Decisión nº PJ0832015000393 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 21 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: FP02-J-2015-000211

RESOLUCION: PJ0832015000393

Sentencia Definitiva

Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.

77. Parágrafo 2º Literal “k”, concordancia con el artículo

517 de la LOPNNA.

Solicitante: G.J.G.R..

Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Abogado: O.A.. Defensora Pública Auxiliar Segunda.

Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 06 de marzo de 2015, por la ciudadanas: G.J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-10.573.236, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. O.A., Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 06 de febrero de 2015, falleció AB INTESTATO, el ciudadano J.I.M.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.649.343, a consecuencia de Infarto Intestinal. Cardiomiopatía Mixta Dilatada. Hipertensión Arterial, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 324. Libro 1. Tomo D. Folio 324 del Registro Civil de Defunciones, llevado por la Coordinación del Municipio Heres del Estado Bolívar durante el año 2015. Solicita se le nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los niños y/o adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente, en su condición de hijos del prenombrado De Cujus.

Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus J.I.M.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.649.343, que riela al folio (05) del expediente, así como las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños y/o adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, folios 806) y (07) del expediente, los cuales demuestran a este Tribunal, el vinculo alegado, es decir, de hijos con respecto al De Cujus J.I.M.G..

Asimismo, se deja constancia que fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada, por ante este Tribunal, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara Únicos y Universales Herederos del De Cujus J.I.M.G., a los niños y/o adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su condición de hijos. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asImismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la Decisión

LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)

ABG. V.J.B..

LA (EL) SECRETARIA (O) (TEMPORAL)

ABG. N.B.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA (EL) SECRETARIA (O) (TEMPORAL)

ABG. N.B.

VJB/NB/Elisa.-

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