GRISEL DEL CARMEN ARELLANO RAMÍREZ contra DANIEL MARTÍNEZ PUENTES Y OTROS

Número de resoluciónRC.000001
Número de expediente16-332
Fecha13 Enero 2017
PartesGRISEL DEL CARMEN ARELLANO RAMÍREZ contra DANIEL MARTÍNEZ PUENTES Y OTROS

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº 2016-000332

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por simulación de venta, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por la ciudadana G.D.C.A.R., representada judicialmente por los abogados L.P.M. y M.d.C.S., contra los ciudadanos D.M.D.L.M.M.P., debidamente representado por los abogados M.A.A.G. y Z.L.C.T.; D.J.M.M., A.H.M.M. y M.E.M.M., representados judicialmente por los abogados A.Z.P., A.Z.S., A.G.Z.S. y G.R.G.; y M.F.M.D.L., judicialmente representada por el Defensor Ad-Litem A.Z.P.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2016, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora; 2) Confirmó la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2014 proferida por el A quo que declaró inadmisible la demanda de simulación por falta de cualidad; 3) Condenó en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación el 14 de marzo de 2016, el cual fue admitido por auto de fecha 30 del mismo mes y año, siendo oportunamente formalizado por el abogado L.P.M.. Hubo contestación a la formalización, no hubo réplica ni contrarréplica.

Luego de recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 3 de mayo de 2016, donde se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

Concluida como fue en fecha 20 de julio de este año la sustanciación del recurso de casación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales, quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Previamente la Sala considera necesario referir el criterio sostenido pacíficamente en su fallo de fecha 21 de marzo de 2006, dictado para resolver el caso Farmacia Atabán S.R.L., contra la Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, actualmente denominada Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA); en el cual se dejó establecido que la sentencia recurrida en dicha oportunidad, habiendo declarado con lugar la falta de cualidad activa, se pronunció sobre “(…) un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido (…)”.

Así, constatado que en el caso bajo estudio en el que la decisión recurrida “(…) es fundamento de una cuestión jurídica previa, (…)”, procede esta Sala, como lo hizo en la oportunidad señalada, “(…) al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa (…)”.

En consecuencia, el fondo de lo planteado en las denuncias a.a.c. contenidas en el escrito de formalización objeto de presente fallo, sólo será conocido y resuelto por esta Sala, si el recurrente ataca con prioridad, en lo delatado en las mismas, el asunto de derecho, (en el caso de especie: falta de cualidad activa); que de acuerdo a lo dispuesto por el ad quem, le impidió pronunciarse sobre el mérito de la causa. Así se deja establecido.

RECURSO DE CASACIÓN

POR QUEBRANTAMIENTOS DE FORMA

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 208 y 396, todos del mismo código, al incurrir la alzada en el vicio de indefensión por reposición no decretada, menoscabando así su derecho a la defensa, argumentando para ello lo siguiente:

(…) De conformidad a (sic) lo establecido en el artículo 313, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida del vicio de indefensión por reposición no decretada, al menoscabar el derecho de defensa de mi representada, infringiendo con ello los artículos 12, 15, 208 y 396 ejusdem, al obviarse al lapso probatorio en el procedimiento ordinario, como de seguida se expone:

Reiteradamente ha sostenido el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, que la indefensión ocurre en el juicio, cuando el juez priva o limita a alguna de las partes, el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad. (…)

Igualmente ha señalado la Sala de Casación Civil que (…)

La sentencia recurrida, incurre en el denunciado vicio de indefensión, al establecer al folio 178 del expediente, como fundamento para la declaratoria de falta de legitimidad de mi mandante y, por ende la inadmisibilidad de la acción propuesta, la falta de actividad probatoria e inexistencia de los documentos probatorios referidos a “la sentencia definitivamente firme que declare el concubinato alegado por la parte actora y la sentencia que declare nula las capitulaciones matrimoniales celebradas entre la parte actora y el demandado D.M.P.”.

(…Omissis…)

Es de acotar que, el procedimiento de simulación se encuentra en la fase de contestación de la demanda, habiendo sido alegada la caducidad de la acción propuesta, lo que originó la sentencia hoy recurrida; por ende, no se había dado inicio al lapso de promoción de pruebas, acto procesal en el cual la parte actora podría aportar pruebas a fin de quedar correctamente establecidas en el juicio, por cuanto ni la sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato alegado por la parte actora, ni la sentencia que declare nula las capitulaciones matrimoniales celebradas entre la parte actora y el demandado D.M.P., constituyen documentos fundamentales de donde emana la pretensión de simulación incoada, por lo que no debían ser acompañadas junto con el libelo de la demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 340, numeral 6°, sino en el momento del acto de promoción de pruebas acorde a lo previsto en el artículo 396, ambos de la ley adjetiva civil, así como tampoco constituyen esas las únicas pruebas que pueden ser promovidas por la parte actora para demostrar sus alegatos, incurriendo el sentenciador, adicionalmente, en una limitación a la libertad probatoria de que gozan las partes en el proceso civil.

(…Omissis…)

En la decisión recurrida se evidencia un caso similar al supra expuesto, por cuanto, conociendo de la defensa de fondo referida a la caducidad de la acción propuesta, procede a pronunciarse de oficio sobre la falta de legitimidad de la actora SIN HABERSE DADO INICIO AL ACTO PROCESAL DE PROMOCIÓN DE PRUEBA, a los fines de que la parte afectada con tal ilegitimidad pueda aportar los medios probatorios para desvirtuarla; máxime cuando dichos documentos probatorios, como en el caso aquí denunciado, no constituyen documentos fundamentales de donde emana la pretensión de simulación de ocho ventas realizadas entre el ciudadano D.M.P. y sus hijos, y por ende, deben ser promovidos en el correspondiente acto procesal de promoción de pruebas, a fin de que queden adecuadamente establecidas en el proceso, es decir, sean incorporadas de forma regular.

Incurre, por ello, la recurrida en el denunciado vicio de indefensión al pronunciarse sobre la falta de legitimidad de mi mandante y, en consecuencia declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta por omisión de documentos probatorios en un procedimiento que se encuentra en la fase de contestación al fondo de la demanda, donde la demandada efectivamente contestó; y en el cual aún no se ha dado inicio al acto procesal de promoción de pruebas; limitando la libertad probatoria de mi representada a dos únicos medios: una sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato y otra que declare nula las capitulaciones matrimoniales celebradas entre la parte actora y el demandado D.M.P., infringiendo con ello los artículos 12, 15, 208 y 395 todos del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente solicito sea declarado por esta Sala de Casación Civil y se ordene la reposición de la causa al estado de dar inicio al lapso de promoción de pruebas, oportunidad en la que mi mandante goza.d.l. para promover y evacuar todos los medios de prueba admisibles para demostrar sus alegatos. (…)

. (Subrayados del formalizante).

El formalizante alega que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12, 15, 208 y 396 del Código de Procedimiento Civil con el cual causó menoscabo del derecho de defensa por reposición no decretada, con base en que declaró inadmisible la demanda por falta de legitimidad de la parte actora, al no consignar los documentos fundamentales de la demanda como lo son la sentencia definitivamente firme que declaró la unión concubinaria alegada por la parte actora y la sentencia que declaró nula las capitulaciones matrimoniales celebradas entre las partes.

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto al vicio denunciado, cual es, el menoscabo del derecho de defensa, esta Sala considera fundamental indicar los supuestos bajo los cuales se configura el mismo, para luego relacionar los actos procesales más importantes con el objeto de constatar o no el quebrantamiento delatado.

Esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la referida denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, constituye un vicio relacionado con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento -contenido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, trámites éstos que se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley.

Lo anterior significa, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-000625 de fecha 29 de octubre de 2013, expediente N° 13-185, caso: G.Y.P.C. contra Inversora 015 C.A. y otra).

En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Vid. Sentencia N° RC-000751 de fecha 4 de diciembre de 2012, expediente N° 12-431, caso: R.D.C.L.H. y Otra contra SIGMA C.A.).

Ahora bien, toda denuncia de subversión del trámite procesal o quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa implica la revisión del desenvolvimiento del iter procesal, a los fines de advertir objetivamente algún acto írrito capaz de suprimir el derecho de defensa y que de producir tal efecto, su consecuencia inmediata sería la declaratoria de nulidad de éste. En tal sentido, cabe resaltar que lo importante en la teoría de las nulidades procesales es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir, si alcanzó la finalidad a la cual estaba destinado; de ser negativo, es decir, si el mismo no llega a cumplir su misión para el proceso, debe declararse la ilegitimidad de dicho acto, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, de lo contrario debe ser anulado.

En el presente caso, la Sala observa que el recurrente afirma que el juez superior incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo de su derecho de defensa, al establecer como fundamento para la declaratoria de falta de legitimidad y por ende la inadmisibilidad de la demanda de simulación “(…) la falta de actividad probatoria (…)” por cuanto afirma que no fueron consignados “(…) los documentos probatorios referidos a la sentencia definitivamente firme que declare el concubinato alegado por la parte actora y la sentencia que declare nula las capitulaciones matrimoniales celebras entre la parte actora y el demandado (…) obviándose en consecuencia el lapso probatorio en el procedimiento ordinario, (…)”.

A propósito de lo anterior, la Sala procede a relacionar de forma cronológica los actos procesales más importantes producidos en el juicio, con el objeto de constatar la antes alegada irregularidad procesal y así tenemos que en la:

PRIMERA PIEZA:

En fecha 6 de noviembre de 2013, la ciudadana G.D.C.A.R., introdujo libelo de demanda por simulación de venta de los bienes, derechos y acciones que entraron a conformar el patrimonio común desde febrero de 1986 hasta la sentencia de divorcio de fecha 27 de febrero de 2012; y consiguientemente, las utilidades, rentas, valoración e intereses que éstos produjeron y continúen produciendo, cursante del folio 1 al 40, ambos inclusive, con sus respectivos anexos cursantes del folio 41 al 328, ambos inclusive, entre los cuales consignó:

- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña M.C.M.A., quien naciera el 9 de junio de 1987, hija de la demandante y el demandado, la cual fue otorgada en fecha 1 de julio de 1987 por ante el P.d.M.A.N. del estado Carabobo, signada con el N° 1.379, inserta al Tomo III del año 1987, cursante al folio 41.

- Copia certificada del Acta de Defunción N° 1.260 de la niña M.C.M.A., quien falleciere el 21 de noviembre de 2001, hija de la demandante y el demandado, la cual fue otorgada en esta misma fecha, cursante al folio 42.

- Copia certificada del documento contentivo de Escritura de Capitulaciones Matrimoniales, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 1988, anotadas bajo el N° 4, folios 1 y 2 del Protocolo 2°, cursante del folio 43 al 47.

- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha 4 noviembre de 1988, expedida por el P.d.M.N. del estado Carabobo, la cual quedó anotada bajo el N° 600, folio 300, Tomo II, año 1988, cursante a los folios 48 y 49.

- Copia certificada del instrumento mediante el cual ambos cónyuges manifestaron expresamente dejar sin efecto legal las Capitulaciones Matrimoniales, debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 11, folios 1 al 3 del Protocolo 2°, Tomo 2, cursante del folio 50 al 52.

- Copia certificada de la sentencia definitiva de divorcio, de fecha 27 de febrero de 2012, decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Las Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contenida en el expediente N° 4.490, cursante del folio 53 al 59.

- Copia simple del documento constitutivo - estatutario de la empresa mercantil denominada PROPIEDADES VALENCIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 1989, anotado bajo el N° 38 del Tomo 3-A, mediante la cual el ciudadano D.M.P., aportó el 20% del capital social, ello conjuntamente con la empresa INVERSIONES Y DESARROLLOS MÚLTIPLES COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual aportó el restante 80% del capital social, cursante del folio 60 al 64.

- Copia certificada de las actas de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio INVERSIONES Y DESARROLLOS MÚLTIPLES, C.A., celebrada en fecha 15 de febrero de 1989, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anotado bajo el N° 38 del Tomo 80-A, el 19 de agosto de 1997; y, Asamblea General Ordinaria de la Accionistas de la sociedad de comercio INVERSIONES Y DESARROLLOS MÚLTIPLES, C.A., celebrada el 15 de febrero de 1990, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anotado bajo el N° 40 del Tomo 80-A, el 19 de agosto de 1997, mediante las cuales se demuestra la adquisición en propiedad por parte del ciudadano D.M.P., del 100% del capital social de dicha empresa, cursante del folio 65 al 78.

- Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía INVERSIONES Y DESAROLLOS MÚLTIPLES, C.A., celebrada en fecha 12 de junio de 2003, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anotado bajo el N° 66 del Tomo 83-A, el 22 de enero de 2004, mediante la cual se demuestra la venta por parte del ciudadano D.M.P. de la totalidad de las acciones a los ciudadanos D.J.M.M., A.H.M.M., M.E.M.M. y M.F.M.M., adquiriendo cada uno la cantidad del veinticinco (25) acciones, cursante del folio 79 al 83.

- Copia certificada de la participación que en fecha 2 de octubre de 1973, se hiciere al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual consta el aporte de las acciones de AUTOMUNDIAL, S.A. y AUTOBUSES VENEZOLANOS, C.A., (AVENCA), a la SOCIEDAD DE INVERSIONES, C.A., (SOINCA) y Copia certificada de la participación que en fecha 30 de agosto de 1991, se hiciere al Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en la cual consta que el ciudadano D.M.P. traspasó a la empresa INVERSIONES Y DESARROLLOS MÚLTIPLES COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A. (INDEMUCA) las acciones que poseía en la empresa SOCIEDAD DE INVERSIONES, C.A., (SOINCA), cursantes del folio 84 al 132.

- Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía INVERSIONES Y DESAROLLOS MÚLTIPLES, C.A., celebrada en fecha 5 de marzo de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el día 30 de septiembre de 2013, bajo el N° 18, Tomo 129-A-314, cursante del folio 133 al 141.

- Copia certificada de los bienes inmuebles propiedad de PROPIEDADES VALENCIA C.A., a saber:

  1. Un inmueble constituido por una casa con su correspondiente solar y árboles frutales, aportado por D.M.P. para conformar el capital social constitutivo de PROPIEDADES VALENCIA, C.A., ubicado en la población de Temerla, estado Yaracuy y un inmueble constituido por una extensión de terreno de uso agropecuario aportado por INVERSIONES Y DESARROLLOS MÚLTIPLES COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A. (INDEMUCA) para conformar el capital social constitutivo de PROPIEDADES VALENCIA, C.A., ubicado en “Quiñones”, en la población de Temerla, estado Yaracuy, según consta del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 30 de enero de 1989, inscrito en el Tomo N° 3-A, N° 38 (folios 60 - 64).

  2. Dos inmuebles constituidos por una oficina identificada con el N° 3-G, piso 10 y un local comercial distinguido con el N° 4, planta baja, del edificio Torre Empresarial de la ciudad de Valencia, los cuales había adquirido D.M.P. en 1985 y 1988, respectivamente, mediante documento de fecha 9 de diciembre de 1985, identificado con el N° 32, Protocolo 1ero, Tomo 28, folio 1 al 6 y documento de fecha 4 de mayo de 1988, identificado con el N° 11, Protocolo 1ero, Tomo 17, folio 1 al 5, respectivamente, ambos otorgados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo. Las dos oficinas después fueron vendidas a PROPIEDADES VALENCIA, C.A., mediante documento de fecha 29 de diciembre de 1997, identificado con el N° 20, Protocolo 1ero, Tomo 83, folios 80 vto. al 82 vto. y documento de fecha 20 de febrero de 1991, identificado con el N° 21, Protocolo 1ero, Tomo 19, folios 56 vto. al 58 vto., ambos otorgados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo (folios 142 - 150).

  3. Un apartamento distinguido con el N° 7-B, piso 7 del edificio residencias Don Roberto, en la Urbanización Prebo del Municipio San José, Valencia – estado Carabobo, adquirido por PROPIEDADES VALENCIA, C.A., mediante documento de fecha 20 de febrero de 1991, identificado con el N° 21, Protocolo 1ero, Tomo 19, folios 56 vto. al 58 vto., otorgados ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo (folios 151 -155).

  4. Un apartamento de 78,74 mts2, distinguido con el N° 3-112, piso 11 del Edificio 3 de la Etapa IIA del Parque Residencial “Don Bosco”, en el Municipio Naguanagua, adquirido por PROPIEDADES VALENCIA, C.A., mediante documento de fecha 22 de diciembre de 1992, identificado con el N° 26, Protocolo 1ero, Tomo 47, folios 106 vto. al 110 vto., otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo (folio 156 al 162).

    Dicho inmueble fue vendido por los co-demandados, mediante documento de fecha 9 de febrero de 2012, identificado con el N° 2012.166, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.4565 correspondiente al Libro del Folio real del año 2012, otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.

  5. Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 512, que forma parte del Conjunto Residencial “La Mar Suites”, ubicado en la Población de Tucacas, Sector S.R.d.M.A.S.d. estado Falcón, adquirido por PROPIEDADES VALENCIA, C.A., en el año 2000, mediante documento de fecha 3 de agosto de 2000, identificado con el N° 46, Protocolo 1ero, Tomo 3, folios 339 al 344, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón (folios 165 - 169).

  6. Dos oficinas distinguidas con los N° 3 y 4, piso 2, de la “Torre Movilnet”, ubicada con frente a la Avenida Paseo Cabriales, Sector Kerdell, Parroquia San José. Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, las cuales adquirió PROPIEDADES VALENCIA, C.A., mediante documento de fecha 15 de febrero de 2000, identificado con el N° 33, Protocolo 1ero, Tomo 08, folios 148 vto. al 150 vto. otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo (folios 170 - 174).

  7. Un local comercial distinguido con el N° R-16, ubicado en la Planta Roma (planta baja) del Centro Comercial “Vía Veneto” en la Urbanización Mañongo, Valencia, estado Carabobo, adquirido por PROPIEDADES VALENCIA, C.A., mediante documento de fecha 29 de marzo de 2005, identificado con el N° 46, Protocolo 1ero, Tomo 26, folios 1 y 2, otorgado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo (folios 175 - 179).

    - Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PROPIEDADES VALENCIA, C.A., celebrada en fecha 10 de junio de 2003, en la cual se hizo constar la venta de cien (100) acciones nominativas propiedad de la comunidad conyugal, que forman el veinte (20%) del capital social de la empresa, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de enero de 2004, bajo el N° 79 del Tomo 58-A, cursante del folio 194 al 203.

    - Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 11 de noviembre de 2009, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2011, bajo el N° 36 del Tomo 42-A, mediante la cual los accionistas de PROPIEDADES VALENCIA, C.A., ciudadanos D.J.M.M., A.H.M.M., M.E.M.M. y M.F.M.M., acordaron incluir en los activos de la empresa, los inmuebles adquiridos por ésta a través de los años, obviando dos que se aportaron en el momento de la constitución de la empresa, amén que dicha entidad mercantil ya era propietaria de los referidos inmuebles desde muchos años antes de la venta de las acciones, cursante del folio 204 al 214.

    - Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 6 de octubre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el N° 75 del Tomo 57-A, mediante la cual PROPIEDADES VALENCIA, C.A., es administrada por un Director con facultades plenas y un Gerente que solo tenía la administración diaria, nombraba empleados y realizaba gestiones en beneficio de la empresa, donde el Director era D.M.P. y el Gerente su hijo D.M.M., cursante del folio 215 al 217.

    - Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil PROPIEDADES VALENCIA, C.A., celebrada en fecha 22 de agosto de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 2010, bajo el N° 26 del Tomo 110-A y Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil PROPIEDADES VALENCIA, celebrada en fecha 10 de febrero de 2012, en fecha 19 de junio de 2012, bajo el N° 9 del Tomo 118-A, mediante las cuales y entre otras cosas, cambian la administración de la empresa, así como los miembros de la Junta Directiva, cursante del folio 218 al 252.

    - Copias certificadas de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía INVERSIONES Y DESARROLLOS MÚLTIPLES, C.A., celebradas en fechas 16 de diciembre de 2004 y 12 de marzo de 2012, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 22 de diciembre de 2004, bajo el N° 71 del Tomo 107-A y el 7 de mayo de 2012, bajo el N° 28 del Tomo 45-A-314, respectivamente, mediante las cuales se cambió la administración de la empresa, se eliminó el cargo de Administrador y se crearon los cargos de Director Principal, Director Administrativo y Administrador Suplente, con administración conjunta de por lo menos dos de ellos, cursante del folio 253 al 285.

    - Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de octubre de 2008, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 21 de noviembre de 2008, bajo el N° 13 del Tomo 87-A, mediante la cual se cambió la administración de la empresa, se eliminó el cargo de Administrador y se crearon los cargos de Director Principal, Director Administrativo y Administrador Suplente, con administración conjunta de por lo menos dos de ellos, cursante del folio 286 al 317.

    TERCERA PIEZA:

    En fecha 12 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó decisión mediante la cual y entre otros pronunciamientos, declaró inadmisible la demanda de simulación de venta, por falta de cualidad, cursante del folio 238 al 251 del expediente.

    Así mismo, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2016, y cursante del folio 306 al 317, del expediente, estableció lo siguiente:

    (…) Para decidir esta alzada observa:

    Las decisiones parcialmente trascritas, resuelven por una parte, el debate de las partes sobre si el defensor ad-litem de la co-demandada M.F.M.D.L. contestó el fondo de la demanda u opuso la cuestión previa relativa a la caducidad y por otra parte, considera que la caducidad de la acción no puede prosperar, para finalmente declarar de oficio la falta de cualidad de la demandante y en consecuencia inadmisible la demanda de simulación interpuesta.

    En primer término debe señalarse que la falta de cualidad es materia de orden público y puede ser declarada en forma oficiosa. Criterio compartido por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en sentencia N° RC-000258 dictada por la primera de las normas en fecha 20 de junio de 2011, Expediente N° 2010-400, en donde se dispuso: (Resaltados y subrayados de la Sala).

    (…Omissis…)

    Como puede observarse, la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez y dados sus efectos procesales, que le ponen fin al juicio, es indispensable para esta alza.a.p.y. que de prosperar la falta de cualidad, es inoficioso resolver sobre los otros aspectos decididos por el Tribunal de Primera Instancia.

    El trabajo de mayor reconocimiento en la doctrina nacional sobre la cualidad, fue realizado por el reconocido procesalista L.L., quien señaló que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley (sic) concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley (sic) concede la acción, y más adelante señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método a de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad.

    El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 2&).

    Ciertamente, como señala el recurrente en los informes presentados en este Tribunal Superior la línea que separa la posibilidad de declarar la falta de cualidad de oficio o en la oportunidad de sentenciar el fondo es muy sensible, siendo criterio reiterado de esta alzada, acogiendo las enseñanzas del maestro Loreto, que la decisión si ha de tomarse in limine, debe basarse sólo en las afirmaciones del actor y no en el análisis probatorio.

    Al hilo de las consideraciones expuestas, se observa que la demandante pretende se declaren como simuladas la venta de unas acciones de unas sociedades mercantiles las cuales afirma pertenecen a la comunidad conyugal, comunidad que según sus alegatos se inició en febrero de 1986 en virtud de la unión concubinaria existente entre ellos antes del matrimonio celebrado el 4 de noviembre de 1988.

    (…Omissis…)

    Sustenta igualmente la demandante su pretensión de simulación, en la supuesta nulidad de unas capitulaciones matrimoniales, que lo son en sus palabras ab-initio, por cuanto el matrimonio era la formalización de un concubinato, por lo que su condición de concubinos excluía la cualidad de simples contrayentes, pues habían conformado un patrimonio sujeto al régimen de la comunidad concubinaria de bienes; por cuanto se incumplió la formalidad necesaria de la protocolización de las capitulaciones matrimoniales las cuales se otorgaron en la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Valencia, cuando el matrimonio se celebró en la prefectura del municipio Naguanagua del estado Carabobo, infringiéndose el artículo 143 del Código Civil; y finalmente, porque las referidas capitulaciones matrimoniales fueron dejadas sin efecto por las propias partes mediante documento fechado el 14 de noviembre de 2007.

    Es harto conocido que el concubinato es una situación fáctica que encuentra protección incluso a nivel constitucional, sin embargo, para poder reclamar los efectos jurídicos que de ella se derivan, es indispensable que haya sido declarada conforme a la Ley, es decir, que exista una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    (…Omissis…)

    Huelga decir, que la parte actora no obstante argumentar la existencia de una unión concubinaria desde febrero de 1986 y mas (sic) aún afirmar que existe una comunidad concubinaria desde esa fecha y sustentar su criterio de nulidad de las capitulaciones matrimoniales en la supuesta existencia de ese concubinato, no acompañó a su libelo la prueba del reconocimiento judicial mediante la correspondiente acción mero-declarativa y siendo que pretende que los efectos de esa situación de hecho produzca efectos en el presente juicio, era indispensable para la admisión de la demanda, conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestra m.j., que acompañara la prueba escrita que le atribuya la cualidad de concubina que fue alegada, lo que no fue cumplido en el caso de marras.

    En otro orden de ideas, la demandante sustenta su pretensión de simulación en la supuesta nulidad de unas capitulaciones matrimoniales afirmando que se otorgaron en la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Valencia, cuando el matrimonio se celebró en la prefectura del municipio Naguanagua del estado Carabobo

    (…Omissis…)

    Queda de bulto, que el requisito de inscripción en la misma jurisdicción donde vaya a celebrarse el matrimonio sólo es necesario si las capitulaciones matrimoniales se otorgan mediante documento autenticado, que no es la situación alegada por la demandante.

    Finalmente alega la actora para soportar su pretensión de simulación, que las capitulaciones matrimoniales fueron dejadas sin efecto por las propias partes mediante documento fechado el 14 de noviembre de 2007, siendo que según sus propios alegatos las ventas cuya simulación pretende sea declarada fueron celebradas el 10 y 12 de junio de 2003.

    (…Omissis…)

    NO EXISTIENDO EN LAS ACTAS PROCESALES UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE DECLARE LA EXISTENCIA DEL CONCUBINATO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA, NI UNA SENTENCIA QUE DECLARE NULA LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES celebradas entre la demandante y el co-demandado D.M.P., siendo que los argumentos esgrimidos sobre su nulidad son infundados, es irremediable concluir ateniéndonos exclusivamente a los alegatos contenidos en el libelo, que la demandante, ciudadana G.D.C.A.R. no tiene la cualidad de concubina que se atribuye en el libelo de demanda, ni tenía para el momento de celebrarse las ventas cuya simulación pretende sea declarada, la cualidad de comunera bajo régimen legal, sin capitulaciones matrimoniales, por lo que es irremediable concluir que la demanda de simulación en los términos expuestos sea inadmisible, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayados, resultados y mayúsculas de la Sala).

    Resultando inadmisible la demanda de simulación interpuesta, es inoficioso a.s.e.d.a. litem de la co-demandada M.F.M.D.L. contestó el fondo de la demanda u opuso una cuestión previa, así como resolver sobre la caducidad de la acción, Y ASÍ SE ESTABLECE. (…)

    .

    Ante la decisión anteriormente citada, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de marzo del año que discurre, anunció formalmente recurso de casación, la cual corre inserta al folio 330 del expediente, el cual fue admitido por el ad quem mediante auto de fecha 30 del mismo mes y año, cursante del folio 331 al 333 del expediente.

    Ahora bien, entrando en materia, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia.

    Por su parte el artículo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil establece con meridiana claridad que el libelo de la demanda deberá expresar -entre otras cosas- los instrumentos en que se fundamente la pretensión y de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido.

    Bajo la premisa anterior tenemos que el juez de alzada, al momento de dictar el fallo definitivo, determinó claramente que la parte actora no acreditó su condición o cualidad de concubina y tampoco de comunera bajo el régimen legal, considerando que la demandante no tiene cualidad activa para sostener la acción y la pretensión de simulación de venta, por cuanto carece de condición para la interposición de la demanda.

    Sin lugar a dudas, no debe ni puede el formalizante en el caso bajo análisis confundir los instrumentos en que se fundamenta la pretensión por acción de simulación de venta, como lo serían los documentos varios de compra venta efectuados por la parte demandada, con las pruebas de reconocimiento judicial mediante la correspondiente acción mero declarativa de unión concubinaria durante el periodo alegado, así como la declaratoria judicial de nulidad de las capitulaciones matrimoniales, las cuales fueron consideradas por el juez como determinantes para la demostración en definitiva de la cualidad tanto de concubina como de comunera que tiene la parte actora para intentar la acción propuesta, lo cual no es objeto del debate probatorio, pues con ellos no se demostrará si hubo o no una venta simulada.

    Al respecto, el procesalista L.L. en su obra fundamental, página 49, enseña que la cualidad, "consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. (…) Puede decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. (…) Así, por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien afirme ser propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta. Lo propio sucede cuando una persona reclama su parte de legítima en una herencia, no siendo legitimario. Esta persona no tiene interés sustancial jurídicamente protegido y, por lo tanto, no tiene acción. (…)".

    Por ende, el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular –que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Ahora bien, en sentido general, la reposición persigue retrotraer la causa al estado que se haga de nuevo un acto cuyo vicio no advirtió la alzada y, en consecuencia, no declaró su nulidad, en otras palabras, exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte mengua del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem); y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).

    Además, la doctrina de la Sala sostiene, con relación a la potestad y medios prácticos que la ley atribuye al juez para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos del proceso, que éste al aplicar las normas sobre reposición y demás instituciones procesales, debe interpretarlas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, es decir, ponerlas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo. (Cfr. Sentencia N° 000778 de fecha 12 de diciembre de 2012, expediente N° 11-680, caso: L.M.N.M. contra C.O.A. de Martínez, la cual reitera sentencia de la Sala Constitucional Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, expediente N° 07-1406, caso: Inversiones H.B., C.A. (INHERBORCA))..

    Siguiendo los criterios establecidos en los mencionados fallos de este Alto Tribunal, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en la litis.

    Los mencionados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder con la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:

    “(…) Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

    (…Omissis…)

    Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista H.D.E., que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. A.E.. 1966. Página 300.)”. (…)”. (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, expediente N° expediente N° 11-680, caso: L.M.N.M. contra C.O.A. de Martínez).

    Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.

    Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Razones estas por las que, contrario a lo alegado por el recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el juez de alzada in limine litis y como consecuencia de la falta de cualidad de la parte demandada, no constituye el vicio de indefensión ya que obviar la apertura del lapso probatorio no le estaba dable dada la decisión tomada, y en este sentido se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

    - II -

    Con sustento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12 y 243 numeral 4° eiusdem, por incurrir el juez de alzada en el vicio de inmotivación, por motivación contradictoria.

    Al respecto señala el formalizante que:

    (...) Con respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 58 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra A.M.B. y Otros) ha precisado cómo se configura la misma y, en este sentido, se estableció lo siguiente:

    (…Omissis…)

    De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configura el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    (…Omissis…)

    Se evidencia de lo antes expuesto que a pesar de señalar la recurrida que a los fines de pronunciarse in limini litis sobre la falta de cualidad de la parte actora para incoar el juicio de simulación, lo haría con fundamento solo a los alegatos establecidos en la demanda, el fundamento de su declaratoria de inadmisibilidad la efectúa por falta de pruebas que no eran exigibles antes del lapso probatorio, como son: la inexistencia EN LAS ACTAS PROCESALES de una sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato e inexistencia de la sentencia que declare nulas las capitulaciones matrimoniales celebradas entre el demandante y el co-demandado D.M.P..

    Es evidente que la recurrida incurre en motivación contradictoria, por cuanto indica por un aparte (sic) que para su pronunciamiento solo analizará las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda y, por otro lado, indica que, no consta en las actas procesales, la sentencia que evidencia la existencia del concubinato ni la sentencia que evidencie la nulidad de las capitulaciones, por lo que declara la inadmisibilidad de la demandada por falta de legitimidad. (…)

    . (Resaltados, subrayados y mayúsculas del escrito de formalización)

    Para decidir, la Sala observa:

    El recurrente en casación señaló, que el ad quem en su fallo incurrió en el delatado vicio de actividad al momento de declarar inadmisible la demanda in limini litis por falta de cualidad de la parte demandante, con fundamento en que, el juez estableció que solo se basaría en los alegatos establecidos en el escrito libelar, para luego contrariamente declarar la falta de cualidad por falta de pruebas, con base en que no constan a los autos la existencia de la unión mero declarativa de unión concubinaria ni la sentencia definitiva que evidencie la nulidad de las capitulaciones matrimoniales.

    Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 08-774, caso de la Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:

    (...) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

    El procesalista L.M.A. explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

    El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, C.I. mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación:

    "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...

    . (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).

    Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

    ´(…) “...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.” (…)´. (Resaltados de la Sala).

    Ha sostenido esta Sala, como en efecto lo señala la decisión antes transcrita que, la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

    1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

    2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

    3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

    4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Vid. sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, caso: J.N.P. contra F.V.E.C. y Otros; reiterada mediante fallo Nº RC-00182 del 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-876, caso: E.F.F. y Otros contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste (UCO)).

    Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado, se observa que, la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus fallos N° RC-00704, del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242, caso: M.A.P.R. contra Giacoma Cuius Cortesía y Otro; N° RC-000457, del 26 de octubre de 2010, expediente N° 09-657, caso: B.L.S. y Otro contra Hospital de Clínicas Caracas, C.A.; N° RC-000215, del 13 de mayo de 2011, expediente N° 10-547, caso: E.J.M.H. contra D.D.B.G.; N° RC-000121 del 29 de febrero de 2012, expediente N° 11-581, caso: C.G.C.L. contra Gianicola F.D.L.; y N° RC-000393 del 8 de julio de 2013, expediente N° 13-101, caso: J.M.S.A. contra FLORAN TREPPO BRUNO, entre muchos otros, de la siguiente forma:

    (...) siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo. (...)

    (Destacado propio del texto transcrito).

    Para la Sala es constante y pacífica su doctrina, en cuanto a que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. No obstante, de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente del fallo de la alzada, a fin de verificar lo delatado por el recurrente en casación:

    (…) El trabajo de mayor reconocimiento en la doctrina nacional sobre la cualidad, fue realizado por el reconocido procesalista L.L., quien señaló que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelante señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad.

    El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26). (Resaltados de la Sala).

    Ciertamente, como señala el recurrente en los informes presentados en este Tribunal Superior la línea que separa la posibilidad de declarar la falta de cualidad de oficio o en la oportunidad de sentenciar el fondo es muy sensible, siendo criterio reiterado de esta alzada, acogiendo las enseñanzas del maestro Loreto, que la decisión si ha de tomarse in limine, debe basarse sólo en las afirmaciones del actor y no en el análisis probatorio.

    Al hilo de las consideraciones expuestas, se observa que la demandante pretende se declaren como simuladas la venta de unas acciones de unas sociedades mercantiles las cuales afirma pertenecen a la comunidad conyugal, comunidad que según sus alegatos se inició en febrero de 1986 en virtud de la unión concubinaria existente entre ellos antes del matrimonio celebrado el 4 de noviembre de 1988. Expresamente se señala en el libelo: (Resaltado de la Sala).

    (…Omissis…)

    Sustenta igualmente la demandante su pretensión de simulación, en la supuesta nulidad de unas capitulaciones matrimoniales, que lo son en sus palabras ab-initio, por cuanto el matrimonio era la formalización de un concubinato, por lo que su condición de concubinos excluía la cualidad de simples contrayentes, pues habían conformado un patrimonio sujeto al régimen de la comunidad concubinaria de bienes; por cuanto se incumplió la formalidad necesaria de la protocolización de las capitulaciones matrimoniales las cuales se otorgaron en la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Valencia, cuando el matrimonio se celebró en la prefectura del municipio Naguanagua del estado Carabobo, infringiéndose el artículo 143 del Código Civil; y finalmente, porque las referidas capitulaciones matrimoniales fueron dejadas sin efecto por las propias partes mediante documento fechado el 14 de noviembre de 2007.

    (…Omissis…)

    No existiendo en las actas procesales una sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato alegado por la parte actora, ni una sentencia que declare nula las capitulaciones matrimoniales celebradas entre la demandante y el co-demandado D.M.P., siendo que los argumentos esgrimidos sobre su nulidad son infundados, es irremediable concluir ateniéndonos exclusivamente a los alegatos contenidos en el libelo, que la demandante, ciudadana G.D.C.A.R. no tiene la cualidad de concubina que se atribuye en el libelo de demanda, ni tenía para el momento de celebrarse las ventas cuya simulación pretende sea declarada, la cualidad de comunera bajo régimen legal, sin capitulaciones matrimoniales, por lo que es irremediable concluir que la demanda de simulación en los términos expuestos sea inadmisible, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, como quedará establecido de marea expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE. (…)

    . (Resaltados y mayúsculas propias del texto)

    De acuerdo con lo antes reproducido, se observa que el ad-quem luego de una revisión del fallo dictado por el juzgador de la instancia, estableció que: 1) “(…) como lo señala el recurrente en los informes presentados en este Tribunal (sic) Superior (sic) la línea que separa la posibilidad de declarar la falta de cualidad de oficio o en la oportunidad de sentenciar el fondo es muy sensible, siendo criterio reiterado de esta alzada, acogiendo las enseñanzas del maestro Loreto, que la decisión si ha de tomarse in limine, debe basarse sólo en las afirmaciones del actor y no en el análisis probatorio (…)”; 2) consideró que la accionante al pretender declarar la simulación de unas ventas con fundamento en “(…) la existencia de una unión concubinaria desde febrero de 1986 (…) y sustentar su criterio de nulidad de las capitulaciones matrimoniales en la supuesta existencia de ese concubinato, (…)”.

    Concluyó que “(…) no acompañó a su libelo la prueba del reconocimiento judicial mediante la correspondiente acción mero-declarativa y siendo que pretende que los efectos de esa situación de hecho produzca efectos en el presente juicio, era indispensable para la admisión de la demanda, conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestra m.j., que acompañara la prueba escrita que le atribuya la cualidad de concubina que fue alegada, lo que no fue cumplido en el caso de marras (…)”, en otra palabras estableció que “(…) No existiendo a la actas procesales una sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato alegado por la parte actora, ni una sentencia que declare nula las capitulaciones matrimoniales celebradas entre la demandante y el co-demandado (…) por lo que es irremediable concluir que la demanda de simulación en los términos expuestos sea inadmisible (…)”, declarando finalmente sin lugar el recurso procesal de apelación que por simulación intentara la parte actora.

    De los razonamientos antes expuestos se evidencia con meridiana claridad que la recurrida señaló que decidiría el caso, sólo conforme a lo afirmado por el actor en el libelo de demanda, sólo con el objeto de verificar in limine litis la cualidad de la parte actora, para la constitución de la relación jurídica procesal y es en razón de ello que la recurrida consideró que al no haberse presentado junto con el escrito libelar la acción mero declarativa de unión concubinaria que determinara que eran concubinos para la fecha que se demandaba y tampoco la resolución judicial que declarara la nulidad de las capitulaciones firmadas por las partes, con lo cual se determinaría su cualidad como comunera, declaró la falta de cualidad de la parte actora.

    En razón de lo antes expuesto, al no evidenciarse el vicio de inmotivación por motivación contradictoria alegado por el formalizante, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    RECURSO DE CASACIÓN

    POR INFRACCIÓN DE LEY

    I

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falta de aplicación de los artículos 1.281 del Código Civil y 395 del Código de Procedimiento Civil.

    Por vía de fundamentación el formalizante expresa lo siguiente:

    (…) Establece el artículo 1281 del Código de Procedimiento Civil como infringido, lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Por su parte, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil reza:

    (…Omissis…)

    En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 29 de noviembre de 2010, (…) con respecto a (sic) al alcance y sentido que debe otorgarse a los artículo 1281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, criterio referido a la actividad probatoria que conlleva una acción de simulación, estableció:

    (…Omissis…)

    Es el caso que la recurrida, incurriendo en el denunciado vicio de falta de aplicación de los artículos 1281 del Código Civil y 395 del Código de Procedimiento Civil, establece que a los fines de demostrar los hechos alegados en el libelo como son: 1) la unión concubinaria y 2) la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, debió acompañar al libelo de la demanda la prueba de reconocimiento judicial mediante la correspondiente acción mero declarativa, cuando lo cierto es que conforme al criterio jurisprudencial supra expuesto, existe plena libertad o amplitud probatoria para demostrar los alegatos referidos a la simulación tanto de la parte intervinientes (sic) en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicados con aquél, lo cual se debe efectuar en el correspondiente lapso de promoción de pruebas y no junto con el libelo de la demanda.

    Así señala la recurrida al folio 176, lo siguiente: (Destacados y subrayados propios del texto).

    (…Omissis…)

    En consecuencia, INFRINGE LA RECURRIDA LOS ARTÍCULOS DENUNCIADOS POR CUANTO AL EXISTIR PLENA LIBERTAD O AMPLITUD PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS ALEGATOS REFERIDOS A LA SIMULACIÓN TANTO DE LA PARTE INTERVINIENTES (sic) EN EL NEGOCIO JURÍDICO, COMO A LOS TERCEROS, NO PODÍA ESTABLECER LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA SIN HABERSE OTORGADO LA OPORTUNIDAD DEL LAPSO PROBATORIO EN EL PROCESO; influyendo tal vicio en la parte dispositiva del fallo, por cuanto SE DECLARA LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR CON FUNDAMENTO A LA INEXISTENCIA DE DOCUMENTOS PROBATORIOS REFERIDOS A LA EXISTENCIA DEL CONCUBINATO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA, O A LA NULIDAD DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES celebradas entre el demandante y el co-demandado D.M.P.; y así expresamente solicito sea declarado por esta Sala de casación (sic) civil (sic). (…)

    . (Destacados y mayúsculas de la Sala).

    Para resolver, la Sala observa:

    De la lectura de la denuncia ut supra transcrita, no se evidencia que el recurrente haya expresado las razones que demuestren la falta de aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, pues, solamente se circunscribe en señalar que “(…) existe plena libertad o amplitud probatoria para demostrar los alegatos referidos a la simulación tanto de la parte intervinientes (sic) en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicados con aquél, lo cual se debe efectuar en el correspondiente lapso de promoción de pruebas y no junto con el libelo de la demanda (…)”.

    Por otra parte, con respecto a la falta de aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que esta norma está referida al principio de valoración de la prueba, y sobre el particular el recurrente no expresa cómo, cuándo y en qué sentido se infringió la citada norma de valoración de la prueba, en consecuencia no estando dado a la Sala suplir defensas de las partes pues ello iría en contra del derecho de defensa de la contraparte que no impugnó, se desecha esta parte de la denuncia. Y así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, la Sala procede a conocer de la presente denuncia sólo en relación a la infracción del artículo 1281 del Código Civil, en los siguientes términos:

    No obstante lo anterior, el artículo 1.281 del Código Civil establece:

    …Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…

    .

    El artículo precedentemente transcrito es una norma de carácter sustantivo, que prevé la acción de simulación en la que se establecen los efectos de la declaratoria frente a los terceros “(…) que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación (…)”, presumiendo la buena fe; y si se presumiera que estos actúan de mala fe, establece como consecuencia jurídica “(…) quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios (…)”.

    También puede decirse, que la acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina, es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código CivilCódigo Civil – Comentado y Concordado”).

    En este orden de ideas, entre los requisitos para ejercer la acción por simulación, tenemos la titularidad de un derecho subjetivo y aquella persona que tenga un derecho a su favor está facultada para solicitar la acción de simulación, con la intención de que el patrimonio vuelva a su estado original y así poder embargarlo y satisfacer su crédito. Pero el más importante de estos requisitos es el que se refiere al factor interés, ya que todo sujeto poseedor de un derecho regularmente constituido, está facultado para hacer declarar judicialmente la simulación de cualquier acto de carácter ficticio que le pueda ocasionar perjuicio, es decir, debe tener interés jurídicamente tutelable. Se considera que este interés no mira el provecho que se pueda obtener del litio, sino la necesidad en que se halla el actor de invocar la tutela judicial, para establecer la verdad, así como la desaparición de aquella situación anormal y perjudicial para que el patrimonio del deudor recupere su alteración y pueda satisfacer su derecho de crédito, atacando dicho patrimonio.

    En fin, esta acción compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.

    Por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, se precisó que si bien dicha normativa prevé la legitimación activa para los acreedores de las partes en el negocio simulado, no obstante, la doctrina y jurisprudencia admite la interposición de la demanda por simulación, a toda persona que tenga “interés” en desvirtuar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado.

    Respecto a la normativa denunciada como infringida, esta Sala en decisión N° 395 de fecha 13 de junio de 2008, caso: O.R.M.C., expediente N° 07-572, contra J.C.d.M. y Otros, estableció lo siguiente:

    “(…) el juez de la recurrida estableció la improcedencia de la acción de simulación en base a que el demandante no era acreedor de la posible sucesión y que al no considerarse lo que el mismo definió como simulación lícita, sería admisible la pretensión. Lo cual por argumento en contrario determina que, al haber considerado la recurrida que no se había producido un daño para el actor y que se trataba de una simulación lícita, era improcedente la acción por falta de cualidad del demandante al no ser, como ya se expresó, acreedor de la posible sucesión.

    Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:

    Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...

    .

    Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Subrayado y negrillas de la Sala).

    En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:

    “...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria (sic) de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).

    En este mismo sentido, y más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por R.R.S. y otra contra S.R.S. y otros, expresó:

    ...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...

    .

    Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente”. (Negrillas y subrayado del texto). (…)”.

    De igual modo, esta M.J. mediante sentencia N° 468 de fecha 18 de octubre de 2011, en el juicio seguido por G.E.Z.M., contra G.E.Z. y Otros, estableció lo siguiente:

    (…) En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente:

    Artículo 1.281 Código Civil: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulacion (sic) de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (Negrillas de la Sala).

    De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.

    Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano, sostuvo que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.

    (…Omissis…)

    Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…” en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos. (…)”.

    De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.

    En este sentido es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.

    En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:

    (...) la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts)…

    .

    En este mismo sentido y más recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso C.L.G.V., contra William Raul Lizcano, expresó:

    (...) Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. (...)

    .

    Ahora bien, en relación al interés procesal, los artículos 15, 16 y 17 del Código de Procedimiento Civil textualmente señalan lo siguiente:

    (…) Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

    Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (…)

    .

    De acuerdo con las normas antes transcrita, se tiene que en la primera de ellas, resalta el hecho en la cual los jueces garantizarán durante todo el proceso el derecho de defensa de las partes intervinientes sin preferencia ni desigualdades, en la segunda norma transcrita se enfatiza que el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, y en la tercera norma se destaca, que “(…) el Legislador, al consagrar positivamente el principio de lealtad procesal, ha revalorizado el aspecto ético-social del proceso, en un claro reconocimiento de que éste no consiste en un torneo entre egoístas, sino que se trata de un instrumento que procura, como diría el maestro Calamandrei, la conciliación de la libertad con la justicia (…)” (Villasmil, Fernando: Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas. Ediciones R.B., 1986, páginas 47 al 50).

    En este orden de ideas, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en fallo N° 2.996 de fecha 4 de noviembre de 2003, expediente N° 03-0307, caso: R.G., en la cual se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando lo siguiente:

    (…) La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.

    Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro I.P.C., en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción (…)

    . (Subrayado de la Sala).

    De acuerdo con los anteriores criterios doctrinales resaltados por la Sala Constitucional se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales tendrá “interés procesal”; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y que se mantenga a lo largo del proceso. (Vid. Sentencia N° 418, de fecha 9 de julio de 2014, expediente N° 14-065, caso: J.A.C.C. y C.M.C.d.C. contra los ciudadanos Cladey A.G.d.M., G.J.M.Z. y C.O.M.C.).

    Por otro lado, la Sala debe destacar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia, y este acceso se ejerce mediante la acción, la cual surge de la necesidad que tiene una persona para acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, y en aplicación de los mismos al caso bajo análisis, observa esta Sala que la recurrida no incurrió en la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil denunciada por la recurrente, cuando declaró la falta de cualidad y en consecuencia desechó la demanda interpuesta, pues la actora en el momento de interponer la demanda no tenía interés procesal, pues no sustentó su pretensión en el derecho que debía tener sobre los bienes objeto de la venta sobre la cual recaía la pretensión de simulación, ya que ella alega su interés sobre la base de que durante su concubinato con el concubinario fueron adquiridos los mismos y que las ventas supuestamente simuladas ocurrieron una vez anuladas judicialmente las capitulaciones que habían suscrito antes de contraer matrimonio.

    Al respecto verificó el juzgador que los documentos en los que se sustenta su derecho de concubina no constaban en el libelo de la demanda así como tampoco la declaración judicial de la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, razón por la cual el juez concluyó que no tenía cualidad para interponer la pretensión de simulación de las ventas, razón por la cual mal podía aplicar el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, pues no se verificó el supuesto de hecho previsto en la norma supra comentada.

    En consecuencia, esta Sala declara improcedente la infracción del artículo 1.281 del Código Civil por falta de aplicación. Así se decide.

    II

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por errónea interpretación del artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

    Por vía de fundamentación el formalizante expresa lo siguiente:

    (…) Establece el denunciado artículo:

    (…Omissis…)

    Señala la recurrida al folio 176, lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Es de acotar que de conformidad a lo establecido en el artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, los documentos probatorios que se deben acompañar junto con el libelo de la demanda, son aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Los restantes documentos probatorios, a los fines de tenerlos como correctamente establecidos en el proceso, debe ser promovidos en su oportunidad legal como es el lapso de promoción de pruebas, a fin de su regular incorporación al proceso.

    Es el caso, que la recurrida sostiene que debió acompañarse junto al libelo de la demanda de simulación, el reconocimiento judicial de la unión concubinaria así como el reconocimiento judicial de nulidad de las capitulaciones matrimoniales celebradas (…) incurriendo así en el denunciado vicio de errónea interpretación en razón a que el verdadero alcance y sentido de la norma, es que se acompañe al libelo solo los medios probatorios de donde se deriva directamente la pretensión y el resto de la actividad probatoria se producirá en el lapso de promoción de las pruebas.

    En consecuencia, incurre la recurrida en la errónea interpretación de la norma denunciada como infringida y así solicito expresamente sea declarado por esta Sala de Casación Civil. (…)

    .

    A los fines de evidenciar el vicio delatado por parte de la recurrida, la Sala pasa a transcribir parcialmente el fallo objeto de recurso, en el cual se estableció lo siguiente:

    (…) En primer término debe señalarse que la falta de cualidad es materia de orden público y puede ser declarada en forma oficiosa. Criterio compartido por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en sentencia N° RC-000258 dictada por la primera de las normas en fecha 20 de junio de 2011, Expediente N° 2010-400, en donde se dispuso: (Resaltados y subrayados de la Sala).

    (…Omissis…)

    Al hilo de las consideraciones expuestas, se observa que la demandante pretende se declaren como simuladas la venta de unas acciones de unas sociedades mercantiles las cuales afirma pertenecen a la comunidad conyugal, comunidad que según sus alegatos se inició en febrero de 1986 en virtud de la unión concubinaria existente entre ellos antes del matrimonio celebrado el 4 de noviembre de 1988.

    (…Omissis…)

    Sustenta igualmente la demandante su pretensión de simulación, en la supuesta nulidad de unas capitulaciones matrimoniales, que lo son en sus palabras ab-initio, por cuanto el matrimonio era la formalización de un concubinato, por lo que su condición de concubinos excluía la cualidad de simples contrayentes, pues habían conformado un patrimonio sujeto al régimen de la comunidad concubinaria de bienes; por cuanto se incumplió la formalidad necesaria de la protocolización de las capitulaciones matrimoniales las cuales se otorgaron en la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Valencia, cuando el matrimonio se celebró en la prefectura del municipio Naguanagua del estado Carabobo, infringiéndose el artículo 143 del Código Civil; y finalmente, porque las referidas capitulaciones matrimoniales fueron dejadas sin efecto por las propias partes mediante documento fechado el 14 de noviembre de 2007.

    Es harto conocido que el concubinato es una situación fáctica que encuentra protección incluso a nivel constitucional, sin embargo, para poder reclamar los efectos jurídicos que de ella se derivan, es indispensable que haya sido declarada conforme a la Ley, es decir, que exista una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    (…Omissis…)

    Huelga decir, que la parte actora no obstante argumentar la existencia de una unión concubinaria desde febrero de 1986 y mas (sic) aún afirmar que existe una comunidad concubinaria desde esa fecha y sustentar su criterio de nulidad de las capitulaciones matrimoniales en la supuesta existencia de ese concubinato, NO ACOMPAÑÓ A SU LIBELO LA PRUEBA DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE ACCIÓN MERO-DECLARATIVA Y SIENDO QUE PRETENDE QUE LOS EFECTOS DE ESA SITUACIÓN DE HECHO PRODUZCA EFECTOS EN EL PRESENTE JUICIO, ERA INDISPENSABLE PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, CONFORME A LA JURISPRUDENCIA REITERADA DE NUESTRA M.J., QUE ACOMPAÑARA LA PRUEBA ESCRITA QUE LE ATRIBUYA LA CUALIDAD DE CONCUBINA QUE FUE ALEGADA, LO QUE NO FUE CUMPLIDO EN EL CASO DE MARRAS.

    En otro orden de ideas, la demandante sustenta su pretensión de simulación en la supuesta nulidad de unas capitulaciones matrimoniales afirmando que se otorgaron en la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Valencia, cuando el matrimonio se celebró en la prefectura del municipio Naguanagua del estado Carabobo

    (…Omissis…)

    Queda de bulto, que el requisito de inscripción en la misma jurisdicción donde vaya a celebrarse el matrimonio sólo es necesario si las capitulaciones matrimoniales se otorgan mediante documento autenticado, que no es la situación alegada por la demandante.

    Finalmente alega la actora para soportar su pretensión de simulación, que las capitulaciones matrimoniales fueron dejadas sin efecto por las propias partes mediante documento fechado el 14 de noviembre de 2007, siendo que según sus propios alegatos las ventas cuya simulación pretende sea declarada fueron celebradas el 10 y 12 de junio de 2003.

    (…Omissis…)

    NO EXISTIENDO EN LAS ACTAS PROCESALES UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE DECLARE LA EXISTENCIA DEL CONCUBINATO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA, NI UNA SENTENCIA QUE DECLARE NULA LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES celebradas entre la demandante y el co-demandado D.M.P., siendo que los argumentos esgrimidos sobre su nulidad son infundados, es irremediable concluir ateniéndonos exclusivamente a los alegatos contenidos en el libelo, que la demandante, ciudadana G.D.C.A.R. no tiene la cualidad de concubina que se atribuye en el libelo de demanda, ni tenía para el momento de celebrarse las ventas cuya simulación pretende sea declarada, la cualidad de comunera bajo régimen legal, sin capitulaciones matrimoniales, por lo que es irremediable concluir que la demanda de simulación en los términos expuestos sea inadmisible, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE. (…)

    . (Subrayados, resultados y mayúsculas de la Sala).

    Ahora bien, este m.T. de la República en Sala de Casación Civil, ha dejado establecido en cuando al vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, en sentencia Nº RC-000551 de fecha 17 de septiembre de 2015, expediente Nº 1.258, caso: J.A.S.F. contra ELEINCA, C.A., lo siguiente:

    (…) De manera reiterada y pacífica, esta Sala ha sostenido que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia N° 79, de fecha de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A. contra Rinsal C.A. y otra).

    De lo antes expuesto, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, respecto a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en cuanto a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. (…)

    . (Resaltados de la Sala).

    De la jurisprudencia precedentemente invocada que hoy se reitera, cabe destacar, que para la procedencia de esta denuncia, resulta necesario que el formalizante exprese en qué consiste el error y cuál es, en su criterio, la correcta interpretación de la norma.

    Luego de estas consideraciones, esta Sala observa que el formalizante denuncia que el juez superior no interpretó adecuadamente la norma contenida en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, pues afirmó que “(…) la recurrida sostiene que debió acompañarse junto al libelo de la demanda de simulación, el reconocimiento judicial de la unión concubinaria así como el reconocimiento judicial de nulidad de las capitulaciones matrimoniales (…)”.

    Al respecto tenemos que de esta norma se derivan los requisitos de admisibilidad del escrito libelar, sin embargo, la recurrida al hacer referencia a la falta de consignación de los documentos a que hace mención el formalizante, en ningún momento declaró la inadmisibilidad de la demanda por faltar uno de éstos, contrariamente a lo afirmado por el formalizante, consideró que tanto el reconocimiento judicial mediante la correspondiente acción mero-declarativa de unión concubinaria y la sentencia definitivamente que declarara nula las capitulaciones matrimoniales, eran imprescindibles para establecer la cualidad de la parte actora en el proceso, lo cual no puede entenderse como una errónea interpretación de la norma por parte de la recurrida, ya que éste nunca analizó la norma comentada, para establecer en definitiva su inadmisibilidad por faltar alguno de los requisitos en ella previstos.

    En este sentido, esta Sala declara improcedente la infracción del artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana G.D.C.A.R., contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

    Se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen arriba mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    ____________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    ______________________________________

    F.R.V.E.

    Magistrada Ponente,

    ___________________________________

    M.V.G.E.

    Magistrada,

    _________________________________

    V.M.F.G.

    Magistrado,

    ______________________________

    Y.D.B.F.

    Secretaria Temporal,

    ________________________

    Y.B.J.

    Exp. Nº AA20-C-2016-000332

    Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretaria Temporal,

    Quien suscribe, Magistrado F.R.V.E., en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las razones que de seguida expreso:

    La mayoría sentenciadora declara sin lugar el recurso de casación, interpuesto contra la decisión de alzada que declaró inadmisible por falta de cualidad la demanda por simulación. En este sentido, manifestamos nuestro disentimiento con la resolución adoptada por la mayoría sentenciadora, en virtud de que consideramos procedente la primera denuncia formulada por el recurrente por defecto de actividad.

    En efecto, de la revisión de las actas del expediente, se observa que el juzgador de alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda de simulación, confirmando la decisión del a quo dictada en una incidencia sobre cuestiones previas alegadas por la parte demandada (caducidad de la acción), quien luego de desestimar la cuestión previa, declaró de oficio la inadmisibilidad por falta de cualidad de la parte demandante, por no haber consignado los documentos que prueban los hechos constitutivos del interés jurídico actual que la legitimarían para ejercer la acción de simulación.

    Ahora bien, debe advertirse que en el momento en que se produce la declaratoria de inadmisibilidad por falta de cualidad, no se había producido la contestación de la demanda -ya que el juicio no avanzó hasta ese estado-, por lo que no podrían considerarse contradichos los hechos que alegó la parte demandante como constitutivos de su pretensión. Esto trae como consecuencia, que el juez no podía declarar de oficio la falta de cualidad, fundamentándose en la ausencia de pruebas demostrativas de tales hechos, ya que esto no formaba parte del debate judicial en ese estado. Esto, dado que los hechos constitutivos alegados por el demandante, en caso de no ser contradichos por el accionado, se tienen como admitidos, y por tanto, exentos de la carga probatoria del actor, y en consecuencia, la ausencia de medios probatorios para demostrarlos no tiene relevancia alguna para el proceso por estar de acuerdo las partes en la veracidad de los mismos.

    En otras palabras, el juez consideró contradichos los hechos constitutivos de la pretensión -sin la respectiva contestación del demandado- y determinó la ausencia de elementos probatorios que acreditaran los hechos constitutivos del interés actual y de cualidad en el demandante, sin que se abriera el contradictorio, lo que evidentemente violó el debido proceso y el derecho a la defensa del actor, dado que se trata de una cuestión que debe resolverse en la oportunidad de la definitiva, luego de que las partes determinen los límites de la controversia y tengan el derecho de probar aquellos hechos que fundamenten sus pretensiones.

    Finalmente, observamos que, si bien la jurisprudencia de esta Sala establece que puede declararse de oficio la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad, consideramos que sólo puede declararse in limine litis cuando la misma se desprende de los hechos alegados -y, por tanto, reconocidos- por el propio accionante. En cualquier otro caso, es decir, si los hechos constitutivos de la cualidad son aceptados por la contraparte en su contestación -expresa o tácitamente- o si son objeto de contradicción, el pronunciamiento sobre la cualidad debe hacerse en la sentencia definitiva al resolver sobre el fondo de lo debatido.

    En virtud de las anteriores consideraciones, disentimos de la sentencia aprobada por la mayoría, que declara sin lugar el recurso de casación interpuesto, porque en nuestra opinión la decisión impugnada resulta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente, siendo procedente la primera denuncia por defecto de actividad.

    Queda en estos términos expresado mi voto salvado.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidente de la Sala,

    ____________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente-disidente,

    ______________________________________

    F.R.V.E.

    Magistrada Ponente,

    __________________________________

    M.V.G.E.

    Magistrada,

    _________________________________

    V.M.F.G.

    Magistrado,

    _____________________________

    Y.D.B.F.

    Secretaria Temporal,

    ________________________

    Y.B.J.

    Exp. Nº AA20-C-2016-000332

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