Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de octubre de 2011

201° y 152°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 3116-2011 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la ABG. G.D.C.O.M., Defensora Pública Nonagésima Cuarta (94°) Penal, en representación del imputado E.J.P.B., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de septiembre de 2011 por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de septiembre de 2011, la ABG. G.D.C.O.M., Defensora Pública Nonagésima Cuarta (94°) Penal, en representación del imputado E.J.P.B., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…DERECHO

…omissis…

…una vez revisadas todos y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido el ciudadano E.J.P.B., tenga participación en los hechos investigados, toda vez que el Juzgado de la causa solamente se limitó a narrar y transcribir las investigaciones efectuadas en la presente causa, sin que exista elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…), ignora esta defensa que (sic) elementos sirvieron de base a la juzgadora para llevar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi asistido, es decir, que el tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mi asistido la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (…) y LESIONES PERSONALES GENERICAS (…) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…), ya que la Jueza del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control, señala como argumento de fundamento de la decisión en la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) del imputado E.J.P.B., una burda transcripción de los elementos que consideraban la responsabilidad de (sic) referido ciudadano.

Observa esta Defensa que el artículo 243 (…)

Igualmente al citar los artículos 26 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

…Omissis…

Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, establecido en la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto este régimen es totalmente ilegal.

No entiende esta Defensa como la ciudadana Juez, ni si quiera prueba la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (…) y LESIONES PERSONALES GENERICAS (…) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (…), sin que existan testigos que puedan corroborar la versión dada por las victimas, ya que mi defendido fue aprehendido en el sector los Postes La Frontera y los hechos ocurrieron en la Avenida Nueva Granada, frente al Bar mi Bombo, es decir fue aprehendido después que ocurrieron los hechos y en un sitio diferente, según versión dada por los mismos funcionarios de la Guardia Nacional y por encontrarse en actitud sospechosa, no tomando en consideración el hecho de mi defendido al señalar entre otras cosas: “Nosotros veníamos de una fiesta y llegaron los guardias nacionales y nos agarraron a todos y nos llevaron a la carpa del cementerio y nos dijeron que habíamos robado a una señora y le partimos la cabeza a un niñito que eso fue el sábado, llegó un denunciante con un funcionario de el (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el guardia le dijo que era yo… y la persona dijo que no, el guardia decía que yo, y esto es todo…” de lo transcrito se observa que mi defendido fue detenido posterior al hecho, que se encontraba con unos amigos en un carro en el sector los Postes escuchando música, y que las personas con las que se encontraba pueden dar fe de ello, tales como R.D. PIÑERO C.I. 18.491.080, N.J. ZABALA SUAREZ C.I. 17.441.088, AROON MEZA C.I. 20.363.537, L.A. CAÑIZALEZ C.I. 19.511.476, T.J. DIAZ MAZA C.I. n° 23.628.858, Y DIAZ MAZA YUTDHELIS ELIZABETH C.I. 16.672.716, testigos estos que presenciaron los hechos y que pueden dar fe de la manera como ocurrieron los hechos.

Ahora bien, para que se configure el delito de Robo Agravado, debe existir el hallazgo de un arma y su respectiva experticia, debe estar probado que los sujetos realizaron una amenaza inminente a la integridad física o a la vida, en el presente caso no hubo tal amenaza y no fue probada por el Ministerio Publico (sic), en ningún momento las victimas señalan que los sujetos manifestaron amenaza a la integridad física y a la vida, por otra parte la ciudadana Juez, solo se limitó a señalar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1°, 2°, y 3° (sic) y 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos que cursan en la presente causa, pudiera ser responsable el ciudadano E.J.P.B., y consideró que existía una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga, tomando la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, considera esta defensa que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de mi defendido ni a titulo de autor ni de participe en los hechos investigados, por ello ciudadanos Magistrados esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° (sic) apelo de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no encontrarse lleno el extremo del numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

…solicito a los Miembros (sic) de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declare CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido E.J.P.B. (…), la Libertad (sic) sin Restricciones (sic), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2° (sic) del articulo 2520 ejusdem…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 17 al 26 del presente cuaderno de incidencias, auto fundado de la resolución judicial realizada por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 8 de septiembre de 2011, en el cual se basó en lo siguiente:

…II

DE LOS HECHOS

En el acto de la audiencia oral de presentación, realizada por este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano E.J.P.B., se desestimaron en primer término, los alegatos de la Defensa en lo que se refiere a la aplicación de Medidas Cautelares menos gravosas por haber acreditado la Representación Fiscal la presunta comisión de los delitos calificados por la Fiscalía y por la gravedad de los hechos que averiguan.

… pues surgen serias evidencias acerca de la presunta responsabilidad del ciudadano E.J.P.B., en los hechos imputados…

Ciertamente, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó como fundamentos de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano E.J.P.B., los siguientes:

1.- Acta de Aprehensión de fecha 04-09-2011, cursante al folios 5 y vto de las actuaciones, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, donde se deja constancia que siendo aproximadamente 06:10 horas de la mañana de la fecha señalada, encontrándose los funcionarios de servicio en el Centro de Comando Parroquia S.R., se presentaron tres ciudadanos identificados mediante sus cédulas de identidad como VILLASMIL R.V.A., titular de la Cédula de Identidad número V-14.587.726, VILLASMIL R.V.E., titular de la Cédula de Identidad número V-15.504.543 y A.Á.G.V., titular de la Cédula de Identidad número V-22.384.275, manifestando que habían sido objeto de robo por un grupo de jóvenes, uno de ellos presentaba una herida en la cabeza producida por un objeto contundente, se les tomó la denuncia y los ciudadanos manifestaron que se movilizarían por sus propios medios hasta Chacao ya que el ciudadano A.Á.G.V., titular de la Cédula número V-22.384.275, presentaba una herida en la cabeza y lo llevarían hasta el Seguro para ser chequeado.

Así mismo, dejaron constancia los funcionarios actuantes que posteriormente salió una comisión integrada por tres efectivos de tropa profesional para realizar patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción de la Parroquia S.R. en un vehículo militar tipo Toyota y al pasar específicamente por el Sector Los Postes La Frontera, observaron un grupo de personas con actitud sospechosa y que inmediatamente procedieron a darles la voz de alto y se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional y les informaron que serían objeto de identificación y de revisión personal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron identificados mediante sus Cédulas de Identidad como PLAZA B.E.J., titular de la Cédula de Identidad V-22.034.414, de 20 años de edad, ojos color marrón, piel morena, cabello castaño claro con reflejos amarillos, de 1,68 metros de alto, a quien se le encontró en su poder un teléfono celular marca Nokia, modelo 2690, Código 0594400LR24HD11, color azul con negro con su respectiva batería; (se omiten los datos del ciudadano por cuanto es menor de edad, de conformidad a lo establecido en 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) de 17 años de edad, (…) a quien se le encontró en el bolsillo delantero de su pantalón cinco billetes de veinte bolívares fuertes para un total de cien (100) bolívares fuertes; y, (se omiten los datos del ciudadano por cuanto es menor de edad, de conformidad a lo establecido en 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a quien se le encontró en el bolsillo trasero de su pantalón una cartera negra con tres tarjetas bancarias (Crédito Master Card del Banco Banesco con nombre de V.E. VILLASMIL R., una tarjeta de Crédito Visa a nombre de V.E. VILLASMIL R., una tarjeta de crédito Master Card a nombre de V.V., junto con un cheque a nombre de O.T.L.D.E., por la suma de treinta mil (30.000,00) bolívares fuertes, pertenecientes al Banco Mercantil para pagar a nombre de V.V. y que seguidamente se procedió a la detención preventiva de dichos sujetos ya que poseían pertenencias que no eran de ellos dos y posteriormente se trasladaron al Centro de Comando de la Parroquia S.R. y nuevamente se presentaron los ciudadanos VILLASMIL R.V.A., titular de la Cédula de Identidad V-14.587.726, VILLASMIL R.V.E., titular de la Cédula V-15.504.543, A.Á.G.V., titular de la Cédula de Identidad V-22.384.275, con el informe médico del ciudadano Á.G.V., quien al observar el grupo de personas detenidas manifestó que si podía verlos, reconociendo a tres de ellos y manifestando que ellos lo habían robado, dejando igualmente constancia los funcionarios que se procedió a mostrar las pertenencias que poseían dichos sujetos, los cuales el ciudadano VILLASMIL R.V.E., (…) manifestó que las tarjetas junto con el cheque eran de él y que en vista que los denunciantes reconocieron a los tres sujetos …

…Omissis…

2.- Cursa en el expediente al folio 7, el acta de entrevista rendida por el ciudadano VILLASMIL R.V. AUCLIDES, (…) quien sostuvo que se encontraban montándose en el carro a las tres y treinta de la madrugada, su hermano, su amigo y él, cuando de pronto los interceptaron varias motos, les rodearon el carro unas personas desconocidas en motos diciéndoles “quietos”, “quietos”, “quietos” y que amenazándolos con cuchillos les decían que se bajaran del carro y que les dieran las carteras, los anillos y las llaves del carro y en el forcejeo para que no les robaran sus pertenencias, empezaron a agredir a su amigo con botellas y cuando lo vieron ensangrentado dijeron “vámonos”, “vámonos”, “vámonos”, abordaron las motos y se fueron del lugar…

3.- Consta en el expediente al folio 8, el acta de entrevista rendida por el ciudadano VILLASMIL R.V.A., (…) quien manifestó que alrededor de las tres y treinta de la madrugada se encontraban montando en el carro de su hermano y su amigo, cuando de pronto les llegaron unas motos, rodearon el carro unos ciudadanos desconocidos en motos, diciéndoles “quietos”, “quietos”, “quietos” y amenazándolos con cuchillos les decían que se bajaran del carro y que les dieran las carteras, los anillos, las llaves del carro y en el forcejeo empezaron a agredir a su amigo con botellas y cuando lo vieron ensangrentado dijeron “vámonos”, “vámonos”, “vámonos”, que abordaron las motos y se fueron del lugar….

4.- Consta en el expediente al folio 9, el acta de entrevista rendida por el ciudadano A.Á.G.V., (…) quien manifestó que estaban embarcando el carro cuando fueron interceptados por varias personas abordando motos, que les rodearon el carro unas por la parte delantera y en la parte posterior y portando armas blancas, entre otras, que mientras despojaban de sus pertenencias a sus amigos él permanecía con las manos en alto ya que no se había montado en el carro y en el momento en que lo estaban despojando de sus pertenencias entre esas, 4000 bolívares que llevaba en su bolsillo derecho y en su bolsillo izquierdo aproximadamente 1800 bolívares, los cuales había recibido como honorario profesional y cuando una de las personas le dijo que le quitara el anillo puso resistencia, siendo agredido con objetos contundentes en la cabeza, la cual produjo que prevaleciera y callera (sic) dentro del carro con el esfuerzo por resguardarme y que su amigo el conductor arrancó el vehículo reportando lo ocurrido al Comando de La Guardia, prestándole el apoyo y que lo llevaron a la Clínica Popular S.C., donde le prestaron la atención médica correspondiente...

5.- Consta al folio 18 del expediente, la copia del Informe de Consulta Médica, emanado de la Dirección General de S.d.I.V.d.L.S.S., Servicio de Emergencia, practicado en fecha 04-09-2001, al ciudadano GAMARRA VANEGAS ALDO, según número de historia clínica 22.284.275, de 31 años de edad, por el ciudadano J.C.R.B., Médico Cirujano, quien deja constancia que dicho paciente presentó: “TRAUMATISMO CONTUSO CORTANTE POR LESIÓN DIRECTA CON OBJETO SÓLIDO EN ÁREA OCCIPITO PARIETAL.”

6.- Consta al folio 19 y vto del expediente, el acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se hace constar que se colectó en el procedimiento de aprehensión de los presuntos imputados, entre otras cosas, un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 2690, color azul con negro, cien (100) bolívares fuertes, un (01) cuchillo de sierra de cacha de color negro, marca hércules, una (01) cartera de color negro contentiva de tres (03) tarjetas, una tarjeta de crédito Master Card, un (01) cheque con la suma de treinta mil (30.000) bolívares fuertes, a nombre de ORTIA TORRES L.D.E., con el Código de Cuenta 0105 0646 88 16460113611.

Sin duda, los anteriores elementos de convicción permiten acreditar la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se dejó constancia en al acta policial de aprehensión que aproximadamente a las 06:10 horas de la mañana del día 04-09-2011, cuando se encontraban los funcionarios de servicio, en el Centro de Comando de la Parroquia S.R., se presentaron los ciudadanos VILLASMIL R.V.A., (…) VILLASMIL R.V.E., (…) y A.Á.G.V., (…) presuntas víctimas de los hechos, manifestándoles que habían sido objeto de robo por un grupo de jóvenes, que uno de ellos presentaba una herida en la cabeza producida por un objeto contundente, por lo cual procedieron a tomarles la denuncia y que los ciudadanos manifestaron que se movilizarían por sus propios medios hasta Chacao ya que el ciudadano A.Á.G.V., presentaba una herida en la cabeza y lo llevarían hasta el Seguro para ser chequeado.

Observando al respecto este Juzgado, que ciertamente coinciden los ciudadanos VILLASMIL R.V.A. y VILLASMIL R.V.E., al ser entrevistados en el Comando Regional N° 5 de La Guardia Nacional, en señalar que en el forcejeo para que no les robaran las pertenencias comenzaron a agredir a su amigo con botellas (…) refiriendo el segundo de los mencionados ciudadanos al ser interrogado, entre otras cosas, que su amigo fue agredido a la altura de la cabeza con una botella causándole una herida.

Se concatena lo expresado por los ciudadanos VILLASMIL R.V.A. y VILLASMIL R.V.E., con el dicho del ciudadano A.Á.G.V., quien sostuvo sobre ese aspecto al ser entrevistado ante el órgano aprehensor que cuando una de las personas le dijo que se quitara el anillo, opuso resistencia, siendo agredido con objetos contundentes en la cabeza…

…Omissis…

En cuanto a los ciudadanos VILLASMIL R.V.A., VILLASMIL R.V.E., y, A.Á.G.V., sostienen los dos primeros en las entrevistas rendidas en el Comando de La Guardia Nacional que fueron interceptados por varios ciudadanos a bordo de unas motos, quienes rodearon el carro portando cuchillos y armas blanca respectivamente, despojándolos de sus pertenencias. Surge de las actuaciones que las presuntas víctimas refieren que se trababa de varias personas que los interceptaron en motos, portando armas blancas, quienes los despojaron de sus pertenencias, siendo dos de los imputados, adolescentes y de los cuales por cierto uno de ellos de nombre (se omiten los datos del ciudadano por cuanto es menor de edad, de conformidad a lo establecido en 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presuntamente portaba en el bolsillo del pantalón una cartera negra con tres tarjetas bancarias a nombre de V.E. VILLASMIL R., junto con un cheque por la suma de treinta mil (30.000) bolívares fuertes, a nombre de ORTIA TORRES L.D.E.. Se pregunta este Tribunal: ¿Qué hacía este joven con efectos personales, propiedad de una de las tres víctimas denunciantes? Es lógico pensar que este adolescente se trataba de una de las personas que despojó de las pertenencias a las víctimas de los hechos por cuanto fueron aprehendidos, luego que se activara una comisión de La Guardia Nacional para hacer el patrullaje y la búsqueda de los presuntos autores del hecho que se había denunciado previamente. Obsérvese que los tres ciudadanos que aparecen como víctimas, manifiestan que las personas que los interceptaron, los amenazaron con cuchillos, dejando constancia igualmente los funcionarios en el acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., inserta al folio 19 y vto del expediente, que se colectó en el procedimiento, entre otras evidencias, un (01) cuchillo de sierra de cacha de color negro marca Hércules.

Derivando de autos, que el presunto imputado E.J.P.B., era la persona que presuntamente en compañía de varias personas, entre ellos, dos adolescentes, portando armas blancas, presuntamente en horas de la madrugada del día 04-09-2011, despojaron a los ciudadanos VILLASMIL R.V.A., VILLASMIL R.V.E. y A.Á.G.V., de sus pertenencias, siendo golpeado éste último por uno de los presuntos imputados cuando opuso resistencia para que no le quitaran un anillo que portaba, y quien fue agredido por esa circunstancia con objetos contundentes, siendo lesionado durante el forcejeo, en la cabeza, donde presentó traumatismo contuso cortante por lesión directa con objeto sólido en el área occipito (sic) parietal, resultando del procedimiento policial practicado que la tercera víctima en mención, fue auxiliada por sus acompañantes y que los funcionarios de la Guardia Nacional actuaron ante el clamor de estos tres ciudadanos, quienes luego de la ocurrencia de los hechos se dirigieron al Comando de La Guardia a formular la respectiva denuncia.

En consecuencia, estima este Juzgado que se encuentran acreditados con los elementos de convicción mencionados la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, estima este Tribunal que en el presente expediente existe una presunción razonable de Peligro de Fuga, por parte del ciudadano E.J.P.B., a tenor de lo previsto en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso en lo que atañe al delito de Robo Agravado, el cual merece mayor pena y cuyo límite máximo excede de los diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, si se considera que según las máximas de experiencia, son numerosos los casos de hechos punibles de esta naturaleza, los cuales generan en los familiares de estas víctimas daños de índole psicológico y moral, a consecuencia de las circunstancias vividas por este tipo de delitos que atentan contra su tranquilidad, debiendo protegerse los derechos Constitucionales de las víctimas de estos ilícitos para así garantizar la paz y seguridad ciudadana.

También presume este Juzgado la existencia de Peligro de Obstaculización, según lo establecido en el artículo 252 ordinal 2° ibidem, por cuanto se presume que el presunto imputado de quedar en libertad el imputado podría influir sobre la víctimas o testigos de los hechos para que informen falsamente durante el proceso o se comporten de manera reticente y desleal, por ser presuntamente una de las personas perpetradoras de los hechos que le atribuyera la Representación Fiscal, poniéndose en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Motivo por el cual se acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD contra el imputado E.J.P.B., titular de la Cédula de Identidad número V-22.034.414. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Este Tribunal Decimoséptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano E.J.P.B., titular de la Cédula de Identidad número V-22.034.414, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, ibídem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2011, el ciudadano ABG. E.V.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION PROPIAMENTE DICHA

…Omissis…

Es el caso ciudadano Magistrado (sic) que en fecha 05 de septiembre del año en curso fue aprehendido el ciudadano E.J.P.B., el cual fue presentado ante el tribunal Décimo Séptimo en funciones de Control quien le fue decretado (sic) la media privativa de libertad la cual es ajustada a derecho por cuanto es indudable que si están lleno (sic) los extremo (sic) del articulo (sic) 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal principalmente el contenido en numeral (sic) 2. Como son: 1.-Acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde describe (sic) los objeto (sic) incautado (sic) al imputado perteneciente a las victima (sic) y donde indica modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. 2.-Acta de entrevistas de las Victimas (sic) Villasmil R.V.E., Villasmil V.A. y A.Á.G.V., en donde manifiesta y reconocen al imputado como autor del delito 3.-El reconocimiento medico realizado a la victima (sic) A.Á.G.V. quien presento (sic) herida en la cabeza por un objeto contundente, producido por el imputado todo lo cual hace concluir a este Representante Fiscal que (sic) decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo en Funciones (sic) de Control la cual decreta la media privativa Judicial Preventiva de Libertad (sic) cumple con todo las exigencias legales.

DE LA SOLICITUD FISCAL

…este representante del Ministerio Público…solicita muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTA por la defensa del imputado E.J.P.B., plenamente identificado en autos…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa sometidas a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que el mismo se circunscribe a reclamar la supuesta falta de motivación de la decisión proferida por el Tribunal en función de Control N° 17 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano E.J.P.B., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delitos descritos y penalizados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, así como el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que el delito de Robo Agravado, no se encuentra configurado ya que no consta en las actuaciones el hallazgo de un arma y su respectiva experticia aunado a que según aduce no existen testigos de los hechos que puedan corroborar el dicho de las víctimas, concluyendo que no se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de la medida preventiva privativa de libertad decretada por lo que solicita la libertad plena y sin restricciones a su defendido, por haberse quebrantado las normas concernientes a la presunción de inocencia y estado de libertad prevista en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal.

Frente a la denuncia explanada en el recurso de apelación sometido a consideración de esta Alzada, en principio es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre –calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, no obstante, al ser presentado por el órgano aprehensor al ciudadano que es señalado como autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, necesariamente debe el Juez en Función de Control con fundamento a estas actas iniciales de investigación, verificar si tales conductas humanas pueden ser subsumidas en el supuesto de hecho descrito en la norma penal que hace reprochable tal conducta, para ello no necesita el juzgador de instancia en esta temprana etapa del proceso a los fines de dictar medidas cautelares, contar con plena prueba como erróneamente afirma la recurrente, basta con fundados elementos de convicción que hagan verosímil la existencia del delito y la participación del aprehendido en dichos hechos, tal como lo señala la norma rectora en materia de medidas de coerción personal, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional expresar en su resolución cuales son estos elementos de convicción que acreditan la existencia del hecho punible y el examen fáctico de lo acontecido para adecuarlo a la norma penal que describe tal conducta; en tal sentido, al verificar este Órgano Colegiado si la precalificación jurídica atribuida a la conducta presuntamente ejecutada por el imputado se corresponde con los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, son verosímiles a la luz de los hechos narrados en las actas iniciales, observa que la misma se encuentra ajustada a los supuestos de hecho que los tipifican, pues de las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia que el presente procedimiento penal se inicia mediante acta de investigación policial de fecha 4 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, adscritos al Centro de Comando de la Parroquia S.R., en la cual refieren que se encontraban de servicio en la sede de dicho Comando, y que siendo aproximadamente las 6:10 horas de la mañana se presentaron tres ciudadanos identificados como VILLASMIL R.V.A., VILLASMIL R.V.E. y A.A.G.V., quienes le manifestaron que habían sido objeto de un robo por un grupo de jóvenes, quienes bajo amenaza y portando cuchillos los despojaron de sus pertenencias tales como dinero en efectivo, tarjetas de crédito, cheque, etc., presentando uno de los denunciantes una herida en la cabeza que ameritó su traslado a un centro asistencial de salud, por lo que partió una comisión conformada por tres efectivos de tropa profesional adscritos a este componente al mando del SM/3 Yolman J.M. quienes a bordo de una unidad emprendieron un patrullaje por la zona y al pasar por el sector Los Postes de la Frontera, observaron un grupo de personas en actitud sospechosa y al realizarle la respectiva inspección corporal se les encontró objetos pertenecientes a las víctimas, quienes los reconocieron como los sujetos que los habían robado, procediendo la comisión policial a su aprehensión. Tales hechos prima facie, pudieran subsumirse en el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que para el apoderamiento de las pertenencias de las víctimas, fueron constreñidos bajo amenaza de grave daño con la utilización de un cuchillo, aunado a que presuntamente fue ejecutado por varias personas, circunstancias que constituye la agravante establecida en el mencionado artículo 458 del Código Penal, con lo cual estima este Órgano Colegiado se encuentra satisfecho el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible cuya ocurrencia de reciente data evidencia que no se encuentra prescrito, mereciendo el mismo pena privativa de libertad conforme lo establece la citada norma.

En cuanto al delito de Lesiones Genéricas, refiere la Juzgadora Décima Séptima de Control, que además de lo manifestado por las víctimas y observado por los funcionarios de la Guardia Nacional que recibieron la denuncia de éstos en cuanto a que el ciudadano GAMARRA VANEGAS ALDO, resultó herido en la cabeza por los individuos que los despojaron de sus pertenencias, cursa en las actuaciones originales copia del Informe de la Consulta Médica, emanada de la Dirección General de S.d.I.V.d.l.S.S., -Servicio de Emergencia- practicado en fecha 04 de septiembre de 2011 a dicho ciudadano según número de historia clínica N° 22.284.275, suscrito por el médico-cirujano J.C.R.B., mediante el cual dejó constancia que el paciente presentó: “TRAUMATISMO CONTUSO CORTANTE POR LESION DIRECTA CON OBJETO SÓLIDA EN ÁREA OCCIPITO PARIETAL..”

En referencia al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, resulta acreditado el mismo, toda vez que del acta policial de aprehensión se evidencia que fueron aprehendidos dos ciudadanos adolescentes de 16 y 17 años respectivamente (a quienes se les incauto objetos pertenecientes a las víctimas), lo cual en esta primera fase del proceso resulta suficiente para el decreto de medidas de coerción personal por la presunta comisión de dicho delito.

De igual forma, para la acreditación del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, los fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en tales ilícitos, se observa que de las actas procesales emergen tales elementos de convicción que le hicieron inferir a la juzgadora de primera instancia la participación del imputado de autos en los delitos que se le atribuyen; así tenemos, las actas de entrevistas tomadas a cada una de las víctimas (VILLASMIL R.V.E., VILLASMIL R.V.A., GAMARRA VANEGAS ALDO) por ante el órgano aprehensor, en donde además, de relatar cómo ocurrieron los hechos, reconocieron al imputado como uno de los sujetos que los habían despojado de sus pertenencias; así mismo surge como un elemento de convicción que hace presumir la participación del encartado en los hechos que se le atribuyen, la localización de las pertenencias de las victimas a quienes resultaron aprehendidos en el procedimiento que da inicio a esta investigación penal, siendo el ciudadano E.J.P.B., uno de estos. (folios 7, 8 y 9 del Cuaderno de Apelación).

Tal hecho lo concatena la juez de la decisión recurrida, con el Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja que constancia que se incautó en dicho procedimiento un teléfono celular marca Nokia, cien bolívares fuertes, un cuchillo, una cartera contentiva en su interior de tres tarjetas, una de ellas Master Card, un cheque por la suma de treinta mil bolívares fuertes (Bs.30.000,00) a nombre de ORTIA TORRES L.D.E.

Estos elementos de convicción –que no pruebas- en su conjunto, fueron analizados entre sí en la resolución judicial que a través de una completa y adecuada motivación conforme las exigencias del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la imposición de la medida preventiva judicial privativa de libertad en contra del imputado la cual riela a los folios 17 al 25 del presente Cuaderno de Apelación, por lo cual consideran estas Juzgadoras que no le asiste la razón a la recurrente al señalar que no se encuentra satisfecho el numeral segundo de dicha norma y que dicho procedimiento no contó con testigos que ratifiquen lo señalado por las víctimas, ya que como quedó establecido la credibilidad de lo afirmado por las víctimas resultó sustentado con los otros elementos de convicción ya reseñados (incautación de sus pertenencias en poder de los imputados plasmados en el Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., Informe Médico de la víctima emanado de un Centro de S.P. y suscrito por un profesional de la medicina, etc), por lo cual deben ser desestimados los argumentos sostenidos en el recurso de apelación según los cuales no existen elementos de convicción que haga presumir la participación de su representado en los delitos imputados. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la existencia de los supuestos previstos en el numeral 3° del citado artículo 250, esto es, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, comparten estas juzgadoras, lo expresado por la juez de mérito en su resolución judicial ya que en principio uno de los delitos atribuido al imputado es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, el cual atenta contra el derecho al goce, uso y disfrute de los bienes personales de cada individuo y contra la integridad física de las víctimas derechos éstos protegidos en nuestro Texto Fundamental, cuya pena en su límite máximo es de diecisiete años, término éste en el cual se establece una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que igualmente le fueron precalificados la ocurrencia de otros dos delitos, a saber, LESIONES GENÉRICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por lo que al ser estimadas en forma conjunta tales circunstancias, acreditan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso lo cual hace procedente la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad decretada a los fines de asegurar los resultados del proceso penal incoado en contra de los antes mencionados imputados. Y ASI SE DECLARA.-

Respecto a lo alegado en cuanto a que la decisión impugnada no fue debidamente motivada por el juzgador de primera instancia, estiman quienes aquí deciden, que tal afirmación carece de sustento, toda vez que de la lectura de dicha providencia judicial se observa que la Juez Décima Séptima (17°) en función de Control, explanó en forma detallada las razones fácticas y de derecho por las cuales impuso la medida de coerción personal al imputado, señalando en forma pormenorizada los elementos que obraban en su contra, relacionando y concatenando uno a uno dichos elementos a los fines de exteriorizar la convicción que de ellos le resultaba a los fines del decreto de la medida de coerción impuesta, así como los preceptos jurídicos aplicables al caso de marras, con todas las circunstancias aplicables a este caso en concreto, por lo que dicha resolución judicial constituye un fallo fundado en derecho y enmarcado dentro de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto los argumentos explanados, considera este Tribunal Colegiado, que los motivos alegados en el presente recurso de apelación no se configuraron, estando acorde la medida de coerción personal dictada por la Juez en funciones de Control con los hechos acreditados en las actas procesales los cuales fueron subsumidos en las normas jurídicas que describen tales conductas, encontrándose por tanto ajustados a derecho.

Finalmente, respecto de las denunciadas violaciones de los principios de presunción de inocencia y estado de libertad que atribuye la recurrente al pronunciamiento judicial proferido por la Juez Décima Séptima de Control, estima este Órgano Colegiado que el mismo resulta improcedente ya que ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro M.T. en cuanto a que las medidas cautelares privativas o restrictivas de libertad no comportan un fin sancionatorio sino un fin instrumental ya que las mismas están llamadas a garantizar la presencia de los imputados en el proceso penal de que se trate por lo que no violentan los derechos constitucionales de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, ya que tales medidas de coerción personal constituyen la excepción legal al principio de juzgamiento en libertad y bajo ningún concepto enervan la presunción de inocencia que obra a favor del investigado, por lo que debe declararse Sin Lugar la solicitud de libertad plena y sin restricciones que conforme a los motivos alegados peticiona la recurrente, habida cuenta de encontrarse plenamente justificada y fundada en derecho la medida preventiva privativa de libertad impuesta al ciudadano E.J.P.B.. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Con fundamento a las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. G.D.C.O.M., Defensora Pública Nonagésima Cuarta (94°) Penal, en representación del imputado E.J.P.B., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de septiembre de 2011 por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por encontrarse plenamente justificada y fundada en derecho la medida de coerción impuesta a dicho ciudadano.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTA

(PONENTE)

DRA. M.M.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. P.M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 3116-2011 (Aa) S-6

MM/PMM/GP/YC/lh.

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