Decisión nº 026-M-21-03-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3858

Visto sin informes

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado G.A.L.G., contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de intimación de honorarios, que intentara la abogada G.A.V. contra el apelante, este Tribunal para decidir observa:

II

  1. La presente controversia, tiene por objeto el cobro de honorarios profesionales pretendido por la abogada G.A.V., contra que el ciudadano G.A.L.G., causados con motivo de la declaratoria sin lugar del juicio que por daños materiales, intentara el demandado contra el ciudadano M.F.G. y donde la demandante actuara como apoderada de éste último; juicio donde se condenara en costas al demandado en las dos instancias; para que le pague la cantidad de nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 9.600.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, que representa el 30% del valor estimado de la demanda principal, debidamente indexados.

  2. Admitida la demanda (21-10-05), se ordenó la intimación de la parte demandada, para que pagara la cantidad exigida o se acogiera al derecho de retasa o cualquier otra defensa. El 16 de noviembre de 2005, el demandado, rechazó la demanda, porque la pretensión exigida no estaba contemplada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, porque no había habido un vencimiento total, ya que se había declarado sin lugar la falta de cualidad e interés y subsidiariamente, negó la estimación de las partidas realizadas por la abogada intimante, ya que él no había estimado la demanda principal; y porque si se sumaba el valor de cada partida, se veía que las mismas excedían al 30%; y finalmente, rechazó que se exigiera dos partidas por un mismo concepto, es decir, estudio y preparación del caso y redacción del escrito de la demanda; y a todo evento, se acogió al derecho de retasa.

  3. Por auto del 02 de diciembre de 2005, el Tribunal de la causa aperturó la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y el 16 de ese mismo mes y año, declaró con lugar la demandada, señalando que G.V. tenía derecho a que el ciudadano G.L.G., le pagara honorarios profesionales.

    III

    Dado como se desarrolló el presente juicio de cobro de honorarios judiciales, seguido por la abogada G.V. contra el abogado G.L.G., quien suscribe antes de entrar a analizar el asunto de fondo sometido a su conocimiento, cree conveniente resaltar las características del procedimiento mediante el cual el abogado puede exigir el pago de sus honorarios, por los servicios judiciales o extrajudiciales prestados, siguiendo las máximas establecidas por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, específicamente la sentencia de fecha 04 de mayo de 2000, caso C.A. Seguros la Occidental contra A.C., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de J.E.C., expediente N° 00-0400; y las sentencias de la Sala de Casación Civil de ese m.T., de fechas: 31 de julio de 2003 y del 25 de febrero, 20 de mayo y 27 de agosto de 2004, bajo la ponencia de los magistrados: Carlos Oberto Vélez, Franklin Arriechi y Antonio Ramírez Jiménez; casos: L.F.M. contra Seguros Horizontes; Keneth Scope Leal y otros contra Promociones Invermoni, C.A.; D.R.d.J. y J.J. contra Inversiones Saydor S.R.L. y otros; y Hella M.F. vs L.A.S. vs Banco Industrial de Venezuela C.A.; expedientes N° AA20-C2000-000932, 03-317, 2003-000384 y AA20-C-2001-00329, respectivamente.

    Así cabe señalar, que el pago de los honorarios causados extrajudicialmente se tramitará por el procedimiento breve y en este juicio, si es posible el demandado, en el acto de la contestación se acoja al derecho de retasa, de manera preclusiva, porque acogerse a este derecho, implica allanarse a la demanda, pasándose de inmediato a la fase ejecutiva.

    Por el contrario, si se trata de honorarios causados por actuaciones judiciales, éstas se demandarán, tramitarán y decidirán por el procedimiento previsto en el artículo 607 del citado Código adjetivo civil y la segunda instancia, se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, en concordancia con el artículo 338, eiusdem.

    Sin embargo, si la intimación se hizo ante el Juez Superior, porque ante él, cursa el juicio principal, debe declinarse la competencia en el Juez de la causa a quien se enviará el expediente separado, a fin de garantizar el principio de la doble instancia.

    Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales causados a favor de determinado abogado por haber prestado servicios en un juicio principal, donde el intimado resultó condenado en costas, por aplicación de los principios de economía, concentración y celeridad procesal, goza de las siguientes características:

  4. Se insta en el propio expediente principal, pero, sustanciado y decidido en un cuaderno separado, independientemente de la cuantía de los honorarios y de la competencia por el territorio, pues, se trata de una competencia funcional, pero, cuando la sentencia que se dicte en este juicio, sea apelada y deba ser revisada por un Tribunal Superior, debe igualmente remitirse el cuaderno principal, salvo que las actuaciones hayan sido compulsadas y promovidas en el juicio de intimación, de modo que el Juez Superior, pueda revisar con conocimiento de causa, pues, si no es así, su decisión se limitaría a la simple revisión de la sentencia que condenó al pago de los honorarios profesionales, que muy bien podría ser infundada.

  5. En dicho procedimiento, no son admisibles las cuestiones previas previstas en el artículo 346 eiusdem, para ser decididas incidentalmente; ni la reconvención , no sólo por tratarse de procedimientos incompatibles, sino también, porque implicaría la apertura de otra incidencia que se opone a los principios antes anotados; así por ejemplo, es inconcebible que se admita en este tipo de procedimiento, como contrademanda, el pago de daños y perjuicios que deben tramitarse por el procedimiento ordinario.

  6. El procedimiento de estimación e intimación de honorarios se caracteriza por contener dos fases: a saber, una fase declarativa, de conocimiento, donde el Juez debe resolver si los abogados demandantes tienen derecho o no a cobrar honorarios y la contestación debe girar en torno a la viabilidad o no de este derecho. Esta fase es esencial para ambas partes, porque puede dar lugar a una serie de incidencias revisables mediante el recurso de apelación y hasta por el recurso de casación, siempre y cuando, en lo que respecta a este último, se cumpla con la cuantía exigida por la Ley.

    La otra fase de este proceso, es la fase ejecutiva, que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual, los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos, el de casación.

  7. En la primera fase, se emplazará al demandado para que dé contestación a la demanda, el mismo día o el día de despacho siguiente a su citación. La jurisprudencia de casación, señala que este tipo de incidencia no permite que haya confesión ficta.

    El lapso probatorio, sólo se abrirá, por auto expreso, cuando haya necesidad de esclarecer un hecho controvertido. Si no existe esta necesidad, el Juez dictará la sentencia, al tercer día siguiente.

    Si hubo necesidad de abrir el lapso probatorio, precluído éste, el Juez dictará sentencia al noveno día siguiente. Esta decisión tiene apelación y en caso de tener la cuantía necesaria, sería admisible el recurso de casación.

  8. En la siguiente fase del proceso, o sea, en la fase ejecutiva, que se produce una vez que la sentencia condenatoria ha quedado definitivamente firme, el Juez de la causa, dictará un auto intimando al demandado para que pague lo pretendido en la estimación de las diferentes partidas o se acoja al derecho de retasa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación. Si paga, se termina el juicio. Si por el contrario, se acoge al derecho de retasa, se procederá a la designación de dos jueces que unidos al Juez de la causa, conformarán el Tribunal retasador, el cual, determinará el monto a pagar, teniendo como límite, el establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, o donde no se haya estimado la demanda, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se atendería a los principios y reglas que impone el Código de Ética del Abogado y la Ley de Abogados y su Reglamento, la moral del abogado y la p.d.T. retasador. Esta sentencia, no tiene recurso alguno.

    En conclusión, el proceso para el cobro de honorarios de abogados causados en juicio, tiene dos fases, una primera fase, donde lo que se discute es si es procedente o no el derecho del demandante a cobrar los honorarios que exige, para lo cual se le emplaza para que convenga o rechace este derecho. Y la segunda fase, tiene lugar, cuando hay una sentencia condenatoria, que reconoce ese derecho, pasada en autoridad de cosa juzgada y en la cual se intima al condenado para que pague o se acoja al derecho de retasa. En el primer caso, se debe contestar la demanda el mismo día o al día siguiente a que conste la citación; y en el segundo caso, el pago o el derecho a acogerse a la retasa, se ejercerá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación. Se trata de formas procesales vinculadas al derecho de defensa y al orden público, que no pueden ser relajadas, restringidas, omitidas o subvertidas por el Juez o las partes, sin que implique causar indefensión a una de ellas y si reproduce este vicio, hay que anular los actos írritos y reponer la causa al estado que se subsane la falla.

    En el presente caso, la demanda intentada por la abogada G.V., fue admitida por auto del 21 de octubre de 2005, mediante en cual se intimó al ciudadano G.L.G. para que dentro de los diez (10) siguientes a su intimación, pagara la cantidad intimada o ejerciera el derecho a retasa u otro derecho y así se libró la boleta de intimación. Es decir, que el juicio comenzó por la fase ejecutiva, abstracción hecha que el demandado haya contestado la intimación (lo que en principio podría entrañar que el acto alcanzó su fin), se haya aperturado a pruebas, sin fundar la necesidad de la apertura de ese lapso, sobre todo, cuando la sentencia apelada se fundó en las actas del expediente principal, que no fue remitido a este Tribunal Superior; y se haya dictado una sentencia mediante la cual se reconoce el derecho de la demandada a cobrar honorarios, fundada en las siguientes razones: a) que el artículo 22 de la Ley de Abogados, reconoce el derecho del abogado a percibir honorarios por sus trabajos judiciales o extrajudiciales; y que el artículo 23 eiusdem, da el derecho a exigir en juicio este pago; b) que el demandado fue condenado en costas en las dos instancias, siendo la última, la sentencia dictada por este Juzgado Superior, el 18 de julio de 2005, donde hubo un vencimiento total, respectos a las pretensiones que exigió el demandado en el juicio principal; c) que la parte demandada, si estimó el valor de la demanda principal, concretamente, en treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.0000,oo); d) que pueden intimarse por separado el trabajo realizado para el estudio y preparación del caso, de la redacción del escrito de la demanda, de manera que, la primera actuación no puede considerarse como una actuación extrajudicial; y e) ordenó la indexación de la cantidad demandada, con base a la depreciación del signo monetario, producto de la inflación y ordenó la elaboración de una experticia complementaria del fallo, con base al IPC, fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de presentación del referido informe, experticia que no podía realizarse hasta que no se cumpliera la primera y segunda fase del proceso, lo cual no advirtió el Tribunal de la causa, con lo cual, no sólo se subvirtió el procedimiento que es de orden público, sino que también se causó indefensión; y así se declara.

    En consecuencia, se revoca la sentencia apelada y se anulan todas las actuaciones cumplidas por el Tribunal de la causa, incluido el auto de admisión del 25 de octubre de 2005, toda vez, que el procedimiento para el trámite y decisión de la demanda de cobro de honorarios intentado por la abogada G.V. se inició por la fase ejecutiva y no por la fase de conocimiento, es decir, se subvirtió el debido proceso, lo cual afecta el derecho a la defensa y el orden público procesal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 208 eiusdem y el artículo 15 eiusdem; y los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados; todo concordado con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución nacional; y se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se cumplan las dos fases para el cobro e intimación de los honorarios demandados, conforme a las reglas establecidas anteriormente; y así se decide.

    IV

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado G.A.L.G., contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de intimación de honorarios, que intentara la abogada G.A.V. contra el apelante.

SEGUNDO

En consecuencia, se revoca la sentencia apelada y se anulan todas las actuaciones cumplidas por el Tribunal de la causa, incluido el auto de admisión del 25 de octubre de 2005, toda vez, que el procedimiento para el trámite y decisión de la demanda de cobro de honorarios intentado por la abogada G.V. se inició por la fase ejecutiva y no por la fase de conocimiento; y se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se cumplan las dos fases para el cobro e intimación de los honorarios demandados, conforme a las reglas establecidas en la parte motiva del presente fallo.

Dado los efectos de la decisión dictada no se imponen costas procesales.

Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA G.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21-03-06, a la hora de ___________________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA G.

Sentencia Nº 026- M-21-03-06.-

MRG/NM/verónica

Exp. Nº 3858.-

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