Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 4 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000598

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del Sobreseimiento de la causa decretado en fecha 28 de Mayo de 2.004, al momento de producirse la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos: J.R.P.G., Venezolano, mayor de edad, soltero, ayudante de mecánica, con Cédula de Identidad N° 8.293.373 y residenciado en la Calle R.P., casa N° C-44, Barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, M.T.H.A., Venezolana, mayor de edad, Comerciante, soltera, con Cédula de Identidad N° 8.250.513 y residenciada en Calle R.P., N° C-58, Barrio La Aduana, Barcelona, jurisdicción de esta Entidad Federal, a quienes la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ACUSARA por la comisión del delito de “LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, CON LA AGRAVANTE ESPECIFICA DE ARMA GENERICA (CUCHILLO)”, penado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, cometido en perjuicio de B.N.H.G. y M.H.A.. Asimismo, la parte Fiscal, solicitó se decretara el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos GRISALIA E.P.G., Venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 8.233.409, residenciada en Calle 5 de Julio, N° 35-B, Barrio P.A., El Tigre, Estado Anzoátegui, C.C.G.D.P., Venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 1.165.596, residenciada en Calle Anzoátegui, N° 19, , Quinta “La Playita”, Barrio La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, B.N.P.G., Venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 8.275.521, residenciada en Calle R.P., N° C-44, Barrio La Aduana, Barcelona, de esta jurisdicción, M.C.H.A., Venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 8.239.898, con residencia en Calle A.B., N° 31, Barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui y M.J.H.D.F., Venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 5.487.372, con residencia en la Calle A.B., N° 15, Barrio La Aduana, Barcelona, de este Estado, por extinción de la acción penal, de acuerdo al artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, el Tribunal observa:

Consta de autos que en fecha 21 de Julio de 1.995, en la Calle A.B., N° 31, Barrio La Aduana de esta ciudad de Barcelona, jurisdicción del Estado Anzoátegui, el ciudadano J.R.P.G., utilizando un cuchillo, agredió en la cara, lado izquierdo, a la ciudadana M.C.H.A., quien presentó herida cortante en hemicara izquierda, que comienza en frente y termina a un centímetro por encima de la comisura labial izquierda, de dirección vertical y que el día 22 de Julio de 1.995, en horas de la madrugada, las ciudadanas M.C.H., M.T.H.A. y M.H.D.A., ocasionaron heridas en diversas partes del cuerpo a la ciudadana B.N.P.G., utilizando como medio de comisión una navaja, así como también a C.G., GRISALIA PEREZ y GEISON AZA.-

En fecha 22 de Julio de 1.995, se apertura la presente investigación, por ante la Delegación Barcelona del Cuerpo Técnico Policía Judicial, ordenándose la práctica de todas y cada una de las diligencias tendientes a esclarecer los hechos denunciados por la ciudadana M.C.H.A..

En fecha 26 de Marzo de 1.996, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, decreta SOMETIMIENTO A JUICIO para los ciudadanos M.C.H.A., M.T.A., M.J.H.D.F., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, cometido en perjuicio de GRISALIA E.P.G. y B.N.P.G.; a GRISALIA E.P.G., C.C.G.D.P., J.P.G. y B.N.P.G., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en el artículo 417 del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, cometido en perjuicio de M.C.H.A..

Por los mismos hechos antes referidos, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Octubre de 1.995, decreta la detención judicial de M.T.H.A., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, MENOS GRAVES, LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, penados en los artículos 416, 415, 418 y 278, todos del Código Penal, en perjuicio de B.N.P.G., C.C.G.D.P., GRISALIDA E.P.G., AZA R.G.J. y M.C.H.A. y la detención judicial de M.C.H.A. y M.J.H.D.F., por la perpetración de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, MENOS GRAVES, LEVES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos en los artículos 416, 415, 418 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de B.N.P.G., C.C.G.D.P., GRISALIDA E.P.G. y AZA R.G.J..-

Por decisión de fecha 17 de Octubre de 1.996, el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, una vez planteado conflicto de competencia entre los antes señalados Tribunales, consideró que el competente es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y acuerda la reposición de la causa, al estado de que se dicte una sola decisión en el caso que nos ocupa.

En fecha 15 de Mayo de 1.997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, decreta SOMETIMIENTO A JUICIO para M.C.H.A., M.T.H.A. y M.J.H.D.F., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, penado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, cometido en detrimento de la integridad física de GRISALIA E.P.G. y B.N.P.G.; a GRISALIA E.P.G., C.C.G.D.P., J.R.P.G. y B.N.P.G., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, castigado en el artículo 417 del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, perpetrado en detrimento de M.C.H.A..

En fecha 30 de Julio de l.999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, las presentes actuaciones son remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que emita el respectivo acto conclusivo.

En fecha 14 de Octubre de 2.003, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consigna escrito mediante el cual ACUSA a los ciudadanos J.R.P.G. y M.T.H.A., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS CON LA AGRAVANTE ESPECIFICA DE ARMA GENERICA (CUCHILLO), penado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, cometido en perjuicio de B.N.H.G. y M.H.A. y además, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta a los ciudadanos GRISALIA E.P.G., C.C.G.D.P., B.N.P.G., M.C.H.A. y M.J.H.D.F., por extinción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 5° y 110, ambos del Código Penal, respectivamente.-

En fecha 28 de Mayo de 2.004, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de acuerdo al contenido del artículo 327 de nuestra Ley Adjetiva Penal, presentes todas las partes, la Fiscalía del Ministerio Público ratificó en todas sus partes su escrito Acusatorio, solicitando la admisión del mismo, así como de las pruebas ofertadas, consistentes en testimoniales y documentales, se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio, a los fines de que se establezcan las responsabilidades de los acusados J.R.P.G. y M.T.H.A. y se dicte en sus contras, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente, ratificó la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta a los ciudadanos GRISALIA E.P.G., C.C.G.D.P., B.N.P.G., M.C.H.A. y M.H.D.F., por prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 108, ordinal 5° y 110, del Código Penal, respectivamente.

La defensa de GRISALIA E.P.G., B.N.P.G. y C.C.G.D.P., se adhirió al planteamiento formulado por la parte Fiscal, solicitando se acordara el Sobreseimiento de la causa y en cuanto a J.R.P.G., requirió del Tribunal, se apartara de la calificación jurídica impartida a los hechos por el Ministerio Público, en el sentido de que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, penado en el artículo 417 del Código Penal y no en el de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 416 ejusdem y consecuencialmente, acuerde la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 108, ordinal 5° y 110, ambos del Código Penal, respectivamente.

La defensa de M.T.H.A., requirió que se desestime la Acusación Fiscal, por considerar que no existen suficientes elementos en contra de su representada y además, la calificación jurídica impartida a los hechos, no se ajusta a la realidad, ya que el Reconocimiento Médico-Legal practicado a B.N.P., refiere que presentó cicatriz notable, lo cual no es subsumible en el contenido del artículo 416 del Código Penal, el cual precisa pérdida de algún sentido, de un órgano o herida que desfigure a la persona y en consecuencia, solicita el cambio de la calificación jurídica , por LESIONES PERSONALES GRAVES, penado en el artículo 417 del Código Penal, en caso de que sea admitida la acusación Fiscal.

El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, ADMITIO en forma parcial la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos J.R.P.G. y M.T.H.A., al considerar que si bien es cierto que en la misma se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos cuestionados, no es menos cierto que la conducta delictual de los mencionados Acusados de autos, no es subsumible en los presupuestos a que se contrae el artículo 416 del Código Penal, contentivo del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, tal como lo pre-calificara la parte Fiscal, ya que al analizar la certificación Médico-Legal que corre inserta al folio 46, I pieza, de fecha 27 de Julio de 1.995, a nombre de la ciudadana B.N.P.G., se estableció lo siguiente:”…Cicatrices: Nuevo examen en un (1) mes, para determinar si hay desfiguración del rostro o pérdida de estética…” y al folio 234, I pieza, riela nuevo Exámen Médico-Legal practicado a la citada ciudadana, de fecha 28 de Agosto de 1.995, en el cual se refleja:”Heridas cicatrizadas., quedando como consecuencia heridas hipertróficas que posiblemente ameritarán tratamiento quirúrgico para disimularlo…”; de lo cual se infiere que al no haber producido dicha lesión desfiguración en el rostro, estamos en presencia de uno de los presupuestos contenidos en el artículo 417 del Código Penal, relativo a las LESIONES PERSONALES GRAVES, como lo es de cicatriz notable y en razón de ello, considera quien aquí decide, que lo legalmente procedente es determinar que la conducta de los acusados J.R.P.G. y M.T.H.A., debe enmarcarse en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, penado en el artículo 417 del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, siendo ésta la calificación jurídica que admite el Tribunal y no el de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 de la citada Ley Sustantiva Penal.-

Ahora bien, como quiera que los hechos que ahora nos ocupan se suceden en fecha 22 de Julio de 1.995 y tratándose del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, penado en el artículo 417 del Código Penal, con un lapso de prescripción de tres (3) años, de acuerdo al ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal y en virtud de haberse interrumpido dicho lapso, por determinación producida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Mayo de 1.997 y habiendo transcurrido un período que supera el de la prescripción ordinaria (3) años, más la mitad de la misma, un año (1) y (6) seis meses; es decir, cuatro (4) años y seis (6) meses, se debe concluir que por el devenir del tiempo, se ha extinguido la acción penal y consecuencialmente al haber operado la prescripción, la cual es de órden público, se acuerda e.l SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos J.R.P.G. y M.T.H.A., de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 5° y 110 del Código Penal. Igualmente, se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta a las ciudadanas GRISALIA E.P.G., C.C.G.D.P., B.N.P.G., M.C.H.A. y M.H.D.F., tal como lo solicitara la parte Fiscal, por prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 5° y 110, ambos del Código Penal, respectivamente y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos J.R.P.G. y M.T.H.A., antes identificados, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 5° y 110, primer aparte del Código Penal, por prescripción de la acción penal. Igualmente, se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta a las ciudadanas GRISALIA E.P.G., C.C.G.D.P., B.N.P.G., M.C.H.A. y M.H.D.F., antes identificados, tal como lo solicitara la parte Fiscal, por prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 5° y 110, primer aparte del Código Penal.-

Regístrese y déjese copia.-

LA JUEZ IV DE CONTROL,

DRA. F.R.D.L.,

LA SECRETARIA,

ABOGADO N.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR