Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 05926

ACCIÓN DE A.C..

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano I.Á.R.V. y G.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.974.573 y V-7.305.691.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por DIRECCIÓN DE REGISTROS PÚBLICOS Y NOTARÍAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, por la presunta violación de los derechos constitucionales relativos a la defensa y a la oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MINISTERIO PÚBLICO: Representada por la ciudadana M.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.770, Fiscala Trigésimo Tercera del Ministerio Público con competencia Nacional en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinario.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 07 de abril de 2.008, por los ciudadanos I.A.R.V. y G.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.974.573 y V- 7.305.691, contra la Dirección de Registros Públicos y Notarías, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, por la presunta violación de los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y el derecho de obtener una oportuna respuesta por parte de la administración, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

LOS HECHOS:

Alegan, que el día 18 de noviembre de 2003, convinieron con la sucesión del ciudadano M.Á.P.P., la cual se encuentra registrada en el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el expediente 983908 y su respectivo certificado de solvencia de sucesiones N°144611, representada por los ciudadanos A.M.P.B. y J.L.A., un contrato de promesa bilateral de compra-venta, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Calle Ayacucho, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Señala que ahora que se ven en la necesidad de protocolizar dicha opción de compra - venta suscrita en la sede del Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en el R.d.E. y por vía de autenticación en la notaría del Municipio Sucre, a tenor de cuyo texto, la ciudadana H.N.P.S., cede todos los derechos y acciones que tiene y posee sobre dos (02) inmuebles distintos, certificados en Declaración Sucesoral, el Registrador niega el correspondiente registro, so pretexto de que el documento presenta un gravísimo error, por haber firmado uno de los coherederos al final del documento, razón por la cual dirigió comunicación al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores quienes niegan que el documento de compra venta presenta un error de forma o de fondo y sugieren que solicite por escrito la supuesta anomalía al Registro Inmobiliario. Ante ésta situación y dada la insistencia en la negativa de registro emitió comunicación a la Dirección de Registro Público y Notarías, lo que motivó que recibieran en documento para su protocolización el día 09 de Julio de 2007, y es el 12 de julio de 2007, cuando se le informa verbalmente que el documento no presenta ningún error y que ahora lo que está malo es la declaración sucesoral.

Aduce, que con posterioridad a los hechos narrados, el Jefe de Servicio del Registro Inmobiliario, solicitó al ciudadano M.P.B., ya identificado, la sentencia de divorcio del causante M.P.P., con su primera esposa M.B., con la finalidad de verificar si la declaración sucesoral estaba correcta, sentencia ésta que no fue encontrada en el lapso de 30 días continuos, por lo que se procedió a negar la protocolización (Ver folios 22 al 28).

Advierte, que en transcurso de esos treinta (30) días, dirigieron varias comunicaciones al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente al departamento de sucesiones y atención al contribuyente, donde se les informó que la declaración sucesoral estaba correcta, y que la solvencia es suficiente para garantizar el contenido de la misma, información que se le hizo saber al Registrador Inmobiliario en presencia del Defensor P.J.D., un día antes de notificarles de la negativa registral dictada según oficio No. 932 de fecha 20 de agosto de 2007.

Aduce, que se ejerció el Recurso Jerárquico el día 20 de agosto de 2007, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado, sin que a la fecha de interposición del recurso se haya obtenido respuesta alguna, pese a que se ha solicitado en innumerables oportunidades, lo que considera violatorio de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49, 51 y 82 de la Carta Magna, que establecen el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho de pedir y el derecho al acceso a una vivienda digna.

Por último solicita, se declare con lugar la presente acción de amparo, se les reestablezca el derecho a obtener una adecuada y oportuna respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto por ante la Dirección de Registros y Notarías adscrita al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, que la decisión sea motivada y revisada por la Consultoría Jurídica de dicho Ministerio, que de serles favorable la respuesta se le instruya al ciudadano Registrador Inmobiliario a que se les restituyan sus derechos a adquirir una vivienda digna, y por último que se le notifique al agraviante Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia.

DEL DERECHO:

Denuncia, la violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la obtención de una oportuna respuesta por parte de la administración, consagrados en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49, 51 y 82 de la Carta Magna, que establecen el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho de pedir y el derecho al acceso a una vivienda digna, por cuanto la Dirección de Registros y Notarías adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, lo que hace que se mantenga vigente la situación de violación de los derechos constitucionales anteriormente mencionados.

Indica, que el ente agraviante violó los artículos antes descritos, al dejar de darle respuesta al pedimento por éste formulado en lo que se refiere a la posibilidad de revisar el acto administrativo dictado por el Registrador que niega el Registro del documento de opción a compra suscrito entre los accionantes y la ciudadana H.N.P.S., ya identificada.

Por los motivos anteriormente expuestos, los presuntos agraviados solicitan se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Dirección de Registros y Notarías, a dar respuesta inmediata al Recurso Jerárquico intentado por estos.

.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 07 de abril de 2.008, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo del Recurso Extraordinario de A.C. con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 73, ambos inclusive).

Practicadas las notificaciones, por auto de fecha 10 de abril de 2.008, este Juzgado visto que la acción de a.c. ejercida no cumple los requisitos contenidos en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordena se practique la reforma del escrito recursivo y adicionalmente visto que los ciudadanos I.A.R.V. y G.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.974.573 y V- 7.305.691, no constan de representación judicial, se advierte que se notificará a la Defensoría del Pueblo a tales efectos. (Folios 75 al 76).

En fecha 16 de Abril de 2.008, se presentan los accionantes en amparo a la sede de éste Tribunal, debidamente asistidos e interponen escrito de reforma de a.c., el cual fue admitido en fecha 17 de abril de 2008 por éste Despacho, ordenando en la misma oportunidad se verifique la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Interior y Justicia y de la ciudadana Procuradora General de la República. (Folios 81 al 93).

Por auto de fecha 22 de mayo de 2.008, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día jueves (22) de mayo del año en curso, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 102)

En fecha 22 de mayo de 2.008, se realizó la audiencia oral y pública, con presencia de la parte recurrente y el Ministerio Público. (Folios 103 al 106).En la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo. (Folios 107 y 108).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de A.C. está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).

En este sentido, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Subrayado del Tribunal).

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.

Entiende este Juzgador que, el presente A.C. es de la especie que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los administrados.

Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional, antes de dictar decisión definitiva a la presente acción de amparo, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocerla, observando lo siguiente:

En el caso de autos, se trata de una acción de a.c. ejercida contra una negativa del Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, presuntamente violatoria del derecho de obtener oportuna respuesta de la administración y de su derecho a la defensa, razón por la cual la parte actora solicita se obligue a la administración a dar respuesta al Recurso Jerárquico Intentado por los agraviados.

Planteada la acción de amparo en los términos precedentemente expuestos, este Sentenciador observa, que establece el artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado, que en caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto Motivado, en un lapso no mayor de treinta (30) días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Una vez cumplido dicho trámite, los interesados podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. No obstante, cuando la Administración no se pronuncie dentro del plazo antes descrito, continúa señalando el precitado artículo, se entenderá negado el recurso. En ese último caso, “(…) El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo(…)”. (Resaltado del Tribunal)

De cuya interpretación literal se desprende que fue voluntad del Legislador atribuir la competencia de los recursos y acciones que se ejerzan de conformidad con el contenido de dicha ley, a la jurisdicción contencioso administrativa. De allí que, representando éste Tribunal la primera Instancia en materia Contencioso Administrativa y siendo el competente por razón del territorio, por tener jurisdicción en el lugar donde se cometieron los hechos denunciados en el escrito de amparo, quien decide en acatamiento pleno del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 28 de febrero de 2008, se declara competente para conocer la presente acción de amparo. Así se establece.

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto observa:

Señala el recurrente en su escrito recursivo, que la administración no ha dado respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto, por lo que solicita se le conmine a hacerlo, ya que la omisión de la administración al no contestar, le violenta su derecho a obtener una oportuna respuesta y por ende le causa indefensión.

Ahora bien, oídas como fueron las partes, en audiencia constitucional llevada a cabo por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2008 (ver folios104 al 106), se observa que el quejoso señala lo siguiente:

(…) hasta la fecha la única respuesta recibida es que nuestro caso está en estudio y que regresemos en 15 días, es por esta razón que la Defensoría del Pueblo nos sugiere que accionemos un A.C., el cual nosotros esperamos restablezca nuestro derecho a adquirir una vivienda para nuestro grupo familiar, vivienda que hemos tratado de adquirir por cuatro años y nuestro derecho consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 y en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a una oportuna y adecuada respuesta se nos da para solventar nuestros problemas que consideramos es existencial, jurando no poseer vivienda propia y necesitando realmente la vivienda, es todo.” (Resaltado del Tribunal)

A este respecto quien decide evidencia, adminiculando lo anterior con el contenido del escrito recursivo, que lo que se persigue con el ejercicio de la presente acción de amparo es conminar a la administración a emitir una respuesta al Recurso Jerárquico intentado por el quejoso contra la negativa registral, respuesta que permita materializar el registro del documento objeto de la negativa; dicha acción jurídica está regulada en la Ley de Registro Público y Notarías efectivamente en el artículo 41, que reza:

Artículo 41. Negativa registral. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto Motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.

El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo. (Resaltado del Tribunal)

Del análisis de la norma en comento, específicamente del primer aparte se evidencia la existencia de la vía ordinaria, para satisfacer las pretensiones del accionante, por lo que considera éste Sentenciador necesario traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al pronunciarse sobre un tema análogo en sentencia N° 3.278 del (Caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A...”), señaló lo siguiente:

(…)En congruencia con lo anterior, no puede afirmarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos (…) (Resaltado del Tribunal)

De lo precedentemente trascrito, se advierte que tal como ha sido narrado el escrito de amparo sometido a consideración de este Tribunal, el objeto de su interposición, no es otro que lograr un pronunciamiento por parte de la administración que permita el Registro del documento de adquisición objeto de la negativa registral; pretensión ésta que efectivamente ha podido resolverse más allá de los argumentos presentados para el ejercicio de la presente acción de amparo, concebida como la protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, a través de la utilización de los medios ordinarios a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado tales como el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con tutela cautelar ya sea en materia constitucional o general, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y que efectivamente fueron acertadamente escogidos por el hoy quejoso al momento de interponer el Recurso Jerárquico.

En otras palabras, la acción de amparo formulada en los términos narrados ut supra es inadmisible pues el agraviado ejerció la vía ordinaria al intentar el Recurso Jerárquico, en fecha 20 de Agosto de 2007, por lo que siguiendo el mandato contenido en el precitado artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado, una vez operado el silencio administrativo en fecha 17 de Noviembre de 2007, fecha en que se cumplieron los 90 días para que la administración diera respuesta al pedimento formulado, se abrió para el hoy quejoso el lapso de seis (06) meses para ejercer el recurso contencioso administrativo ordinario que considerase idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que, la interposición del amparo en los términos planteados constituye una desnaturalización de la procedencia de esta acción, ya que existe una vía ordinaria, prevista en la parte in fine del precitado artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado, capaz de lograr la satisfacción del interés del recurrente, y por ende restituir la situación jurídica denunciada como infringida, ya que tramitar el amparo en los términos y condiciones que se desprenden de los autos implicaría en palabras de la Sala Constitucional, el reconocimiento por parte de quien decide de una inconsistencia de la norma prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Resaltado del Tribunal)

En razón de lo anterior, estima este Sentenciador que, en el presente caso el accionante optó por el ejercicio de la vía ordinaria, lo que excluye de conformidad con lo previsto por el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la utilización de la vía extraordinaria de a.c. y así se decide.

No obstante, de la revisión de las actas que conforman el expediente, no escapa de la vista de este Tribunal actuando en sede constitucional, la imposibilidad de los accionantes de ejercer el citado recurso contencioso de nulidad, que como se indicó, constituye la vía idónea para lograr la protección judicial requerida, toda vez que interpuesto el presente recurso de amparo en tiempo útil, a la fecha de publicación de esta decisión, el lapso para ejercer dicho recurso ya se encuentra caduco, motivo por el cual, quien aquí decide, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa que asiste a los accionantes, y adoptando la solución brindada en la sentencia No. 2930/2002, caso: N.A.S. y otros, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide reabrir el lapso de seis (06) meses para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad establecido en el artículo 41 de la Ley de Registros y Notarías en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual comenzará a correr a partir de la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.

Ello así, estima este Juzgado Superior que la vía idónea para que la parte actora ventile sus pretensiones, no es la acción de a.c., por tanto la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- VI -

D I S P O S I T I V O

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta en fecha 07 de Abril de 2.007, por los ciudadanos Á.R.V. y G.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.974.573 y V-7.305.691 debidamente asistidos por el abogado B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.751, por violación de los derechos constitucionales relativos a la oportuna respuesta y a la defensa, consagrado en los artículos 26, 27, 49, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de los accionantes, se ordena reabrir el lapso de seis (06) meses para interponer el recurso contencioso administrativo previsto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado.

P U B L Í Q U E S E, NOTIFÍQUESE Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). años 198° de la independencia y 149° de la federación.

EL JUEZ,

DR. A.G..

EL SECRETARIO,

ABG. E.M..

En la misma fecha, y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. E.M..

Expediente N° 05926

AG/EM/hp

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