de su padre, L.A.H.G....

    En consecuencia y de conformidad con lo que dispone el artículo 56 de la Constitución vigente, toda persona tiene derecho a un nombre propio y al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Esta disposición, solo puede interpretarse como el derecho reconocido por el constituyente a toda persona, de que se establezca judicialmente su filiación respecto a su padre o madre, a falta de reconocimiento voluntario y un derecho con rango constitucional, no puede estar limitado por el temor de unos posibles herederos de ser perturbados en el goce de una eventual herencia, ni por la necesidad de paz y tranquilidad de una familia, de la cual pueden formar parte los demandantes, en la hipótesis de que sean hijos de J.A.R., lo que debe ser declarado o negado en la sentencia definitiva y como un persona tiene derecho a tener certeza sobre su origen, también los accionantes, aunque son personas adultas, tienen ese derecho que no puede estar sometido a lapsos de caducidad no contemplados en la misma Carta Magna. Así este Tribunal lo declara.

    Por lo tanto, de conformidad con lo que disponen el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que en nuestra Carta Magna su contenido es de aplicación inmediata y no programática como sí lo era en la Constitución de 1961, DESAPLICA por control difuso en la presente causa, la disposición contenida en el mencionado artículo 228 del Código Civil, por tener aplicación preferente el derecho de los aquí accionantes a un nombre propio y al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, así como la garantía de investigar la paternidad y la maternidad, establecidos en el artículo 56 de la Constitución, por lo que, se debe desechar la cuestión previa que opuso el ciudadano F.A.T., debidamente asistido por la Abogada N.Y.O.N., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 146.435, de caducidad de la acción establecida por la ley, como se hará en la dispositiva de la decisión. Y así se decide.

    Así planteada la pretensión quién aquí juzga pasa a evaluar los documentos que sirven de base para demostrar la inquisición de paternidad:

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

    La parte accionante promovió las siguientes pruebas, documentales consignados con el libelo:

    1. - Acta de Defunción. Marcado con la letra “A”. Signada con el No. 2.320, Tomo 6, año 1997, expedida por La Alcaldía de Girardot Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, (folio 04). Al no ser impugnada se aprecia como documento público al ser expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, para demostrar que el día treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), falleció el adulto J.A.R., titular de la cedula de identidad No. V-317.191, de ochenta y siete (87) años de edad, dejando cuatro (04) hijos que son: F.J., I.J., GRINGER BEATRIZ y J.M.. ASÍ SE DECIDE.

    2. - Partida de Nacimiento. Marcado con la letra “B”. Signada con el No. 654, Tomo 01A, año 1963, expedida por La Alcaldía de Girardot Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, (folio 05), Al no ser impugnada se aprecia como documento público para demostrar que nació el día quince (15) de febrero (2) de mil novecientos sesenta y tres (1963), el ciudadano F.J., y que su progenitora es la ciudadana M.D.L.T.T.T.. Asimismo esta Juzgadora observa que el ciudadano F.J., fue RECONOCIDO por su padre J.A.R., en fecha treinta (30) de julio (7) de mil novecientos setenta y siete (1976), Signada con el No. 1517, 2do.Tomo C, ASI SE DECIDE.

    3. - Partida de Nacimiento Marcado con la letra “C”.. Signada con el Nro. 382, Tomo 01A, año 1965, expedida por Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, (folio 06), Al no ser impugnada se aprecia como documento público para demostrar que nació el día once (11) de marzo (3) de mil novecientos sesenta cinco (1965), la ciudadana Y.J., y que su progenitora es la ciudadana M.D.L.T.T.T.. Asimismo esta Juzgadora observa que la ciudadana Y.J., fue RECONOCIDA por su padre J.A.R., en fecha treinta (30) de julio (7) de mil novecientos setenta y siete (1976), Signada con el Nro. 1516, 2do. Tomo C, ASI SE DECIDE.

    4. - Partida de Nacimiento. Marcado con la letra “D”. Signada con el No. 32, Tomo 01-D, año 1968, expedida por Oficina de Registro Principal Civil del Estado Aragua, (folios 07 al 09), Al no ser impugnada se aprecia como documento público para demostrar que el día veintisiete (27) de abril (04) de mil novecientos sesenta y cinco (1965), nació la ciudadana GRINGER BEATRIZ, y que su progenitora es la ciudadana M.D.L.T.T.T.. Asimismo esta Juzgadora observa que la ciudadana GRINGER BEATRIZ, es hija legitima de la presentante y de su cónyuge S.B.. ASÍ SE DECIDE.

    5. - Partida de Nacimiento. Marcado con la letra “E”. Signada con el No. 603, Tomo 01-B, año 1969, expedida por Oficina de Registro Principal Civil del Estado Aragua, (folio 10), Al no ser impugnada se aprecia como documento público para demostrar que el día seis (06) de julio (07) de mil novecientos sesenta y seis (1966), nació el ciudadano J.M., y que su progenitora es la ciudadana M.D.L.T.T.T.. Asimismo esta Juzgadora observa que el ciudadano J.M., es hija legítima de la presentante y de su cónyuge S.B.. ASÍ SE DECIDE

    6. - Acta de Defunción. Marcado con la letra “F”. Signada con el No. 724, Tomo 1, año 1975, expedida por La Alcaldía de Girardot Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, (folio 11). Al no ser impugnada se aprecia como documento público para demostrar que el día trece (13) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975), falleció el adulto S.M.B.U., de cuarenta y ocho (48) años de edad, dejando cinco (05) hijos legítimos que son: M.A., L.R., ORLANDO, LIVIA y NORYS. ASÍ SE DECIDE.

    7. - Acta de Defunción. Marcado con la letra “G”. Signada con el Nro. 111, Tomo IV, año 2007, expedida por La Alcaldía de Girardot Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, (folio 12). Al no ser impugnada se aprecia como documento público para demostrar que el día trece (13) de julio de dos mil siete (2007), falleció el adulto Y.J.A.T., de cuarenta y tres (43) años de edad, dejando dos (02) hijos que son: J.S.A.A. (menor) y JOSSE G.A.A. (menor). ASÍ SE DECIDE.

    8. - FOTOCOPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD. Marcado con la letra “H”. Este documental se desecha por cuanto la misma no esta legible. ASÍ SE DECIDE.

    9. - FOTOCOPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD. Marcado con la letra “I”. Al no ser impugnada se aprecia como documento público al ser expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana TORRES DE BRAVO M.D.L.T., aparece su número de cédula de identidad 2.374.859, con un estado Civil Viuda. Así se decide.

    Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en la forma siguiente:

    En la presente controversia ha quedado planteada en que los demandantes esgrimen que son hijos del fallecido J.A.R., que mantuvo una relación concubinaria, pública, notoria y continua con su madre M.D.L.T.T.T., desde 1960 al 1997, que perduro por treinta y cinco (35) años, hasta la muerte de su padre.

    Que de esa unión nacieron cuatro hijos: FRANQUIN JULIÁN, el día 15/02/1963; Y.J., el día 11/03/1964, fallecida; GRINGER BEATRIZ, el día 27/04/1965 y J.M., el 06/07/1966.

    Que los cuatro hijos del ciudadano J.A.R., segunda relación de la ciudadana M.D.L.T.T.T., madre de los demandantes, tuvieron problemas con su acta de nacimiento, ya que la cedula de identidad de la madre aparece de casada de su primer esposo ciudadano S.M.B.U., y todos en principios aparecen inscritos con el apellido BRAVO TORRES, cuando lo correcto era ACOSTA TORRES.

    Que el ciudadano J.A.R., en vida corrigió ese error de los dos (02) primeros hijos FRANQUIN JULIÁN e Y.J., a través de un RECONOCIMIENTO, dejando para corregir en una próxima ocasión los hoy demandantes, cosa que al trascurrir el tiempo nunca se realizo, sobreviniendo la muerte del ciudadano J.A.R..

    Que el ciudadano J.A.R. siempre les prestó alimentación, vestido, medicinas, educación y protección moral, en forma pública y notoria frente a toda la colectividad, pero fallecido éste y por no tener el apellido del padre los herederos de éste le desconocen esa posesión de estado y la filiación paterna.

    Este Tribunal para dirimir estos hechos controvertidos necesariamente debe fijar unos parámetros que están establecidos en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en el Artículo 56 lo siguiente:

    …Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación...

    Esta norma constitucional garantiza el derecho que tiene toda persona de llevar el apellido del padre y de la madre y el estado está obligado a investigar esa filiación paterna y materna, a los fines de evitar discriminaciones entre los ciudadanos, ya que la filiación biológica es la relación material que se establece entre el padre y la madre, lo cual produce consecuencia jurídica porque establece el nacimiento de un hijo que debe contener las dos filiaciones, esta filiación puede ser matrimonial o extramatrimonial y toda filiación debe ser legalmente probada para que produzca efecto jurídico.

    En este orden de ideas, por cuanto la discusión planteada con los demandantes están dirigidas a que se le reconozca la filiación paterna, porque fueron concebidos mediante relaciones concubinarias y al momento de efectuar la presentación por ante los libros de registro civil fueron presentados por su madre y no hubo el reconocimiento voluntario por parte de su padre biológico derecho que esta consagrado en los artículos 217 y 218 del Código Civil que establece:

    …Artículo 217: El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

    1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.

    2º En la partida de matrimonio de los padres.

    3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo...

    ”...Artículo 218.: El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”…

    Sin embargo, el hecho de que no se haya producido el reconocimiento voluntario del padre con respecto a los hijos, no significa que estos últimos quedan desamparados por la ley o por la justicia, ya que ellos gozan además del derecho a la tutela judicial efectiva como es el acceso a los órganos de administración de justicia, que mediante el ejercicio de una acción realizada en forma abstracta como derecho de petición consagradas en los Artículos 26 y 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone una demanda que contiene la pretensión de reconocimiento o inquisición de paternidad, la cual debe ser resuelta y decidida en forma motivada razonada y congruente por el órgano jurisdiccional, así lo consagran los Artículos 226, 228, 231 y 233 del Código Civil que establece:

    …Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código....

    ...Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte...

    ...Artículo 231: Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes...

    ...Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.

    Ahora bien, esta Juzgadora debe señalar que es necesario insistir, dentro de nuestro rol orientador, que el derecho no es un concepto estático y debe ir a la par de la evolución del universo humano y aunque muchas veces no es suficiente para dar respuesta a los problemas del hombre, dada su complejidad psíquica; sin embargo, de lo jurídico debe procurarse perennemente una interpretación favorable a la dignidad del ser humano, pues en la medida en que se salvaguarden éstos derechos considerados personalísimos, se estará contribuyendo a la protección de la integridad física y mental de la persona.

    Consideramos que ceñidos a valores consagrados constitucionalmente tales como la solidaridad, es más sano para nuestra sociedad propiciar el encuentro, la comprensión, el amor y la cooperación entre quienes están o pudieran estar unidos indisolublemente por un vínculo de sangre. Es importante inclusive, en aras de esa paz familiar que pretende protegerse con la precitada norma, que los miembros de esa familia constituida por los “herederos” tengan también conocimiento de que existe otro ser humano con el cual comparten los mismos genes, independientemente de los desajustes de diversa índole que obviamente trae consigo una situación como la reseñada.

    En este mismo orden de ideas, visto desde otra perspectiva subyace en el sustrato de la norma en cuestión, tras el manto de la paz y la tranquilidad familiar, la protección de un interés meramente patrimonial, se trata de la tranquilidad y de la paz pero en el goce y disfrute del acervo hereditario y la exención de cualquier obligación de índole pecuniaria que pudiera surgir como consecuencia del establecimiento de la filiación.

    En todo caso, convencidos estamos desde esta tribuna que los valores que persigue nuestra sociedad en la actualidad son otros y están dirigidos al rescate de las relaciones humanas basadas en el respeto mutuo y la solidaridad, en las que deben prevalecer los derechos humanos frente a los derechos patrimoniales.

    En tal sentido, más allá de lo que pudiera parecer simple retórica, debe concluirse que son los primeros los que están arropados por la noción de orden público absoluto y que, enmarcado dentro de los mismos, se encuentra un derecho fundamental como lo es el derecho a la identidad, por lo que es primordial para el estado garantizar concretamente el goce y ejercicio de éste.

    El derecho a la identidad, tradicionalmente entendido como el derecho de toda persona a tener un nombre, resulta ser más complejo y trasciende del tal elemento que ha quedado reducido a un componente de la identidad, a un atributo de la personalidad. Está compuesto, según C.F.S., por una parte estática y otra dinámica, “la primera conformada ciertamente por el nombre, el aspecto físico, las huellas dactilares, el sexo físico; en fin aquellos datos que identifican primariamente al sujeto y que como la expresión indica en principio no varían en esencia con el paso del tiempo. El aspecto dinámico de la identidad está integrado por el patrimonio cultural del sujeto, el aspecto ideológico, religioso, político, profesional, sentimental, etc. Como su nombre lo denota este aspecto puede variar o modificarse durante el curso de la vida del sujeto”. (Fernández Sessarego, Carlos: Derecho a la Identidad Personal. Buenos Aires, Editorial Astrea, Páginas 15-23).

    Tal y como se adelantó supra, la identidad es eso que nos hace únicos e irrepetibles; de allí que el derecho a conocer la identidad de nuestros progenitores forma parte integrante del derecho a la identidad, pues todo ser humano tiene el derecho a conocer su origen, a saber quiénes son sus padres genéticos, los cuales sólo pueden ser unos y no otros. Conocer es una necesidad humana y más aún si se trata de conocer de sí mismo.

    Aunque la mayoría de la doctrina enfoca tal aspecto desde el ámbito de la adopción o de las nuevas técnicas de reproducción asistida, en el sentido de que éstas deben garantizar el derecho de acceder a la identidad originaria e incluso hay quienes se pronuncian a favor de las acciones de filiación como forma de proteger la identidad en estos casos, es impensable que tal derecho esté reservado sólo a aquellos seres que se encuentren ante tales circunstancias específicas; pues, el artículo 56 de nuestra Carta Magna antes mencionado, no hace distingos y señala expresamente el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres.

    A propósito de la referida norma, señala M.C.D.G., que:

    ...En efecto se ha considerado incluido dentro del derecho a la identidad, el conocimiento que debe tener todo ser humano sobre su identidad biológica, a saber tener información sobre sus padres genéticos. Así se le debe reconocer a todo ser humano la posibilidad de acceder al conocimiento de su identidad biológica o genética aún cuando no se deriven de ello consecuencias jurídicas, como sería el caso de la adopción o de la procreación asistida. Esa sana curiosidad de conocer nuestro origen forma parte de la identidad y constituye un derecho innegable de la persona humana...

    La doctrina se ha pronunciado a favor del derecho de todo ser humano de conocer la identidad de sus padres biológicos, igualmente se orienta a favor del derecho de toda persona a conocer su identidad de origen.

    De las doctrinas transcritas y del análisis de los hechos, esta juzgadora observa, que en los autos consta copia certificada del Acta de Defunción, marcado con la letra “A”. Signada con el No. 2.320, Tomo 6, año 1997, expedida por La Alcaldía de Girardot Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, (folio 04). La misma no fue impugnada por el demandado, quedando el documento con validez, demostrando que el día treinta y uno (31) de octubre (10) de mil novecientos noventa y siete (1997), falleció el adulto J.A.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-317.191, de ochenta y siete (87) años de edad, dejando cuatro (04) hijos que son: F.J., (parte demandada), I.J. (fallecida), GRINGER BEATRIZ (demandante) y J.M. (demandante). Asimismo se evidencia que el ciudadano F.J.A.T., en esa oportunidad reconoció con su declaración que su padre J.A.R. dejo en vida cuatro hermanos. Establecido mediante esta prueba documental los demandantes gozaron de la posesión de estado de ser hijos del ciudadano J.A.R., tales hechos guardan relación directa con el Artículo 214 del Código Civil que dispone:

    ... La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:

    - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

    - Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

    - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad…

    En base a lo anteriormente expuesto y al efectuarse la apreciación de los medios probatorios promovidos por la parte actora, es que la pretensión de inquisición de paternidad debe ser declarada con lugar conforme a derecho. Así se decide.

    En virtud de los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de inquisición de paternidad incoada por los ciudadanos GRINGER B.B.T. y J.M.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-7.261.131 y Nro. V-9.660.435, respectivamente, contra el ciudadano F.J.A.T., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.075, en su condición de hermano e hijo del ciudadano J.A.R., En consecuencia, al quedar demostrado que el ciudadano J.A.R. es el padre biológico y legitimo de los ciudadanos GRINGER BEATRIZ y J.M., de conformidad con el Artículo 236 del Código Civil, las mismas podrán usar el nuevo apellido de su padre, y en lo adelante se llamaran GRINGER B.A.T. y J.M.A.T.. Y así se decide.

  2. DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de inquisición de paternidad incoada por los ciudadanos GRINGER B.B.T. y J.M.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.261.131 y V-9.660.435, respectivamente, contra el ciudadano F.J.A.T., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.231.075, en su condición de hermano e hijo del ciudadano J.A.R., titular de la cedula de identidad V-317.191. En consecuencia:

SEGUNDO

Se declara que los ciudadanos GRINGER B.B.T. y J.M.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-7.261.131 y No. V-9.660.435, respectivamente, no son hijos o descendiente biológicos del ciudadano S.B.

TERCERO

Se declara que al quedar demostrado que el ciudadano J.A.R., es el padre biológico y legitimo de los ciudadanos GRINGER BEATRIZ y J.M., de conformidad con el Artículo 236 del Código Civil, los demandantes de autos no podrán utilizar el apellido “BRAVO”, sino que los mismos podrán usar el nuevo apellido de su padre, y en lo adelante se llamaran GRINGER B.A.T. y J.M.A.T..

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Registro Civil del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de que estampen una nota marginal en las Partidas de Nacimientos No. 32, Tomo 1-D, Año 1968, y No. 603, Tomo 1-B, año 1969, respectivamente, donde deje expresa constancia que por decisión de ésta misma fecha se declaró con lugar la acción de inquisición de paternidad.

QUINTO

De conformidad con el Artículo 507 del Código Civil se ordena publicar un extracto de esta sentencia en el diario El Aragueño de esta ciudad de Maracay. .

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Líbrese, lo conducente. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Abog. S.M.V.F.

La Secretaria,

Abog. A.R..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 PM.

La Secretaria,

Abog, A.R..

SMVF/AR/smvf

Exp. N° 7174

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