Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos A.B. (viuda) DE GRISAFI, M.A.G.D.S., A.E.G.D.M., H.R.R.P. y P.V.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.905.285, V-8.533.324, V-8.935.451, V-396.660 y V-9.945.714 respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicios C.Y.P.F., D.N.Z., J.M.I.M. y J.J.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.916.503, V-12.004.236, V-12.129.687 y V-12.679.249 respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 37.946, 63.528, 72.379 y 87.388 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.D.D.O., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.838.112 y domiciliada en Upata – Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio POLIBIO G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.617, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.055 y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE NRO. 42.623

I

DE LA SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio del 2011, los abogados en ejercicio D.N.Z. y J.M.I.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.B. viuda de GRISAFI, M.A.G.D.S., A.E.G.D.M. y H.R.R.P., antes identificados, y apoderados sustitutos de la ciudadana P.V.G.D.P., antes identificada, demandan a M.D.D.O., antes identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, de una parcela de terreno, autenticado por ante la Notaria Pública de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 29 de septiembre de 2010, inserto bajo el Nro. 16, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.

Consignado junto al libelo de demanda lo siguiente:

• Documento Poder, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 27 de mayo de 2011, bajo el numero 28, Tomo 142 de los Libros de esa Notaria.

• Documento Poder, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 27 de mayo de 2011, bajo el numero 29, Tomo 142 de los Libros de esa Notaria.

• Copia Simple de documento de compra venta, debidamente protocolizado bajo el numero 2011.342, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 300.6.4.1.880 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2011.

• Documento en su forma de original, de obligación de pago del saldo restante del precio establecido en el mencionado contrato.

• Copia certificada de notificación judicial, llevada por el Tribunal de los Municipio Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Copia simple de certificación de inscripción de inmueble, expedido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar Estado Bolívar, de fecha 17/02/2011.

Correspondiendo conocer de la presente demanda a este Tribunal, según distribución de fecha 13/06/2011, siendo admitido dicha demanda mediante auto de fecha 14/06/2011, librándose oficio numero 11-0.773 de fecha 14/06/2011 al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que haga efectiva la citación.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011, la parte actora coloca los emolumentos necesarios al alguacil para la práctica de citación, dejando constancia de ello el alguacil mediante diligencia de fecha 29/06/2011.

En fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal recibe resultas de citación, proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, la parte actora consigna sendas publicaciones de los diarios Correo del Caroní y Nueva Presa de Guayana, siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 24/10/2011.

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2011, la parte demandada se da expresamente por citada.

En fecha 12 de diciembre del 2011, la parte demandada opone cuestión previa prevista en el Artículo 346 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de marzo del 2012, la parte actora contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 19 de marzo del 2012, la parte demandada promueve las siguientes pruebas:

De la comunidad de la prueba, documento suscrito entre las partes actora y demandada en este juicio, inspección judicial. Así mismo, en esa misma fecha la parte actora promueve: merito favorable e informes.

Por auto de fecha 20 de marzo del 2012, el Tribunal admite las pruebas propuestas por las partes.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo correspondiente al lapso de los cinco días de Despacho para contradecir o convenir la cuestión previa opuesta, más ocho días de despacho de la articulación probatoria, dejándose constancia por auto separado de que el lapso para dictar sentencia en la incidencia de cuestión previa se iniciara una vez conste en autos la prueba de informe solicitada.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2012, el alguacil consigna a los autos oficio número 12-0.117 de fecha 20/03/2012, recibida por su destinatario.

Mediante auto de fecha 14/08/2012, el Tribunal agrega comunicación numero 0.204.0396-12 de fecha 10 de agosto de 2012, proveniente de la dirección de catastro municipal alcaldía del Municipio Piar Estado Bolívar.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal acuerda efectuar computo de lapso de evacuación, dejando constancia que el lapso para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, comenzó a computarse a partir del día 14/08/2012 (exclusive).

Mediante decisión de fecha 01 de noviembre de 2012, el Tribunal resuelve la incidencia de cuestión previa presentada, ordenando la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2013, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2013, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013, el Tribunal acuerda efectuar computo de los días de despacho trascurridos desde el 31de enero de 2013, (exclusive) fecha en la cual el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la parte demandada de la decisión.

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2013, la parte actora promueve pruebas en la presente causa, siendo agregada por este Tribunal en fecha 11/03/2013.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal ordenan efectuar computo de los quince días de despacho correspondiente al lapso de promoción de prueba a la demanda, contados a partir del 07/02/2013(exclusive), dejando expresa constancia de que en el presente expediente se procederá a dictar sentencia en base al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no promovió ni presento pruebas en la presente causa en el lapso correspondiente una vez conste en autos el cumplimiento de la condición o plazo pendiente.

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2013, la parte demandada consigna a los autos dictamen numero DMC-Nº o.204.583-2012 de fecha 18 de diciembre de 2012, dictado por la Dirección de Catastro Municipal Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2013, el alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación firmada por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2013, el Tribunal ordena abrir una articulación probatoria, en relación a lo indicado en el escrito presentado por la parte demandada en fecha 15/05/2013.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal agrega escrito de pruebas presentado por la parte demandada, siendo admitidas dichas pruebas por auto separado.

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2013 la parte actora promueve pruebas incidencia artículo 607 del CPC, siendo agregadas a los autos en fecha 28/05/2013 y por auto separado fueron admitidas dichas pruebas.

Mediante diligencias de fecha 05 de junio de 2013, el alguacil consigna a los autos boletas firmadas por los expertos designados en la presente causa, por auto separado de esa misma fecha el Tribunal ordena efectuar computo de los ocho días de despacho de la articulación probatoria, contados del 05/06/2013, (inclusive), y por considerar procedente de conformidad con lo previsto en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, ampliar el lapso probatorio por un termino de quince días contados a partir de la presente fecha (exclusive).

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2013, los expertos designados consigna a los autos informe técnico de la experticia judicial efectuada.

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2013, la parte actora presenta escrito de objeción al informe presentado por los expertos, siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 30/07/2013.

II

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

A los fines de establecer si se dio o no cumplimiento a la condición prejudicial en la presente causa pasa el Tribunal a efectuar los siguientes razonamientos:

DE LA CUESTION PREVIA PROPUESTA

Por lo que respecta a la cuestión previa, propuesta por la demandada, este Tribunal dicto decisión en fecha 01/12/2012, declaró en su dispositiva lo siguiente:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 7 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, propuesto por la parte Demandada M.D.D.O., CONTRA LA PARTE ACTORA CIUDADANOS A.A.B. (viuda) DE GRISAFI, M.A.G.D.S., A.E.G.D.M., H.R.R.P. y P.V.G.D.P., SOLO EN RELACION A LA CONDICION DE “serán cancelados una vez concluya el proceso de rectificación documental y de cabida de la parcela de terreno objeto de la venta, iniciada por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar se cancelará el monto indicado, en caso de haber diferencias se ajustará el precio, en razón de la disminución que pudiere sufrir la dimensión de la parcela de terreno en cuestión ”, DEBIENDOSE CUMPLIR CON ESTA CONDICION Y EFECTUARSE EL DOCUMENTO CON LAS DIMENCIONES, LINDEROS Y MEDIDAS EXACTAS DEL INMUEBLE Y ASI SE ESTABLECE.”

De las actas procesales se evidencia que la antes señalada decisión quedo firme según auto de fecha 15/02/2013, folio154, en fecha 07 de febrero de 2013, así mismo se evidencia FOLIO 160, que en la presente causa se dictara decisión de fondo una vez conste en autos el cumplimiento de la condición o plazo pendiente.

En fecha 20 de marzo del 2013, mediante escrito la parte actora, a través de su apoderado judicial, señala lo siguiente:

“De la verificación de la condición.- consta en informe identificado con la nomenclatura DMC-nº O.204.583-2012, suscrito en fecha 18 de diciembre de 2012 por el Ingeniero R.G.D.d.C.M. de la Alcaldía del Municipio Piar, el cual se acompaña al presente escrito constante de dos (2) folios útiles y un plano referencial, que dicha dirección se traslado con su personal técnico a la dirección donde se encuentra ubicado en el Inmueble con la finalidad de verificar el área de terreno de la parcela objeto del contrato de compra venta, cuyo cumplimiento se demanda, en el cual concluyo lo siguiente: “… En consecuencia, al realizar el análisis comparativo del área de terreno revisada y calculada, con la existente en el documento de propiedad por usted presentado, al igual con los que reposan en los archivos Municipales de esta Dirección, se pudo determinar, que el área privada verificada en el sitio de ubicación del inmueble en cuestión, existe y corresponde a una superficie de Seis Mil Quinientos Sesenta y Dos metros cuadrados (6.562 M2)”.-

Con respecto al antes señalado documento administrativo, nro. DMC-NºO.204.583-2012, el cual consta en autos folio 164 al 166, luego de una exhaustiva revisión este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al evidenciar que la cantidad de terreno de la parcela indicada en el libelo de demanda, tiene la misma superficie indicada por la alcaldía en su dictamen, por lo que no hace necesario una rectificación del documento de compra venta el cual es objeto de litigio, analizado lo anterior y partiendo que el documento administrativo se asemeja en cuanto a su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, y pueden ser desvirtuados por cualquier medio probatorio, lo cual al no constar en las actas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Con respecto al informe de experticia inmerso al folio 217 al 221, del presente expediente luego de una lectura arroja lo siguiente:

… 2.- Los resultados de la experticia en cuestión se mencionan a continuación: La parcela señalada se dividió en dos (2) lotes de terrenos contiguos, el primero identificado como Superficie (1): de 1.519,0037 m2 donde se ubican las bienhechurias (galpones en estado de abandono) y el segundo un lote de terreno (ocioso) Identificado como la superficie (2): 3.931,0051 m2, hoy en custodia por miembros del C.C. de s.D.I. Sector III. Donde se observan trabajos de relleno y nivelación de la superficie con miras a la construcción de viviendas de carácter social. La suma total de las superficies de los dos lotes anteriores es de 5.450,0088 m2. . 3.- el plano topográfico levantado por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar (superficie (3): 6.607,4934 m2), fechado el 18 de diciembre de 2012, se superpuso sobre los dos lotes de terreno levantando en la experticia, observándose algunas diferencias que se observa en el plano anexo. Se evidencio que el punto CM-1 de coordenadas E 567337,36; N 884801,29 del levantamiento realizado por que la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar fechado el 18-12-2012, se encuentra ubicado en el cauce de la Quebrada El Callao. 4. Para el momento de la experticia, el lote del terreno (Superficie 2), ha sido delimitado con cercado de alambre de púas, y como ya dijimos se realizan trabajos de relleno y nivelación con miras a la construcción de viviendas con carácter de interés social. Se pudo constatar que entre las bienhechurias en su fachada derecha y la quebrada El Caballo, existe una Servidumbre de Paso, consolidada y que esta siendo utilizada por los miembros del C.C. de S.D.I. sector III, para acceder a las parcelas mencionadas anteriormente (ver detalle en el Plano Topográfico de la Experticia Anexo) (…)

Es preciso traer al caso en comento lo que se entiende por servidumbre de paso, de la forma siguiente:

El articulo 709 del Código Civil estable:

Articulo 709. Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.

El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos y falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes.

La Servidumbre de Paso, es el derecho real sobre cosa ajena, establecida sobre un fundo en beneficio de otro fundo. Conforme al texto de la Ley Art. 709 del Código Civil, la servidumbre consiste en cualquier gravamen impuesto sobre el predio (llamado fundo sirviente), para uso y utilidad de otro (llamado fundo dominante), perteneciente a distinto dueño.

La servidumbre no puede gravar sino un inmueble y no puede beneficiar sino a un inmueble. La relación entre dos predios, que es en lo que consiste la servidumbre, implica necesariamente su carácter inmobiliario tanto desde el punto de vista del predio dominante, como desde el punto de vista del predio sirviente. No se trata, entonces, sino de un derecho real inmueble caracterizado como tal por el propio legislador quien dispone en el articulo 530 del Código Civil que “son inmuebles por el objeto al que se refieren: las servidumbres prediales”.

Que el derecho real de servidumbre sea un derecho accesorio significa que esta unido al ejercicio de un derecho principal, del cual no pudiera separase o independizarse. El carácter accesorio de la servidumbre se desprende de la definición de la misma contenida en el artículo 709 del Código Civil, el gravamen es impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño. Por lo cual la servidumbre constituye el accesorio de la propiedad del predio dominante. De este carácter de la servidumbre se desprende las siguientes consecuencias: a) la servidumbre supone la existencia de un predio dominante. “la servidumbre supone una relación de derecho entre dos predio, o mejor dicho, entre los propietarios de los dos predios, de los cuales una es deudor de una obligación real y el otro titular de un derecho real, cuyo objeto es incrementar la utilidad y beneficio en el ejercicio de sus facultades o prerrogativas de propietario”. b) el predio dominante debe permanecer a otra persona diferente al propietario del predio sirviente. “en virtud de que la servidumbre se constituye, según dispone el articulo 709 del Código Civil, sobre un predio para uso y utilidad de otro, los propietarios de los predios dominante y sirviente debe ser diferente” c) la servidumbre no puede ser separada de la propiedad del predio dominante. “el carácter accesorio de la servidumbre, derecho sobre la cosa ajena en provecho de otro propietario de un bien raíz, impone que ella pueda separase del derecho de propiedad que tiene por objeto beneficiar. De ello resulta que la servidumbre no puede ser objeto de un acto de administración o de disposición en virtud del cual ella se separaría del derecho calificado como principal, es decir del predio dominante”. d) Vocación de perpetuidad. “Así como el Código Civil no dispone que la propiedad sea perpetua, tampoco dispone que la servidumbre sea perpetua. La razón por la que la servidumbre es perpetua es que teniendo como objeto el uso y utilidad del predio dominante, la servidumbre se encontrará afectada al predio mientras éste exista.” e) indivisibilidad. “La indivisibilidad, en lo que concierne a la servidumbre, corresponde tanto al predio sirviente como al predio dominante. El principio de la indivisibilidad, aplicando a las servidumbres, y siempre que el acto constitutivo de la servidumbre no establezca lo contrario, significa que la servidumbre beneficia al predio dominante en su totalidad e integridad en todas y cada una de sus partes”

La servidumbre por el modo del ejercicio son continuas y discontinuas, la primeras de ella, es aquella cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad del hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes, articulo 710 en su aparte 1º del Código Civil; son discontinuas las que tienen necesidad del hacho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar aguas y otras semejantes, articulo 741, en su ultimo aparte.

Las servidumbres por el modo de manifestarse son aparentes y no aparentes, aparentes las que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un acueducto, articulo 711 aparte 1º y son no aparentes, aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visibles, como la de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada, articulo 711, ultimo aparte.

De casos de autos tenemos entonces que debió haber sido sumado en el informe de los expertos la servidumbre de paso que sirve como fue referido en dicho informe que esta siendo utilizada por los miembros del C.C. de S.D.I. sector III, para acceder a las parcelas mencionadas anteriormente, y así mismo al quedar firme el documento de la Dirección de catastro Municipal alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 18 de diciembre de 2012, DMC-Nº O.204.583-2012, folio 164 y 165, al no contar las acciones administrativas respectivas en contra del referido documento este Juzgado no es la vía para anular los dictamen dictado por el ente administrativo, aunado a ello este Tribunal de la lectura efectuada a los diferentes documentos emitido por el C.C.S.D.I., sector III quien aquí suscribe solo evidencia que solo informa que la gran misión vivienda Venezuela los ha beneficiado con la asignación de 15 viviendas a ejecutarse en el periodo señalado así mismo que disponen de todos los materiales para la fabricación de las referidas viviendas, materia esta que no es objeto en el presente litigio, y nada aporta al proceso, razón por la cual se desecha dicho documento.

De la anterior premisa, quien aquí sentencia deja establecido que fue cumplido por la parte actora con existencia de la condición o plazo pendiente, propuesto por la parte Demandada M.D.D.O., quedando establecido que la cantidad de terreno de la parcela indicada en el libelo de demanda, tiene la misma superficie indicada por la alcaldía en su dictamen, por lo que no hace necesario una rectificación del documento de compra venta el cual es objeto de litigio. ASI SE DECIDE

Partiendo de lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa:

DEL FONDO DEBATIDO

Por cuanto de los autos se desprende que la parte demandada en el presente juicio no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna en los lapsos establecidos en la ley, pasa este Tribunal a examinar a continuación si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” de la demandada, para lo cual el Tribunal previamente observa:

Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por los ciudadanos A.A.B. (viuda) DE GRISAFI, M.A.G.D.S., A.E.G.D.M., H.R.R.P. y P.V.G.D.P. contra la ciudadana M.D.D.O., el cual se tramita por las normas del procedimiento ordinario.

El Artículo 362 eiusdem establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardia al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado articulo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´

(Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).

De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor J.E.C.R., en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor 8arículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr.CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciria al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el m.T. de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda:

En el presente caso, observa este Juzgador que admitida como fue la demanda en fecha 14 de junio de 2011, ordenado el emplazamiento de la demandada, para que compareciera al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación a dar contestación a la presente demanda, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, comisionándose al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; mediante escrito de fecha 10 de noviembre del 2011, la demandada de autos comparece ante este Tribunal y se da expresamente por citada en la presente causa, oponiendo a los demandantes, mediante escrito de fecha 12/12/2011, la cuestión previa contenida en el ordinal 7º, la existencia de una condición o plazo, sin verificarse contestación al fondo de la demanda.

Ahora bien, del folio 137 al 144 del Cuaderno Principal de este expediente, cursa decisión sobre la incidencia de cuestión previa opuesta, consignado el alguacil la boleta de notificado de la ultima de las partes el día 31/01/2013, evidenciándose al folio 115, del presente expediente, computo de los días de despacho transcurrido desde el día treinta y uno de enero del 2013 (exclusive) fecha en la cual el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la parte demandada de la decisión dictada transcurriendo hasta el día 07 de febrero de 2013, (inclusive) cinco días de despacho, y según se desprende de los autos, en el referido lapso la parte demandada, no compareció al Tribunal a dar contestación al fondo de la demanda, por lo que el presente caso, se cumple el primero de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, esto es que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal establecido en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca:

En el presente caso, del cómputo efectuado en fecha 18 de marzo 2013, que riela al vuelto del folio 158 del presente expediente, consta que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició el siete de febrero de 2013 (exclusive) y venció el once (11) de marzo de 2013 (inclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que en el caso de autos, al no haber procedido el demandado de autos a promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple con el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, ASÍ SE DECLARA.

3) Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si pretensión del demandante no es contraria a derecho.

En este sentido, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el m.T. de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615)

A la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta que es compartida por este Juzgador, en el caso de autos se observa:

De acuerdo a los términos de la demanda presentada, por los ciudadanos A.B. (viuda) DE GRISAFI, M.A.G.D.S., A.E.G.D.M., H.R.R.P. y P.V.G.D.P., en contra de la ciudadana M.D.D.O., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, con fundamento en los alegatos siguientes:

“… Mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de Upata – Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 29 de septiembre de 2010, inserto bajo el Nº 16, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, nuestros representados A.B. (viuda) DE GRISAFI, M.A.G.D.S., A.E.G.D.M., H.R.R.P. y P.V.G.D.P., ya identificados dieron en opción de compra venta a la ciudadana M.D.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.838112, domiciliada en Upata – Estado Bolívar, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una Parcela de Terreno la cual posee forma irregular, conformada en principio por dos (2) parcelas, que actualmente conforman una sola, los galpones, los tanques y demás Bienhechurías que se encuentran sobre ellas edificada, ubicada en la ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar; dicha parcela tiene una superficie de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (6.562,00 M2), aproximadamente, distribuidos así: Noventa y Siete Metros con Noventa y Siete Centímetros (97,97 Mts) de fondo, Cuarenta y Ocho Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (48,55 Mts) en su frente y terminando en su parte posterior con Setenta y Seis Metros con Sesenta y Un Centímetros (76,61 Mts) y las mismas se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos municipales y privados en (76,61 Mts); SUR: Con avenida R.L.; ESTE: Antes Callejón sin nombre hoy con Quebrada El Caballo, en (124,72 Mts), (entre la parcela y la Quebrada El Caballo existe una franja o retiro de Cinco Metros (5,00Mts) y OESTE: Terrenos que son o fueron de L.G. en (97,97 Mts), cuyas propiedad se evidencia de la siguiente manera: (…), en ejecución de dicho contrato de Opción de compra venta, mediante documento Nº 2011-342, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.880, correspondiente al libro del folio real del año 2011 de fecha 10 de marzo de 2011, el cual se acompaña marcado “C” constante de cuatro (04) folios útiles, nuestros representados celebran el contrato de compra venta con la ciudadana M.D.D.O., ya identificada, el cual tuvo por objeto la Parcela de Terreno ya descrita, del cual se puede extraer lo siguiente: * El precio definitivo de la operación de compra venta fue la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000, 00) que la compradora cancelo de la forma siguiente: a) la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que los compradores reconocen haber recibido en calidad de arras al momento de suscribir la opción; b) la cantidad de SETENCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 787.000,00) MEDIANTE CHEQUES GIRADOS CONTRA EL Banco Provincial y banco de Venezuela; c) la suma de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), en dinero en efectivo por concepto de pagos de servicios e impuestos. Se da el caso que los cheques girados contra el Banco Provincial y banco de Venezuela (no identificados), jamás fueron cobrados por mis representados ya que jamás le fueron entregados, motivados a divergencias surgidas con los colindantes del lindero norte de la parcela, en razón de existir una discrepancia entre el metraje señalado en el documento de compra venta y la cabida real de l parcela, por lo que hubo que iniciar un proceso de rectificación documental por parte de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar. Motivo a esta situación entre los vendedores y los compradores, se suscribió en fecha 11 de marzo de 2011, un documento privado el cual se acompaña marcado con la letra “D” en original, constante de un (1) folio útil, (…). Habiéndose sometido el pago del saldo del precio a deber por concepto de la operación de compra venta de la parcela de terreno objeto del contrato de compra venta contenido en el documento Nº 2011-342, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.880, correspondiente al libro del folio real del año 2011 de fecha 10 de marzo de 2011, a una condición de verificación de correspondencia del plano documental en el plano físico o de cabida, verificación que se iba a efectuar con el levantamiento que tales efectos iba a realizar la Alcaldía del Municipio piar del Estado Bolívar, la dirección de catastro de la alcaldía del municipio Paira del Estado Bolívar, en inspección, levanto un plano con las medidas reales del inmueble en el que se encuentra que la parcela cuenta con un área de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (6.562,00 m2) tal como reposa en el expediente llevado por esa dirección bajo el Nº 3.076. (...). Que la mencionada compradora se ha negado a pagarle a mis representados el saldo del precio o sea la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 734.100,00), a pesar de que la alcaldía del Municipio piar del estado Bolívar realizo la confirmación de las medidas de la parcela con los documentos de propiedad, encontrando que la cabida del inmueble vendido es igual a la establecida en el documento de compra venta, por lo que no hay lugar a la disminuciones en el precio, incumpliendo con ello a lo establecido en el contrato celebrado en fecha 11 de marzo de 2011, con ocasión al de compra venta inscrito por ante la oficina de registro publico del municipio piar del estado bolívar, bajo el Nº 2011-342, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.880, correspondiente al libro del folio real del año 2011 de fecha 10 de marzo de 2011, en el cual se condiciono el saldo del precio reconocido por ambas partes, lo que da derecho a nuestros mandantes a reclamar el cumplimiento del mismo.(…). Las gestiones realizadas por nuestro representados, a los fines de lograr el pago del saldo del precio de la venta de la parcela, es por lo que demanda por cumplimiento de contrato de compra venta a la ciudadana M.D.S.D.O., para que en ello convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: a que le pague a nuestros representados la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 734.100,00) que constituye el saldo del precio de la operación de compra venta que tuvo por objeto la parcela de terreno descrita en el cuerpo de presente libelo cuyas características y linderos se dan aquí por reproducidas, conforme a lo convenido en el contrato privado suscrito en fecha 11 de marzo de 2011, que contiene una aclaratoria del contrato de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar bajo el Nº 2011-342, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.880, correspondiente al libro del folio real del año 2011 de fecha 10 de marzo de 2011. SEGUNDO: a que pague la correspondiente indexación o corrección monetaria de la suma reclamada en el particular PRIMERO del pedimento del presente libelo, motivado a que es una deuda de valor calculado desde la fecha de admisión de la presente demanda a la fecha en que la decisión que recaiga en la presente causa quede definitivamente firme, la cual deberá ser determinada a través de una experticia complementaria del fallo. (…)“

Advierte este Juzgador que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la parte actora, está fundamentada básicamente en el Artículo 1.159, 1.160. 1.161, 1.167, 1.264 del Código Civil, conforme al cual establecen:

El Artículo 1.159 del Código Civil del mismo código dispone:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

Por su parte el Artículo 1.160 del mismo Código establece:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligación no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

El Artículo 1.161 ejundem, establece:

En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado

.

Asimismo, el Artículo 1.167 ejusdem, establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

El Artículo 1.264 ejusdem, establece:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

Por todas las circunstancias anteriores, y sin ningún género de dudas conllevan a este Juzgador a la plena convicción de que la petición de la actora no es contraria a derecho, por lo que estando amparada por la ley la acción propuesta, es admisible la pretensión deducida con el ejercicio de la acción ejercida de que si existe entre A.B. (viuda) DE GRISAFI, M.A.G.D.S., A.E.G.D.M., H.R.R.P. y P.V.G.D.P., en contra de la ciudadana M.D.D.O., una relación contractual, originada con la operación de compra venta que tuvo por objeto la parcela de terreno descrita en el cuerpo de presente libelo, aunado a lo convenido en el contrato privado suscrito en fecha 11 de marzo de 2011, que contiene una aclaratoria del contrato de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar bajo el Nº 2011-342, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.880, correspondiente al libro del folio real del año 2011 de fecha 10 de marzo de 2011, y que tales documentales no fueron objeto de impugnación desconocidos o tachados de falsos por la parte contraria le merecen plena fe probatoria a este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Habiéndose cumplido en el presente caso los tres requisitos concurrentes para declarar la CONFESION FICTA del demandado previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los Ciudadanos A.B. (viuda) DE GRISAFI, M.A.G.D.S., A.E.G.D.M., H.R.R.P. y P.V.G.D.P., en contra de la ciudadana M.D.D.O., ha de ser declarada con lugar y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

Cumplida la condición o plazo pendiente propuesta por la parte demandada M.D.D.O., como cuestión previa y por consiguiente la continuidad del proceso.-

SEGUNDO

Procedente la CONFESION FICTA de la demandada ciudadana M.D.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.838.112.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano A.B. (viuda) DE GRISAFI, M.A.G.D.S., A.E.G.D.M., H.R.R.P. y P.V.G.D.P., contra la ciudadana M.D.D.O., plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo. En consecuencia,

TERCERO

se condena a la parte demandada, a cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades:

A.- la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 734.100,00) que constituye el saldo del precio de la operación de compra venta que tuvo por objeto la parcela de terreno descrita en el cuerpo de presente libelo cuyas características y linderos se dan aquí por reproducidas, conforme a lo convenido en el contrato privado suscrito en fecha 11 de marzo de 2011, que contiene una aclaratoria del contrato de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar bajo el Nº 2011-342, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.1.880, correspondiente al libro del folio real del año 2011 de fecha 10 de marzo de 2011.

Así mismo, se CONDENA a la parte demandada a la indexación de las sumas antes señaladas y que fuera solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, la cual se acuerda calcular en el periodo que media entre el día 13 de junio del 2011, fecha en la cual fue presentada la presente demanda, hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia, y basada dicha corrección monetaria en el cálculo del promedio ponderado anual de las tasas pasivas bancarias pagadas en colocaciones a plazos fijos por seis (6) bancos comerciales del país con volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo no mayores de noventa (90) días calendarios, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 12, 243, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.159, 1160 y 1167 del Código Civil

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente juicio se CONDENA en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JC/jc/a.r

Expediente Nº 42623

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