Decisión nº DP31-L-2007-000040 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintiséis (26) de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2007-000040

ASUNTO: DP31-L-2007-000040

PARTE ACTORA: G.D.P.P., C.I. Nº V-15.471.996

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: MELISSA SERRANO, INPREABOGADO Nº 118.227

PARTE DEMANDADA: PELUQUERÍA CARMELO (HAIR NET, C.A).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, INPREABOGADO Nº.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 07 de febrero de 2007, los ciudadanos abogados M.A. SERRANO y L.F.M.., Inpreabogado Nros 118.227 y 47.020 respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana: G.D.P.P., titular de la cedula de identidad Nº V-15.471.996, presentaron formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la Sociedad Mercantil PELUQUERÍA CARMELO (HAIR NET, C.A), siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, en fecha 15 de febrero de 2007, la cual se estimó por la cantidad de: TRECE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 13. 621.775,30), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 23 de abril de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. Incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 15 de junio de 2007 para su revisión. Posteriormente en fecha 25 de junio de 2007, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, y fija la Audiencia de Juicio para el día miércoles diecinueve (19) septiembre de 2007 a las 10:00 a.m, oportunidad en que se celebra la misma, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por representante legal alguno.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Alega los apoderados judiciales del actor en su escrito libelar de demanda, que:

El demandante comenzó a laborar en fecha 18 de abril del 2005, desempeñándose como Estilista de Peluquería, siendo su trabajo el atender a todos los clientes que le fueran asignados en el orden indicado por el supervisor de turno, cortando, secando cabellos, haciendo trabajos con químicos profesionales para la realización de decoloraciones, mechas, dezrris y tintes aplicando las debidas técnicas profesionales. En la misma peluquería, debía rendir cuenta de su trabajo a la propietaria señora Z.C.T., titular de la cedula de identidad Nº V-12.119.397, debía cumplir con el uniforme establecido por la patrona, un horario comprendido de trabajo desde las 9:00am. Hasta la 1:00pm y de 2:00p.m hasta las 8:00pm, pero en muchos casos debido por la cantidad de trabajo no tomaba la hora libre que le correspondía para el descanso y la comida, y en la mayoría de las oportunidades se salía mas tarde del horario establecido, debía trabajar sábados, domingos y días feriados sin ninguna diferencia en el monto que se debía percibir, al final de la jornada laboral se procedía a la suma de los trabajos que se realizaban y se le cancelaban el salario que era casi siempre superior a 60.000,00 bolívares diarios del cual nunca se proporcionaba recibo a ningún trabajador de la peluquería, adicionando que muchas veces se le descontaban cantidades de dinero y se le suspendía por varios días del trabajo por medidas disciplinarias aplicadas por la patrona y sin que estuviesen preestablecidas o tuvieran alguna base legal. El día 15 de julio del 2006, la señora C.T., procedió a despedir a la trabajadora, sin mediar palabra y cancelándole el día, manifestándole que hasta ese día cumplía con su trabajo y que fuera a fuera a buscar sus prestaciones donde le diera la gana, porque ella no le pagaría nada, pues ella no tenia constancia de ningún tipo que hiciera presumir que había prestado sus servicios en esa empresa.

Vale destacar que desde el momento del despido no se ha hablado con la patrona y no ha sido llamada a ningún organismo competente para hacer el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio, vacaciones y cesta ticket. Finalmente solicita que sea declarada Con Lugar la presente demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 11 de Junio de 2007, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos que se aceptan:

Que HAIRNET, C.A., es poseedora a título de arrendataria de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Morichal, nivel planta baja, local 13, de esta ciudad de La Victoria estado Aragua.

Hechos que se niegan, rechazan y contradicen:

El Representante Legal de la parte demandada en su contestación; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor en su libelo de demanda e igualmente los conceptos demandados en su escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CAPITULO I

PRUEBAS POR ESCRITO

Promueve Original marcado con la letra “A” en un (01) folio útil CARNET DE IDENTIFICACION, original marcado con la letra “B” en un (01) folio útil documento constituido por DIPLOMA DE PARTICIPACION otorgado a la ciudadana D.P. de fecha 26 de septiembre del año 2005.

CAPITULO II

PRUEBA DE TESTIFICALES

Promueve el testimonio de los siguientes ciudadanos: KRAUSE ORDOSGOITTI K.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.013.202, PEREZ MOLINA L.Y., titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.958.988, MULATO ARMAS K.Y., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.700.959, H.D.Y.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.240.886, PEREZ MOLINA A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.603.833, IGLESIAS MEDIDA O.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.830.037.

CAPITULO III

PRUEBA DE EXHIBICION

Solicita la exhibición de los RECIBOS COMPROBATORIOS DE LOS PAGOS RELAIZADOS a su representada, NOMINA DE PAGO de sus trabajadores.

CAPITULO IV

PRUEBA LIBRE

Promueve en dos (02) piezas el uniforme de trabajo utilizado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I:

Del merito favorable de los autos

CAPITULO II

PRUEBA DE INFORMES

Solicita se Oficie a la PELUQUIERIA MARIAN’S, C.A. y a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y T. delE.A..

CAPITULO III

PRUEBA DE TESTIGOS

Promueve la declaración de los siguientes testigos: M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.682.323, C.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.798.860, J.R.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.482.269, GLENYUBI FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.344.629, HOSSMAN PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.691.045, B.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.894.297, L.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.375.811, MAGYORI CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.119.396, E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.175.040, Y.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.683.167, YULITZA NEUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.683.326, B.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.933.079, Y.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.609.837, R.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.610.853.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los fines de determinar el valor probatorio de las pruebas traídas a los autos y a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a practicar el análisis correspondiente de las mismas.

Con relación al Carnet de identificación marcado con la letra “A” y Diploma de participación otorgado a la ciudadana D.P. de fecha 26 de septiembre del año 2005 marcado “B”, los mismos no fueron impugnados o desconocidos por la parte contraria en la oportunidad respectiva, razón por la cual a tenor de lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 1368 del Código Civil se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a la declaración de los testigos esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:

En cuanto a la declaración de MULATO ARMAS K.Y., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.700.959, y de H.D.Y.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.240.886, de los mismos se puede apreciar que no se contradicen en sus declaraciones, siendo contestes en sus respuestas, razón por la cual se valoran como prueba las declaraciones. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto a los testigos PEREZ MOLINA L.Y., titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.958.988, PEREZ MOLINA A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.603.833, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, que las mismas comparecieron a los fines de dar su declaración, sin embargo dado los efectos de la incomparecencia de la parte demandada, se hizo innecesaria su declaración. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la ciudadana KRAUSE ORDOSGOITTI K.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.013.202 y la ciudadana IGLESIAS MEDIDA O.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.830.037, esta Juzgadora observa que las mismas no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio a dar su declaración, tal como consta de los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del presente expediente, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la exhibición de los RECIBOS COMPROBATORIOS DE LOS PAGOS REALIZADOS a su representada, NOMINA DE PAGO de sus trabajadores, no obstante de que los mismos no fueron exhibidos en la oportunidad señalada, y de no evidenciarse de los autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, sin embargo la parte actora no suministró los datos acerca del contenido de los mismos, ni consignó copia de los mismos, razón por la cual no se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la prueba libre consistente en dos (02) piezas el uniforme de trabajo utilizado, en vista de que la misma no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación al mérito Favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.),. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba de informes, en virtud de no constan a los Autos las resultas de los mismos, esta Juzgadora observa que nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los testificales, dada la naturalaza del presente juicio esta Juzgadora establece que nada tiene que valorar, y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y viendo que la demanda no es contraria a derecho, se observa que ha operado en contra del demandado la CONFESION, estipulada en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estar cumplidos los requisitos por esta norma para su procedencia. En consecuencia, se tienen como ciertas las aseveraciones del accionante conferidas en su escrito liberal, tal como se desprende de las probanzas aportadas al proceso. Y ASI SE DECIDE.

Para que la sentencia sea considerada como presunción suficiente, deben cumplirse como presupuestos necesarios que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no pruebe nada que le favorezca.

La Casación clarificó el límite de la prueba que se le concede al demandado que incurra en tal situación al señalar que “Donde existe discrepancia es en determinar el alcance de la locución: nada pruebe que le favorezca”. En su interpretación se ha llegado a conceder mucho o nada, más hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia se han acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

En materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, esta Juzgadora aplicó lo establecido en los Artículos 506 y siguientes Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referente al caso ha señalado lo siguiente: “…la mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega y rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono…” (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Marzo del año 2.000 (Ennio J.Z.- Banco de Venezuela)

Por lo tanto considera esta Juzgadora, que en vista de que la parte demandada no compareció a la Celebración de la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco probó nada que le favoreciera y que pudieran contradecir los hechos invocados por la parte actora, es por lo que ha operado LA CONFESIÓN FICTA. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, por las consideraciones antes transcritas, quien aquí decide considera que la presente acción judicial de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el actor, plenamente identificado en autos, en contra de la sociedad de comercio: PELUQUERIA CARMELO (HAIR NET, C.A.), suficientemente identificada en autos, debe prosperar por cuanto la accionada no logro desvirtuar los alegatos de la parte actora, como tampoco pudo demostrar la veracidad de defensas y excepciones, a excepción de los siguientes conceptos reclamados por la parte actora los cuales esta Juzgadora declara IMPROCEDENTES por las razones que a continuación señala:

Con relación a los DOMINGOS VACACIONES. A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso J.A.B.L. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL) ha señalado en cuanto al pago de los días feriados lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

Por lo tanto, acogiendo el criterio de la Sala antes transcrito, lo solicitado se declara improcedente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al FIDEICOMISO y PARO FORZOSO. Por cuanto se evidencia de la contestación de la demandada exposición de la parte demandada en la que niega este hecho y no habiendo prueba expresa contra este alegato, forzoso es para quien aquí decide, declarar IMPROCEDENTE los montos correspondientes a este concepto. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de que la parte actora con las pruebas aportadas no logró demostrar el salario indicado en el libelo de la demanda, es por lo que esta juzgadora procederá al cálculo de los conceptos y cantidades demandadas de conformidad con el salario mínimo nacional. Y ASI SE DECIDE.-

Aclarado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada:

Prestación de Antigüedad artículo 108 L.O.T

45 días a razón de salario integral de Bs. 16.473,75 la cantidad de Bs. 741.318,75

15,5 días a razón de salario integral de Bs. 16.473,75 la cantidad de Bs. 255.343,13

Para dar un total por concepto de antigüedad de Bs. 996.661,88

Vacaciones fraccionadas + bono vacacional fraccionado

28 días a razón de salario básico de Bs. 15.525,00 la cantidad de Bs. 434.700,oo

Utilidades fraccionadas

18,75 días a razón de salario integral de Bs. 16.473,75 la cantidad de Bs. 308.882,81

Indemnización sustitutiva de antigüedad y sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT

75 días a razón de salario integral de Bs. 16.473,75 la cantidad de Bs. 1.235.531,20

Para un total de Bs. 2.975.775,94

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