Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

205º y 156

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

MOTIVO:

EXPEDIENTE:

Ciudadana G.D.C.M.S. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.545.561

Abogados en ejercicio T.L. y A.M.D.G. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.433 y 41.286, respectivamente.

Ciudadanos J.C.R. y S.P.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.302.389 y V-20.219.814, respectivamente.

Abogados en ejercicio H.R.R., R.A.M.V. y FALIME A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.773, 147.339 y 130.058, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (REGULACIÒN DE COMPETENCIA)

16-8868

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer de la presente solicitud de regulación de competencia ejercido como medio de impugnación por el abogado en ejercicio R.A.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.R. y S.P.M.C., en fecha 17 de diciembre de 2015, contra la decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoara la ciudadana G.D.C.M.S. contra los ciudadanos J.C.R. y S.P.M.C..

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de apelación, este Juzgado Superior pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esgrimió las siguientes consideraciones:

“(…) Del escrito contentivo de las cuestiones previas se observa: que los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos J.C.R. y S.P.M.C., opusieron la cuestión previa prevista en el Ordinal (sic) 1º del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Ante esta circunstancia, se hace necesario precisar lo siguiente: La norma contenida en el primer aparte del artículo 349 del referido Código, establece lo siguiente: (…) Partiendo de lo dispuesto en la norma citada ut supra, se observa que en el presente caso que la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal (sic) 1º del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente: (…) Ahora bien, observa esta juzgadora de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda que riela a los folios 01-05, en el que la parte actora señalo expresamente lo siguiente:

(…) A los solos fines de establecer la competencia por la cuantía de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs: 700.000,00) es decir, SEIS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS ( U.T. 6.542. (…)

DE LA COMPETENCIA

En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Articulo (sic) 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o solo en algunas de ellas, de acuerdo a la Ley (Articulo (sic) 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige `por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos (sic) 29 al 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido el articulo 29 eiusdem, establece: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

La competencia por valor concierne también el aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica, por lo que para determinar al Juez competente por la cuantía, es necesario en primer lugar establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos se encuentran las disposiciones siguientes. Luego, determinado dicho valor, se ubicar el juez que deba conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia a través del Órgano competente, así pues, mediante Resolución No. 20009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, el más Alto Tribunal de la República en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el día 02 de abril de 2009, con el numero 39.152, mediante la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la manera siguiente: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Codigo de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…).

Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.

En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley. (…)

En conclusión la presente acción, se trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual es de carácter civil, y cuya estimación tal y como se señalo en el libelo de la demanda es por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs: 700.000,00) es decir, SEIS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 6.542) lo que quiere decir que este Juzgado de Primera Instancia de acuerdo con lo establecido en la Resolución antes citada es competente para conocer de la presente acción en razón de la cuantía y así se establece.

Aunado a lo anterior, debe observar este Tribunal que la impugnación de la estimación de la demanda, constituye una excepción para ser resuelta en la sentencia definitiva, y no como fundamento de la cuestión previa del ordinal primero.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la cuestión previa de Incompetencia(sic) opuesta por el abogado, H.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandados ciudadanos J.C.R. y S.P.M.C., prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal se declara COMPETENTE POR LA CUANTÍA, para continuar conociendo del presente juicio, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoare la ciudadana G.D.C.M.S. (…) contra los ciudadanos J.C.R. y S.P.M. (…)”.

III

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015, el abogado en ejercicio R.A.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.R. y S.P.M.C., solicitó la regulación de competencia aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

(…) La parte demandada en su escrito de cuestiones previas se opuso a la demanda por cuanto el Tribunal era incompetente por un lado, en base a la Cuantía, y por el otro lado, en base al Territorio, en este sentido el Tribunal de origen mediante la referida sentencia interlocutoria, decidió sobre la cuestión previa en base a lo alegado sobre el particular de la Cuantía, sin embargo, nada declaró sobre el particular del Territorio(sic) , incurriendo de este modo, en el vicio de Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic) y Silencio (sic) de Prueba (sic) , toda vez que en ninguno de los capítulos del fallo, es decir, ni la Síntesis (sic) de la Litis,(sic) Motiva(sic) , De (sic) la competencia, y Dispositiva (sic) , estableció la oposición sobre la incompetencia por el territorio expuesta por la representación judicial de los ciudadanos J.C.R. y S.P.M.C..

En efecto, en el escrito de oposición de cuestiones previas consignado en fecha 01 de diciembre de 2015, en el Punto(sic) Previo (sic) , De (sic) las Cuestiones (sic) Previas(sic) se alegó lo siguiente: (…)

Es decir, el Tribunal de Instancia (sic), erró al no pronunciarse en relación a dicho particular, toda vez que el domicilio especial elegido contractualmente entre las partes son los Tribunales ubicados en la ciudad de Caracas- Distrito Capital, y no los Tribunales del Estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto, mal pudo declarar en su fallo Sin (sic) Lugar 8sic) la cuestión previa opuesta, y Competente (sic) para conocer la causa, cuando por lo contrario debió declarar Con (sic) Lugar (sic) dicha cuestión previa, Incompetente (sic) para conocer la misma, y acordar la declinatoria de la competencia de la presente demanda al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

Expuestos los hechos, pasamos a establecer el derecho a los fines que este honorable Juzgado determine con justicia lo antes planteado del siguiente modo:

Esta representación legal observa del Contrato de Opción a Compra-Venta, suscrito entre los ciudadanos J.C.R. y S.P.M.C., Vendedores (sic) (propietarios), y la ciudadana G.D.C.M.S., Compradora (Optante), notariado en la Notaria Publica (sic) del Municipio Z.d.E.M., bajo el Nº 33, Tomo 21 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, anexo a la presente demanda, -entre los folios 13 -15-, que la Cláusula Octava dispone lo siguiente: (…)

Al respecto, es importante dejar por sentado lo previsto en los artículos 32 del Código Civil, y 47 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las partes pueden en principio en forma contractual elegir un domicilio especial distinto al domicilio legal, a tal efecto se permite citar el contenido de dichas normas: (…)

De lo anterior se colige que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, por lo que podrá proponerse la demanda ante el órgano judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, a excepción de las causas en las que intervengan el Ministerio Público.

En este orden de ideas, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia reiterada Nº 190, estableció con relación a la elección del domicilio, lo siguiente: (…)

De igual modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 261 de fecha 2 de julio de 2010, estableció:

Una vez expuesta la normativa, doctrina y criterio jurisprudenciales, se observa que en materia contractual, es permitido que la competencia territorial pueda derogarse por convenio entre las partes, con la finalidad de acudir a un domicilio especial, al momento de suscitarse cualquier controversia entre las mismas, asimismo, es importante acotar que “ Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”, por tal razón se observa en la presente causa, específicamente la Cláusula (sic) Octava (sic) del Contrato de Opción a Compra-Venta, suscrito entre los ciudadanos J.C.R. y S.P.M.C., y la ciudadana G.D.C.M.S., -cursante entre los folios 13 al 15-, que de manera voluntaria y a todo efecto, ambas partes acordaron someterse a los Tribunales de la ciudad de Caracas.(…)

Por subsiguiente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, primero: Erró en declarar Sin Lugar la cuestión previa de Incompetencia; y segundo: Erró en declararse Competente por la Cuantía (sic) para continuar conociendo del referido Juicio (sic), toda vez que incurrió en falso supuesto de hecho, puesto que en su fallo no plasmó, ni nada estableció de la referida Incompetencia (sic) por el Territorio (sic) que fue alegada por la representación legal de la parte demandada, así como incurrió en silencio de prueba, en vista que omitió mencionar y pronunciarse, sobre el Contrato de Opción a Compra-Venta que cursa en el expediente judicial a los fines de valorar el argumento sobre la incompetencia por el territorio antes desarrollado. Así solicito sea declarado.

III

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, solicito a este d.J.:

Primero: Que declare Con Lugar el presente Recurso de Regulación de Competencia;

Segundo: Que anule por Orden (sic) Público la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda;

Tercero: Que declare la Incompetencia (sic) por el Territorio (sic) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para conocer la presente causa; y

Cuarto: Que decline la competencia de la presente demanda al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda el conocimiento. (…)

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”

Asimismo considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:

“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…) En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:

…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.

Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)

No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este M.T., quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)

. (Subrayado y Negrillas añadidas)

Conforme a la normativa legal antes transcrita y al criterio jurisprudencial que precede, el Juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado Superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado en ejercicio R.A.M.V., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.R. y S.P.M.C., contra de la decisión proferida por el referido Juzgado el 14 de diciembre de 2014.- Así se precisa.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior, pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento sobre la presente regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio R.A.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.R. y S.P.M.C., parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente el referido órgano jurisdiccional se declaró competente por la cuantía para continuar conociendo del presente juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta incoara la ciudadana G.D.C.M.S. contra los ciudadanos J.C.R. y S.P.M.C., todos ampliamente identificados en autos.

Así las cosas, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este” para conocer de la presente demanda, aduciendo para ello que “(…) el Libelo (sic) de Demanda (sic) de la parte Actora (sic), ciudadana G.D.C.M.S. indica que la Competencia (sic) del Tribunal es por Primera Instancia, por ser la Estimación (sic) en Bs. 700.000,00 pero no cumple esta Cuantía (sic) , con los Artículos (sic) 29, 30 y 31 eiusdem, especialmente no cumple con el Artículo (sic)31 ya mencionado, porque no especifica el cómo es que da el monto de Bs. 700.000,00, ni siquiera se explica, razón la cual nos hallamos en esta incertidumbre o disyuntiva, porque como se determina este valor de la cuantía? Por lo tanto niego, rechazo e impugno este monto de la Cuantía (sic) de la presente Demanda (sic), y su estimación de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) y su equivalencia en Unidades Tributarias (6.542 U.T.) (…)”, alegando además “(…) la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ o la INCOMPETENCIA de éste, para conocer la presente Demanda (sic), en virtud de que se evidencia a todas luces que en la Cláusula (sic) OCTAVA del Contrato de Opción de Compra Venta dice: “… Para todos los efectos del presente Contrato, las partes eligen como domicilio especial a la Ciudad de Caracas a cuya jurisdicción de cuyos tribunales convienen en someterse…” Por lo tanto la jurisdicción de Los Teques, Estado M.N. es el Juez idóneo, ya que ambas partes eligieron como domicilio especial a la Ciudad de Caracas (…)”.

Ahora bien, ante tal oposición observa quien aquí decide, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la decisión que profiriera en fecha 14 de diciembre de 2015, declaró su competencia para seguir conociendo de la presente demanda en razón de la cuantía, sosteniendo para ello que: “(…) la presente acción, se trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual es de carácter civil, y cuya estimación tal y como se señalo en el libelo de la demanda es por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs: 700.000,00) es decir, SEIS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 6.542) lo que quiere decir que este Juzgado de Primera Instancia de acuerdo con lo establecido en la Resolución antes citada es competente para conocer de la presente acción en razón de la cuantía y así se establece (…)”; sin embargo, esta Juzgadora evidencia que en la mencionada sentencia el a quo no se pronunció con respecto a la incompetencia en razón del territorio para conocer del presente asunto, alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas; y en tal sentido resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

En principio, debe señalarse que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez; en tal sentido, la doctrina ha reiterado que la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. De esta manera, cuando la Ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo.

Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) El objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) El funcional, que atiende a la función del Tribunal y c) El territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

Ahora bien, atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que en el caso de marras la parte demandada opuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste (…)” para conocer la presente demanda, con fundamento en que en la cláusula octava del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se pretende, las partes intervinientes en el presente juicio eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a cuya Jurisdicción convinieron someterse.

Siendo ello así corresponde a esta Superioridad puntualizar que en la esfera patrimonial la voluntad de las partes es Ley, por tanto, los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses estableciendo de esta manera la fuerza obligatoria del contrato, la cual deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose ésta como la facultad que tienen de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones por ellas estipuladas. Por tanto, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, quienes pueden incluir en los mismos todas las modalidades y todos los términos que crean convenientes, siempre que en ellos no sufran menoscabo las instituciones en las cuales estén presentes los fueros del orden público y de las buenas costumbres.

Cónsono con lo anterior, quien aquí suscribe colige que no hay disposición alguna en la Ley que impida a los contratantes fijar en sus cláusulas un domicilio especial, tal y como sucedió en el presente caso, circunstancia que conlleva a quien aquí decide a señalar lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que:

Artículo 47.- “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Subrayado y negrillas añadidos)

Conforme a la norma que precede se infiere entonces que no hay disposición alguna en la ley que impida a los contratantes fijar en sus cláusulas un domicilio especial, ya que tal derogatoria se encuentra amparada por el dispositivo legal contenido en el artículo trascrito con anterioridad; en efecto, siendo que en el caso de marras las partes de mutuo acuerdo eligieron y fijaron como domicilio especial la Ciudad de Caracas, tal y como se desprende de la cláusula octava del contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio, este Juzgado Superior determina que los Tribunales competentes para conocer la presente demanda son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Así se precisa.

En virtud de la anterior declaratoria y bajo las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior declara PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio R.A.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.R. y S.P.M.C.; contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de diciembre de 2015, tal como se declarará de manera expresa en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.

VI

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio R.A.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.R. y S.P.M.C., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de diciembre de 2015.

SEGUNDO

COMPETENTE a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoara la ciudadana G.D.C.M.S. contra los ciudadanos J.C.R. y S.P.M.C., todos ampliamente identificados en autos; a cuyo Tribunal Distribuidor el Tribunal de la causa deberá remitir el presente expediente.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

LEYDIMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEYDIMAR AZUARTA.

Exp. No. 16-8868

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