Decisión nº 3C-675-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 25 de Mayo de 2.009

198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-675-09.

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : LEAL R.M.

SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

IMPUTADO (S) M.G.C.M.

DELITO (S)- LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° eiusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 13-02-2002, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía del Estado Apure, por la ciudadana LEAL R.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.162.168, residenciada en la Vía El Tocal, frente a la Chicharronera de ciudad de San F.d.A., quien manifestó: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana M.C., quien me causo lesiones con una maseta en la cabeza, sin motivo justificado y me tomaron cuatro puntos de sutura, eso fue el día de ayer 12-02-2002, como a las 8:00 de la noche por la vía el Tocal. Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 01 de la presente causa.

Cursa en el folios 06 de la presente causa, Reconocimiento Medico Legal realizado a la ciudadana LEAL R.M., en su carácter de victima.

Al folio 11 cursa Acta de Entrevista de fecha 16-02-02, rendida por la ciudadana M.G.C.M., en su carácter de imputada donde expuso: “… Yo me encontraba en compañía de mis hermanas C.C. y C.L., en la residencia de esta última, nosotras estábamos en una parte oscura, cuando pasaron por el frente de la casa de mi hermana la ciudadana M.L. y Norkis Álvarez manifestando que iban a quemar el rancho a mi hermana, luego mandaron al menor J.Á., quien es azote de ese barrios, con la finalidad de buscarnos pleito con una cadena en la mano, … al darse cuenta que mi hermana no estaba sola, se regreso éste menor y fue a buscar varios de su familia, vinieron esa series de personas y nos lesionaron a nosotras en varias partes del cuerpo…” Es todo.

Consta en los folios 12, 13 y 14 de la causa, Acta de Entrevistas de las ciudadanas, C.L.C.M., E.C.C.M. y B.d.C.C..

Cursa en los folios 20, 21, 22 y 23 de la presente causa, Reconocimiento Medico Legal realizado a las ciudadanas E.C.C., M.G.C., M.H. ALVRES Y C.J.C..

En este Sentido, considera el Ministerio Publico, hechos que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de unos de los Delitos Contra Las Personas, específicamente, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano, vigente, para el momento de los hechos.

Articulo 415: “…El que sin intención de matar, pero si de causar daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…”

El delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, contempla una pena con prisión de Tres (03) a Doce (12) Meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: Siete (07) Meses y Quince (15) Días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (13-02-2002) hasta los actuales momentos (03-02-2009) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido Seis (06) años, Once (11) Meses y Diecinueve (19) Días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 20-02-2002, desde entonces han transcurrido SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Seguida contra la ciudadana M.G.C.M., POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR