Decisión nº 054 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAdmision Aumento De Oblig. Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana G.P.S., titular de la cédula de identidad No. 12.814.388.

APODERADO DE LA SOLICITANTE:

Abogado J.A.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.136.

OBLIGADO:

Ciudadano J.C.C.C., titular de la cédula de identidad No. 4.630.186.

APODERADOS DEL OBLIGADO:

Abogados F.A.P.C., Morella I.C.C., G.J.J.D. Y B.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.153, 26.657, 71.328 y 58.477.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO y AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUNTENCION (Apelación de la decisión de fecha 26-09-2008, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 15 de abril de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 3531-06, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 15-10-2008, por el abogado F.P., actuando con el carácter de apoderado del demandado, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2008.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia. Por cuanto se constató que no constaba en autos el auto por el que el a quo oyó la apelación, se requirió el mismo mediante llamada telefónica, suspendiéndose el lapso para dictar sentencia hasta tanto constara en autos dicha actuación.

Por auto de fecha 17-04-2009, este Tribunal acordó oficiar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitieran a la brevedad posible copia certificada del auto que oyó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2008, así como cualquier actuación que considerasen necesaria, se dejó expresa constancia que una vez recibidas las actuaciones solicitadas, se entraría en término para decidir.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que fueron remitidas en copias certificadas a esta Alzada, para conocer del recurso interpuesto, entre las cuales constan:

De los folios 01 al 10, oficio No. 147 de fecha 10-02-2006, procedente de la Defensoría Educativa del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dirigido a la Juez del Municipio Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., solicitando la homologación conforme al artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del acuerdo conciliatorio en materia de obligación alimentaria, realizado entre los ciudadanos G.P.S. y J.C.C.C., en beneficio de la niña Colmenares Pulido V.V., contentivo de 11 folios útiles donde consta: Registro de Denuncias del expediente 105-2006; Acta Conciliatoria No. 071, de fecha 07-02-2006; copia de la cédula de identidad de los ciudadanos G.P.S. y J.C.C.C. y Partida de Nacimiento No. 2218, perteneciente a la niña, “se omite el nombre de la menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA”.

Por auto de fecha 21-02-2006, el a quo le dio entrada a la anterior solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.; así mismo impartió la homologación a la conciliación suscrita entre las partes de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se tendrá con fuerza ejecutoria.

Al folio 14, diligencia del alguacil del Tribunal, donde informó que hizo entrega de la boleta de notificación a la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente.

Por diligencia de fecha 17-06-2008, la ciudadana G.P.S., actuando con el carácter de autos, solicitó se citara al ciudadano J.C.C.C., en la dirección que informó por cuanto el referido ciudadano desde el mes de enero de 2008 no ha cumplido con la obligación alimentaria acordada en la Defensoría Educativa del Municipio Cárdenas en fecha 10-02-2006, teniendo una deuda pendiente de Bs. 720; igualmente solicitó sea aumentada la obligación de manutención a la cantidad de Bs. 300 y el doble de la misma para los meses de septiembre y diciembre.

Por auto de fecha 25-06-2008, el a quo, visto lo solicitado por la ciudadana G.P., acordó la citación del obligado J.C.C.C., para que compareciera por ante el Tribunal, a los fines de efectuar el acto conciliatorio en presencia de la solicitante y que de no llegarse a conciliación, diera contestación a la solicitud de cumplimiento y aumento de obligación de manutención, a favor de su hija la niña. “se omite el nombre de la menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA”.

De los folios 19 al 21, actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano obligado.

Al folio 22, acto conciliatorio celebrado el 09-07-2008, con los ciudadanos G.P.S. y J.C.C., en el que el demandado manifestó que con relación a la deuda reclamada de Bs.F 720,oo, informó al Tribunal que en el transcurso del año le dio la cantidad de Bs.F. 400,oo y la suma de Bs. F.320,oo se la dará en cualquier momento; así mismo hizo un ofrecimiento de aumentar la pensión de alimentos a la suma de Bs. F. 150,00 mensuales y una suma igual y adicional para gastos escolares y navideños; informó que el año pasado le dio Bs. 1.800,00, convenido con ella para pagar la pensión de alimentos por adelantado; en ese mismo estado manifestó la demandante que era verdad que el padre de su hija le ha dado esa cantidad y le que debe la diferencia de Bs.F. 320,00, y que no está de acuerdo con lo ofrecido como aumento; reconoció que también le dio la suma de Bs. 1800,00; el Tribunal en vista del desacuerdo existente entre las partes, abrió a pruebas la causa por el lapso de 08 días de despacho.

De los folios 23 al 24, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16-07-2008, por el abogado F.A.P.C., obrando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.C.C., en el que promovió: 1.- Con la finalidad de probar los excesos de pago en los cuales ha incurrido con relación a sus obligaciones paternales para con su hija V.V.C.P., solicitó la citación personal de la solicitante ciudadana G.P.S., a los fines de que le absuelva posiciones juradas que le estampará en la oportunidad que fije el Tribunal, manifestando su disposición para absolverlas; 2.- Con la finalidad de probar su constancia y regularidad en el cumplimiento de sus obligaciones como padre pidió se escuche al ciudadano José de los S.P.C.; 3.- Con a finalidad de probar la secuencia del cumplimiento de sus obligaciones alimentarías para con su menor hija, consignó originales para que fueran agregadas al expediente, en 10 folios útiles, planillas de depósitos bancarios expedidas a nombre de la madre de su menor hija; 4.- constancia de concubinato y copia de la partida de nacimiento, de su menor hija C.E.C.A., durante su unión de hecho con A.I.A.E., a quienes le sufraga todos sus gastos de manutención, medicina, vivienda y alimentación; 5.- solicitó se oficiara al Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes) de la ciudad de San Cristóbal, a fin de que informen a ese Despacho, sobre la identidad de la persona que como beneficiaria cobró los siguientes cheques bancarios: Nos. 0038190037; 0026520036; 0002420038; de fechas 17-09-2007; y 0067440034 de fecha 31-08-2007, pertenecientes todos a la cuenta corriente N° 0568200019052 del Banco de Fomento Regional Los Andes; 6.- consignó 10 folios útiles, récipes médicos y facturas de farmacia canceladas por él, con dinero su propio peculio.

Escrito de pruebas presentado el 16-07-2008, por la ciudadana G.P.S., asistida por el abogado J.A.M.D., en el que promovió: 1.- Fotografía a color de la Finca San Francisco, ubicada en El Alto, Sector Capachito, parte baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual es propiedad del ciudadano J.C.C.C., parte demandante en la presente causa, con la cual quiere demostrar que el mismo tiene bienes de fortuna; 2.- promovió el valor probatorio de la prueba documental, fotografía del apartamento ubicado en la Vereda 3 No. 1-118 Arjona, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que forma parte de los bienes propiedad del demandado; 3.- el valor probatorio de la prueba documental del vehículo del demandado de la siguientes características F-350, Tritón, color azul, tipo jaula ganadero, placas 14YKAK que demuestra que tiene como responder con la obligación de manutención establecida en la LOPNA, solicitó la exhibición que prueba tal afirmación; 4.- el valor probatorio de la prueba de exhibición de documentos, por lo que solicitó se oficiara al Banco Sofitasa y Banfoandes en los cuales el demandado posee cuentas bancarias y; 5.-Negó, rechazó y contradijo por falsas e infundadas las pruebas presentadas por la parte demandada, por cuanto busca confundir al despacho así como evadir la responsabilidad que por obligación de manutención tiene con su hija.

Por auto de fecha 21-07-2008, el a quo admitió las pruebas presentadas por el abogado F.P., cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 08-03-2005, prorrogó el lapso de evacuación en la presente causa, por el lapso de cuatro (4) días de despacho siguientes, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas. En cuanto al numeral 1°, acordó citar personalmente a la ciudadana G.P.S., para que comparezca ante el Tribunal al 2do. día de despacho siguiente a su citación a fin de que absuelva posiciones juradas; la parte demandada deberá absolver sus respectivas posiciones juradas el primer día de despacho siguiente de haber concluido el acto de posiciones juradas de la parte demandante. Respecto al numeral 2°, el ciudadano José de los S.P.C., debe comparecer al cuarto día de despacho siguiente a rendir su declaración; y en cuanto al numeral 5° acordó oficiar al Banco de Fomento Regional los Andes de San Cristóbal, a los fines de que informen sobre la identidad de la persona que como beneficiaria cobró los cheque Nos. 0038190037, 0026520036 y 0002420038 de fechas 17-09-2007 y 0067440034 de fecha 31-08-2007, pertenecientes a la cuenta corriente N° 0568200019052 del referido Banco.

Por auto de la misma fecha 21-07-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana G.P.S., asistida del abogado J.A.M., cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. De conformidad con lo establecido en Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 08-03-2005, prorrogó el lapso de evacuación en la presente causa, por el lapso de cuatro (4) días de despacho siguientes, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas; acordó oficiar a los Bancos de Fomento Regional los Andes y Sofitasa de esta ciudad de San Cristóbal, a los fines de que informaran si el ciudadano Colmenares Chacón J.C., posee o ha poseído cuentas bancarias en las referidas entidades bancarias.

Mediante diligencia de fecha 21-07-2008, la ciudadana G.P.S., le confirió poder apud-acta al abogado J.A.M.D..

Por diligencia de la misma fecha a la anterior, 21-07-2008, la ciudadana G.P.S., actuando con el carácter de autos, asistida por el abogado J.A.M.D., consignó original de la constancia de útiles escolares expedida por la Unidad Educativa Arjona.

En fecha 21-07-2008, el a quo acordó agregar al expediente la diligencia complementaria de promoción de pruebas, presentada por la ciudadana G.P.S., y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De los folios 65 y 66, actuaciones relacionadas con la citación de la ciudadana G.P.S..

En fecha 23-07-2008, el a quo declaró desierto el acto de las posiciones juradas de la ciudadana G.P.S., por cuanto no se hizo presente el abogado promovente.

En fecha 25-07-2008, oportunidad fijada para que el ciudadano J.C.C.C., absolviera las posiciones juradas, el a quo declaró desierto el acto en virtud de que dicho ciudadano no se presentó.

Al folio 69, escrito de fecha 25-07-2008, en el que el abogado J.A.M.D., actuando con el carácter de autos, solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre los siguientes bienes del demandado: 1.- Vehículo Ford-Tritón F-350, color Azul, tipo Jaula Ganadera Placas 14Y-KAK; 2.- embargo preventivo sobre las cantidades de dinero depositadas y por depositar en la cuenta N° 0568200019052, una vez identificada la agencia Bancaria ya que como se puede observar que el demandado no indicó en que agencia bancaria, están depositados dichos fondos; asimismo solicitó se decretara medida provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad del demandado que se encuentran identificados en los puntos primero y segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por su persona en fecha 16-07-2008, todo en virtud de que el demandado no ha dado cumplimiento voluntario de la obligación de manutención a favor de su hija y por cuanto existe riesgo manifiesto e inminente de que quede ilusoria la pretensión, ya que la conducta del obligado se contrapone al interés superior del niño y del adolescente, establecido en el artículo 8 de la LOPNA, existiendo la presunción grave de que el obligado oculte, distraiga y traspase los bienes señalados en el escrito de promoción de pruebas presentados por su persona en fecha 16-07-2008.

Por auto de fecha 31-07-2008, el a quo difirió la oportunidad de dictar sentencia hasta tanto constara en autos la información solicitada en los oficios Nos. 1111, 1112 y 1113.

En fecha 06-08-2008, el a quo instó a la parte interesada a suministrar los datos de registro y copia simple del documento de propiedad de los referidos inmuebles, a los fines de resolver sobre la medida de prohibición y enajenar y gravar solicitada por el abogado J.A.M.D..

En fecha 08-08-2008, la ciudadana G.P., consignó copia del Registro de una propiedad del obligado J.C.C., ubicado en Capachito parte baja Sector San Francisco, Municipio Cárdenas Estado Táchira.

Por auto de fecha 19-09-2008, el a quo, conforme a lo solicitado por la ciudadana G.P.S. y a lo establecido en el artículo 521 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención de la niña “se omite el nombre de la menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA”. acordó decretar medida de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano J.C.C.C., adquirido por documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 21 de junio de 1974, bajo el N° 242, folios 293 al 294, Tomo I, Protocolo Primero, ubicado en Tierra Blanca, Aldea Capachito, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas indicó.

De los folios 78 y 79 con sus respectivos vueltos, consta decisión dictada en fecha 26-09-2008, en la que el a quo declaró:

“PRIMERO: Declara Con lugar la Solicitud de Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana G.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.814.388, domiciliada en las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña “se omite el nombre de la menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA”. contra el ciudadano J.C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.630.186, domiciliado en Arjona, Municipio Cárdenas, estado Táchira y hábil. SEGUNDO: Se Condena al ciudadano J.C.C.C., a pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00) por concepto de Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas. TERCERO: Se aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (BS. 204,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (BS. 204,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.” Ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 06-10-2008, el a quo, de conformidad con lo ordenado en decisión de fecha 26-09-2008, acordó librar boletas de notificación a ambas partes, todo de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del CPC.

Del folio 81 al 84 actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 15-10-2008, el abogado F.P., actuando con el carácter de apoderado actor, apeló de la decisión dictada en la presente causa.

Al folio 86, oficio No. 7570, de fecha 23-09-2008, emanado del Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que informó que no fue posible asentar la medida debido a que el inmueble indicado ya está vendido y por lo tanto no procede la medida.

Por auto de fecha 12-02-2009, el a quo, de conformidad con lo acordado en auto de fecha 20-10-2008 y consignadas las copias fotostáticas del presente expediente, remitió las mismas al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de la apelación interpuesta.

En fecha 24 de abril de 2009, se recibió oficio No. 629 de fecha 23 del mismo mes y año, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en el que remitió las copias certificadas solicitadas, entre las cuales constan:

• Auto de fecha 20-10-2008, en el que el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

• Diligencia de fecha 30-01-2009, suscrita por el ciudadano J.C.C.C., en la que le confirió poder apud-acta a la abogada B.C.O..

• Diligencia de fecha 05-02-2009, suscrita por la abogada B.C.O., actuando con el carácter de autos, en la que consignó las copias para ser enviadas al Superior.

En fecha 29-04-2009, presentó escrito ante esta Alzada, la abogada B.C.O., actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada.

Reanudada la causa y estando dentro del lapso para decidir, se observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la apelación que fue interpuesta mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, por el apoderado del obligado, abogado F.P., actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial el día 26 de septiembre de 2008.

Oída la apelación en el efecto devolutivo, fue remitida la causa al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal, previo sorteo, dándosele entrada y fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Lopna, el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

La parte apelante consignó escrito ante esta Alzada, siendo necesario recordar y tener presente que no se encuentra contemplado en la Ley especial que rige la materia de Niños y Adolescente procedimiento a seguir por ante un Tribunal Superior que esté conociendo una apelación contra fallos que decidan o resuelvan asuntos relacionados con la obligación alimentaria. Solo se establece término para decidir.

De las actuaciones remitidas para el conocimiento de la causa, se tiene que la misma se inició con ocasión a un convenimiento celebrado entre los ciudadanos G.P.S. y J.C.C.C. en beneficio de su hija V.V., en fecha 10-02-2006, por ante la Defensoría Educativa del Municipio Cárdenas, en donde el padre se comprometió a suministrarle a su hija la cantidad de Bs. 120.000 en una cuenta bancaria aperturada para tal fin en beneficio de su hija. Posteriormente dicho convenimiento fue debidamente homologado en fecha 21-02-2006, por el Juzgado a quo, adquiriendo fuerza ejecutoria.

Luego de 02 años y 04 meses aproximadamente, es decir, 17 de junio de 2008, la solicitante requiere la citación del obligado por cuanto desde el mes de enero 2008, no ha cumplido con la obligación acordada, adeudándole la cantidad de Bs. 720,00; así mismo solicitó el aumento a la cantidad de Bs. 300,00 y el doble para los meses de septiembre y diciembre.

El a quo por auto de fecha 25-06-2008, acordó lo solicitado y libró boleta de citación para el ciudadano J.C.C.C., a los fines de realizarse una reunión conciliatoria entre ambas partes.

Ahora bien, el juicio de alimentos es un procedimiento especial previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente denominado Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, el cual tiene razón de ser en el espíritu y propósito de la nueva legislación, de asegurar a los niños y adolescentes el pleno disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Título IV, Capítulo VI, establece el procedimiento especial en materia de obligación de manutención, entre lo cual cabe destacar:

ARTÍCULO 516:

El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales se resolverá en la sentencia definitiva

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

ARTÍCULO 517:

En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las estimen pertinentes.

(Subrayado y negrillas del tribunal)

En el caso que se resuelve, se efectuó la reunión conciliatoria con la asistencia de ambos padres, quienes en virtud del desacuerdo existente no lograron llegar a ningún acuerdo, por cuanto el demandado alegó que con relación a la deuda reclamada, ya él le había pagado a la solicitante la suma de Bs. 400,00 y que sólo le adeudaba la cantidad de Bs. 320,00, los cuales dijo que pagaría en el transcurso del año e hizo un ofrecimiento de aumento en la cantidad de Bs. 150,00, y una suma igual para gastos escolares y navideños; así mismo informó que el año pasado le dio a la madre de su hija la suma de Bs. 1.800,00 convenidos con ella para pagar la pensión de alimentos por adelantado. La solicitante manifestó que efectivamente el padre de su hija sólo le adeuda la suma de Bs. 320,00, pero que no está de acuerdo con lo ofrecido como aumento de la obligación, por lo que el a quo declaró la causa abierta a pruebas.

En la etapa probatoria ambas parte hicieron uso de dicho derecho, promovieron pruebas a su favor, las cuales el a quo en la recurrida les dio valor probatorio sólo a: - Lista de útiles escolares, la cual fue valorada conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Lopna; - Planillas de depósitos bancarios, valorados conforme a sentencia de fecha 20-12-2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; - constancia de concubinato, copia de la partida de nacimiento de su hija “se omite el nombre de la menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA”. y récipes médicos y facturas de farmacia, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Lopna. Con relación a la valoración hecha a las pruebas antes mencionadas, este Juzgador comparte el criterio dado por el a quo y confirma dichas valoraciones.

Así las cosas, se tiene que la madre de la niña solicita el cumplimiento y a su vez el aumento de la suma que fue establecida por mutuo acuerdo con el obligado en el año 2006 en la cantidad de Bs. 120,00, requiriendo le sea aumentada a la suma de Bs. 300,00 y el doble para los meses de septiembre y diciembre, por considerar que es la requerida para la manutención de su hija, sin embargo, es necesario recordarle que la obligación de manutención debe ser compartida por ambos padres en la medida de sus posibilidades económicas; igualmente se debe tomar en cuenta el hecho de que la obligación de manutención quedó establecida en el año 2006, en la cantidad de Bs. 120,00 y que como tal, debe ser aumentada aunque no en la cantidad a la que aspira la solicitante, esto último tomando en consideración que el padre de la niña tiene sus propias responsabilidades al igual que la propia madre.

Para pronunciarse acerca del aumento solicitado, deben señalarse los límites del proceso de obligación de manutención en cuanto a lo que debe conocer el Juez y la forma de fijarla, siendo determinante para precisar la misma, lo establecido en el artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Establece la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y las necesidades del niño o adolescente, las cuales deben conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.

Igualmente incluye la norma, el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; señala la exposición de motivos sobre el particular: el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, en la presente causa se tiene que el obligado alimentario trabaja sin relación de dependencia, tal y como se puede apreciar de lo asentado en el acta en ocasión del convenimiento celebrado por ante la Defensoría Educativa del Municipio Cárdenas, donde en la casilla de los datos del requerido, específicamente en la profesión, dicho ciudadano manifestó ser ganadero, siendo más que evidente que el mismo posee capacidad económica para cumplir con sus obligaciones como padre.

Es de resaltar que la obligación de manutención no se reduce solo al sostenimiento básico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, debiendo entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.

Observa este sentenciador, que efectivamente el obligado alimentario había venido cumpliendo cabalmente con la responsabilidad que adquirió en el año 2006, tal y como se puede apreciar tanto en los depósitos bancarios como en la propia declaración que realizó la solicitante, afirmando que fue desde el mes de enero de 2008 que dejó de cumplir con su deber. Así mismo, se pudo constatar en la reunión conciliatoria que el propio demandado reconoció que mantenía una deuda de Bs. 320,00, la cual se comprometió a cumplir.

Demostrada y aceptada como se encuentra la deuda que tiene el obligado alimentario por pensiones de alimentos vencidas y no pagadas, por la cantidad de Bs. 320,00, el mencionado ciudadano deberá cancelar a la mayor brevedad posible la suma adeudada. Así se determina.

Al revisarse la recurrida, se aprecia que el a quo fijó la obligación de manutención en la suma de Bs. F. 204,00, tomándose en cuenta el I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue homologado el convenimiento hasta el mes de agosto de 2008, dando una variación de 1,703 que multiplicado por el monto de la pensión fijada para el año 2006, dio la suma de Bs. 204,00, siendo equivalente al 25,5% de un salario mínimo urbano.

Analizada la misma, este sentenciador estima acertado dicho criterio, por encontrarse ajustado a derecho, ya que se fijó la obligación de manutención conforme lo establece el artículo 369 del Lopna; así mismo debe tomarse en cuenta el hecho de que la referida cantidad tenía más de 02 años de haberse establecido, siendo imperioso reajustarla, ya que actualmente la cantidad de Bs. 120,00 es irrisoria para cubrir los gastos que acarrea una niña de 10 años, que se encuentra en etapa escolar, tomándose también en cuenta el incremento que han sufrido los productos de la cesta básica, siendo un deber y una obligación de todo operador de justicia garantizarle a todos los niños y adolescentes su interés superior, prioridad absoluta, concientizando a la familia como ente importante en la garantía de sus derechos a tener todo niño y adolescente un nivel de v.d. acorde a su edad. Resulta ineludible para quien aquí juzga declarar sin lugar la apelación ejercida por el obligado de autos y confirmar los montos decretados en la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008, en la suma de Bs. 204,00 mensuales y en similar cantidad adicional a la pensión, para los meses de septiembre y diciembre de cada año. Así se determina.

Respecto a los gastos médicos y de medicina, se insta al obligado a colaborar con los mismos en un 50%, tal y como lo estableció el a quo, previa presentación por parte de la madre de la niña de informe médico y facturas. Así se decide.

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, por el abogado F.P., actuando con el carácter de apoderado del demandado, ciudadano J.C.C., contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 26 de septiembre de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró:

“PRIMERO: Declara Con lugar la Solicitud de Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana G.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.814.388, domiciliada en las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña “se omite el nombre de la menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA”. contra el ciudadano J.C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.630.186, domiciliado en Arjona, Municipio Cárdenas, estado Táchira y hábil. SEGUNDO: Se Condena al ciudadano J.C.C.C., a pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00) por concepto de Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas. TERCERO: Se aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (BS. 204,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (BS. 204,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.”

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL.-.

Exp. No. 09-3282

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