Decisión nº PJ0132008000291 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 04 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-018428

PARTE DEMANDANTE: G.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.346.663, en representación de su hija, los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) quince (15) y doce (12) años de edad, quien en sus intereses son asistidos por la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: A.E.L.S. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.147.999, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana G.C.M., debidamente asistida por la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, progenitora de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) quince (15) y doce (12) años de edad, mediante la cual demanda al padre de los mismos, ciudadano A.E.L.S., por fijación de obligación de manutención.

En fecha 23/10/2007 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano A.E.L.S., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas Asimismo se acordó oficiar a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Sala de Autopsia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que informasen el sueldo y demás beneficios que percibiere el demandado.

En fecha 14/11/2007, el alguacil RENNY PUERTAS, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 22/11/2007, El Secretario Titular de esta Despacho Judicial, consignó en autos la diligencia suscrita por el alguacil, a los fines de los cómputos procesales.

Mediante auto de fecha 22/11/2007, se acordó oficiar a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.

En fecha 27/11/2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 29/02/2008, se recibió comunicación emanada de la Dirección General Nacional de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informan el sueldo y demás beneficios que percibe el demandado.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que producto de su unión con el ciudadano A.E.L.S., procrearon 3 hijos que tienen por nombres JESUS, ALISON y ALISMAR, de la unión matrimonial con el ciudadano A.J.G.M., procrearon a los niños A.G. y ANYERLING HANOI GUEVARA, de diecisiete (17) quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente.

Que se encuentra separada de demandado, razón por la que solicita lo relativo a la fijación de obligación de manutención, para sus hijos. Razón por la que peticiona se fije una obligación de manutención y la forma y oportunidad de pago de la misma, y se fije una bonificación especial para los adolescentes, para poder cubrir los gastos ocasionados con motivo de las festividades navideñas, y una bonificación especial para ser suministrada en el mes de septiembre a fin de coadyuva con los gastos relativos a las actividades escolares.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (05) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 1134, de fecha 10/07/1991. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el adolescente de autos y sus padres G.C.M. y A.E.L.S.. Y así se declara. 2) Cursa al folio (06) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 1473, de fecha 27/07/1992. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el adolescente de autos y sus padres G.C.M. y A.E.L.S.. Y así se declara. 3) Cursa al folio (06) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 1105, de fecha 10/07/1995. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre los adolescentes de autos y sus padres G.C.M. y A.E.L.S.. Y así se declara. 3) Cursa del folio (39) al (40), comunicación emanada de la Dirección General Nacional de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE B.F. (Bs. 661,96), más una prima de antigüedad por la suma de CIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE B.F., una evaluación por desempeño por la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS DE B.F. (Bf. 43,04), para un total de asignaciones por el monto de OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE B.F. (Bf. 860,99) realizándosele a este monto múltiples deducciones tales como seguro social por la suma de VEINTITRES BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS DE B.F. (Bf. 23,04), pensión alimenticia por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE B.F. (Bf. 184,44), fondo de pensión por la suma de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE B.F. (Bf. 52,94), previsión social por la cantidad de SEIS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS DE B.F. (Bf. 6,60), ahorros cicpc por la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE B.F. (Bf. 66,20), servicio valles por la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 30,oo), préstamo cicpc por la cantidad de CIENTO SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE B.F. (Bf. 107,84), préstamo cicpc por la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CICUENTA Y OCHO CENTIMOS DE B.F. (Bf. 192,58), clu social por la cantidad de DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE B.F. (Bf. 2,32), reg. Pret. del s. de s. por la suma de UN BOLIVAR CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE B.F. (Bf. 1,64), reg. Pret de vivienda por la cantidad de SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE B.F. (Bf. 6,62), para un total de deducciones de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTIDOS CÉNTIMOS DE B.F. (Bf. 674,22), lo que arroja un total general del salario que percibe el obligado de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE B.F. (Bf. 186,77). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano A.E.L.S.. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.

Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los adolescentes que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de los adolescente de autos, esta los incapacita para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. de los adolescente de autos por sus edades, y la capacidad económica del demandado, considera este Juzgador, que el ciudadano A.E.L.S., tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaría, a favor de sus hijos el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana G.C.M., en representación legal de sus hijos, los adolescentes los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano A.E.L.S.. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,24 salarios mínimos urbanos, es decir, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser descontados del salario del ciudadano A.E.L.S., por el departamento respectivo del Organismo Judicial donde este labora donde éste labora y entregados directamente a la ciudadana G.C.M.. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 300,00) cada una, las cuales igualmente ser descontados del salario del obligado y entregados a la ciudadana G.C.M..

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada a La Dirección General Nacional de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria

Abg. Dayana Estaba

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. Dayana Estaba

JQA/yugaris/obligación de Manutención(Fijación).

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