Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

EXPEDIENTE Nº 1933

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 05 de Junio de 2007, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada G.T.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Abril de 2007, mediante la cual, en la Dispositiva del fallo emite el siguiente pronunciamiento: “…decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano A.E. VEGAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 3.237.895…por la comisión del delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.3 en relación con el artículo 28.4 letra “c” referente a que los hechos presentados en la acusación fiscal se basan en hecho que no revisten carácter penal y cuyo efecto es de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así de oficio la excepción conforme lo establece el artículo 32 de la norma adjetiva penal, toda vez que en el escrito formal de acusación y de acuerdo con los hechos manifestados por el Ministerio Público la conducta desplegada por el ciudadano A.E. VEGAS ROMERO titular de la cédula de identidad N° 3.237.895, no puede adecuarse ni subsumirse dentro del tipo penal de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, haciendo cesar a partir de la presente fecha cualquier medida de coerción que pese sobre el referido ciudadano y decretada con ocasión a los presentes hechos…El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 5, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 55, 64 primer aparte, 318.2, 324, y 532 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal”.

Presentado el recurso de apelación la Juez Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: VEGAS R.A.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 28-11-1948, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, residenciado en: Edificio San Julián, esquina de San Julián, piso 2, Apto. 6, Sector S.R., Parroquia El Recreo, y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.237.895.-

inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.208 y 5.224, respectivamente.-

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada G.T.T., Fiscal 78° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

II

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 26 de Abril de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO En virtud de la acusación presentada en fecha 15-01-2007, (f. 128 al 150) por la Fiscal Septuagésima Octava (78°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por los hechos acontecidos en fecha 18-12-2004 en contra del ciudadano: A.E. VEGAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 3.237.895…quien está debidamente asistido por sus Defensores Privados Dres. W.R.M.V. y J.D.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano A.E. VEGAS ROMERO titular de la cédula de identidad N° 3.237.895 … en virtud de la acusación presentada en su contra en fecha 15-01-2007 por la comisión del delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.3 en relación con el artículo 28.4 letra “c” referente a que los hechos presentados en la acusación fiscal se basan en hechos que no revisten carácter penal y cuyo efecto es de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así de oficio la excepción conforme lo establece el artículo 32 de la norma adjetiva penal, toda vez que en el escrito formal de acusación y de acuerdo con los hechos manifestados por el Ministerio Público la conducta desplegada por el ciudadano A.E. VEGAS ROMERO titular de la cédula de identidad N° 3.237.895, no puede adecuarse ni subsumirse dentro del tipo penal de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que: En el escrito formal de acusación la Fiscalía del Ministerio Público explana los hechos que le atribuye al ciudadano A.E. VEGAS ROMERO titular de la cédula de identidad N° 3.237.895, y los tipifica como el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en virtud de que en fecha 18 de Diciembre de 2004 siendo la una y treinta (1:30 p.m.) horas de la tarde, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano A.E. VEGAS ROMERO, en su carácter de Director de la Policía Internacional de ese Cuerpo de investigaciones, se retiró de su Despacho, luego de haber cumplido con su labores diarias, y abordó el vehículo propiedad de Estado, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6, Placa: MDH-50T, Año: 2002, Serial de Carrocería 8XA53AEB122022439 Serial de Motor: 4-J215554, Color: azul Manitota, cuya tenencia y custodia se le confió en razón de su cargo, para el desempeño de sus funciones inherentes al mismo. Posteriormente esa misma fecha en horas de la noche, hizo uso del mencionado vehículo para trasladarse a una fiesta de fin de año organizada por la Dirección de la Policía Internacional a su cargo, que se estaba celebrando en el Palco Presidencial del Hipódromo La Rinconada. Transcurrida varias horas, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la medianoche, el ciudadano A.E. VEGAS ROMERO, se retira de la fiesta en cuestión, llevándose consigo a los funcionarios L.G. y G.V.J., quienes aceptaron el ofrecimiento de éste para llevarlos a su residencia, montándose en el vehículo antes mencionado. Seguidamente en el transcurso del recorrido cuando se desplazaban por las intersecciones de las calles Río de Janeiro y Buenos Aires, Urbanización Los Caobos, impactan contra una camioneta marca chevrolet, modelo Blazer, año 93, color gris, placas YCJ-419, causándole daños materiales al vehículo. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actuaciones que cursan en la causa se pudo observar que ciertamente el ciudadano A.E. VEGAS ROMERO titular de la cédula de identidad N° 3.237.895, era funcionario público con el cargo de Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo jubilado del cargo el 15-07-2005 y para la fecha en que ocurrieron los hechos se desempeñaba en el cargo de Jefe de la Dirección de Policía Internacional, Jefatura de esa Dirección que se encontraba a su cargo desde el 08-10-2003 al 19-08-2005, información suministrada por el actual Comisario Jefe Abogado M.F. mediante comunicación que le remitió a la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 15 de Diciembre de 2005 cursante al folio 110, y en la cual señaló lo siguiente: “…el ciudadano Álvaro Vegas…le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 15/07/2005 y en el tiempo que duró su Jefatura en esta Dirección, desde el 08/10/2003 hasta el 19/08/2005, lo cual se encuentra asentado en las páginas 09 y 11 de Libro de Transmisión de Mando llevado en este Despacho, tuvo bajo su guardia y custodia, uso y mantenimiento el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6, Placas MDH-50T…limitado solamente por las Normas Previstas en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Reglamento del Régimen Disciplinario del CICPC…”. Por su parte la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, creada mediante el decreto Ley N° 1511 de fecha 02-11-2001, y publicada en gaceta oficial N° 5551 Extraordinaria en fecha 09-11-2001 y cuya reforma parcial se realizó mediante Ley publicada en fecha 05-01-2007 según gaceta Oficial N° 38.598 siendo modificado el Titulo del Decreto Ley y denominada en la actualidad como Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, señala en lo absoluto ninguna disposición que limite en forma alguna el uso de los vehículos asignados bajo guarda y custodia, uso y mantenimiento que se son confiados a los funcionarios en razón de su cargo, y para el desempeño de sus funciones inherentes al cargo, lo único que podría aproximarse y que no es el caso que no ocupa, es el contenido del artículo 69.7 del Régimen Disciplinario que señala lo siguiente: “Artículo 69 se consideran faltas que dan origen a la suspensión del ejercicio de las funciones y del goce de sueldo, las siguientes: …7. El uso de bienes del cuerpo en actos distintos a sus atribuciones, sin la debida autorización…”, quedando también dicha disposición normativa suprimida según el artículo 10 de la reforma parcial que se realizó mediante Ley publicada en fecha 05-01-2007 según gaceta Oficial N° 38.598. De tal manera que el Ministerio Público jamás señaló con argumento jurídico alguno, que las actividades sociales tales como la fiesta de fin de año organizada por la Dirección de la Policía Internacional que se estaba celebrando en el Palco Presidencial del Hipódromo La Rinconada con la asistencia de la Directiva del Cuerpo Policial, no constituían o no formaban parte de las actividades inherentes al cargo de Jefe de la Dirección de Policía Internacional, que para la fecha de los presentes hechos lo realizaba el ciudadano A.E. VEGAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 3.237.895, quien era un funcionario público con el cargo de Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y partiendo de un falso supuesto, en forma errada y genérica el Ministerio Público indicó en su escrito de acusación que el funcionario público Comisario Jefe hoy jubilado A.E. VEGAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 3.237.895, quien se desempeñaba para la fecha con el cargo de Jefe de la Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de cuya tenencia y custodia se le confió en razón de su cargo, para cumplir con las labores inherentes al cargo, que consistían asistir a la actividad social de la fiesta de fin de año organizada por la Dirección de la Policía Internacional que se estaba celebrando en el Palco Presidencial del Hipódromo La Rinconada con la asistencia de la Directiva del Cuerpo Policial y que en ninguna disposición de la anterior Ley los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas así como lo señalado en el Titulo IV de éste instrumento legal referente al Régimen disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encuentra excluida como labor inherente al cargo dicha actividad social así como tampoco en la actual Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Ello así, cuando la cosa se halla en posesión del agente, pero éste ejerce sobre ella actos de dominio compatibles con el titulo por el cual la guarda, no puede hablarse siquiera de la palabra peculado. De tal manera que no hay delito en el uso que el agente pueda hacer, precisamente, de las cosas que se le confían, pues no hay peculado de uso. En la ley Contra la Corrupción la cual entró en vigencia en fecha 07-04-2003 mediante su publicación en Gaceta Oficial N° 5637 extraordinaria, derogando la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ha denominado con el nombre de peculado de uso, el uso que el funcionario público hace momentáneamente de las cosas que se le confía sin ánimo de apropiárselas, teniendo por objeto una cosa mueble (peculado de especies) como en caso de que el funcionario público que emplee para si la computadora o el automóvil de la administración pública, ello así, es necesario hacer una distinción entre el uso precario o racional, y el uso indiscriminado con ánimo de apropiación, al respecto de esto ya señalaba MAGGIORE, Giuseppe, profesor en la universidad de Palermo en su libro Derecho Penal Parte especial Volumen III editorial T.B. 1972. Pág. 164, lo siguiente: “…no comete peculado el funcionario que dispone, en provecho propio o ajeno, del caballo o del automóvil de la administración pública (aunque use gasolina propia suya) de la maquina de escribir (peculado de especies) o de una suma de dinero de la administración pública (peculado de cantidad), cuando se trata de un uso precario, que excluye el ánimo de apropiación. Este hecho, sin importancia para el derecho penal puede constituir un ilícito civil y, eventualmente, una infracción disciplinaria…”. Y es así, que en jurisprudencias emanadas de la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia con ocasión a la vigencia de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público que igualmente incluía en los tipos penales el llamado peculado de uso en su artículo 71.5 el Magistrado J.M.G. señaló lo siguiente: “…no puede entenderse, en cuanto a los vehículos, que sólo sea para las actuaciones oficiales y dentro del horario de trabajo, sino que está comprendido en ella el uso que con racionalidad haga el funcionario público a quien estuviese asignado el vehículo, es decir, con la facultad intelectiva que juzgado de las cosas con razón, discerniendo lo bueno de la malo” (sent. 882 de fecha 12-12-91) y continúa en su decisión precisando el alcance que refiere el uso racional, cuando señala que el funcionario público que le entrega a su hijo el vehículo oficial que tiene asignado, para que este le lleve dinero a un familiar cercano, tal acción no constituye conducta típica, es decir, no constituye delito alguno, y cuyo fragmento se cita a continuación “…estuvo comprendido dentro del uso racional que debía darle a dicho vehículo, por lo que, en consecuencia, considera esta Sala, que dicha conducta es atípica desde el punto de vista penal, es decir que no puede ser subsumida dentro de los supuestos de hecho que estructuran la norma jurídica, prevista en el artículo 71, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que establece el delito de Peculado de uso, ni dentro de las que estructuran las demás normas sustantivas penales que tipifican figuras delictivas…”. De tal manera que siendo el derecho penal venezolano un derecho basado en el principio de la progresividad, no puede pretenderse realizar interpretaciones que van en detrimento del desarrollo natural de las instituciones, pues el sólo imaginarse que cualquier funcionario Público a cargo de Jefaturas de Dirección dentro de las Instituciones, sólo está supeditado a un horario de trabajo, es no aceptar la realidad del funcionario público venezolano, que no solo, no tiene horario de entrada y salida, sino que también tiene que cumplir con una serie de labores administrativas y sociales inherentes a su cargo y que lo hacen inexorablemente un funcionario a tiempo completo para la institución, y ejemplos de funcionarios públicos a tiempo completo están los propios fiscales del Ministerio Público quienes hoy en día son pilares fundamentales de la potestad del Estado de administrar justicia a la realidad constitucional, procesal y de exigencias de la población. En consecuencia se desestima la acusación Formal presentada en fecha 15-01-2007 (f. 128 al 150) por la Fiscal Septuagésima Octava (78°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por los hechos acontecidos en fecha 18-12-2004 en contra del ciudadano A.E. VEGAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 3.237.895, quien está debidamente asistido por sus Defensores Privados Dres. W.R.M.V. y J.D.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano A.E. VEGAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 3.237.895, quien está debidamente asistido por sus Defensores Privados Dres. W.R.M.V. y J.D.M. González…por la comisión del delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el 330.3 en relación con el artículo 28.4 letra “c” referente a que los hechos presentados en la acusación fiscal se basan en hechos que no revisten carácter penal y cuyo efecto es de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así de oficio la excepción conforme lo establece el artículo 32 de la norma adjetiva penal, toda vez que en el escrito formal de acusación y de acuerdo con los hechos manifestados por el Ministerio Público la conducta desplegada por el ciudadano A.E. VEGAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 3.237.895, no puede adecuarse ni subsumirse dentro del tipo penal de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, haciendo cesar a partir de la presente fecha cualquier medida de coerción que pese sobre el referido ciudadano y decretada con ocasión a los presentes hechos. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano A.E. VEGAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 3.237.895…por la comisión del delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el 330.3 en relación con el artículo 28.4 letra “c” referente a que los hechos presentados en la acusación fiscal se basan en hechos que no revisten carácter penal y cuyo efecto es de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así de oficio la excepción conforme lo establece el artículo 32 de la norma adjetiva penal, toda vez que en el escrito formal de acusación y de acuerdo con los hechos manifestados por el Ministerio Público la conducta desplegada por el ciudadano A.E. VEGAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 3.237.895, no puede adecuarse ni subsumirse dentro del tipo penal de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, haciendo cesar a partir de la presente fecha cualquier medida de coerción que pese sobre el referido ciudadano y decretada con ocasión a los presentes hechos. El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 5, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 55, 64 primer aparte, 318.2, 324 y 532 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal”.

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de Mayo de 2007, la Abogada G.T.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“CAPITULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTAN ESTE RECURSO DE LA PRETENDIDA ATIPICIDAD La atipicidad también conocida por la doctrina como la falta de adecuación directa o indirecta de un hecho al tipo penal establecido, puede ocurrir en dos hipótesis cuando el hecho esta claramente descrito en la ley mas sin embargo la conducta desplegada adolece de algún elemento exigido por la misma y la segunda cuando la conducta desplegada no concuerda con ninguna de las legalmente descritas estando por consiguiente en presencia de una ausencia ABSOLUTA DE TIPO. Sin embargo en el caso in comento no se verifican ninguna de las hipótesis anteriormente relatadas, puesto que la conducta desplegada por el imputado A.E. VEGAS ROMERO, se adecua a la descripción abstracta, plasmada por el legislador en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, que tipifica el delito de PECULADO DE USO, razón esta por la cual resulta forzoso concluir que la misma es reprochable y por consiguiente punible. Tendríamos entonces por un lado la descripción concreta hecha por la ley acerca de una conducta la cual en ocasiones podría o no estar acompañada de un resultado, reputada como delictuosa al conectarse a ella una sanción penal. Y por otra parte, una conducta cuyo análisis indudablemente coincide con la descripción concreta antes referida. Por otra parte, bajo la perspectiva del Derecho Penal General con especial referencia a la Teoría General del Delito, que se ocupa de las características comunes que debe tener cualquier hecho para ser considera delito, siendo comunes a todo delito la Acción, tipicidad, la antijuricidad, culpabilidad y punibilidad. Siendo así, que el Ministerio Publico, conforme a las atribuciones conferidas por la ley y la Constitución, inició la investigación con ocasión a la denuncia efectuada por el Director de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón del acta de fecha 18/12/2004, donde se le inicia una averiguación disciplinaria con propuesta de Multa no convertible en arresto, ya que el Ministerio Público al haber considerado atipicidad en los hechos hubiese solicitado en su oportunidad al Juez de Control la Desestimación de la denuncia, conforme al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no se desestimó, en razón que de la simple lectura de la mencionada denuncia interpuesta, se desprendía la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentran prescritos. Así las cosas y ante la comisión del hecho esta Representación Fiscal consideró punible, ya que existieron leyes que delimitaron las actuaciones y deberes del imputado en cuanto al desempeño de sus funciones…en capacidad de discernir lo bueno de lo malo, de lo prohibido, más aún por la naturaleza de su trabajo y su experiencia aunado a su alto rango dentro de la Institución …una acción voluntaria de usar un bien del Estado, para cumplir con determinadas funciones, el cual producto de ello ocasionó daños materiales al vehículo en mención, por lo que su conducta demuestra la aceptación de ese resultado delictivo, y descrito como hecho típico en nuestra legislación, y no como lo expresó la Juez, en el presente caso por falta de tipicidad. DEL ERROR DE INTERPRETACIÓN La Juez, basó la decisión en que la Ley de Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas así como lo señalado en el Título IV de este instrumento denominada en la actualidad como Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, señala en lo absoluto ninguna disposición que limite en forma alguna el uso de los vehículos asignados bajo guarda y custodia, uso y mantenimiento que le son confiados a los funcionarios en razón de su cargo, y para el desempeño de sus funciones inherentes al cargo, señalando además, que el Ministerio Público jamás indicó con argumento jurídico alguno, que las actividades sociales tales como fiesta de fin de año organizada por la Dirección de la Policía Internacional que se estaba celebrando, no constituían o no formaban parte de las actividades inherentes al cargo de Jefe de la Dirección de la Policía Internacional. Igualmente, refiere que partiendo de un falso supuesto, en forma errada y genérica el Ministerio Público indicó en su escrito de acusación que el funcionario público, había usado indebidamente un vehículo propiedad del Estado, toda vez que lo utilizó para un beneficio particular y fines contrarios a los previstos en la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.., desprendiéndose de las actas que conforman la presente causa, que no hay acreditado ningún uso indebido, ni interés particular cuando utilizó el vehículo automotor y de cuya tenencia y custodia se le confió en razón a su cargo, para cumplir con las labores inherentes al cargo, que consistían asistir a la actividad social de la fiesta de fin de año organizada por la Dirección de la Policía Internacional. Respaldó igualmente su motivación en la opinión doctrinario del catedrático G.M. resaltando lo expresado por éste en su obra de Derecho Penal parte especial Volumen III, editorial T.B. 1972, página 164, en los casos en que “...se trata de un uso precario, que excluye el ánimo de apropiación”; transcribió extractos de sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia número 882, de fecha 12-12-91 con ponencia del Dr. J.M.G., referente al delito de PECULADO DE USO establecido en el artículo 71 ordinal 5 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en donde consideró la extinta Sala atípico desde el punto de vista penal el caso en que un funcionario entregó a su hijo el vehículo oficial que tenía asignado, para que éste le llevara dinero a otro familiar. (Extraído del libro titulado: 5 años de Casación Penal, máximas y extractos 1989-1993, autor F.J.D.C., Editorial Livrosca, año 1995, páginas l’76y 177). Por último señaló el sólo imaginarse que cualquier funcionario público sólo está supeditado a un horario de trabajo, es no aceptar la realidad del funcionario público venezolano, que no sólo, no tiene horario de entrada y salida, sino que también tiene que cumplir con una serie de labores administrativas y sociales inherentes a su cargo, y por esa razón, ese Juzgado decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…por la comisión del delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción… En tal sentido, sorprende a esta Representación la argumentación arriba explanada, en atención a que según la Juzgadora no existe límites para usar un bien perteneciente al Estado, considerando que de ser acertada dicha alegación, todos los funcionarios públicos en que tengan bajo su custodia bienes del Estado pueden disponer de los mismos a su mejor 4 conveniencia, apartándonos de la intención del legislador en las normas contenidas en la Ley Contra La Corrupción, y demás reglamentos que rigen el comportamiento de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones. De igual forma y sin entender esta Representación Fiscal, trae el Juez de Control en la decisión, reformas de reglamentos y leyes procesales, sin especificar la relación de ello y siendo que la ley aplicable en el presente caso, y se encontraba en vigencia es la Ley contra La Corrupción y no la ley de Salvaguarda. Ahora bien, reconoce el imputado en la audiencia de presentación y de los cual también se basó la juez para dictar la decisión, el hecho de que el vehículo descrito fue utilizado en la fecha señalada para acudir a una fiesta de fin de año del mismo órgano policial, empero, afirma que tal acción correspondió a “funciones inherentes” al cargo desempeñado para la época. De la misma manera, el Tribunal de Control, plasmó en su decisión que no existe disposición alguna que considere la conducta del imputado como punible, haciendo la referencia al hacer una revisión minuciosa de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas así como lo señalado en el Título IV de éste instrumento legal referente al Régimen disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, creada mediante el decreto Ley N° 1511 de fecha 02-11- 200 1, y publicada en gaceta oficial N°555 1 Extraordinaria en fecha 09-11- 2001 y cuya reforma parcial se realizó mediante Ley publicada en fecha 05-01-2007 según gaceta Oficial N°38.598 siendo modificado el Título del Decreto Ley y denominada en la actualidad como Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Observando esta Representación Fiscal que sino existiere una sanción administrativa contentiva en el Reglamento interno del Cuerpo Policial, no tendría sentido la apertura de la investigación administrativa con propuesta de multa, que efectuó el Jefe de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Distinto es que en el expediente no consta dicho Reglamento, a todo evento y ante la duda de la juez en relación al mismo, debió permitir al Ministerio Público consignar dicho Reglamento como nueva prueba, y no fundamentarse en una supuesta atipicidad por el hecho que el Reglamento no lo tenga a la vista, no quiere significar que no exista. Por otra parte se observa que las reformas a que hace referencia el a quo sólo tocó los aspectos del Régimen Disciplinario, dejando el resto del cuerpo de ley sin modificar, es decir, sus principios rectores- mismos, por lo que mantiene la razón, espíritu y propósito que contiene dicha ley y del resto de las normas relacionadas a la misma, entre ellas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo Principio de Legalidad), en el artículo 4 de la referida Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas señala: “Principios de Actuación: El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos de investigación penal, estarán al servicio exclusivo de los intereses del Estado y en ningún caso al de persona o agrupación política alguna. Son sus principios fundamentales la disciplina, la obediencia, la cooperación y la subordinación, así como estricta observancia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales suscritos por la República (Ley contra la Corrupción, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la ley Orgánica del Ministerio Público y este Decreto Ley”. De lo anterior, se entiende que todos los funcionarios, como el imputado, tienen la obligación Constitucional de dar cumplimiento a las leyes dictadas en la República, en la que se incluyen la Ley Contra la Corrupción. Resulta del todo ilógico e improbable que en una fiesta de “fin de año”, tal como su nombre significa, donde no se realizarán actividades de trabajo, el imputado ejerciera “funciones inherentes a su cargo”, esto es, ejecutará actos administrativos o de investigación relacionados a lograr la finalidad establecida en el articulo 2 de la referida Ley del Cuerpo de Investigaciones al cual perteneció, aunado a lo manifestado por el imputado en interrogatorio permitido por ese Tribunal de Primera Instancia, cuando manifestó, entre otras cosas, “...no entiendo porque en unos casos no constituyó delito ni falta y ahora, porque a mi me chocaron, yo no choqué se me trate de culpar del hecho y decir que yo no estaba autorizado para usar ese vehículo en las actividades sociales inherentes al cargo...”. Las actividades sociales no son parte de las funciones del cargo por el cual dicho funcionario fue asignado; tales actividades, que pueden constituir fiestas, pudieren llegar a ser en algunos casos, beneficios colectivos, pero siempre se realizan fuera de las horas de trabajo, y nunca con interrupción del mismo, al menos que hayan sido autorizadas, y por lo tanto no son laborables, pero no se ejecutan actos relacionados a las atribuciones de un cargo especifico. Se pregunta el Ministerio Público; ¿Podrán desempeñarse eficientemente labores de investigación encontrándose en una fiesta? ¿Se podría tramitar desde una fiesta una orden judicial? ¿Al decir el Tribunal en cuestión, que los funcionarios públicos se encuentran de servicio en todo momento, quiere decir que el imputado podía trasladarse en este vehículo a la playa un fin de semana, y sin embargo seguir de servicio o ejercer funciones inherentes a su cargo durante esas horas de esparcimiento? Por otro lado, La derogada Ley de Salvaguarda contra el Patrimonio Público citada por el órgano de Primera Instancia para hacer una interpretación fundamentada materialmente, contemplaba uno de los tipos de peculado de uso: “Artículo 71, ordinal 5: Serán penados: 5) Con prisión de uno a cinco años, al funcionario público o a cualquier persona que utilice en obras o servicios de índole particular, para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, a disposición como el caso resuelto por la extinta Corte Suprema de Justicia, no tienen cabida, en principio porque: se tratan de hechos distintos; porque el tenor literal del artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción es claro, por lo que al interprete sólo tiene dos alternativas: o acoger el significado de las palabras legales en toda su extensión o limitarlo (más o menos) o sólo cuando una interpretación, fundamentada materialmente, favorezca al reo, siendo licito prescindir del significado posible de la ley penal, pero tal artículo derogado, no favorece en absoluto al reo, ya que la pena a aplicar es mayor a la establecida en el articulo 54 ejusdem, aparte de ser de los llamados tipos abiertos (interpretaciones subjetivas). Por último, inaplicable tal criterio por el principio irretroactivo de las leyes penales (nulla crimen sine lege). Aquí no se trata de si tal situación descrita fue “precaria”, como podría plantearse en legislaciones extranjeras, sirio que el tenor literal de la norma es claro, y castiga el simple uso, momentáneo o no, de bienes públicos en beneficio particular, no dando lugar la presente a abusos interpretativos de comparación como lo hizo la Juez, en el presente caso. Reforzando lo anteriormente señalado, cabe recordar que el derecho penal objetivo es el conjunto de normas jurídicas, dictadas por el Estado, mediante las cuales se tipifican los delitos y se establecen las sanciones penales aplicables y de Derecho Penal Subjetivo como facultad que tiene el Estado de definir los delitos y establecer las sanciones penales previstas en la ley. El Estado es el titular único, exclusivo y excluyente del Derecho Penal Subjetivo, del ius puniendi, de la facultad, que al mismo tiempo es deber, de definir los delitos y establecer las sanciones penales, así como aplicar a los delincuentes tales sanciones. Pero el Estado no puede o, al menos, no debe ejercer ese ius puniendi de una manera arbitraria o caprichosa, sino que el Estado, al ejercer ese Derecho Penal Sustantivo, está limitado, es decir, autolimitado por las normas del Derecho Penal Subjetivo que él mismo ha dictado a través del órgano competente, que es el órgano legislativo. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 285 las atribuciones del Ministerio Público entre las que se tiene en el numeral 1° garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales...; Numeral 20 garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso...; Numeral 40, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley. Asimismo establece el contenido de los artículos 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de igual, manera en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal señala de manera expresa “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso...” El legislador adjetivo penal consagra su ejercicio en el articulo 24 ejusdem, para lo que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su representante. Evidentemente en el presente caso estamos en presencia de un acto de inmotivación, viciado de nulidad, ya que no menciona si analiza el contenido de las actas procesales en su totalidad, si no parcializándose con el imputado, haciendo ver al Ministerio Público que no realizó las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, alegando para ello, que la Vindicta Pública, solo diligencio parcializada con la víctima, hecho que por demás no ocurrió, más por el contrario el Juzgado incurrió en la violación del debido proceso, dejando al Ministerio Público y la víctima en un estado de indefensión, aunado a la inmotivación de la sentencia. CAPITULO V DE LOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y DEMÁS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL Violación del Derecho al Debido Proceso por Error Judicial Consustanciado con el derecho a la defensa, está el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que impone para los jueces de la República el respetar y acatar las normas procesales vigentes, las cuales deben desplegar los efectos que tanto la Constitución como la ley han previsto para ella. La violación al debido proceso también ocurre, no solo cuando se le niega al justiciable el sometimiento a un procedimiento donde ventilar sus derechos e interés y alegar pruebas y argumentos que le favorezcan, sino también cuando se incumplen los institutos procesales previstos en la ley o se les otorga un trámite distinto al señalado por el legislador. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra que el debido proceso se aplicará a las actuaciones administrativas y judiciales, lo que genera una obligación para los órganos del Estado de respetar las instituciones procesales existentes para que éstas puedan desplegar la eficacia para la que han sido concebidas. Igualmente nuestra carta magna consagra, la separación y autonomía de las ramas del Poder Público y en especial la del Poder Judicial, por tanto es deber del Estado, garantizar a todos sus niveles, la transparencia, idoneidad y autonomía en la aplicación de la justicia lo cual va en concordancia con el artículo 26, que prevé la tutela judicial efectiva. En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado que: “...las violaciones al debido proceso no solo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho a la defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones, que rige el proceso y que es de esperar tengan eficacia.. .“Sentencia del 14/03/200 1, expediente N° 2420) “....la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer bien la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela Judicial efectiva. “...la tutela es mecanismo garante del respecto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder».sentencia 075 ponente Dr. E.A.A.. “...la sala estima necesario ratificar que el significado que involucra la tutela efectiva, atiende a la garantía de acceder a lo órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin reposiciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas». De conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa y el debido proceso son derechos inviolables en todo grado y estado del proceso. Las normas constitucionales consagradas en los artículos 49, 136 y 257 de la Carta Magna sobre el debido proceso, constituyen un derecho susceptible de tutela judicial pero además, una obligación impuesta a los operadores de justicia, quienes deben ceñir estrictamente su actuación a las reglas procesales fijadas por el ordenamiento jurídico todo con el finque el proceso se convierta en instrumento efectivo de impartición de justicia, valor esencial normativo del ordenamiento constitucional venezolano. De lo anteriormente expuesto, advierte el Ministerio Público que en el caso concreto se está, en presencia de un error judicial como hipótesis a violaciones del derecho a la defensa y del debido proceso, cuyo supuesto se encuentra previsto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, lo que crea para el Estado la obligación de restablecer o reparar la situación jurídica infringida ocasionada por la falta cometida con motivo del funcionamiento anormal del sistema de justicia. Constituyen elementos propios de la anormalidad en el funcionamiento de la administración de justicia: 1.- la errónea apreciación de los hechos. 2.-El mal encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico. 3.- La utilización o interpretación errada de dispositivos legales. Ante estos principios para fallar conforme a la justicia, el ciudadano juez, a lo largo del contenido de su decisión, relacionada a la atipicidad de los hechos, apreció erróneamente los mismos, ya que, existen normas que delimitaron las actuaciones y deberes del imputado en cuanto al desempeño de su cargo, estando el mismo, en capacidad de discernir lo bueno de lo malo, de lo permitido o prohibido, más aún por la naturaleza de su trabajo y los años de experiencia aunado a su alto rango dentro de la Institución Policial. Existió una acción voluntaria de usar un bien del Estado, que le fue asignado para cumplir con determinadas funciones, el cual utilizó para su beneficio particular, por lo que su conducta demuestra la aceptación de ese resultado delictivo, y descrito como hecho típico él nuestra legislación, y no como lo expreso la Juez…el comportamiento del imputado A.E. VEGAS ROMERO, se adecua perfectamente en los elementos del tipo, de acuerdo con el cúmulo de elementos de convicción recabados por esta Representación del Ministerio Público en la fase de investigación. En este orden de ideas, el Tribunal A Quo, incurrió en una indebida interpretación de la norma la cual generó la violación del debido proceso, ya que, en un Estado social de Derecho y de Justicia, no puede relajarse el orden jerárquico jurisdiccional, el que un tribunal de inferior jerarquía no cumpla un mandato de uno superior aún cuando lo sea con base en la autonomía de la cual goza para juzgar quebranta el ejercicio de la función jurisdiccional, máxime cuando dicho incumplimiento constituye un desacato al amparo.

El nuevo proceso penal, coloca al juez en el piano de un tercero imparcial, que debe resolver los conflictos planteados por las partes y garantizar que las pretensiones de éstas obtendrán respuesta, lo cual se traduce en la obligación de decidir y la autoridad para imponer el cumplimiento de sus fallos, contando para ello con el auxilio de las autoridades de la República. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra uno de los derechos fundamentales de toda persona, natural o jurídica, relativo al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva de las reclamaciones que planteen ante los órganos del poder Judicial.

En este sentido, la precitada norma Constitucional establece en su último aparte lo siguiente: “....El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Este derecho encierra una serie de aspectos, tales como la existencia de recursos y acciones a los cuales pueden acceder los particulares para el planteamiento de sus pretensiones, a que los Tribunales tramiten sus planteamientos conforme a los postulados del Estado de Derecho, a que reciban verdadera justicia y a que se restablezcan, siempre que sean pertinentes, las situaciones jurídico subjetivas que hayan sido lesionadas. Es un resumen, el derecho al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257 de la Constitución). Siendo un derecho fundamental por reconocimiento del artículo 26 constitucional, lleva consigo implícita una obligación para el Estado de garantizarle al particular que no se le impondrán trabas innecesarias para impedirle el real acceso al examen de sus pretensiones por parte de los jueces, de modo que la sentencia que se dicte, tenga una verdadera incidencia en su esfera jurídica con un análisis de fondo de sus planteamientos… La tutela como principio constitucional alcanza su efectividad en la Práctica cuando son correctamente aplicadas por los órganos jurisdiccionales de tramitar conforme a derecho los recursos incoados por los particulares en un proceso, constituye una violación directa y flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva que origina que el acto dictado sea nula de nulidad absoluta, conforme lo prevé el articulo 25 de Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO VI MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Ofrecemos como medios de prueba los siguientes documentos serán consignados en la Sala de la Corte de Apelaciones correspondiente: 1.- Copia de la Propuesta de la multa realizada por Inspectoría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Reglamento Interno. 3.- Información del C.D., en relación al caso concreto CAPITULO VI PETITORIO En fuerza de lo precedente esta Representación del Ministerio Público considera y en fundamento de las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita a este Tribunal los siguiente: PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR, EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y EN CONSECUENCIA ANULE EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS, LA DECISIÓN DE FECHA 26 DE ABRIL DEL 2007, por cuanto las mismas adolecen de una interpretación errada de los dispositivos legales. SEGUNDO: SE ORDENE A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE UN JUEZ DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ, y por cuanto el mismo opinó en el fondo del asunto, a objeto de garantizar una buena sana administración de justicia”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 28 de Mayo de 2007, los Abogados W.R.M.V. y J.D.M.G., en su carácter de defensores del ciudadano A.E. VEGAS ROMERO, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.T.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“PUNTO PREVIO Señala la representación fiscal en su escrito de apelación, que el Tribunal incurrió en un error inexcusable, sin explicar en que consistió dicho error, pues el artículo 832 del Código de Procedimiento Civil citado, señala textualmente: “Se tendrá por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aún sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a la Ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la Ley misma mande a observar bajo pena de nulidad”, basándose para afirmar dicho error, en una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual para ella, es Ley, y sin señalar en su escrito, en que consistió el pretendido error. SEGUNDO Reconoce la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la autonomía de los ciudadanos jueces, quienes sin operadores de una recta y justa administración de la justicia, por lo que, la ciudadana Juez titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial consideró, que no existe en la causa que nos ocupa, suficientes elementos de convicción que demuestren que la conducta desplegada por el ciudadano A.E. VEGAS ROMERO, se subsume en lo previsto en la norma contenida en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Es totalmente falso, como lo asevera la ciudadana Fiscal, que no se le dio la oportunidad de presentar como nueva prueba, el Reglamento de Régimen Disciplinario, es decir, que el mismo no corre en autos, por lo cual no puede ser apreciado como prueba de la presunta comisión del delito que se le imputa al ciudadano Comisario A.E. VEGAS ROMERO. Efectivamente, manifiesta la ciudadana representante del Ministerio Público, que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es, “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…”, y esto se cumplió cabalmente en la celebración de la audiencia preliminar celebrada, donde la ciudadana Fiscal, tuvo la oportunidad legal de hacer sus argumentaciones para tratar de demostrar al Tribunal, la comisión del hecho punible que le atribuye a nuestro representado, asimismo, la defensa realizó su descargo correspondiente para su defensa. Consideró el Tribunal, que los hechos presentados en la acusación fiscal, se basan en hechos que no revisten carácter penal, por lo que lo ajustado a derecho, es sobreseer la causa seguida a nuestro patrocinado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así de oficio la excepción conforme lo establece el artículo 32 de la norma adjetiva penal. TERCERO Ha mantenido fehacientemente la defensa, que efectivamente, la conducta desplegada por el ciudadano, A.E. VEGAS ROMERO, el día 18 de diciembre de 2004, cuando conduciendo el vehículo, marca Toyota, modelo Corolla, color azul, placas MDH-509, colisionó con otro vehículo en la calle Buenos Aires, cruce con la Avenida Río de Janeiro, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Caracas, no se subsume dentro del supuesto de lo pautado en el artículo 54 de la aludida Ley, pues, el como Director de INTERPOL, le correspondió crear la logística de la fiesta navideña de donde venía cuando ocurrió el lamentable accidente de tránsito, es decir, estaba cumpliendo funciones inherentes a su cargo, como lo alegamos en la declaración indagatoria celebrada, argumentos que ratificamos en todas y cada una de sus partes, por lo que insistimos, que dicho vehículo nunca fue utilizado indebidamente, ni en beneficio particular o fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos resoluciones u ordenes de servicio, ni se permitió, que otras personas lo utilizaran en beneficio propio. La realización del evento navideño al cual se ha hecho referencia, quedó plasmado en las novedades levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Dirección de Policía Internacional “INTERPOL” , Dirección de Investigaciones, el día 18 de diciembre de 2004, cuando a las ocho y treinta horas de la mañana, se establecen las salidas de comisión integrada por los funcionarios, Sub Inspector, M.G. y Detective, J.C., hacia las instalaciones del Hipódromo La Rinconada en comisión ordenada por la superioridad. Por las razones expuestas, es que solicitamos a la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del recurso de apelación intentado por la representación Fiscal, lo declare sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada G.T.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Abril de 2007.

Mediante la decisión que se recurre se decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano A.E. VEGAS ROMERO, por la comisión del delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Dicha decisión fue tomada con base a lo establecido en el artículo 330.3, en relación con lo pautado en el artículo 28.4 letra “c”, ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, que de acuerdo a lo decidido, los hechos presentados y descritos en la acusación Fiscal no revisten carácter penal, cuyo efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en el 318.2 eiusdem, es el Sobreseimiento de la Causa.

Dice al respecto la Representante del Ministerio Público que apela, a los fines de impugnar la decisión antes referida, que “la atipicidad… como falta de adecuación directa o indirecta de un tipo penal establecido, puede ocurrir en dos hipótesis, cuando el hecho está claramente descrito en la ley más sin embargo la conducta desplegada adolece de algún elemento exigido por la misma, y la segunda cuando la conducta desplegada no concuerda con ninguna de las legalmente descritas estando por consiguiente en presencia de una ausencia absoluta de tipo”. En este sentido afirma el representante Fiscal, que en el presente caso “no se verifican ninguna de las hipótesis anteriormente relatadas, puesto que la conducta desplegada por el imputado A.E. VEGAS ROMERO, se adecua a la descripción abstracta, plasmada por el legislador en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, que tipifica el delito de Peculado de Uso”.

Para establecer que el imputado señalado cometió el delito de Peculado de Uso, el Ministerio Público apelante describe la conducta típica así: “Una acción voluntaria de usar un bien del Estado, para cumplir con determinadas funciones, el cual producto de ello ocasionó daños materiales al vehículo en mención, por lo que su conducta demuestra la aceptación de ese resultado delictivo, y descrito como hecho típico en nuestra legislación, y no como lo expresó la Juez, en el presente caso por falta de tipicidad”.

Por otra parte, denuncia la representación Fiscal, que en la decisión que recurre se incurrió en “Violación del Derecho al Debido Proceso por Error Judicial Consustanciado con el derecho a la defensa, está el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que impone para los jueces de la República el respetar y acatar las normas procesales vigentes, las cuales deben desplegar los efectos que tanto la Constitución como la ley han previsto para ella”. Al respecto señala que “La violación al debido proceso también ocurre, no solo cuando se le niega al justiciable el sometimiento a un procedimiento donde ventilar sus derechos e interés y alegar pruebas y argumentos que le favorezcan, sino también cuando se incumplen los institutos procesales previstos en la ley o se les otorga un trámite distinto al señalado por el legislador”.

Es así, para darle forma y fondo a la precedente denuncia, precisa el Ministerio Público, “… que en el caso concreto se está, en presencia de un error judicial como hipótesis a violaciones del derecho a la defensa y del debido proceso… Constituyen elementos propios de la anormalidad en el funcionamiento de la administración de justicia: 1.- la errónea apreciación de los hechos. 2.-El mal encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico. 3.- La utilización o interpretación errada de dispositivos legales”.

Asimismo, la representación Fiscal denuncia que en la decisión recurrida se incurrió en violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional. Al efecto señala que “La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra uno de los derechos fundamentales de toda persona, natural o jurídica, relativo al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva de las reclamaciones que planteen ante los órganos del poder Judicial”.

Finalmente, el Ministerio Público pide a esta alzada, en atención a las denuncias planteadas contra la decisión recurrida, que “PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR, EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y EN CONSECUENCIA ANULE EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS, LA DECISIÓN DE FECHA 26 DE ABRIL DEL 2007, por cuanto las mismas adolecen de una interpretación errada de los dispositivos legales. SEGUNDO: SE ORDENE A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE UN JUEZ DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIÓ, y por cuanto el mismo opinó en el fondo del asunto, a objeto de garantizar una buena sana administración de justicia”.

De lo precedente se observa, que las denuncias anteriores se concretan:

1) En el recurso se contradice el criterio del A quo, según el cual en el presente estamos ante un caso de atipicidad evidente. Contradice el Ministerio Público sobre la base de considerar a la conducta ejercida por el ciudadano A.E. VEGAS ROMERO, encuadrada dentro de la norma que tipifica en la Ley Contra la Corrupción, el delito de Peculado de Uso

2) En el recurso se denuncia la “Violación del Derecho al Debido Proceso error judicial como hipótesis a violaciones del derecho a la defensa y del debido proceso… Constituyen elementos propios de la anormalidad en el funcionamiento de la administración de justicia: 1.- la errónea apreciación de los hechos. 2.-El mal encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico. 3.- La utilización o interpretación errada de dispositivos legales”

3) Y finalmente se denuncia la violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Al respecto, observa la Sala, que las denuncias expresadas para acceder a la alzada vía recurso de apelación, pudieran encontrar fundamento en los motivos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cauce indefensión y en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Tal inferencia deviene de los argumentos utilizados por la recurrente con el fin de enervar la decisión que impugna y que se enumeraron en el anterior párrafo de esta decisión.

Así, observa la Sala, que el recurso no es preciso, no alcanza a definir el vicio de derecho denunciado en perfecta relación con los hechos específicos producidos en el plano real. Es así, que al afirmar el apelante que en la recurrida se viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ha debido puntualizar el hecho justo que provoco tal quebrantamiento. Como se observa, la denunciante Fiscal, genéricamente, sin precisiones categóricas, relacionó en la parte más explícita de su recurso, que la Tutela Judicial Efectiva, “siendo un derecho fundamental por reconocimiento del artículo 26 constitucional, lleva consigo implícita una obligación para el Estado de garantizarle al particular que no se le impondrán trabas innecesarias para impedirle el real acceso al examen de sus pretensiones por parte de los jueces, de modo que la sentencia que se dicte, tenga una verdadera incidencia en su esfera jurídica con un análisis de fondo de sus planteamientos, fundada en derecho, aún cuando no se corresponda con los planteamientos y expectativas del recurrente”.

Bajo el criterio que antecede, si al atender a la denuncia de violación a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos en que lo hace el apelante, la decisión recurrida resultara anulada, tendríamos entonces que anular también, bajo ese criterio, todas las decisiones de sobreseimiento que dicten los jueces de la Primera Instancia en funciones de Control, pues el Sobreseimiento implicaría la terminación definitiva del enjuiciamiento de la persona por esos mismos hechos, lo cual reportará que al Ministerio Público, en esos casos, se le imposibilite accionar nuevamente. Lógico es deducir entonces, que lo antes expuesto por el Ministerio Público debe descartarse, por no trascender de sus denuncias violación alguna de la Tutela Judicial Efectiva, y en atención a ello, lo procedente es declarar sin lugar dicha denuncia.

En cuanto a la violación del Debido Proceso, expone la recurrente Fiscal que, “Consustanciado con el derecho a la defensa, está el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que impone para los jueces de la República el respetar y acatar las normas procesales vigentes… La violación al debido proceso también ocurre, no solo cuando se le niega al justiciable el sometimiento a un procedimiento donde ventilar sus derechos e intereses y alegar pruebas y argumentos que le favorezcan, sino también cuando se incumplen los institutos procesales previstos en la ley o se les otorga un trámite distinto al señalado por el legislador…”. Pero el punto para esta Sala, es que en el escrito que contiene el recurso, donde se narran citaciones de derecho como la que precede, no se especifica el hecho o situación concreta que produce la violación al debido proceso. En tal sentido, la denuncia anterior debe de igual manera ser declarada sin lugar, pues no surge evidente el quebrantamiento del derecho denunciado.

Sobre la denuncia del apelante, basada en que el juez de la decisión que recurre erró al considerar que la conducta desplegada por el imputado A.E. VEGAS ROMERO, es atípica, observa la Sala:

El artículo 54 del la Ley Contra la Corrupción, tipifica el delito de Peculado de Uso. Dicho delito, atendiendo a la norma en referencia, define a la conducta de todo funcionario público que, indebidamente, en su beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, etc., utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado.

En el presente caso, emerge que estamos ante un caso de un funcionario público, que para el momento de los hechos ostentaba el cargo de Director de la Policía Internacional del CICPC, que acudió a una reunión social, celebración de carácter institucional, donde estaba invitada la directiva del CICPC, y donde asistió en representación del director, para su traslado utilizó un vehículo propiedad del cuerpo policial, y que a la salida de esa reunión se produjo un accidente donde resultó chocado dicho vehículo.

La conducta en el delito de Peculado de Uso, a decir del profesor A.A.S., se concreta al uso indebido de bienes públicos o permitir que otros los utilice, violando las normas que regulan la materia, siendo necesario que el hecho lo realice el funcionario que tiene a su cargo la administración, tenencia o custodia de esos bienes (Comentarios a la Ley Contra la Corrupción. Pág. 94. Vadell Hermanos Editores. Caracas-Valencia 2003). Ahora bien, como se ha afirmado, para que se materialice dicho delito será menester que ese funcionario público, efectivamente, haya hecho uso indebido del bien. El núcleo del asunto entonces será determinar en que casos estamos frente al uso indebido de bien público por parte del funcionario cuya custodia o tenencia detenta.

En el presente caso no se aprecia de manera alguna que el funcionario A.E. VEGAS ROMERO haya hecho uso indebido del vehículo que tenía asignado para la rutina que implicaba el ejercicio de su cargo de Director de la Policía Internacional del CICPC. Y es que la función pública que ejercía para el momento no limitaba su actuación a labores estrictamente vinculadas a la investigación criminal, sino que este tipo de función pública, por la naturaleza del encargo, que envuelve labores de representación y de relacionamiento interinstitucional, trasciende el plano policial en sentido estricto. El hecho de haberse sucedido una colisión de vehículos y que en ella haya estado involucrado el automóvil asignado al funcionario A.E. VEGAS ROMERO, no caracteriza al hecho como delictivo por haberse sucedido daños a dicho bien, como tampoco se tipifica tal delito por haberlo usado el mismo para atender y cumplir con una invitación a una reunión social, celebración de fin de año, de carácter institucional, donde esa asistencia representaba una manera de relacionarse organizaciones públicas que hacen vida institucional en el país, cada una de los cuales cumple fines distintos dentro de la organización del Estado.

Es por todo lo anterior, que quienes integramos esta sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideramos que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar, y en consecuencia confirmarse la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Abril de 2007, mediante la cual, en la Dispositiva del fallo emite el siguiente pronunciamiento: “…decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano A.E. VEGAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 3.237.895…por la comisión del delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.3 en relación con el artículo 28.4 letra “c” referente a que los hechos presentados en la acusación fiscal se basan en hecho que no revisten carácter penal y cuyo efecto es de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así de oficio la excepción conforme lo establece el artículo 32 de la norma adjetiva penal, toda vez que en el escrito formal de acusación y de acuerdo con los hechos manifestados por el Ministerio Público la conducta desplegada por el ciudadano A.E. VEGAS ROMERO titular de la cédula de identidad N° 3.237.895, no puede adecuarse ni subsumirse dentro del tipo penal de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, haciendo cesar a partir de la presente fecha cualquier medida de coerción que pese sobre el referido ciudadano y decretada con ocasión a los presentes hechos…El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 5, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 55, 64 primer aparte, 318.2, 324, y 532 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal”.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.T.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Abril de 2007, mediante la cual, en la Dispositiva del fallo emite el siguiente pronunciamiento: “…decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano A.E. VEGAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 3.237.895…por la comisión del delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.3 en relación con el artículo 28.4 letra “c” referente a que los hechos presentados en la acusación fiscal se basan en hecho que no revisten carácter penal y cuyo efecto es de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así de oficio la excepción conforme lo establece el artículo 32 de la norma adjetiva penal, toda vez que en el escrito formal de acusación y de acuerdo con los hechos manifestados por el Ministerio Público la conducta desplegada por el ciudadano A.E. VEGAS ROMERO titular de la cédula de identidad N° 3.237.895, no puede adecuarse ni subsumirse dentro del tipo penal de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, haciendo cesar a partir de la presente fecha cualquier medida de coerción que pese sobre el referido ciudadano y decretada con ocasión a los presentes hechos…El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 5, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 55, 64 primer aparte, 318.2, 324, y 532 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal”.

Queda Confirmada la decisión apelada.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-

EXPEDIENTE N° 1933

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