Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SALA DE JUICIO.

JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2

196º y 147º

En diligencia de fecha 06 de Junio de 2006 (f 430), la ciudadana: G.D.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.654.759, madre de: (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), demandó por aumento de la obligación alimentaria a: F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.630.533, la cual se encuentra actualmente establecida en al cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (300.000,oo Bs.).

En fecha 07 de Junio de 2006 se admitió la solicitud y se acordó la citación del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como oficiar al empleador a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el mismo y la notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 431).

En fecha 19 de Junio de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de citación (f 437 al 438). Y en fecha 21 de Junio de 2006 fue consignado al procedimiento la constancia de ingresos que percibe el demandado, procedente de la Dirección del Colegio C.R. (f 439).

En fecha 21 de Junio de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 440). Y en fecha 20 de Junio de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 78).

En fecha 26 de Junio de 2006 fue consignada al procedimiento constancia de ingresos percibidos por el demandado, procedente de la Gobernación del Estado Táchira (f 443).

En fecha 26 de Junio de 2006, día fijado para realizar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo con la presencia de ambas partes las cuales no llegaron a ningún acuerdo por lo que no hubo conciliación (f 79).

En la oportunidad de las pruebas, la parte demandada en fecha 04 de Julio de 2006 consignó escrito en el que manifiesta entre otras consideraciones: que en menos de un año se pretende aumentar la pensión de obligación alimentaria por segunda vez, cuando sus aumentos salariales son relativamente pocos; que en su condición de jubilado del Ejecutivo del Estado, en los dos últimos años lo que se la ha aumentado es la cantidad de 74.037,oo bolívares, tal y como se compraba de los recibos de pago que anexa; que el último aumento se realizó en éste último trimestre; que en el Colegio C.R., su aumento en el último año (2005-2006) fue menor al 5%, lo que representa una cantidad de 31.600,oo bolívares, los cuales fueron derogados cuando en el mes de Noviembre del año 2005 se le aumentó la obligación alimentaria en la cantidad de 50.000,oo bolívares para llevarla a la cantidad de 300.000,oo bolívares, cantidad en la que está actualmente; que en base a ese razonamiento considera improcedente un nuevo aumento de la obligación alimentaria, ya que sus gastos fijos van a la par con sus ingresos, lo que l mantiene en una situación económica limitada; que manifiesta que solo es un simple trabajador asalariado con un compromiso familiar previo, y que no es ningún comerciante ni hombre de negocios que devenga grandes sumas de dinero, razón por la cual la obligación alimentaría no puede convertirse en un sueldo; que en el mes de Septiembre se deroga de su ingresos la cantidad de 550.000,oo bolívares, por lo que esa situación lo pone en una insolvencia económica que afecta a su familia; que en este momento representa una cantidad mayor al 30% de sus ingresos mensuales y que en estos momentos su esposa está haciendo una maestría en la UNET y en algunos momentos debe ayudarla con gastos de asesorías y pagos de inscripción. Consigna: relación de gastos personales, depósitos bancarios, constancia emitida por “Seguros La Previsora”, estado de cuenta de su Tarjeta de Crédito y depósitos de pago a la misma, constancia de estudios de: (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)y recibos de pago el Colegio donde estudia, así como recibos de pago por servicios públicos y otros recaudos relacionados con sus alegatos como gastos de tarjetas telefónicas y pagos por servicio de Televisión por Cable.

En fecha 06 de Julio de 2006, la parte demandante consignó diligencia mediante la cual manifiesta entre otras consideraciones: que solicita que el aporte de la pensión alimentaría sea de: 400.000,oo bolívares, de útiles la cantidad de 350.000,oo bolívares y de bono de navidad la cantidad de 700.000,oo bolívares; que su entrada de dinero mensual no es fija ya que trabaja por días; que no tiene ingreso mensual ni bonos porque en los oficios del hogar no pagan bonos; que por sus edad le ha sido difícil conseguir trabajo fijo; que solo pide al padre que la ayude un poco más con los gastos de educación de sus hijos, ya que las necesidades de ellos van aumentando como el alto costo de la vida; que el padre prueba una cantidad de gastos pero son 2 profesionales y un hijo, y que en cambio por parte de ella son tres hijos y una madre desempleada. Consigna al procedimiento constancia de estudio de los hijos.

Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del N.A. consagra:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

.

De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer:

Que esta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad

.

En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la filiación de: (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) está suficientemente demostrada en el procedimiento, al igual como lo está la capacidad económica del demandado con las constancias de ingresos insertos a los folios 439 y 443 del procedimiento, de donde se evidencia que es Profesor del Colegio “C.R.” y Docente Jubilado de la Gobernación del Estado Táchira; y de conformidad con lo descrito en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.A. que establece el ajuste automático de la Pensión de Alimentos, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: (OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), DECLARA CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaría formulada por: G.D.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.654.759 en contra de: F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.630.533. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (320.000,00 Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo Bs.) en el mes de Septiembre, y la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,oo Bs.) en el mes de Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que sea descontada directamente de la nómina del obligado de la misma manera como se ha venido descontando, la cantidad de pensión de alimentos fijada. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006).

Abg. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. G.Y.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las (10:53 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 142

GJRP/Jcl.- La Secretaria

Definitiva

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