Decisión nº 001 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteYsolina Díaz Gonzalez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.008- 4.156

DEMANDANTE: Abogado GRIOS M.P.

VILLANUEVA, Apoderado Judicial MEJEDE

SABEK SABEK

DEMANDADO: KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 17 DE OCTUBRE 2.008.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Octubre de 2.008, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por el ciudadano GRIOS M.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 9.868.664, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 96.954, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MAJEDE SABEK SABEK, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 9.599.730, con domicilio procesal en la calle Bolívar Nº. 25, Oficina Nº. 04, de esta ciudad de San Fernando, del Estado Apure, contra el ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.599.730, domiciliado en la Avenida Chimborazo, N°. 38 de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

Expone el demandante: “…Con la presente acción se pretende el desalojo de inmueble que viene ocupando el ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, a titulo de arrendatario, local comercial ubicado en la calle Chimborazo, Nº 38 de esta ciudad de san F.d.A., Estado Apure y dentro de los siguientes linderos: Norte: local comercial que es o fue de los hermanos Lugo; Sur: Local Comercial que es o fue de A.S.; Este: Solar y posesión que es o fue de L.B. y Oeste: Avenida Chimborazo de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure y que opongo al demandado como documento publico, que mi representado MAJEDE SABEK SABEK ya antes identificado, en fecha siete (07) de abril del año 2006, adquirió un inmueble consistente en una edificación de dos plantas, con las siguientes distribuciones: Planta baja dos (02) locales comerciales con sus respectivos baños y oficinas e instalaciones eléctricas y sanitarios y la planta alta con apartamentos propios para habitación familiar, con cuartos, cocina, baños recibos, comedor, piso de granito, totalmente construidos por el sistema de mampostería bloque, situado en esta ciudad de San F.d.A.. La adquisición de este inmueble, fue hecha originalmente por documentación autenticado ante la Notaria Publica en San F.d.A., en esa fecha y que insertado en los libros correspondientes, bajo el Nº 69, tomo 27, y cuyo registro se protocolizo en fecha siete de julio de 2008, quedando insertado bajo el Nº 36, folios 245 al 250, del Protocolo Primero, Tomo sexto tercer trimestre del año 2008. Consta que para el momento de la adquisición del inmueble por el ciudadano MAJEDE SABEK SABEK, uno de los inmuebles que conforman la edificación se encontraba arrendado al ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, quien había celebrado un contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado con el antigua propietario del inmueble señor Sayah S.F.A. en la que se estableció en su cláusula primera que la duración del contrato seria de un año contado a partir del 18 de abril de 2001, continuando en posesión del inmueble hasta la presente fecha habiendo operado así la tacita reconducción. Consta que antes de proceder a la venta del Inmueble a mi representado el antiguo propietario le hizo la oferta real al demandado ya antes mencionado. Consta Expediente distinguido con el Nº 89, de la nomenclatura llevada por este Tribunal en el que se evidencia que el demandado antes mencionado dice ser arrendatario del local comercial antes descrito, que consta de contrato inicial ya reconducido a los efectos acompaño demarcado con la letra “A”. Asimismo indica, que el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado apure, declaró parcialmente CON LUGAR, la acción de cumplimiento de contrato intentada por mi representado MAJEDE SABEK SABEK en contra del ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, expone que lo cierto del caso ciudadano Juez, es que mi representado, compro el inmueble en su totalidad, por la necesidad que tiene de utilizar el local comercial que allí se encuentra ocupado por el ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, aduce que consta que mi representado en fecha dos de agosto de 1999, por documento autenticado ante al Notaria Publica del Distrito San Fernando, e insertado bajo el Nº 06, Tomo 51 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria compró tres farmacias que funcionan todas en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

Fundamentó la presente acción en lo establecido en el Artículo 34, ordinales “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 03-11-08, se Notificó la parte demandada, ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL.

En fecha 05-11-08, se recibió escrito de Contestación de la Demanda conjuntamente con la CUESTION PREVIA, presentado por el ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, asistido de Abogados.

En fecha 05-11-08, se recibió Poder Apud-Acta a las Abogadas R.C.R. Y WIECZA M. S.M..

En fecha 06-11-08, se recibió diligencia mediante la cual CONTRADICE LA CUESTION PREVIA OPUESTA, presentado por el Abog. O.S.E.L.. Apoderado Judicial del ciudadano MAJEDE SABEK SABEK

En fecha 11-11-08, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abog. O.S.E.L., Apoderado Judicial del ciudadano MAJEDE SABEK SABEK.

En fecha 17-11-08, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por las Abogadas R.C.R. y WIECZA M. S.M..

En fecha 18-11-08, se recibió recusación interpuesta por el ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, asistido de abogada.

En fecha 20-11-08, se dictó auto donde la juez recusada rechazo, negó y contradijo la Recusación e igualmente se ofició al Juez Rector de esta Circunscripción judicial.

En fecha 28-09-09, se dictó auto en el cual fue designada como Jueza Accidental la ciudadana Abog. R.E.R.A..

En fecha 28-09-09, se libraron Boletas de Notificación a los Abog. O.S.E. y/o GRIOS M.P., R.C.R. y/o WIECZA M. S.M..

En fecha 05-11-09, se evacuaron los testigos presentados por la parte demandante.

En fecha 05-11-09, se realizó Inspección judicial.

En fecha 05-11-09, se recibió recusación en contra de la juez accidental R.E.R.A., interpuesta la Apoderada judicial WIECZA M. S.M..

En fecha 26-10-10, se recibió renuncia como Jueza Accidental presentada por la ciudadana Abog. R.E.R..

En fecha 14-04-10, se dictó auto en el cual fue designada como Jueza Accidental la ciudadana Abog. Y.B.D.G..

En fecha 14-04-10, se libraron Boletas de Notificación a los Abog. O.S.E. y/o GRIOS M.P., R.C.R. y/o WIECZA M. S.M..

En fecha 30-06-11, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por las Abog, R.A. CARABALLO Y WIECZA M. S.M..

En fecha 11-07-11, se evacuó la Inspección Judicial promovida por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada.

En fecha 12-07-11, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 140 al 143 del expediente, escrito de Contestación de la demandada, presentado por el ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, lo cual hace en los términos siguientes:

CAPITULO I: Como punto previo opuso CUESTIÓN PREVIA POR PREJUDICIALIDAD, de conformidad con el Articulo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, alegando que la sentencia que anexo al escrito libelar marcado “I” , dicho fallo fue apelado por la demandante en ese proceso encontrándose en curso por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Mercantil, Tránsito y menores de esa circunscripción Judicial del estado Apure.

CAPITULO II: Opuso la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la estimación establecida en el libelo de la demanda por un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900), constituye una burla o un ardid del demandante.

CAPITULO III: Procedió a dar contestación de la demanda y Opuso la INEXISTENCIA DE LA CAUSAL ALEGADA, que el inmueble donde funciona la Farmacia Margarita se encuentra en mejores condiciones que el que detenta como arrendador. Igualmente consideró que no existe tal necesidad de reparación o remodelación. Además opuso la IMPROCEDENCIA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PETICIONADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, por considerar que sean venido consignando por ante este Tribunal en el expediente Nº 89 cánones de arrendamiento por el uso del local comercial y es falso que se ha preceptuado aumentos paulatinos del mismo.

Trabada la litis y centrados en los alegatos y pretensión de la demandante y las defensas y excepciones de la demandada, establece esta juzgadora, que el Thema Decidendum en la presente causa queda circunscrito a una demanda de desalojo sobre un bien que ocupa el demandado en calidad de arrendador; así como la denuncia de la cuestión previa de prejudicialidad y la defensa de no existir la necesidad de reparación o remodelación, además de los daños y perjuicios peticionados.

Delimitada la litis y depurado el proceso, se precisa que en todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:

Consignó marcado “Z”, copia simple previa vista del original de documento Notariado por ante la Oficina de Notaria Publica de F.d.A., anotado bajo el N°. 73, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, se le otorga pleno valor probatorio.

Consignó marcado “B”, documento registrado por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., bajo el N°. 36 Folios 245 al 250 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2.008. En cuanto a este documento, se trata de un contrato de compraventa debidamente registrado, el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto demuestra la propiedad de Majade Sabek Sabek sobre el inmueble objeto de litigio, ubicado en la calle Chimborazo, Nº 38 de esta ciudad de san F.d.A., Estado Apure y dentro de los siguientes linderos: Norte: local comercial que es o fue de los hermanos Lugo; Sur: Local Comercial que es o fue de A.S.; Este: Solar y posesión que es o fue de L.B. y Oeste: Avenida Chimborazo de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

Consignó marcado “C” copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre Kamel Albas Massoud y el ciudadano Sayad Salim. En cuanto a este documento, se trata de un contrato de arrendamiento el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 del Código Civil, por cuanto demuestra la relación arrendaticia celebrada en principio entre los ciudadanos Sayad Fleiham Ameir Salim antiguo propietario del inmueble y Kamel Albas Massoud sobre el inmueble objeto del litigio anteriormente identificado.

Consignó marcada “D” copia fotostática simple de la oferta real del antiguo propietario del inmueble al demandado Kamel Albas Massoud, el cual se aprecia, no obstante considera esta Juzgadora que nada aporta al proceso.

Consignó marcada “E” copias fotostáticas simples del expediente distinguido con el numero 89 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Consignación, cuyo consignatario es el ciudadano Kamel Albas Massoud Abu-Saal y el beneficiario el ciudadano Jouhad El Jermakani El Jermakani, correspondientes a los cánones de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja de un edificio situado en la Calle Chimborazo de esta ciudad de San F.d.E.A., cuyos linderos son los siguientes: Norte: local comercial, que es o fue de los hermanos Lugo; Sur: local comercial que es o fue de A.S.; Este: solar y posesión que es o fue de L.B.; y Oeste: Calle Chimborazo. Estas copias fotostáticas por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante no expresa el accionante que pretende probar con este documento en tal sentido se desestima la misma.

Consignó marcada “F ” Copia fotostática simple donde señala que el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Apure, declaró parcialmente con lugar la acción que por cumplimiento de contrato intentara Majede Sabek Sabek en contra del ciudadano Kamel Albas Massoud Abusaal, condenándole a pagar por conceptos de cánones de arrendamientos la cantidad de Un Millón Treinta y ocho mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.038.348.00). A este respecto señala esta juzgadora que dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos se tendrán por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.” (Omissis). En tal sentido, se les da valor probatorio.

Consignó marcada “G” Copia fotostática simple demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por Majede Sabek Sabek en contra del ciudadano Kamel Albas Massoud Abusaal, recibida el 09 de octubre del año 2007 por el Juzgado Distribuidor, y solicita entrega del local comercial totalmente desocupado en las mismas condiciones de habitabilidad en que le fue entregado. Estas copias fotostáticas por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó marcada “H” Copia fotostática simple de la contestación de la demanda del ciudadano Kamel Albas Massoud Abusaal en el juicio distinguido con el numero 15.193. Estas copias fotostáticas por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó marcada “I” Copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la causa 15.193, de la nomenclatura de ese tribunal.

Consignó marcada “J” copia fotostática certificada de documento autenticado Notaria Publica de F.d.A., anotado bajo el N°. 06. Tomo 51 de de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Documental esta, que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, del cual se desprende documento de Compra-Venta al ciudadano Majede Sabek Sabek, de tres farmacias entre las cuales está la FARMACIA MARGARITA S.A. ubicado en la calle Chimborazo, Nº 26 de esta ciudad de san F.d.A..

En el lapso probatorio:

Ratificó aportadas al libelo de la demanda, las cuales ya fueron analizadas supra.

Pruebas documental aportadas con el escrito probatorio:

Primero

Promovió y acompañó misiva de fecha 18 de enero de 2.008, emanada de la Coordinación de Drogas Medicamentos y Cosméticos de INSALUD APURE, firmada por la Doctora Z.E., en la cual se informa la necesidad de remodelar el local comercial donde funciona la Farmacia Margarita. De la documental presentada, se trata de documento privado el cual está suscrita por una tercera persona, que no es parte en el presente juicio, y por cuanto no se desprende de autos, que la misma haya sido ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, es por lo que esta Juzgadora no se le da valor probatorio alguno, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Promovió y acompañó en copia fotostática documento mediante el cual se le ha concedido a la farmacia Margarita la prorroga legal para la desocupación del inmueble. Documental esta que se le da valor probatorio, en virtud de que se trata de copias fotostáticas, de documento publico, la cual evidencia, entre otras cosas, la conformación la necesidad del arrendador del inmueble donde funciona la farmacia Margarita de que el accionante en la presente causa le entregué el bien. se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de no ser impugnada en su oportunidad.

Pruebas de Inspección judicial:

Primero

promovió Prueba de Inspección Judicial en el local comercial objeto de la presente demanda, evacuada la misma en fecha 06/11/2.009, se dejó constancia de las condiciones del local, las cuales se dan por reproducidas, en la que se destaca que el local presenta humedad, hay cuatro baños que se encuentran inutilizables y las condiciones del local son buenas. Esta Juzgadora le da valor probatorio a las inspecciones Judiciales realizadas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil

Segundo

promovió Prueba de Inspección Judicial en el local comercial donde funciona la farmacia Margarita a diez metros del inmueble objeto de la litis. No hay constancia en el expediente de que la misma fuese evacuada en el acto fijado para tales fines, por lo tanto no se valora.

Prueba testimonial:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 482, del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: O.E.B.P., quien rindió declaración ante el Tribunal en fecha 05-11-2009, cursante a los folios 207, respondiendo a un interrogatorio de TRES (03) preguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, así: PRIMERA PREGUNTA: “Si porque me han contratado para hacer trabajo de albañilería”; SEGUNDA: “Como es una casa muy vieja y muy deteriorada, le he arreglado sus techos, cañerías, pisos, le he pintado”; TERCERA: “está deteriorado y no está acto (..sic) para allí funcione esa farmacia”.

S.S., quien rindió declaración ante el Tribunal en fecha 05-11-2009, cursante al folio 208, respondiendo a un interrogatorio de tres (03) preguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, así: PRIMERA PREGUNTA:“Si porque me han contratado para hacer trabajo de electricidad”; SEGUNDA: “Como es una casa antigua, está muy deteriorada, he realizado trabajo de reparación en puntos de electricidad cableado, conexiones etc”; TERCERA: “Esta deteriorado y no está en condiciones aptas para que allí funcione esa farmacia, debido a que puede ocurrir un incendio por el mal estado del cableado en general.

S.A.A., quien rindió declaración ante el Tribunal en fecha 05-11-2009, cursante al folio 209, respondiendo a un interrogatorio de ocho (08) preguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, así: PRIMERA PREGUNTA:“No, no lo conozco”; SEGUNDA: “Si, si lo conozco”; TERCERA: “Si, como herrero”. CUARTA: “Trabajé en el arreglo de puertas y Santa María”. QUINTA: “El sr J.R., el dueño de la Farmacia”. SEXTA: “Si, el enrejado del techo y arreglo del mismo” SEPTIMA: “El Doctor ha querido cambiar la Farmacia porque está en muy malas condiciones” OCTAVA: “Si, Claro”.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide, que los testigos O.E.B.P., S.S., S.A.A. quedaron contestes en sus respectivos dichos al afirmar las condiciones de deterioro del inmueble donde está ubicado la Farmacia Margarita, los mismos dan razón fundada de los mismos, por ende se valora dichos testimonios.

Promovieron la prueba de Experticia de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta sentenciadora observa que no reposa en el expediente juramentación ni informe de los expertos nombrados, por lo tanto no hay prueba que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promovió Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se oficie al Juzgado Superior Civil (Bienes), transito y menores de esta circunscripción judicial para que informe acerca del contenido de la causa signada bajo el Nº 3.144, las partes, el objeto del recurso, a consecuencia del cual ese expediente se encuentra en ese juzgado. Al respecto, observa esta sentenciadora que se ofició al Tribunal referido en su oportunidad y no reposa en el expediente respuesta respectiva, por lo que no tiene prueba que analizar.

Promovió en inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el local comercial N° 26, ubicado en la Avenida Chimborazo de esta ciudad de San Fernando donde funciona la Farmacia Margarita a fin de que el Tribunal deje constancia del estado del bien inmueble y si se encuentra totalmente ocupado.

Promovió en inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el local objeto de la presente demanda, ubicado en la Avenida Chimborazo de esta ciudad de San F.d.A., a fin de que el Tribunal deje constancia del estado del bien inmueble y si se encuentra totalmente ocupado.

Con respecto a estas pruebas de Inspección Judicial, quien aquí juzga observa que, a los folios 261 y 262 del Expediente, cursa inserta Acta de Inspección Judicial practicada el día 11 de Julio del año 2.011, en el local que ocupa la Farmacia Margarita, ubicado en la avenida Chimborazo el Nº 26 , mediante la cual el Tribunal dejó constancia a través de la arquitecto MILETZI DEL VALLE P.C. nombrado y juramentado por este tribunal como práctico experto en la materia para dejar constancia del estado del inmueble: “…es una instalación de un solo nivel, estructurado con un sistema aporticado, columnas y vigas de concreto, filtraciones a nivel de techo, por ser una cubierta de lamina de zinc, tiene un techo interno compuesto por laminas de mdf y estructuras de canaletas de madera, hacia la pared derecha presenta un deslizamiento de la estructura del techo interno, se deslizo por filtraciones del techo de zinc, prácticamente todo el sistema eléctrico esta exterior, es superficial, está en un mediano estado de funcionamiento, debiendo estar embutidas en las paredes, es el deber ser, el piso es una losa de pavimento de concreto revestido con laminas de vinil, en un 50%, por que el otro 50% está en piso pulido de cemento y no presenta grietas, solamente presenta un 10% de desgastes y en las paredes no se presenta grietas, existen un deterioro de 05% de las paredes y se presentan grietas a nivel del friso de la columnas del local, el local tiene tiempo que no se pinta, la pintura esta vieja porque se observan partes amarillas. La pared del frente presenta una grieta a nivel del vano superior de la ventana, se nota ausencia de dintel. El depósito presenta un nivel inferior de piso al resto de la edificación y se deposita agua, presumo que sea por una filtración o una gotera, debe ser algo que cae, el baño se encuentra en un 50 por ciento de deterioro, las instalaciones se encuentran de manera superficial y tienen filtraciones, las aguas servidas de lavamanos y pocetas si descargan, es decir, funcionan y las aguas blancas también, si tienen la acometida…” . El tribunal dejó constancia igualmente que el Local se encontraba ocupado por la Farmacia Margarita S.A.

Igualmente, cursa a los folios 263 al 268, Acta de Inspección Judicial practicada el día 11 de Julio del año 2.011, en el local objeto del litigio. mediante la cual el Tribunal dejó constancia a través de la arquitecto MILETZI DEL VALLE P.C. nombrado y juramentado por este tribunal como práctico experto en la materia para dejar constancia del estado del inmueble: “…Es una infraestructura en dos niveles compuesta por un sistema aporticado de columnas y vigas, y una losa de entrepiso, compuesta por IPN N° 12, y bloques de arcilla de 0,60 centímetros y 10 centímetros de alto, en un sesenta por ciento, porque el 40 % restante está compuesto por una cubierta de laminas de acerolit y estructura de IPN N° 10, y tiene colocado un sistema de seguridad, una cuadricula, compuesto por cabillas estriadas de diámetro 3,8vos, en la losa de tabelones se presentan filtraciones consideradas en mi criterio graves, porque el acero (IPN N°. 12) filtra el agua, ya se está filtrando el agua y varios ladrillos ya se pudrieron y cuando el ladrillo se pudre es difícil determinar hasta donde ha podido recorrer el agua, hay varios que están rotos, la parte grave de filtración se presenta en donde se ubican dos bajantes de tuberías de PVC de 4 pulgadas, deben servir de bajantes de sanitarios de la planta alta, se observa una humedad extrema en todo el nivel, se aprecia con el olfato; el sanitario no funciona 100 por ciento deteriorado, con un desbordo de las aguas servidas en las áreas de baño de aproximadamente 15 centímetros de alto, no se tiene acceso al ambiente sanitario para poder determinar si las aguas blancas funcionan, las negras si ya se constató que no, el sistema eléctrico a nivel de construcción lo hicieron embutido en la losa de entrepiso, al presentarse la falla por las filtraciones se presume que dejo de funcionar, en varias partes hay un sistema eléctrico superficial como de manera correctivo para poder tener lámparas; el piso es una losa de pavimento de concreto con un revestimiento de granito color gris y juntas de dilatación con flejes plásticos, no presente grieta en el 100% que se puede ver, las paredes periféricas no presentan grietas, el local no tiene paredes internas.” El tribunal dejó constancia que en su totalidad está ocupado por el Comercial Masoud.

Para analizar estas pruebas, este Tribunal observa: La prueba de la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos y son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. No obstante el juez, pude dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la facultad oficiosa de practicarla que tiene el Juez.

Señala R.R.M. en su libro Las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da Edición, los requisitos de validez para la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, como lo son: 1.-la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, esto es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez. 2.-La pertinencia del hecho inspeccionado, en el sentido de que la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. 3.-Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal. El acta permite conocer los hechos observados por el Juez, por cuanto se requiere confrontarlos con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. 4.- Que no se haya producido una retractación del funcionario que realizo la inspección. 5.- Que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección. 6.- Debe garantizarse el derecho al contradictorio. La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos.

En tal sentido esta Juzgadora le da valor probatorio a las inspecciones Judiciales realizadas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quedó demostrado que inmueble donde funciona la Farmacia Margarita, no se encuentran en buen estado, tal como se dejó constancia del techo, sistema eléctrico, paredes. En cuanto a la Inspección realizada en el inmueble objeto del litigio, se pudo constatar que funciona el comercial Masoud, el referido inmueble tiene partes afectadas en el techo por filtraciones específicamente en la parte donde se ubican dos bajantes de tuberías de PVC, los sanitarios están colapsado por aguas negras no se pudo determinar si funcionaban las aguas blancas.

En fecha 30/06/2011, estando dentro del lapso probatorio, se promovió prueba de inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado del tribunal al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ubicado en el mismo edificio donde funciona este Tribunal. Consta al folio 259 al 260 , Acta de Inspección Judicial practicada el día 11 de Julio del año 2.011, dicha prueba se aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se dejó constancia de cursa expediente por ante ese Tribunal signado bajo la nomenclatura 15.193, contentivo del Juicio del Cumplimiento del Contrato seguido por el ciudadano Majade Sabek Sabek contra el ciudadano Kamel Albas Massoud Abusaal, asimismo se dejó constancia de que la causa antes señalada fue tramitada en primera y segunda instancia, admitiéndose la misma en fecha 23 de octubre del año 2007, indicando que en primera instancia la decisión fue dictada el 01/04/2008 declarando Sin Lugar la demanda y en segunda instancia la sentencia fue dictada en fecha 13/01/2011, la cual confirmó la decisión dictada

En cuanto al escrito cursante a los folios 271 al 275 esta sentenciadora no se pronuncia, por cuanto el mismo fue consignado después de que el Tribunal dijo “VISTOS”.

Esta Juzgadora para decidir observa:

Punto Previo.

Ahora bien, como punto previo a la sentencia de merito, se a.l.c.p. del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto opuesta por el demandado en su escrito de contestación y rechazada por el accionante en tiempo hábil.

En criterio de antigua data asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 456, de fecha trece (13) de mayo de 1999, se estableció lo siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

  1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”. Y que es reiterado por esa Sala, en Sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, al imponer que el acaecimiento de la cuestión previa planteada ocurre bajo los siguientes lineamientos: “Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aun cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquent contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.

Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo...”.

En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.” La diferencia de la prejudicialidad a otras cuestiones previas descansa en la permanencia de sus efectos, ciertamente, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde.

Bajo esta perspectiva, consta en autos, tal como se evidenció en la inspección judicial que riela a los folios 259 al 260, que en la causa N°.15.193 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, las partes coinciden en el presente proceso, pero es una causa ya resuelta y definitivamente firme desde 13/01/2011 y en nada incide en la decisión de fondo en la presente causa, razón por la cual, para quien aquí Sentencia, la Cuestión Previa de Existencia de una cuestión prejudicial, consagrada en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Y así se decide.

Según lo sentado previamente, este Tribunal por cuanto la naturaleza de dichos pronunciamientos, a tenor de lo previsto en el Artículo 357 ejusdem, no tienen apelación, procede seguidamente a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia. Así se declara.

Impugnación de la cuantía.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada negó, rechazó y contradijo la cuantía en la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs. 4.900), alegando que no entiende de donde deviene tal cantidad, por cuanto en su decir no adeuda cantidad alguna al accionante.

Corresponde a este Tribunal analizar tal impugnación, y en este sentido observa:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala: ´´Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez, en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente´´.

Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 165 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente: ...Omissis... ...En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ´´La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega´´. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De la revisión de los autos se evidencia, que al momento de contestar la demanda, la parte demandada impugnó la cuantía por considerarla reducida, es decir, que tal impugnación conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, se configura dentro del supuesto identificado con la letra c), y siendo que el demandado en modo alguno probó la estimación de la demanda, resulta forzoso para quien aquí decide, considerar, en aplicación de lo señalado tanto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, como en la Jurisprudencia, la cuantía definitiva del juicio es la estimada por la Parte Demandante, y así se decide.-

De la Decisión del Fondo de la Controversia.

En el caso subjudice, habiendo el actor invocado, la necesidad de ocupar el inmueble y de las reparaciones que ameriten la desocupación del mismo, por efecto del artículo 34, literales “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O.36.845 del 07 de Diciembre de 1.999), que expresa:

Articulo 34 eiusdem.-

…Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: … b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos o el hijo adoptivo…

A tenor de lo contemplado en el literal “b” de la norma en referencia, como es la necesidad de ocupación voluntaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos, la doctrina establece tres (3) requisitos para la procedencia del mismo, que seria: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), ya que si fuera a plazo seria improcedente el desalojo, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele termino por motivos diferentes con fundamento al incumplimiento, y no a la necesidad de ocupación; 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo; y, 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, tal necesidad viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma.

Ahora bien en el presente caso, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda el DESALOJO del inmueble, local comercial ubicado en la planta baja de un edificio situado en la Calle Chimborazo de esta ciudad de San F.d.E.A., cuyos linderos son los siguientes: Norte: local comercial, que es o fue de los hermanos Lugo; Sur: local comercial que es o fue de A.S.; Este: solar y posesión que es o fue de L.B.; y Oeste: Av. Chimborazo esta ciudad de san F.d.A., fundamentado en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, para actividades comerciales propia de la Farmacia Margarita S.A.

Ahora bien, se parte de la premisa de que existe un Contrato de Arrendamiento por escrito por tiempo indeterminado, tal y como quedó demostrado de los autos; aunado a lo anterior, consta en autos que el demandante es propietario del bien arrendado, es decir tiene demostrada tal cualidad. Igualmente consta en autos, que el demandante ciudadano Majede Sabek Sabek, es propietario de la FARMACIA MARGARITA S.A. ubicado en la calle Chimborazo, Nº 26 de esta ciudad de san F.d.A., por lo cual le es aplicable lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el propietario tenga necesidad de ocupación voluntaria, o alguno de sus parientes consanguíneos previa la procedencia de tres requisitos a saber: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, en ese sentido, tenemos, que en el caso subjudice, la parte actora alegó la necesidad de ocupar el inmueble arrendado objeto de la litis para mudar su Farmacia o Fondo de Comercio, y establecer allí su asiento principal, debido a que en el local que se encuentra está en malas condiciones, necesita ser remodelado y refaccionado, hechos estos probados con la prueba testimonial en sintonía con las inspecciones judiciales realizadas que fueron valoradas de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, además de la requisición del arrendador donde funciona actualmente la Farmacia Margarita de que le sea entregado el inmueble.

En consecuencia se declara Parcialmente con Lugar la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano Majede Sabek Sabek, Y así se decide.

De la acción Subsidiaria de los Daños y Perjuicios.

En este sentido, la Sala en decisión N° 686, del 21 de septiembre de 2006, Exp. N° 06-084, en el caso de C.A. Dianamen, contra Estacionamiento Diamen, S.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:

…Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve

.

En el presente caso, La parte actora demanda a la ciudadana Kamel Albas Massoud Abusaal, por Desalojo y subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios, el Tribunal con respecto a los mismos observa, que aún cuando la parte actora en el escrito libelar aclara que tal pedimento de indemnización de daños y perjuicios se refiere a la reclamación de los cánones de arrendamiento insolutos, esta Sentenciadora considera que tal reclamación de los cánones de arrendamiento fueron demandados y no demostrados en autos, forzosamente tiene que negar los daños y perjuicios demandados. Así se declara.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Accidental del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano MEJEDE SABEK SABEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.599.730, domicilio procesal en la calle Bolívar Nº 25, oficina Nº 04, de esta ciudad de San Fernando, del Estado Apure, (detrás del vicerrectorado de la Unellez), contra el ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.5599.730, con domicilio procesal calle Municiapl Nº 45, de esta ciudad de San F.d.a. y se condena:

PRIMERO

Al ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, anteriormente identificado, quien deberá entregar a las ciudadanas MEJEDE SABEK SABEK, local comercial, ubicado en la planta baja de un edificio situado en la Calle Chimborazo de esta ciudad de San F.d.E.A., cuyos linderos son los siguientes: Norte: local comercial, que es o fue de los hermanos Lugo; Sur: local comercial que es o fue de A.S.; Este: solar y posesión que es o fue de L.B.; y Oeste: Av. Chimborazo esta ciudad de san F.d.A., y que ocupa en calidad de Arrendatario.

SEGUNDO

Declarada Procedente la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE fundamentada en la causal “b” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, un plazo de seis (6) meses improrrogables para la Entrega Material del local comercial ocupado, que forma parte del mencionado inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero ejusdem.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en Costas a la parte demandada por cuanto no resulto totalmente vencida. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a las 12:45 p.m., del día Dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2.011). AÑOS 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Accidental,

Abog. Y.B.D.G..

La Secretaria,

Abog. P.M.S.D..

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abog. P.M.S.D..

YBDG/pmsd.-

EXP. N°: 2.008- 4.156.-

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