Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoNulidad Absoluta De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: S2-CMTB-2013-00075

PARTE DEMANDANTE: G.C.A.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.614.536, y domiciliada en la avenida Orinoco, Edificio Los Robles, piso 7, apartamento 7-2, Maturín Estado Monagas.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.C.S. y L.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.360.973 y V- 8.480.425, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.670 y 27.444, y con domicilio procesal en la Carrera 7, Edificio Rudga, Mezzanina, Oficina Nº M-01, MATURIN Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: A.D.G.L. y Y.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-2.256.508 y V-2.775.346, respectivamente y con domicilio en el edificio M.S., piso 2, apartamento 2-B y Urbanización Las Flores, calle 901, Nº 17, Maturín-Monagas.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.O. Y A.E.M.; venezolanos, mayores de edad, titulares de los números de Cedulas Nº V-4.274.930 y 2.642.769, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.900 y 23.952.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Y.C.S., Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.670, procediendo en este acto en carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana G.C.A.G., quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre la NULIDAD DE VENTA, interpuesta en contra de los ciudadanos A.D.G.L. y Y.J.R.. La presente Apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha Doce (12) de Mayo de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaro sin lugar la demanda tramitada en la presente causa.

En fecha Once (11) de Enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le dio entrada a la Apelación de la causa y ordenó el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se abrió el lapso de Ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas siendo estas igualmente presentadas por ambas partes, concluido el mismo, la causa entra en Estado de Sentencia, siendo diferida dicha oportunidad el día Diecisiete (17) de Mayo de 2011, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por Treinta (30) días continuos, vencido el referido lapso fue declarada SIN LUGAR la apelación, en contra de esta decisión fue anunciado recurso de casación el cual fue tramitado y declarado CON LUGAR en consecuencia fue declarada la Nulidad de la Sentencia de alzada y se ordena al Juez Superior que resulte competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. En fecha Seis (06) de Agosto de 2013, la Abogado M.B.B., Jueza Provisoria del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boletas de notificación a las partes. En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2013, el tribunal revisada la causa, observa que las partes han sido notificadas, se reserva el lapso de (60) días continuos a los fines de dictar Sentencia.

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2006, siendo ésta declarada SIN LUGAR, motivo por el cual fue Apelada por la parte accionante en fecha Once (11) de noviembre de 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo declarada SIN LUGAR la apelación, en contra de esta decisión fue anunciado recurso de casación el cual fue tramitado y declarado Con Lugar en consecuencia fue declarada la Nulidad de la Sentencia de alzada y se ordena dictar nueva sentencia, correspondiendo a este Tribunal quien precisa realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte accionante, en su libelo de demanda expone:

“Omisis… CAPITULO I. Desde el mes de Octubre del año 1.990 comencé una relación concubinaria con el ciudadano A.D.G.L., la cual legalizamos al contraer matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.C.d.M.M., Estado Monagas, en fecha Cuatro (04) de Febrero de 1.997, tal como consta de copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexamos marcado con la letra “A”. La misma fue disuelta por Sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Veintidós (22) de Octubre del 2002, y que anexo marcada “B”. CAPITULO II. Es el caso que durante nuestra unión concubinaria y conyugal, adquirimos unos bienes que mas adelante especificaré, habiendo tenido mi ex – conyugue siempre la administración de dichos bienes sin que nunca hubiese entregado o rendido cuentas de dicha administración; acción esta a que me reservo. Durante el tiempo que duró nuestra unión, es decir, desde el mes de Octubre del año 1.990 hasta el mes de Octubre del año 2002, entre lo que adquirimos, Un Apartamento identificado con el número y letra 2-B, ubicado en el Piso 2 que forma parte de “Residencia M.S.”, situado en la calle 8 Nº 115, entre Carrera 10-A y 11-A de ésta ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, con una superficie de Ciento cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (148 mts2) y cuyo linderos son los siguientes, Norte con espacio aéreo de la parte de la entrada vehicular hacia el estacionamiento; Sur: con Apartamento 2-D; Este: con Apartamento 2-A y Oeste, con espacio aéreo de la calle 8, tal como consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro Publico del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha Treinta (30) de Junio del Año 1.997, anotado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 44, Segundo Trimestre del año 1.997, y que anexo en copia marcada “E”, valorado en Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000)… a la ciudadana Y.R., tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año 2005 y que anexo marcado “D”, y que ignoraba que mi ex conyugue había vendido dicho bien, por lo que dicha venta es nula por no haber dado mi consentimiento ni autorizado para la señalada venta, por lo que es evidente la mala fe tanto de la compradora como del vendedor, y en consecuencia es nula la venta. CAPITULO V. Fundamento la presente acción en los Artículos 148, 149, 156, 164, 168, 170 del Código Civil… CAPITULO VI… Solicito se decrete la siguiente medida cautelar; Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble señalado en el Numeral Primero del señalado capitulo VI y a tal efecto solicito se libre Oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas… CAPITULO VII. Por todo lo antes expuesto es que ocurro ante su autoridad para Demandar como en efecto Demando, la Anulabilidad de la venta del inmueble cuyas características ya señalé y en consecuencia demando a los ciudadanos A.D.G.L.… En su carácter de vendedor y Y.J. RODRIGUEZ… En su carácter de compradora, para que convengan o a ellos sean condenados por este Tribunal a: Primero: Que el bien antes señalado fue adquirido dentro de la comunidad conyugal; Segundo: que la venta del mencionado inmueble fue realizado sin mi consentimiento y sin mi autorización. Tercero: Que la venta ya mencionado es nula de nulidad absoluta… Por ultimo pido que la presente Demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la Sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Estimo la presente acción en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000).

Cabe destacar que las partes demandadas no dieron contestación a la presente demanda, solo uno de ellos, es decir, el ciudadano A.D.G.L., mediante su Apoderado Judicial, A.S.O., consignó escrito de contestación en la cual propuso la cuestión previa referente a la cosa juzgada, siendo la misma decidida mediante Sentencia de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2006, declarándose extemporánea la oposición de dichas cuestiones previas por cuanto se encontraba vencido el lapso para la contestación, el cual concluyó el día Treinta (30) de Noviembre de 2006.

Por su parte el Tribunal Aguó, estando en la oportunidad legal para decidir la presente demanda expuso:

Omissis…En este sentido el articulo 1352 del Código Civil dispone:

No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”. Ahora bien, corresponde al accionante demostrar la falta de formalidades en que se incurrió al momento de la contratación, resulta evidente y de las actas se desprende que no fue alegada falta de formalidad…

Considera quien decide que sobre los hechos alegados en el libelo, el actor tiene la carga de probar sus propias afirmaciones y especialmente la mala fe alegada, tanto del vendedor como del comprador, así como el supuesto precio irrisorio, como el vicio del consentimiento. Es decir debe probarse el dolo. Ahora bien, el dolo no se presume y tiene que ser probado. Quien alegue un hecho tiene la carga de probarlo (Código de Procedimiento Civil, Articulo 506), la prueba del dolo corresponde a quien la alegue. El dolo se puede demostrar por cualquier medio de prueba

….

“El accionante se limitó a probar otros hechos diferentes al vicio de consentimiento, al dolo, al precio irrisorio alegado. En este caso en particular no es procedente la nulidad absoluta que alegó la accionante en el libelo, lo que hace imprescindible concluir con la presente demanda no debe prosperar y así se decide.

DE LAS DENUNCIAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Primera denuncia:

Alega la parte apelante que el Tribunal A que violó lo pautado en los Artículos 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera estaba liberado de la carga de la prueba, por haberse dado la admisión de los hechos, por lo tanto se aplicó falsamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a establecer que la parte demandante tenia la carga de probar los hechos alegado.

Por su parte observamos que la confesión es la declaración de voluntad dada por las partes en el proceso, en la cual se aceptan los hechos que la perjudican o benefician a la parte contaría. Puede definirse como el reconocimiento que una persona hace contra si misma de la verdad de un hecho o delito; cuando el hecho afirmado por una de las partes es reconocido espontánea o tácitamente por la contraria, se dice que el hecho está admitido y queda fuera del debate probatorio.-

En relación a esta denuncia es pertinente señalar que se observa que el apelante alega estar liberado de la carga probatorio en la presente causa por cuanto a su criterio existe una confesión de la parte demanda por no haber dado oportuna contestación a la demanda; ahora bien de las catas procesales se evidencia que en la presente litis existe un litis consorcio pasivo conformado los ciudadanos A.D.G.L. y Y.J.R.; plenamente identificados, quienes fueron llamados a la causa mediante auto de admisión de fecha 26 de Abril de 2006; siendo emplazados ambos a dar contestación a la demanda; ahora bien cursa al folio 62 escrito presentado por la Abogada A.S.O., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.D.G.L., mediante el cual procede a dar contestación, a la demanda; asimismo cursa a los folios 67 y a los folios 72 y 73, escritos de promoción de pruebas presentados por los co-demandados, los cuales fueron providenciados por el tribunal de la causa y admitidas las respectivas pruebas.

De lo antes señalado se evidencia que los accionados desplegaron una conducta tendiente a desvirtuar los alegatos de la contraparte, incluso aportando elementos probatorios que fueron admitidos por el a quo, de lo cual se desprende que no existió la rebeldía o contumacia requerida para que sea procedente la confesión o admisión tácita, alegada por la demandante, existiendo en consecuencia la obligación de la parte accionante de probar los hechos alegados en su escrito libelar; razón por la cual el vicio denunciado resulta evidentemente improcedente y así expresamente se declara.-

Segunda denuncia:

Alega la parte apelante que el Tribunal A que incurrió en el vicio de Silencio de prueba; al no valorar ni analizar la prueba promovida en el capítulo I del escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de auto.

Al respecto ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia patria que el merito favorable de auto no es un medio de prueba, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas, mas bien configura una invocación al principio de la exhaustividad, prevísto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico; Ahora bien al no ser los méritos favorables de auto un medio probatorio no existe la obligación del Tribunal de la instancia de pasar a realizar el análisis y valoración de una prueba inexistente . Así se decide.

Ahora bien en atención al principio de conducción judicial; observa esta superioridad que el fundamento del vicio denunciado radica en la supuesta falta de valoración del alegato de Admisión de los hechos; verificando esta alzada que el referido alegato es el mismo utilizado para fundamentar la primera de las denuncias realizadas por el apelante, siendo que el tribunal A que efectivamente se pronunció sobre la supuesta admisión de los hechos, al resolver el primero de los vicios denunciados; por lo cual resulta evidentemente inoficioso un nuevo pronunciamientos al respecto y así expresamente se decide.-

Tercera denuncia

Denuncia la parte apelante que el sentenciador de primera instancia incurrió en el vicio de Incongruencia negativa, al no analizar los alegatos esgrimidos en el escrito de informe.

En relación con la incongruencia negativa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada el 19 de agosto de 2004, caso L.A.C.D.L. y otro en contra la Sociedad de Comercio Promotora 1.610, C.A., señaló lo siguiente:

“...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’

Al respecto evidencia esta sentenciadora de las actas que conforman la presente causa que corre inserto escrito de conclusiones presentado por los apoderados judiciales de la demandante, donde se observa que en sus capítulos I, II y II, que los referidos abogados realizan un resumen de la causa y solo en el Capítulo IV, exponen que los demandados no dieron contestación oportuna a la demanda trayendo como consecuencia la admisión de los hechos; siendo este el único alegato que se puede apreciar del contenido del referido escrito y siendo suficientemente evidente que el Tribunal de la Primera Instancia se Pronunció al respecto determinando que dicha admisión no es procedente. De lo antes expuesto se evidencia que el vicio de incongruencia negativa denunciado no es procedente y así expresamente se decide.-

Cuarta denuncia

Denuncia la parte apelante que el sentenciador de primera instancia incurrió en el vicio de extra petita, violándose así lo pautado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta Juzgadora que la denuncia se fundamenta en que la acción incoada era de Anulabilidad o Nulidad Relativa y no de Nulidad Absoluta; señalando entre otras cosas que el Tribunal debió haber declarado era la anulabilidad o Nulidad relativa de la venta y no la nulidad absoluta.

En cuanto al vicio denunciado debemos destacar que existen tres supuestos donde el juez puede incurrir en ultra petita:

• Ultra petita: El juez otorga más de lo pedido por la parte.

• Extra petita: El juez otorga algo diferente a lo solicitado por la parte.

• Infra petita o Citra petita: El juez otorga menos de lo pedido por la parte.

Sobre este punto se pronunció la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 131, de fecha 26 de abril de 2000, juicio de V.J.C.A. contra R.A.S., expediente Nº 99-097, estableció lo siguiente:

...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.-

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

Ahora bien, a los fines de evidenciar lo señalado precedentemente, esta juzgadora considera oportuno transcribir parte del petitorio contenido en el libelo de la demanda, en el cual se solicita:

“ Por todo lo antes expuesto es que ocurro ante su autoridad para demandar como en efecto lo demando, la anulabilidad de la venta………… y en consecuencia demando a los ciudadanos A.D.G.L. y Y.J. RODRIGUEZ…….. Para que convenga o a ello sean condenados por el tribunal: ……… Tercero: Que la venta ya mencionado es nula de nulidad absoluta.------

Ahora bien de la revisión del contenido del fallo proferido por el tribunal de instancia se verifica que el mismo declaro Sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana G.C.A.G., contra los ciudadanos A.D.G.L. y Y.J.R.; por motivo de nulidad de venta.-

De lo antes expuesto se evidencia que el dispositivo del fallo recurrido se encuentra debidamente ajustado a lo solicitado por las partes en consecuencia el vicio de extra petita resulta improcedente y así expresamente se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien quedando tal y como fueron resueltos todos los puntos denunciados por la parte apelante, esta Alzada vista la sentencia emanada de la sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Marzo de 2012, considera necesario a.l.r.a.l. procedencia de la acción interpuesta y tramitada en la presente causa en razón de lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

La parte demandante fundamenta su acción de nulidad de documento de compra venta en la disposición contenida en el Artículo 170 del Código Civil Venezolano el cual es del tenor siguiente:

Artículo 170 Código Civil Venezolano:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fé que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

En relación con la disposición legal citada, la jurisprudencia patria ha sostenido que para la procedencia de la acción de nulidad prevista en tal norma, se requiere de la concurrencia de tres requisitos o elementos, a saber: a) que se refiera a la nulidad de la venta de cualquiera de los bienes enumerados en el artículo 168 ejusdem; b) que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro; c) que quien hubiere participado con el cónyuge actuante o vendedor, tuviere motivos para conocer que tales bienes pertenecen a la comunidad conyugal.

El encabezado del artículo 170 del Código Civil, está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, ratificada entre otras por la decisión emanada de la Sala Constitucional N° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció:

“Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:

  1. Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;

  2. Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;

  3. Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 17 de Junio de 2008; determino:

Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados

.

Determinado el criterio jurisprudencial vinculante por emanar de la sala Constitucional de nuestro m.T., resulta necesario establecer si efectivamente en la presente litis se cumple con la referida condición respecto al tercero adquiriente; es decir es necesario verificar si efectivamente la ciudadana Y.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.775.346, tenia conocimiento de que el Apartamento identificado con el numero 2-B, ubicado en el piso 2 de la residencia M.S., situado en la calle 8 Nº 115, entre carrera 10-A y 11-A de la ciudad de Maturín Estado Monagas, formaba parte de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos G.C.A.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.614.536, y L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 8.360.973.

Ahora bien de las actas procesales y de los medios probatorios aportados por las partes quedo plenamente comprobado que el vinculo matrimonial que unió a los ciudadanos G.C.A.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.614.536, y L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 8.360.973, fue legalmente disuelto, tal como se evidencia de sentencia de divorcio dictada en fecha 22 de Octubre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual fue consignada por la parte demandante cursante a los folio 8 al 21, y anexada con la letra “B” e igualmente consignada por la parte demandada mediante copia certificada de expediente de divorcio signado con el Nº 0299 cursante a los folios 124 al 390 de la presente causa; Esta Sentenciadora en relación a las primeras por tratarse de copias simples de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad procesal, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno y en relación a las segundas por tratarse de copias certificadas de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachada por la contraparte en su oportunidad procesal, y por tanto, hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos; de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de las misma que el vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos expiro en fecha 22 de Octubre de 2002.

Por su parte la parte actora consignó documento de compra-venta de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2005, que corre inserto a los folios 4 al 7 de la primera pieza del presente expediente y por tratarse de copias simples de de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad procesal, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno; evidenciándose del mismo que efectivamente el ciudadano L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 8.360.973, trasmitió la propiedad del inmueble objeto de la presente litis a la ciudadana Y.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.775.346; así mismo que para el momento de la referida venta el vendedor se identificó como divorciado y que efectivamente las transferencia de la propiedad se materializó en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2005, siendo debidamente Registrada en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del mismo año.

Realizado el anterior analices es forzoso traer a colación que la ciudadana G.C.A.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.614.536, alega a su favor la mala fe con la que actuaron los ciudadanos L.R.G., y Y.J.R., al momento de realizar la compra venta.

En este sentido tenemos que la mala fe consiste en actuar teniendo el conocimiento o la conciencia que el acto que se pretende no es legítimo y a pesar de esto, llevarlo a cabo. Actuar de mala fe es actuar con deshonestidad, con falta de lealtad y probidad, es actuar con el conocimiento de un vicio y aún así pretender un derecho. Se actúa de mala fe cuando se pretende un derecho que se conoce le corresponde legítimamente a otro.

Al contrario la buena fe puede describirse como un estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, de un título de propiedad o de cualquier otro título del que se pretenda un derecho, del derecho pretendido, o de la rectitud de una determinada actuación o conducta.

La norma contenida en el articulo 170 del código Civil; persigue proteger los derechos adquiridos por terceros que hayan participado en algún acto de disposición sin conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a una comunidad conyugal; resaltando que nuestra legislación protege a los contratantes que actúan de buena fe, quedando bajo la decisión de los órganos jurisdiccionales determinar si los instrumentos viciados (y sus obligaciones) deben ser anulados o deben continuar existiendo.

De los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, se evidencia que a pesar que la parte demandante alega la mala fe de los contratantes intervinientes en el documento que ataca en la presente causa, en principio no determino cuales fueron los medios, modos o circunstancias que llevan a concluir que los referidos contratantes actuaron de lama fe; asimismo no desplegó conducta procesal alguna tendiente a demostrar que la ciudadana compradora tenia conocimiento de que el inmueble objeto de la negociación en la cual participaba formaba parte de una comunidad conyugal; al contrario de las actas procesales quedo evidenciado de los instrumentos UT supra señalados y valorados por esta Superioridad, quedando plenamente demostrado que para el momento de la firmada del documento de compra venta vale decir para el 14 de Noviembre de 2005, el vendedor se encontraba desligado de la parte demandante en virtud de que tenían Tres (03) años y Veintitrés (23) días de divorciados; evidenciándose igualmente que el vendedor se identifico como divorciado; elementos que hacían imposibles conocer a la compradora que para materializar la venta del inmueble en cuestión, se requería la supuesta autorización o consentimiento de la accionante.

Conforme a lo expresado estima esta Alzada que al no estar llenos los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente “….c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos”, no es procedente la demanda de anulabilidad o nulidad relativa incoada por la ciudadana G.C.A.G., en contra de los ciudadanos A.D.G.L. y Y.J.R., con fundamento en dispuesto en el Articulo 170 del Código Civil, motivo por el cual la presente demanda no ha de prosperar debiéndose declarar la misma sin lugar. Y así expresamente se decide.-

Ahora bien en virtud de que todas las denuncias realizadas por la parte demandante mediante su apelación, fueron desestimadas por esta Superioridad se hace inevitable y forzoso declarar SIN LUGAR la Apelación ejercida por la Abogado Y.C.S., Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.670, procediendo en este acto en carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana G.C.A.G., contra la decisión de fecha Doce (12) de Mayo de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así expresamente se decide.-

Por cuanto esta Alzada declaro Sin lugar la demanda en virtud de que no fueron cumplidos los extremos de procedencia establecidos en el Articulo 170 del Código Civil, basado en que el tercero contratante no tenia motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos”; siento esta argumentación distinta a la adoptada por el Tribunal A quo, resulta por vía de consecuencia obligatorio revocar la sentencia Apelada. Y así expresamente se decide.-

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