Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE:

C.G.P.P., titular de la cedula de identidad Nro. 15.481.828, representada judicialmente por el abogado J.G.H.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.678.

DEMANDADO:

R.L.P., titular de la cedula de identidad Nro. 7.081.142, representado judicialmente por los abogados A.A.M., A.T.D. y F.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.589, 3.055 y 9.128.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 21.481

Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera el abogado A.A.M., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.L.P., parte demandada de autos, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Recibido el expediente, este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2008 fijo un lapso de sesenta días para dictar sentencia. La parte demandada presento escrito de conclusiones y en fecha 15 de julio de 2010 la Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa. Transcurridos los lapsos procesales correspondientes y notificadas las partes del avocamiento de la Juez, procede este Tribunal a dictar sentencia, ello en atención a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Alega la demandante que en fecha 13 de enero de 2005, otorgó ante la Notaría Publica Segunda de Valencia, documento de promesa bilateral de compra y arrendamiento de un vehículo de su propiedad, con el ciudadano R.L.P.. Que a través del mencionado contrato, le dio en arrendamiento el referido vehículo para que realizara transporte de pasajeros dentro de la modalidad de Taxi, comprometiéndose el mismo a pagar Cien (100) cuotas semanales, por un monto de Bolívares Doscientos Diez Mil (Bs. 210.000) cada una, para un total de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000) y que una vez cumplida esta condición de tiempo de dinero, se procedería a otorgar el documento definitivo de la compra y venta. Afirma, que según la cláusula vigésima del referido contrato, se consideran como causa de anulación entre otras, las siguientes: el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato y falta de pago de dos cuotas semanales del canon de arrendamiento. Alega que el ciudadano R.L.P., “…ha dejado de pagar los canos (sic.) de arrendamiento desde el día 14 de agosto de 2006, es decir que ha incumplido desde la semana número 30 a la 41, o sea 11 semanas, lo que quiere decir que a todas luces ha incurrido en un flagrante incumplimiento de la cláusula vigésima…”. La demandante presume que el demandado ha incumplido la cláusula sexta, referente al cambio de domicilio. Acude al Tribunal para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, al ciudadano R.L.P., para que convenga en la resolución del contrato o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente, PRIMERO: que sea declarada la resolución de contrato otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia en fecha 13 de enero de 2005, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 06, y en consecuencia sea anulado en todos sus efectos jurídicos, y a pagar la deuda morosa y a entregar el vehículo dado en arrendamiento con opción a compra venta. SEGUNDO: que sea condenado al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.430.000), por concepto de cánones de arrendamiento atrasados equivalentes a 11 semanas. TERCERO: que sea condenado al pago de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000) por concepto de multa, según la cláusula OCTAVA, a razón de Bolívares CINCO MIL (Bs. 5.000) por cada semana de atraso. El demandante describe al vehículo objeto del contrato de la siguiente manera: “…tiene las siguientes características: Marca Daewoo, Modelo Matiz se sinc. Año 2000, Color Rojo, Clase automóvil, Uso Taxi, Tipo Sedan, Serial de carrocería KLA4M11BDYC426449, serial de motor F8CV382727, capacidad 5 puestos, placa MBJ96E…”

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

Alega la representación judicial del demandado en su escrito de contestación a la demanda, que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y en nada conviene, por el contrario la niega, rechaza y contradice expresamente. Sin embargo mas adelante afirma que su mandante si firmó el contrato de arrendamiento con opción a compra sobre el vehículo con la demandante, que se convino que se podían hacer pagos anticipados y que su mandante canceló al momento de la firma la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000), correspondientes al pago anticipado de diecinueve (19) cuotas de Bs. 210.000, quedando un saldo de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000), habiéndose establecido que el total seria pagado mediante 100 cuotas de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000) cada una. Alega que su representado, con la entrega primera a la firma del contrato, adelantó el pago de un poco mas de diecinueve (19) cuotas y que desde el día 30 de enero de 2006 hasta el día 09 de octubre de 2006 otras 25 cuotas, que es decir que hasta esa fecha el demandado había cancelado 44 cuotas de las convenidas, lo cual fue realizando a través de depósitos bancarios. Afirma que en la cláusula OCTAVA quedo establecido que por pago adelantado se le haría al arrendatario un descuento de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000) por cada cuota. Afirma que habiendo pagado anticipadamente el demandado hasta octubre de 2006, hay que aplicarles el descuento a cada una de las cuotas, por lo que a su calculo, afirma que arroja un total de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000) lo que equivale a poco mas de otra cuota, es decir que su representado para el mes de octubre de dos mil seis (2006), tenía pagadas 45 cuotas, hasta el final del mes de noviembre de 2006.

Invoca la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato que establece que “…en caso de….., reparaciones mayores,…, lo cual imposibilita trabajar en el vehículo, se pospondrán los pagos hasta el máximo de tres semanas, debiendo EL ARRENDATARIO OPCIONADO ponerse al día en los pagos atrasados en un máximo de 4 semanas…” y que es el caso que al demandado en fecha 05 de noviembre de 2006 se le dañó la caja del vehículo, lo que lo imposibilita a trabajar y estuvo en el taller 86 días, desde el 09 de noviembre de 2006 hasta el 05 de febrero de 2007, lo que configuró el presupuesto establecido en la norma contractual, por lo que si estaba adelantado en octubre de 2006, al aplicar tres semanas, llegamos a finales de diciembre de 2006, y que si aplicamos las cuatro semanas para ponerse al día, llegamos a finales del mes de enero 2007. Alega que cuando la demandadora (sic.) opcionante demanda a su representado e introduce la demanda en fecha 07 de noviembre de 2006, su representado no estaba en mora, sino por el contrario estaba adelantado en los pagos, ya que había cancelado hasta la cuota 45.

ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN

Alega que por cuanto su representado no ha incumplido con el contrato de marras, reconviene a la demandante en dar cumplimiento al mismo y que en caso contrario a ello sea declarado por el Tribunal y estima la reconvención en Bs. 5.000.000 y solicita que el Tribunal en la definitiva ordene el pago de costas y costos procesales, montos sometidos a indexación.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Rechaza, niega, contradice, se opone y se resiste a la reconvención propuesta en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, afirmando que el demandado reconviniente ha interpretado errónea y equivocadamente la letra, espíritu y razón del contrato, apartándose de las previsiones establecidas en los artículos 1.160 y 1.264 del código civil. Alega -a tenor de la cláusula vigésima primera del contrato- que si bien es cierto que entre ambas partes acordaron la entrega de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000) al momento del otorgamiento para cuota inicial, que en ninguna parte del contrato y menos en esa cláusula se lee que dicho monto sea para adelantar cuotas ni al principio de los pagos o al final de los mismos, afirma que el demandado especula a titulo personal y asume a motus propio que con ese dinero adelantaba 19 cuotas y se hacia acreedor al descuento de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), ganándose una cuota extra. En relación a la cláusula octava, afirma que el demandado debía pagar la primera cuota el 16 de enero de 2006, puesto que así lo establece dicha cláusula, que el primer pago sería el lunes inmediato a la firma del contrato y que el demandado pagó su primera cuota el día 08 de febrero de 2006. Que quiere decir que el demandado en vez de recibir el premio del descuento se hizo acreedor al recargo de los cinco mil bolívares. Rechaza, niega y contradice en relación a la cláusula décima primera del demandado reconviniente alega a su conveniencia que luego de la reparación del motor (no de la caja de velocidades), tenía para ponerse al día tres semanas sin pagar y luego cuatro mas que el mismo se regala, lo que afirma ser totalmente falso, puesto que lo que quiere decir la mencionada cláusula es que en caso de imposibilidad para trabajar con el vehículo, debido a reparaciones mayores, el tenía tres semanas interrumpida de pago y un máximo de cuatro semanas, para ponerse al día y no siete como el interpreta salomonicamente. A los fines de aclarar, narra que el demandado manifestó al demandante que se le había dañado el motor en el mes de febrero de 2006, y de mutuo acuerdo se le condonaron cuatro cuotas para compensar la reparación, afirma que duchas cuotas fueron la 6, 7, 8, 9 correspondiente a los días 20/02/06, 01/03/06, 06/03/06 y 13/03/06, exactamente como lo establece el máximo cuatro semanas. Alega que es totalmente falso que el vehículo hubiera estado internado en un taller ochenta y seis días por presunta reparación de la caja de velocidades entre los días 09/11/2006, al 05/02/2007, y falso también que por ello se acrediten siete semanas para recomenzar a pagar, puesto que dicha situación nunca estuvo en conocimiento de la demandante. Rechaza, niega y contradice que la demandante haya incumplido con las cláusulas contenidas en el contrato. Niega y contradice que la demandante deba pagar CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), por concepto de reparaciones no notificadas y por estimación de reconvención.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

El contrato de arrendamiento con opción a compra venta es un hecho reconocido por las partes. Queda como hecho controvertido el incumplimiento de la cláusula VIGÉSIMA del contrato reconocido.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En lo adelante, pasa esta juzgadora a analizar el material probatorio arrojado a los autos, a los fines de establecer la procedencia de la pretendida resolución del contrato alegada por la demandante.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Consignó adjunto al libelo de demanda, copia certificada de instrumento autenticado en fecha 13 de enero de 2006, ante la Notaría Publica Segunda de Valencia, Estado Carabobo, contentivo de contrato de ARRENDAMIENTO OPERATIVO CON OPCIÓN A COMPRA, suscrito entre los ciudadanos C.G.P.P. y R.L.P.. Dicho instrumento es apreciado como instrumento privado autenticado y se le otorga pleno valor probatorio en la causa por ser un hecho reconocido por las partes. Y así se declara.-

Al folio 10, riela documento privado contentivo de venta de vehículo, suscrita entre el ciudadano E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.483.534 y la ciudadana C.G.P.P., autenticada la venta ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2005, cuyo instrumento es apreciado como documento privado autenticado, sin embargo es desechado por no aportar nada al hecho controvertido en la presente causa, la cual versa sobre resolución de contrato y no de propiedad del vehículo. Y así se declara.-

Al folio 13 riela en original el Certificado de propiedad del vehículo objeto del contrato, emanado el mismo del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, cuyo instrumento es apreciado como documento público, sin embargo es desechado por no aportar nada al hecho controvertido en la presente causa, la cual versa sobre resolución de contrato y no de propiedad del vehículo. Y así se declara.-

Al folio 83 y folio 84, riela acta de declaración del testigo M.E.V.P., promovido por la actora. Se observa de dicha acta que la parte demandante quiso demostrar con esta prueba el pago de cuotas y condenación de la deuda, lo cual es una obligación dineraria que no puede ser probada con testigos, ello conforme al artículo 1.387 del Código Civil, en consecuencia este Tribunal desecha el testimonio del ciudadano antes mencionado. Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Al folio 62, riela recibo de fecha 30 de enero de 2006, por concepto de alquiler de vehículo, por el monto de cuatrocientos veinte mil Bolívares (Bs. 420.000), dicho instrumento es apreciado como documento privado y valorado por el Tribunal por no haber sido desconocido por el demandante durante el proceso, con el mismo queda probado el pago efectuado por el demandado de las dos (2) primeras cuotas de alquiler del vehículo. Asimismo, del folio 63 al folio 66 rielan doce (12) comprobantes de depósitos bancarios, realizados por el demandado a la cuenta número 0104150726 a nombre del ciudadano M.V., dichos depósitos son apreciados como tarjas conforme al artículo 1.383 del Código Civil y con los mismos quedan probados los siguientes pagos:

Marcado De fecha monto

B 08 de febrero de 2006 210.000, 00 Bs.

C 14 de febrero de 2006 210.000, 00 Bs.

D 21 de febrero de 2006 210.000, 00 Bs.

E 04 de abril de 2006 210.000, 00 Bs.

F 20 de abril de 2006 420.000, 00 Bs.

G 17 de mayo de 2006 600.000, 00 Bs.

H 06 de junio de 2006 450.000, 00 Bs.

I 16 de junio de 2006 420.000, 00 Bs.

J 04 de julio de 2006 420.000, 00 Bs.

K 26 de julio de 2006 420.000, 00 Bs.

L 21 de agosto de 2006 800.000, 00 Bs.

M 09 de octubre de 2006 550.000, 00 Bs.

Adminiculados estos instrumentos, queda probado que el demandado pagó extemporánea la primera cuota del contrato y oportunamente las cuotas 2, 3, 4 y 5, sin embargo queda asimismo probado que las cuotas correspondientes a las semanas 6, 7, 8, 9, 10 y 11 transcurrieron sin que se verificara el pago oportuno correspondiente. Y así se declara.-

Del folio 67 al folio 75 rielan 16 facturas emanadas de terceros, las cuales son desechadas por el Tribunal sin otorgarle ningún valor probatorio, por no haber sido ratificadas en juicio, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

LA SENTENCIA APELADA:

La sentencia apelada expresa:

…Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes. Los contratos generan derechos y obligaciones a las partes cuando hay incumplimiento de una de ellas, puede la otra pedir el cumplimiento o la resolución por ese incumplimiento; este Tribunal observa que en el contrato celebrado por las partes intervinientes en este proceso existe tanto la voluntad de ambas partes de arrendar con opción a compra el vehículo plenamente identificado existe acuerdo en cuanto al canon, en la forma oportunidad y lugar del pago del mismo, consta asimismo la determinación clara y precisa del objeto del contrato, así mismo en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. En el presente caso tenemos que la parte actora demanda la Resolución de un contrato de promesa bilateral de compra y arrendamiento de un vehículo de su propiedad Marca: Daewoo; Modelo: Matiz se sinc. Año: 2000; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Uso: Taxi; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: KLA4M11BDYC426449, Serial de Motor: F8CV382727, según documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia con el ciudadano R.L.P., quien ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el día 14 de Agosto de 2006 que ha incumplido desde la semana N° 30 a la 41, es decir 11 semanas por lo que ha incumplido con dicho contrato específicamente con la cláusula Vigésima del contrato. Existiendo este alegato de incumplimiento de la obligación por parte del demandado toca a este desvirtuar todo lo alegado por la parte demandante; Siendo así tenemos que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señala que en dicho contrato se convino que su mandante podía hacer pagos anticipados y que su mandante canceló al momento de la firma del referido contrato de opción de compra la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) que se corresponden al pago anticipado de diecinueve cuotas de BS. 210.000,00 cada uno quedando un saldo pendiente de diecisiete millones de bolívares (BS. 17.000.000,00) habiéndose establecido que el total sería pagado mediante 100 cuotas de doscientos diez mil bolívares (210.000,00) cada una y que cuando la arrendador opcionante demanda a su representado e introduce la demanda y luego cuando el Juzgado de la causa admite la demanda el 15 de Noviembre de 2006 su representado no estaba en estado de mora y no estaba atrasado en pago alguno que se encontraba perfectamente al día. Ahora toca a esta Juzgadora determinar si el demandado cumplió o no con su obligación como es el pago al cual se comprometió así tenemos que el contrato firmado por la partes en fecha 13 de enero de 2006 por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en la cláusula octava establece lo siguiente: "El presente contrato tendrá una duración de 100 semanas lapso en el cual el Arrendatario opcionado cancelará al propietario arrendador 100 cuotas a razón de doscientos diez mil Bolívares (Bs. 210.000,00) para dar un total de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00) que es la cantidad de referencia financiada de esta negociación, monto que podrá variar dependiendo de los adelantos o atrasos de los pagos a realizar durante la negociación ... ", desprendiéndose del contenido de esta cláusula que el pago de los cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) estipulados en la cláusula vigésima primera no se corresponden al pago anticipado de 19 cuotas como lo afirma en su contestación el demandado ya que esta cláusula es bien clara cuando señala: " .... para dar un total de veintiún millones de Bolívares (Bs. 21.000,00) que es la cantidad de referencia financiada, así mismo la cláusula octava del contrato establece lo siguiente: " .... Los pagos semanales deberá realizarlos el arrendatario opcionado los días lunes de cada semana depositando la cantidad depositando la cantidad correspondiente en la cuenta de ahorro Nº 0101-15072-6 del Banco Mercantil a Nombre de M.E.V.P., comenzando a depositar la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000) para el día lunes siguiente a la negociación…

es decir que si la negociación (firma del documento) fue el trece de enero de 2006, tocaba al arrendatario opcionado pagar la primera cuota de la negociación el día 23 de enero de 2006, y así se declara. Del recibo de pago y los bouchers consignados en autos observa este Tribunal que desde el 30 de enero de 2006 hasta el 9 de octubre de 2006 el demandado solo consignó 25 semanas para un total de cinco millones ciento noventa y seis mil bolívares (Bs. 5.196.000), es decir (Bs. 5.196,00), quedando un saldo pendiente de quince millones ochocientos cuatro mil bolívares (Bs. 15.804.000) (Bs. 15.804,00) por lo que concluye este Tribunal que la parte demandada no cumplió con la obligación adquirida en el contrato suscrito por ambas partes, el artículo 1.159 del Código Civil establece lo siguiente Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Por lo que la demanda de resolución de contrato debe prosperar, y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana C.G.P. mediante su apoderado judicial Abogado J.H.O. contra el ciudadano: R.L.P. todos de características constantes en autos. Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN, intentada por el abogado A.E.T.D. en su carácter de apoderado judicial de R.L.P. contra la ciudadana C.G.P.P..

1- Se declara resuelto el contrato otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha 13 de enero de 2006 anotado bajo el Nº 21, Tomo 06, en consecuencia queda sin efecto dicho contrato y se ordena la entrega del vehículo dado en arrendamiento, con opción a compra.

2- Se condena al demandado a cancelar la suma de dos mil cuatrocientos treinta Bolívares (Bs. 2.430,00) por concepto de cánones de arrendamiento atrasados equivalentes a 11 semanas.

3- Al pago de la cantidad de ciento setenta y cinco Bolívares (Bs. 175,00) por concepto de multa a razón de cinco bolívares (Bs. 5,00) por cada semana de atraso.

4- Al pago de las costas procesales…”

MOTIVA:

Procede este Tribunal a decidir la apelación, considerando lo siguiente: La demandante, ciudadana C.G.P.P., pretende la resolución del contrato de arrendamiento de vehículo con opción a compra, celebrado en fecha 13 de enero de 2006 con el ciudadano R.L.P., alegando que el mismo violó la cláusula vigésima del contrato incurriendo en incumplimiento. Por su parte, el demandado afirma que adelantó diecinueve (19) cuotas con la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) dados al momento de la celebración del contrato, dicha defensa es improcedente ya que el contrato no relaciona el mencionado pago con adelanto de cuotas, las cuales en total daban 100 con un valor de 210.000 Bolívares cada una. Alega también, que al momento en que la demandante introduce la demanda ante el Tribunal de Municipio, su representado no estaba en mora, sino que por el contrario estaba adelantado en los pagos, ya que había cancelado hasta la cuota 45. Así las cosas, corresponde a este Tribunal -en observancia a la pretensión de la demandante, defensas del demandado y al material probatorio arrojado a los autos-, establecer la procedencia de la pretendida resolución del contrato, en este sentido dispone nuestro código civil que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Asimismo el artículo 1.160 ejusdem, dispone que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”;

De lo anterior tenemos que el contrato legalmente perfeccionado, tiene fuerza de ley entre las partes, resultando con ello que el mismo es de obligatorio cumplimiento para estas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que puedan presentarse, en otras palabras, los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Por otra parte, tenemos que en materia de obligaciones, el cumplimiento de las estipulaciones suficientemente explícitas por sí mismas rige el Principio General y Rector en materia de cumplimiento de las obligaciones, en el sentido que, las obligaciones deben cumplirse exactamente como ha sido contraídas, vale decir, al pie de la letra; cabe señalar, que el propósito del contrato, no es solamente crear la obligación, sino, que sirve también para dar reglas sobre las que están constituidas, para ampliarlas, restringirlas, cambiar o alterar sus condiciones y finalmente, según el caso, extinguirlas. En el caso de autos, dispone la cláusula VIGÉSIMA, invocada en incumplimiento, lo siguiente:

“…VIGÉSIMA: Se consideraran causas de anulación del presente contrato, imputables a el “ARRENDATARIO OPCIONADO” las siguientes: (1) incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, (2) la falta de dos cuotas semanales del canon de arrendamiento…”

De lo anterior se desprende que el ARRENDATARIO OPCIONADO aquí demandado, estaba en la obligación de cancelar oportunamente las cuotas semanales del canon de arrendamiento del vehículo, y que la falta de pago de dos cuotas semanales, daría lugar a la anulación del contrato. En este orden de ideas, se observa que durante el proceso quedo probado con carácter de plena prueba, que las cuotas correspondientes a las semanas 6, 7, 8, 9, 10 y 11 transcurrieron sin que se verificara el pago oportuno correspondiente a las mismas, es decir que hubo incumplimiento de pago de SEIS de las cuotas pactadas en el contrato.

Aprecia este Tribunal que la parte demanda, aun cuando niega, rechaza y contradice, la pretensión de la actora, no logra desvirtuar el incumplimiento del contrato, por lo cual queda probado con carácter de plena prueba que el arrendatario violó el referido contrato. En consecuencia y así las cosas, habiendo quedado probada la violación por parte del demandado de la cláusula VIGÉSIMA del contrato, la resolución del mismo es procedente en derecho. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de que sea condenado el demandado al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.430.000), por concepto de cánones de arrendamiento atrasados equivalentes a 11 semanas y al particular TERCERO de la donde solicita que sea condenado el demandado al pago de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000) por concepto de multa, según la cláusula OCTAVA, a razón de Bolívares CINCO MIL (Bs. 5.000) por cada semana de atraso, este Tribunal declara IMPROCEDENTE dichas solicitudes, pues mal podría dársele cumplimiento a un contrato que ha quedado resuelto judicialmente, el demandado podía optar entre la resolución o el cumplimiento del contrato, tal y como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente. Y así se decide.

Bien, por haber resultado procedente la resolución del contrato e improcedente las solicitudes de condenatoria en pago de cuotas vencidas y multas establecidas en el contrato, la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR tal como se hará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

En relación a la reconvención planteada por el demandado reconviniente -en la cual el mismo exige el cumplimiento del contrato- ésta debe ser declarada SIN LUGAR, por haber resultado procedente la resolución del contrato, derivada de su propio incumplimiento. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por el abogado A.A.M., en representación judicial del ciudadano R.L.P..-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de Resolución de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra de Vehículo intentada por la ciudadana C.G.P.P. contra el ciudadano R.L.P..-

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por el abogado A.E.T.D., en representación del ciudadano R.L.P..-

CUARTO

SE LE ORDENA al ciudadano R.L.P., entregar a la ciudadana C.G.P.P. el vehículo objeto del contrato aquí resuelto.-

QUINTO

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada, dictada en fecha 17 de julio de 2008, por el Juzgado a quo.

SEXTO

Por cuanto no fue totalmente vencido el demandado, no hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 minutos de la tarde.

La Secretaria,

Abog. N.M.

Exp. Nro 21.481 - OE/Reynaldo.-

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