Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Siete (07) de Noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2012-001552

PARTE ACTORA: G.J.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.112.233.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ Y L.C.R.S., abogadas en ejercicio e inscrita en los Inpreabogados bajo los Nros 63.410 y 148.078, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SALON DE BELLEZA P.P. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de Octubre de 2004, bajo el Nro. 70, Tomo 78-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.L., N.M.N., C.H.M.L., N.M.L., L.G.G., J.M.S., , SERGIO ARANGO Y J.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 950, 28.293, 33.000, 43.802, 69.202, 46.167, 69.159 Y 93.825, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de Abril de 2012. Le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 02 de Noviembre de 2012, celebrándose la audiencia de juicio en dicha oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, en ese mismo acto se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la accionante indica en el escrito libelar que su representado en fecha 10 de Septiembre del año 2001, comenzó a prestar servicios personales, subordinados bajo dependencia a tiempo indeterminado e ininterrumpido, para la demandada, en el cargo de Barbera de las mismas, desde el inicio de la relación laboral cumplió un horario de trabajo de lunes a domingo con un día libre a la semana, desde las 8:00 de la mañana hasta la 6:00 de la Tarde, en principio le cancelaba en el salario en efectivo pero en fecha 01 de noviembre de 2004, me obligaron a firmar un Contrato de Cuenta de Participación con la empresa, hasta que en fecha 25 de octubre de 2010 le ordenaron constituir una firma personal, el salario era pagado , los implementos de trabajo tales como las tijeras de cortar cabello, el secador, eran propiedad de la empresa, hasta 06 de mayo de 2011 que fue despedida por la Gerente de la demandada.

Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades y utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono fraccionadas, días de descanso, domingos laborados no pagados intereses sobre de prestaciones sociales, intereses de mora, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 644.020,49.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: en primeros términos, expuso la demandada que es una franquiciada de la marca “SANDRO”, es decir, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de peluquería y además, obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo “SANDRO” para explotar el negocio de peluquería bajo esos parámetros contractuales.

Manifiesta la demandada que dentro de las obligaciones contraídas con la franquiciante y titular de la marca “SANDRO”, se encuentra el deber de operar la tienda de acuerdo a estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los Manuales Operativos que forman parte del contrato de franquicia, así como también el deber de pagar a CENTRAL DE FRANQUICIAS 3747, C.A. (empresa que tiene la concesión de la marca “SANDRO”), no sólo el costo inicial de la franquicia, sino el pago mensual o regalía al titular de la marca, por la explotación de la marca “SANDRO”, no pudiendo vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote dicha marca, por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando la misma marca reconocida en el ramo del negocio que se explota, sin que una u otra se encuentren vinculadas, tratándose de empresas y/o fondos de comercio absolutamente independientes, con contabilidad independiente que sólo tienen en común la utilización de la marca “SANDRO” y el manual operativo “SANDRO” para identificar el servicio que prestan.

Niega la demandada que haya existido una relación de carácter laboral con la accionante y que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, oponiéndose la falta de cualidad e interés tanto del SALÓN DE BELLEZA P.P. C.A., para sostener el juicio, como del accionante para intentarlo y sostenerlo en razón de que entre las partes no existió relación laboral.

Expone la demandada que la única vinculación que existió se origina del contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 01/11/2004 entre las partes, a través del cual convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas.

Que en cuanto a la distribución de la ganancia se observa que el ciudadano actor en su condición de participante, ejerce su oficio o profesión directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero del cual él obtiene un 60% quedando a favor de la sociedad la diferencia de 40%, es decir, que la mayor ganancia la percibe la actora, siendo que éste último asume además el deber de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 3% y el Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio reflejados en un 2%, pago que era permitido y aceptado por el actor en razón de estar conciente de cual era el tipo de relación existente entre las partes.

Señala la demandada que aporta el buen nombre y la reputación de la marca “SANDRO”, por ser franquiciada de dicha marca, así como el local comercial y los servicios de los que está dotado. Asimismo fue expresado que la obligación de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que corresponde enterar al Fisco queda en cabeza del participante y la sociedad mercantil, en proporción al monto que cada uno percibe como ganancia.

Se señaló que el treinta (30) de abril de 2011, finalizó el contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes, por cuanto de manera bilateral y voluntaria se convino en resolver la relación mercantil que existió.

Postuló la demandada que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales que se requieren y son utilizados por la actora para la prestación del servicio profesional e independiente a sus clientes son de su exclusiva propiedad, adquiridos por ella misma y que no había una supervisión o instrucciones cuando el actor atendía a sus clientes, es decir, siempre actuó bajo su propio arbitrio y sin ningún tipo de limitación o supervisión alguna.

Expresa la demandada que no concurren entre la ciudadana actora y el SALÓN DE BELLEZA P.P., C.A., ninguno de los elementos que prevé la normativa especial que regula las relaciones entre trabajador y patrono.

Que para que exista una relación de trabajo es indispensable: a) una convención (contrato) entre un patrono y un trabajador, el cual fue inexistente, toda vez que existía un contrato de cuentas en participación encuadrado dentro de la materia mercantil y no laboral; b) la prestación de un servicio personal con la característica primordial de subordinación o dependencia, respecto de los cuales la empresa jamás fue partícipe por no recibir servicios del actor, ni girarle instrucciones, ni fijarle un horario, ni hacerlo un dependiente; y c) una contraprestación por el servicio prestado verificada mediante un salario, el cual debe ser seguro en cuanto a su pago, sucesivo y de libre disponibilidad para el trabajador, contraprestación que nunca fue ejecutada a favor del demandante.

Se insiste que lo habido entre las partes fue una relación netamente mercantil regulada en la materia comercial.

Explana la demandada que no le impuso a la actora en modo alguno cumplimiento de horario al accionante. Que el local donde funciona el salón de belleza se encontraba abierto de lunes a Sábado de 7:00 a.m. a 07:00 p.m. y abre el local dos domingos de cada mes de 10:00 a,m a 7:00 p.m, para que ambas partes dentro de ese horario ejecutaran a su conveniencia el contrato de cuentas en participación a los fines de obtener las ganancias reflejadas en el contrato, así como poder cumplir con las obligaciones adquiridas a través del mencionado contrato, siendo que no se exigía cumplimiento de horario de trabajo.

Señaló la demandada que no supervisa el trabajo que el profesional le realiza a su cliente, que el profesional lo hace de manera voluntaria, a su libre albedrío y experiencia profesional, tomando en consideración las exigencias de su cliente.

Que mientras se ejecutó el contrato de cuentas en participación, la actora presentaba para su cobro mensual a la empresa, el monto de su participación en el negocio reflejado en el 60% de la ganancia (que dependía de la producción generada por el actor durante el mes) y asimismo, en la factura presentada cobra el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que corresponde enterar al Fisco por la venta de bienes y/o prestación de servicio.

Se niega el despido alegado por la actora, por no existir vínculo laboral entre las partes y que la relación mercantil existente entre ellas finalizó el treinta (30) de abril de 2011, fecha en la cual las partes decidieron resolver de común acuerdo el negocio existente.

Se niegan todas y cada una de las sumas dinerarias y conceptos reclamados por el accionante y finalmente, se solicita la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

IV

Tema de Decisión

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En el presente caso al estar discutida la relación laboral le corresponde a la sociedad mercantil demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una relación más no la califica de índole laboral, sino de carácter mercantil. En ese sentido, tenemos que se aplica la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral.

Asimismo, constituye un hecho controvertido la defensa relativa a la falta de cualidad e interés tanto del SALÓN DE BELLEZA P.P. C.A., para sostener el juicio, como del accionante para intentarlo y sostenerlo, la cual considera este Sentenciador relativa a la existencia del contrato de trabajo y siendo este punto ligado al pronunciamiento de fondo no se puede resolver como punto previo a este, pues parte del controvertido radica en el mismo punto.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

Pruebas Aportadas por la Parte Accionante

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 62 al 65 del expediente, que comprenden copias del contrato de Cuentas en participación suscrito entre la demandada y la actora, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo ya que de esta se desprende la relación que unió a la actora con la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 66 al 71 del expediente, que comprenden facturas de pagos de salarios, facturas control de descuentos del 3% para el pago administrativo del salón de belleza, y aporte para la cancelación para patente de industria, , en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo ya que de esta se desprende las sumas dinerarias descontadas al accionante por parte de la empresa demandada por concepto de gastos administrativos y aporte al pago de la Patente de Industria y Comercio, según el contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a tarjeta de entrada a la demandada y control, la misma fue desconocida por la parte demandada, no existiendo en autos otro elemento que pudiese corroborar la veracidad de dicha tarjeta, mal puede otorgarle valor probatorio este tribunal. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 72 al 107 del expediente, que comprenden copias del libelo de la demanda debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 11 de mayo de 2012, debe señalar este juzgador que acogiendo doctrina establecida en forma inveterada tal y como la que señala el Maestro J.P.Q. en su obra Manual del Derecho Probatorio Página 99, donde trata la pertinencia de la prueba de la siguiente forma:

A. Noción: El tema de la prueba esta constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso.

B. Utilidad del Concepto: Resulta útil la anterior noción, ya que permite saber que es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que el juez puede controlar la pertinencia de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrá acreditar la existencia de cualquier hecho, de modo que a su finalización, tendríamos una suerte de residuos arrastrados por una corriente y no una investigación ordenada.

Por lo que en virtud a como ha sido delimitada la litis y de lo extraído en la audiencia oral y pública de juicio, considera este juzgador que las presentes documentales nada aportan a la presente causa en consecuencia desecha las misma. Así se establece.

TESTIMONIALES

En relación a las testimoniales de D.G., E.I.P., HEYSONN ALEXANDER CARRERO COLMENARES, JOMMINI F.T.S., J.C.J.A., L.T.D.F., P.E.G., A.A.D.S. Y M.C.C., carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos C.G., J.M. Y J.T., se evidencia que los testigos tienen conocimiento de los hechos, además no fueron contradictorios por lo que sus dichos merecen fe, se le confiere valor probatorio en cuanto a la forma en que el demandante prestó el servicio, lo cual será concatenado con los demás elementos de prueba para la resolución de la controversia planteada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 120 al 131 del expediente, que comprenden original del contrato de Cuentas en participación, original de documento privado de prorroga de fechas 20-11-2006, 18-12-2006, 13,12-2007, 03-12-2008,17-11-2009, 12-11-2010, documento privado mediante el cual ambas partes deciden rescindir el contrato de cuenta de participación a partir del 30-04-2012, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo ya que del mismo se observa su objeto, las condiciones generales y particulares del mismo y su resolución a partir del treinta (3) de abril de 2011, por mutuo acuerdo entre las partes y la forma como se obligaron una con la otra . ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 132 al 204 del expediente, facturas originales, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo ya que de las mismas se desprenden las sumas dinerarias percibidas por el accionante en el decurso del contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes y la forma de facturación por labor ejecutada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 206 al 234 del expediente, que comprenden copias del contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A, debe señalar este juzgador que acogiendo doctrina establecida en forma inveterada tal y como la que señala el Maestro J.P.Q. en su obra Manual del Derecho Probatorio Página 99, donde trata la pertinencia de la prueba de la siguiente forma:

A. Noción: El tema de la prueba esta constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso.

B. Utilidad del Concepto: Resulta útil la anterior noción, ya que permite saber que es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que el juez puede controlar la pertinencia de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrá acreditar la existencia de cualquier hecho, de modo que a su finalización, tendríamos una suerte de residuos arrastrados por una corriente y no una investigación ordenada.

Por lo que en virtud a como ha sido delimitada la litis y de lo extraído en la audiencia oral y pública de juicio, considera este juzgador que las presentes documentales nada aportan a la presente causa en consecuencia desecha las misma. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad que la parte actora exhibiera los originales de las facturas correspondientes a los meses de junio 2006, hasta septiembre de 2009, donde consta que el actor cancela a la demandada el 3% por concepto de gastos administrativos y 2% por concepto de aporte al pago de la Patente de Industria y Comercio, la misma resulta inoficiosa debido a que hemos valorado ut supra las referidas documentales, debiendo realizar la observación que no fueron contrariadas por la parte actora, por el contrario, fueron aportados los originales de las referidas documentales en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

INFORMES

Dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), de la cual la parte actora desistió en al momento de la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual este tribunal no materia sobre la cual pronunciarse .ASÍ SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES

En relación a las testimoniales de M.B.O., D.J. VIVAS MOLINA, DANGER C.A., M.A.V., por cuanto las referidas ciudadanas no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente este tribunal no materia sobre la cual pronunciarse . ASÍ SE DECIDE.

VI

Motivación para decidir

Es así en el caso que acá nos ocupa observa este Tribunal que en los casos de estudios, estéticas, salones de belleza y similares resultan baste particulares y siempre hay que determinar el comportamiento de las partes en la ejecución del contrato en cada caso determinado para poder verificar en presencia de que tipo de relación se vincularon las partes, sin que esto constituya un desbordamiento del contrato de trabajo. Lo que quiere indicar este Juzgador con esto es que si se acordó prestar el servicio a través de un contrato de cuentas en participación, ya existe allí la voluntad inicial de contratarse bajo una relación que no se iba a regir por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde un principio se especificó que se quería una contratación de índole mercantil, por consiguiente, hay que medir efectivamente el comportamiento de ésta relación en la realidad. Conocemos Principios Constitucionales como aquel de la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias y efectivamente es ahí donde hay que evaluar cómo se planteó la realidad y en presente caso tal y como ha sido delimitada la listis debe la parte demandada destruir Con elementos probatorios suficientes, la presunción de laboralidad que beneficia a la hoy .

Se tiene que la parte demandada alegó que nos encontramos ante un contrato de distinta índole al laboral, por lo que, en consecuencia, se encuentra discutida la naturaleza del contrato que unió a las partes durante el tiempo que fue expresado por éstas. Resulta evidente entonces, que nos encontramos ante una zona gris o una zona fronteriza según la doctrina laboral que conoce acerca de este tipo de situaciones.

De todo lo antes analizado, este Juzgador pudo comprobar a través de los medios , lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios del accionante como BARBERA del SALÓN DE BELLEZA P.P., C.A.; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, fue manifestado el cumplimiento de un horario en la prestación del servicio, el cual era de 7:00 a.m. a 07:00 p.m. y abre el local dos domingos de cada mes de 10:00 a,m a 7:00 p.m., con el día miercoles libre; (c) forma de efectuarse el pago, tenemos que al demandante se le cancelaba una contraprestación consistente en un porcentaje de 60% del total producido por su servicio y el otro 40% correspondía a la empresa, siendo que además tenía el accionante el deber de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 3% y el Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio reflejados en un 2%; (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el trabajo era estrictamente personal atendiendo a los clientes del salón de belleza; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, la parte accionante prestaba el servicio con secadores, tijeras, peines, cepillos y capas de propiedad de la demandada . En cuanto a las ampollas, champú y acondicionadores se observa que la empresa demandada era quien realizaba la venta de dicho producto cuando el cliente así lo requería ; f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la cual consistía en un porcentaje de 60% del total producido por su servicio y el otro 40% correspondía a la empresa; h) la exclusividad o no para la usuaria, no hay elementos de prueba que puedan vincularle a otros locales o estudios por lo que es de presumir dedicación exclusiva.-

Dicho esto, cuando evaluamos la relación de la ciudadana GRISES J.A.R. con el salón de belleza demandado, observamos cuestiones que son propias y muy características de todo lo que son estilistas, peluqueros y afines y siempre hay que medir también una cuestión particular que es el porcentaje de las ganancias. Se ha puesto a veces tan complejo este sistema del porcentaje de ganancias que más allá que se divida un 50% para cada parte, cada una de las partes tiene sus obligaciones, es lo que podría denominarse en materia laboral una ordenación de los factores de producción de manera compartida, es decir, siempre el local va a manejar un mayor porcentaje de la ordenación de esos factores de producción sin que esto menoscabe a aquellas personas o prestadores de servicios puedan incluso administrar sus propios turnos con sus clientes, lo que pudimos observar en el desarrollo de la Audiencia de Juicio particularmente de la declaración de los testigos , que si no se realizaba alguna labor no percibía el pago salario alguno es decir asumía el riego mas lo establecido tanto en el contrato así como las correlativas facturas por ejecución de servicio por parte de la parte actora estamos ante una situación que sin lugar a dudas deslaboraliza la relación entablada entre las partes quedando la actora bajo el concepto de trabajador autónomo o quien ejecuta una labor por cuenta propia.

En consecuencia en opinión de quien decide, los indicios vinculan más a establecer que había un ordenamiento de los factores de producción repartido entre parte y parte, que conlleva que el prestador de servicios trabajaba bajo su propia cuenta y riesgo y en ese sentido, es calificado como un trabajador autónomo que no califica dentro de un contrato de trabajo subordinado ni por cuenta ajena.

Dicho esto, el Juez es de la opinión que las partes se comportaron tal y como lo expresaron en el contrato de cuentas en participación celebrado, de modo tal, que no habría el arropamiento de un contrato de trabajo o que la ciudadana Grises J.A.R. se haya convertido según la ejecución del contrato en una trabajadora dependiente del salón de belleza, por el contrario, se comportó como una trabajadora independiente y como una persona que mantenía un contrato de cuentas en participación con el salón de belleza demandado. De modo que considera este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE

VIII

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.A. contra SALON DE BELLEZA PRIMO PIAMO C.A. Debidamente identificado en autos. SEGUNDO : se condena en costa a parte actora.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Siete (07) del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

Nota: En el día de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

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