Decisión nº KP02-O-2007-000079 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-O-2007-000079

Recibido el presente asunto del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Declinatoria de Competencia, este Tribunal una vez revisadas las actas procesales, asume la competencia y para decidir observa:

Vista la presente acción interpuesta por los ciudadanos A.L.G.G. y E.B.G.O., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.062.752 y 10.328.848, respectivamente, asistidos por los abogados M.R. y J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 114.872 y 116.304, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “CONSEJO COMUNAL LA CRUZ” LA020104 R.L, representada por la ciudadana Nailet J.P., y la doctora YULEIMY FREITEZ, Jefe de la División de Inquilinatos y Coordinador de Ejidos del Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara por Recurso de A.C.

Ahora bien, alega la parte Accionante que interpone la presente acción de amparo contra la solicitud de derogación de sus contratos de arrendamientos, realizadas por la Asociación Cooperativa “Consejo Comunal la Cruz” LA020104 R.L y por la Jefe de la División de Inquilinatos y Coordinador de Ejidos del Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, los cuales según lo alegado por los accionantes cumplieron con los requisitos de ley para su otorgamientos.

Este Tribunal para decidir acoge y comparte el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 16 de enero de 2003, en el sentido de que:

En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso: Inversora Pano, C.A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, ha establecido, en casos como el de autos, lo siguiente: “Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…).

Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de a.c. contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del a.c. no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el a.c. se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación.

. MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA . Exp. N° 02-2316.

En base a lo anterior, este Tribunal debe Negar la Admisión in limine litis, por cuanto el Recurso de Amparo, es un recurso extraordinario, y los accionantes tienen otras vías a las cuales puede acudir entre ellas ejercer el Recurso de Nulidad.

En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesto por los ciudadanos A.L.G.G. y E.B.G.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.062.752 y 10.328.848, respectivamente, asistidos por los abogados M.R. y J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 114.872 y 116.304, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “CONSEJO COMUNAL LA CRUZ” LA020104 R.L, y Jefe de la División de Inquilinatos y Coordinador de Ejidos del Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, de conformidad con el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

FDR/Maida

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