Decisión nº 049-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Junio de 2007

197º y 148º

Asunto No. AF44-U-2002-000069.- Sentencia No 049 /2007.-

Expediente No. 2044.-

Vistos: Con Informes de las partes.-

En fecha 10-04-2000 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano M.C.S., ingeniero electrónico, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 4.349.197, actuando en su carácter de Presidente de la empresa GRINTA GRUPO INTEGRADO DE TECNOLOGIA AVANZADA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, bajo el No. 64, Tomo 53-A-Pro de fecha 18-05-1990, contra la Resolución No. HGJT-A-1608 de fecha 17-05-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido contra la Planilla de Liquidación No. 01-10-26-016093 del 14-08-1997, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, mediante la cual impone multa de conformidad con los artículos 104, 118 y 59 del Código Orgánico Tributario, por el monto de Bs. 162.000,oo.

En horas de Despacho del día 11-04-2000, el prenombrado Tribunal Quinto, ordenó formar Expediente bajo el No. 1473, y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y de la contribuyente, a quien se le participó que debía designar Abogado, de conformidad a lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Abogados.

En fecha 09-05-2000, el ciudadano E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.105.275, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.865, consignó documento poder que acredita su representación, conjuntamente con la Abogada N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.934.955 e inscrita en el Inpreabogado con el No. 75.818.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante auto del 11-07-2000, el Tribunal admitió el referido Recurso y, de acuerdo a auto de fecha 14-07-2000, declaró la apertura del lapso probatorio. Vencido éste, se fijó, en auto del 06-10-2000, la oportunidad para la celebración del acto de informes; el cual se realizó el día 06-11-2000, compareciendo los ciudadanos E.L., ya identificado y V.G.R., en su condición de Abogado Fiscal, quien consignó escrito de informes elaborado por el ciudadano G.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. 3.239.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.927.

Seguidamente, durante el transcurso del lapso establecido en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de observación a los escritos de su contraparte, el Apoderado Judicial de la recurrente, mediante auto de fecha 21-11-2000, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

De acuerdo a Acta levantada el 20-12-2002, el ciudadano C.A.P.D., Juez Provisorio de este Tribunal se inhibió de seguir conociendo de la referida causa en virtud de haber suscrito el acto administrativo objeto de impugnación, en su condición de Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.

Luego de la respectiva distribución, en fecha 27-11-2002, el mencionado Recurso es asignado a este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, quien asumió la competencia para conocer dicha causa y le asignó el No. 2044.

Posteriormente, el 16-01-2007, el ciudadano J.P.A., titular de la Cédula de Identidad No. 4.846.998, inscrito en el IPSA bajo el No. 33.847, actuando en su carácter de Abogado Sustituto de la Procuradora General de la República, solicitó al Tribunal dicte sentencia en el presente juicio; por lo que, mediante auto del 18-01-2007, la ciudadana M.Y.C.L., Juez Provisoria de este Organo Jurisdiccional desde el 13-10-2006, se avocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de las partes.

Estando las partes a derecho, esta Juzgadora pasa a dictar el fallo correspondiente y, al efecto, observa:

I

ANTECEDENTES

A través de la Planilla de Liquidación No. 01-10-26-016093 del 14-08-1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), impuso sanción a la contribuyente GRINTA GRUPO INTEGRADO DE TECNOLOGIA AVANZADA, C.A., por presentar fuera del plazo legalmente establecido la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición Septiembre de 1996, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y, en consecuencia, constituir ello el incumplimiento de deber formal, sancionado a tenor de lo establecido en los artículos 104, 118 y 59 del Código Orgánico Tributario, con multa por monto de Bs. 162.000,oo.

Inconforme con esta decisión, la contribuyente ejerció recurso jerárquico, siendo decidido el primero inadmisible, mediante la Resolución No. HGJT-A-1608 del 17-05-1999, por no haber demostrado el presentante del recurso la cualidad para su ejercicio. Nuevamente en desacuerdo con esta decisión administrativa, en fecha 09-03-2001, interpuso, en sede administrativa, Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

En el escrito recursorio, el ciudadano M.C.S., inicialmente identificado, expone para la defensa de su representada, lo siguiente:

Sostiene, en rechazo al dispositivo de la Resolución No. 1608, que no es procedente ya que el Lic. Hugo A. Castillo, titular de la Cédula de Identidad No. 2.122.459, detenta el cargo de Comisario de la empresa, según consta en el Registro Mercantil constitutivo y ratificado en la Asamblea General Ordinaria del 16-03-1998, protocolizada el 21-08-1998, bajo el No. 17, Tomo 192-A-Pro.

Por todo lo antes expuesto, es que con base a las facultades discrecionales que la Ley asigna tanto al funcionario que supuestamente firmo (sic) el original de dicha providencia, Gerente Regional de Tributos Internos, Región Capital, como al superior recurrido y subsidiariamente al Juez Superior de lo Contencioso Tributario, solicito que según sea el órgano que lo decida, revoque o declare con lugar la nulidad de la providencia administrativa de efectos particulares recurrida (MULTA) Y en consecuencia se deje sin efecto la misma

(Paréntesis de la transcripción).

En este sentido, la Representación Judicial de la contribuyente, en la oportunidad de la presentación del escrito de informes, luego de hacer la narrativa de los antecedentes, tanto administrativos como judiciales de la presente causa, destaca lo que sigue:

Las razones que fundamentaron el Recurso Jerárquico y el presente Recurso Contencioso Tributario, fueron muy simples, en virtud de ser nuestra representada contribuyente especial, la Administración Tributaria le ha asignado fechas ´especiales´, de acuerdo con el último número del Registro de Identificación Fiscal que corresponde a nuestra poderdante para efectuar los pagos por concepto, en el caso que nos ocupa, del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como ocurre con otros tributos. Para el período de imposición correspondiente al mes de Septiembre de 1996, tal como se desprende de calendario de contribuyentes especiales, publicado en la revista Legislación Económica, que se anexa marcado como ´A´ y el cual fue acompañado también al Recurso Jerárquico. La declaración de dicho impuesto debía efectuarse en fecha 16 de octubre del mismo año, en virtud de que, el RIF de GRINTA, C.A es J-00318350-4 , situación que ocurrió, tal como se demuestra de la declaración que se anexa en original marcado como ´B´, y copia de la cual fue igualmente acompañada al Recurso Jerárquico, tal como lo reconoce el propio SENIAT en su decisión

2) De la Representación de la República:

Por su parte, el Abogado G.D., actuando en su condición de Abogado Fiscal, difiere de los anteriores alegatos y, esgrime como punto previo, la falta de acreditación del representante de la recurrente para actuar en este juicio, por cuanto el representante de la recurrente dice ser su Presidente, sin acompañar a los autos los documentos que prueben tal condición, así como tampoco el otorgamiento de poder a abogado alguno, para actuar durante el transcurso de este juicio.

Así mismo, expresa que el representante de la contribuyente no indica cuáles son los fundamentos o razones por las cuales debe ser anulado el acto administrativo recurrido; razón por la cual considera que la pretensión de aquélla no puede ser apreciada como un recurso contencioso tributario, al carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

En este orden de ideas, con respecto a la presunción de legalidad de los actos administrativos, insiste en que correspondía a la recurrente desvirtuar con pruebas suficientes los elementos contenidos en éstos, a fin de dejarlos sin efecto y, por cuanto nada ha comprobado en contra de su contenido, a su parecer, resultan totalmente procedentes.

Finalmente, en cuanto a la multa aplicada, observa que ésta se impuso por la presentación extemporánea de la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al mes de septiembre de 1996, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del prenombrado impuesto, constituyendo esa omisión el incumplimiento de un deber formal que ocasiona la violación de leyes y reglamentos; en consecuencia, estima que la misma se encuentra ajustada a derecho, por encuadrar con lo establecido en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la contribuyente tendentes a demostrar la improcedencia de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico por ella interpuesto y su solicitud sobre la solicitud de nulidad de la sanción aplicada, así como las defensas invocadas por la República en su contra, se aprecia que la litis de la presente causa se contrae a verificar la actuación de la Administración Tributaria en su labor decisoria en sede administrativa.

Sin embargo, debe este Tribunal pronunciarse en primer lugar, sobre la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, por no haber demostrado la cualidad del presentante del mismo.

En este sentido, el Código Orgánico Tributario, de manera expresa prevé las causales o requisitos ineludibles para que el interesado pueda ejercer un recurso contencioso tributario, de modo que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados.

Así las cosas el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, expone lo siguiente:

Los actos de la administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico…

En el mismo sentido, el artículo 243 reza:

El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…

Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, señala:

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1.- La falta de cualidad o interés del recurrente.

2.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4.- falta de asistencia o representación de abogado.

De la normativa trascrita podemos concluir sin ningún tipo de dificultad, que todo contribuyente, en la oportunidad del ejercicio de un recurso jerárquico, debe manifestar el carácter con el que actúa y además deberá estar asistido por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera afín con el área tributaria, de lo contrario estaría incurso en una causal de inadmisibilidad de las previstas en el citado artículo 250.

Si hacemos un análisis de las normas trascritas, podemos percibir que los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, son enunciativos, en consecuencia, si el contribuyente o responsable, no está asistido, o se encuentra asistido por un profesional distinto a los previstos en la normativa citada, ocasiona la inadmisibilidad del recurso.

Así las cosas, es necesario citar el Capitulo III, del Código Orgánico Tributario, “De los Procedimientos”, específicamente sus artículos 148 y 154.

Artículo 148:

Las normas contenidos en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias…

Artículo 154:

Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlas…

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se puede extraer que la Administración Tributaria, declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido en fecha 25 de septiembre de 1977, en contra de la Planilla de Liquidación No. 01-10-26-016093 del 14-08-1997, pues observó que el ciudadano H.C., quien interpuso dicho recurso, actuando en carácter de Representante Legal de Grinta Grupo Integrado de Tecnología, C.A., no acreditó documento alguno que demostrara la cualidad que asumió al ejercer dicho Recurso..

Si hacemos abstracción de las normas citadas, el ente tributario al considerar que el ciudadano H.C., limitó su actuación a indicar el carácter con el que actuó, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del acta constitutiva o documento poder, mediante el cual constase e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado, debía de suspender el procedimiento iniciado y actuar conforme lo previsto en el prenombrado artículo 154 ejusdem, dando aviso del requisito faltante para admitir el recurso interpuesto y, al mismo tiempo, otorgar un plazo de diez días hábiles para que proceda a subsanarlo.

De esta manera, como puede apreciarse la Administración Tributaria violentó garantías constitucionales como el derecho a la defensa, al impedirle al contribuyente subsanar la omisión incurrida e impedirle obtener una respuesta cónsona y oportuna a su pedimento de nulidad de la sanción impuesta; por lo que este Tribunal considera que se dictó un acto con prescindencia de actuaciones que ocasionaron vulneraciones al debido proceso y lo califica con viciado de nulidad, en los términos establecidos en el mencionado Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en ejercicio del control del principio de la legalidad, que le confiere los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, observando, que en efecto el contribuyente, no pudo ejercer a plenitud sus derechos a razón de que no se aplicó de manera correcta el contenido del citado artículo 154 del Código Orgánico Tributario, además de que la recurrente agotó la vía administrativa y, en consonancia con el criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 069 del 24-01-2007, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Así las cosas, del escrito contencioso tributario, se puede extraer que la recurrente ratificó el contenido del recurso jerárquico presentado en fecha 25-09-1997, en contra de la Planilla de Liquidación No. 01-10-26-016093 del 14-08-1997, contentiva de la imposición de multa al haber presentado fuera del plazo la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al período Septiembre 1996.

Ahora bien, en cuanto al incumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones de este impuesto indirecto dentro del plazo establecido, tiene, para el caso de autos, asidero jurídico en el dispositivo del Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, “dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta”.

Aclarado el punto, debe referirse esta Juzgadora, en esta oportunidad, al carácter presuntivo de la validez y legalidad de los actos administrativos, sobre los cuales es determinante la actividad probatoria del afectado para desvirtuar el contenido de los mismos. Actuación, evidentemente, desarrollada diligentemente en las etapas procesales legalmente establecidas.

Bajo ese contexto, cabe mencionar que la contribuyente ejerció formalmente recurso contencioso tributario el 09-03-2000, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, quien lo remitió a esta jurisdicción contencioso tributaria al Tribunal Distribuidor para la época, siendo, posteriormente, asignado a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

Por mandato del Artículo 190 del Código Orgánico Tributario de 1994, el aquo, ordenó la notificación de la recurrente, incluso, le informó la obligatoriedad de nombrar abogado, y ésta, a través de su Representante Judicial, consignó documento poder que acreditaba su condición y procedió a darse por notificado del proceso judicial por ella instaurado.

En esta especial situación, al igual que el juicio ordinario, el contribuyente disfruta de la posibilidad de reformar el recurso inicialmente presentado y ahondar en los argumentos y defensas previamente esgrimidos, antes de la admisión del recurso y, durante la etapa procesal correspondiente, el lapso probatorio, aportar a los autos la documentación y medios probatorios suficientes y fehacientes que sirvieran de sustento para enervar el contenido de las pretensiones administrativas.

En el caso subiúdice, la representación judicial de la recurrente, se abstuvo de realizar actuaciones procesales del tipo supra descrito hasta la consignación del escrito de informes, a los que acompañó con copia del calendario para la presentación de las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y el original de la misma, relativa al período septiembre 1996, aduciendo su condición de contribuyente especial, sujeta a las fechas contempladas en el mencionado calendario.

En consecuencia, vistas que las probanzas ejercidas por la recurrente no fueron aportadas en la oportunidad legalmente establecida, es decir, durante el lapso de promoción de pruebas; debe forzosamente este Tribunal no apreciar los documentos consignados por la recurrente, en el escrito de informes. Así se declara.

Por lo tanto, no habiendo sido eficazmente demostrada la ilegalidad o ilegitimidad de la Planilla de Liquidación No. 01-10-26-016093 del 14-08-1997, ésta se declara válida y de plenos efectos. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano M.C.S., ingeniero electrónico, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. 4.349.197, actuando en su carácter de Presidente de la empresa GRINTA GRUPO INTEGRADO DE TECNOLOGIA AVANZADA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, bajo el No. 64, Tomo 53-A-Pro de fecha 18-05-1990, contra la Resolución No. HGJT-A-1608 de fecha 17-05-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido contra la Planilla de Liquidación No. 01-10-26-016093 del 14-08-1997, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, mediante la cual impone multa de conformidad con los artículos 104, 118 y 59 del Código Orgánico Tributario, por el monto de Bs. 162.000,oo; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

De la presente decisión se oirá apelación en razón de la cuantía.

Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y de la contribuyente, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 277 del Código Orgánico Tributario, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.Y.C.

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

K.U..

Asunto No. AP41-U- 2002-000069.-

Exp. No. 2044.-

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