Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Aidomar Sanz Mármol
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Tucacas, 26 de noviembre de 2007

197° y148°

Visto el escrito presentado por el abogado G.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.602.210, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2372, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, representando sus propios derechos en el procedimiento que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS propuso en su contra la abogada G.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.525.076, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Inpreabogado N° 24.871, en donde solicita:

PRIMERO

Que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declare la NULIDAD del auto dictado por este Tribunal, en fecha 04 de julio de 2007, donde se admitió la demanda, porque en ocasión de su pronunciamiento se dejó de cumplir la formalidad esencial de notificarse a las partes por dos motivos. 1°) Porque no resultando la juez que hace el pronunciamiento de admisión, quien venía conociendo del proceso, antes de admitir, debió abocarse previa notificación de las partes, por lo que considera se les cercenó el derecho de proceder a su recusación. 2°) Por violentar el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo la notificación de las partes, puesto que la causa estaba paralizada por no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento desde el día 08 de junio de 2006, fecha en la cual se le diera entrada, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, hasta el día 04 de julio de 2007, fecha en la cual se produjo el auto cuya nulidad solicita, circunstancia que comporta necesariamente que la causa estaba paralizada.

SEGUNDO

Solicitó igualmente se declare la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, conformidad con el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por las razones que expuso: Que la primera actuación que cursa en los autos es del ciudadano M.F., quien por lo demás no es parte en el proceso, es en fecha 02 de agosto de 2007. Que igualmente se produjo la perención contemplada en el numeral 1° del artículo 267 eiusdem, en razón de que la demandante vino a pretender una ilegal citación por carteles, en fecha 25 de octubre de 2007, cuando ya habían transcurrido más de treinta días desde el 04 de julio de 2007, fecha en la cual se produjo la admisión de la demanda afectada de nulidad. Insistió que no se puede pretender dar validez a la actuación efectuada por M.F., por no ser parte en el procedimiento de estimación e intimación de costas. Que de una simple lectura del libelo se evidencia que la abogada G.A.V., actúa en su propio nombre.

El tribunal pasa a proveer en base a los siguientes términos:

En cuanto a la falta de abocamiento y consecuencial notificación a las partes, por no ser la juez que admitió la demanda, quien venía conociendo del proceso. En tal sentido, ha considerado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-10-95, la doctrina que ahora reitera; en sentencia Nº 171 del 25 de mayo de 2000 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez,que transcribe esta sentenciadora por estar conteste con la misma, la cual establece que: ……

Sin embargo, cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al Tribunal debe constar en los libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y que además se publican avisos, como ya se indicó, en la sede del Tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho de la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la Sala, la notificación a las partes del avocamiento del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del Juez natural, o por haberse constituido el Tribunal accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal)

Dicha notificación a las partes debe ser ordenada, de oficio, en el propio auto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que después de notificada, la causa continuará su curso de Ley. De esta manera, se crea la oportunidad para que a las partes les nazca la ocasión tanto para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al Juez, conforme al artículo 90 eiusdem, y para que comience la oportunidad de Ley para decretar el auto para mejor proveer, en un término perentorio de 15 días contados a partir de la mencionada notificación, por interpretación analógica del artículo 514 ibidem, y los trámites de la incidencia para el nombramiento, elección y constitución del Tribunal con asociados, si es el caso…

Observa quien suscribe, que en el caso de autos y siguiendo el criterio acogido por la Sala, no era necesario el abocamiento ni su notificación, toda vez que se había producido una decisión del Tribunal Superior donde se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y, es precisamente cuando se procede a cumplir la orden emanada de la alzada admitiendo la demanda; la nueva jueza se abocó y ordenó la notificación y, de seguidas, se admitió la demanda, sin embargo, no se notificó al observarse que era inoficioso ya que la causa apenas se estaba admitiendo, por lo que no se encontraba en el supuesto que alude la “situación que ocurre con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso considera quien suscribe que si alguna persona pudo verse afectada por la falta de notificación era la parte actora, por su obligación de impulsar la citación personal del demandado, parte que de alguna manera tuvo conocimiento de la admisión de la causa, por cuanto el demandante en la causa principal compareció a los efectos de consignar los emolumentos del Alguacil para la citación, y, la parte demandada tampoco se vería afectada toda vez que en el proceso debía ser citada para que se iniciara el procedimiento legal.

Asi mismo considera el demandado, en cuanto que se les cercenó el derecho de proceder a la recusación del nuevo Juez, este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio de la Sala Constitucional, cuando ratifica el de su sentencia del 15 de marzo de 2000 que expresa: ”… el abocamiento de un nuevo juez, sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podrían constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así el recurso ejercido sería inútil y la situación procesal continuaría siendo la misma”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso, el Juzgado Superior repuso la causa al estado de admisión de la demanda, lo cual se cumplió en fecha 04 de julio de 2007, por lo que no se trataba de “una causa ya iniciada” y por otra parte no aparece en autos ningún escrito o prueba alguna que demuestre que quien aquí juzga se encuentre incursa en alguna de las causales de recusación contempladas en nuestra ley adjetiva, amén de que desde que se materializó su citación a la presente fecha, tampoco se ha producido recusación alguna, por lo que en el caso de autos no era necesario abocarse a la causa ni notificarlo a las partes. . Así se deja establecido.

Respecto a la violación del artículo 14 del Código de Procediendo Civil por omitirse la notificación por encontrarse la causa paralizada al no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento desde el 08 de junio de 2006, considera quien aquí juzga que mal podría considerarse paralizada, una causa que no había sido aún admitida, que el iter o camino procesal aún no tenía curso y que fue el auto de admisión de la demanda la que de oficio y en cumplimiento de lo ordenado por la alzada, procedió a admitirla. Amén de que en ningún caso se debe declarar la nulidad de un acto cuando aquél ha alcanzado su fin y es el que las partes vengan y ejerzan su derecho a la defensa y es lo que ha sucedido en este juicio. Así se establece.

Y por lo tanto, en atención a los argumentos anteriormente expuestos no es procedente declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda en fecha 04 de junio de 2006. Así se establece.

En cuanto a lo solicitado en relación a que se declare la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, porque en este tribunal se le dio entrada al expediente el día 08 de junio de 2006, y que la primera actuación que cursa en autos, después de admitida, corresponde a una diligencia suscrita por M.F., quien no es parte en el proceso, fechada el 02 de agosto de 2007, cuando ya ha transcurrido un año, un mes y veinticinco días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

Efectivamente el encabezamiento del precitado artículo consagra la perención anual por inactividad de las partes en el proceso, ahora bien, ya quedó establecido que la causa comenzó con el auto de admisión de la demanda de fecha 04 de julio de 2007 ; así tenemos que nuestra ley adjetiva, ha consagrado como supuesto normativo cuya realización condiciona la perención ordinaria o anual, la específica circunstancia del transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. En tal sentido debemos distinguir entre la inercia procesal como resultado de la inactividad de las partes y, aquella que resulte no de tal circunstancia sino de la inactividad del órgano jurisdiccional. Para que opere la perención en tal sentido es preciso que la detención del proceso por el prescrito lapso de un año, sea el resultado de la abstención de la actividad procesal de los litigantes, ya que cuando la detención anual es consecuencia de la omisión del órgano jurisdiccional, tal circunstancia en modo alguno aparejará la perención anual u ordinaria. La Sala Constitucional, en sentencia Nº 1119 del 25 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso S.A. y que es plenamente compartida por esta sentenciadora, cuando estableció:

…criterio con relación al cómputo de los días a los fines de determinar el transcurso del término de inactividad de las partes para que sea procedente declarar la perención, que debe tomarse en consideración aquellos días que real y efectivamente el justiciable haya tenido posibilidad de acceder al órgano jurisdiccional, pues mal puede dicho justiciable hacer valer sus derechos e intereses, cuando por cualquier circunstancias ( paros laborales, días feriados, sábados y domingos, vacaciones judiciales cuando las hubiere) no exista accesibilidad a los órganos de administración de justicia…

Es oportuno recordar que siendo la decisión de la alzada la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, el juez que venía conociendo no podía actuar en la misma, por encontrarse impedido al haber emitido opinión sobre el fondo del asunto y no es imputable a la parte la omisión del juez para solicitar el nombramiento de un juez accidental que entrara a conocerla. También es conocido por los justiciables, que el juez fue suspendido y el tribunal se encontró sin funcionamiento durante 45 días y, unido a ello los demás días en que los litigantes no hayan podido tener acceso al expediente, como serían los recesos judiciales, a los efectos de dejar claramente establecido la imposibilidad de los litigantes de acceder efectivamente al expediente y la no imputabilidad de la parte sino al tribunal para impulsar el nombramiento de un juez accidental para esa causa. Por lo que no se encuentra configurada la perención anual y así se deja establecido.

Igualmente alegó la perención breve, contenida en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la demandante sólo vino a pretender una ilegal citación por carteles en fecha 25 de octubre de 2007, cuando ya habían transcurrido más de treinta días desde la admisión de la demanda y, que no puede pretenderse dar validez a la actuación cumplida por M.F. el día 02 de agosto de 2007, quien no es parte en este proceso y que la actora había actuado por sus propios derechos. En este orden de ideas encontramos que en el precitado artículo 267, numeral 1º se establece:

… También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Del examen de las actas procesales se desprende que efectivamente al folio cuarenta y seis (46) riela inserta diligencia estampada por M.F., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E 1.23.060, asistido por la abogada C.G.M., quien comparece y expone: “Consigno en este acto las expensas necesarias para que el ciudadano alguacil practique la citación del demandado. Consigno igualmente los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. Solicito que el ciudadano alguacil deje constancia en el expediente de haber recibido las expensas y proceda a citar al demandado…”

Al folio inmediato siguiente aparece diligencia del alguacil dejando constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para practicar las citaciones, por lo que procedería a practicar las citaciones, fechada la misma el 02 de agosto de 2007. Y, al folio siguiente aparece suscrita diligencia del alguacil Kender O.Q., indicando que le fue imposible practicar la citación por encontrar siempre cerrado el lugar cuya dirección indica.

Al folio cincuenta y siete diligencia la abogada actora, con fecha 25 de octubre de 2007, solicitando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 de la ley adjetiva. A lo cual provee el tribunal el 29 de octubre de 2007, acordando lo solicitado.

Nuestro procesalista A.R.R., considera que: “No solamente los actos de las partes pueden interrumpir la perención sino también un acto del Juez, No es necesario que el acto interruptivo de la perención sea válido para que produzca este efecto. También un acto de procedimiento que resulte viciado por inobservancia de alguna forma sustancial, es apto para interrumpir la perención, pues nuestra ley no exige, como la Ley Francesa, que los actos sean válidos. La interrupción de la perención mediante la realización de un acto procesal en el decurso del lapso, es considerada como una actividad dirigida a desvirtuar la presunción de abandono de la instancia por la inactividad de las partes.”

Así el maestro Carnelutti ha señalado:

que si el acto sometido a impugnación posterior satisfacía los fines prácticos en él perseguidos debía acatarse, pues aún infectado por irregularidades, pudo de todos modos realizar en términos pragmáticos, lo que en esencia era su objetivo

Con esta actuación y las subsiguientes, relativas a la citación por carteles del demandado, así como la comparecencia de éste al Tribunal, se cumplió con el requisito indispensable a toda causa, que es precisamente traer al demandado a la causa para que ejerza su derecho a la defensa, lo que configura lo que es llamado en doctrina la teoría de la finalidad del acto; por lo que considera este Tribunal que la presente causa no se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Notifíquese a las partes del auto que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. La Jueza Temporal, (fdo) C.A.S.M.. La Secretaria, (fdo) DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO… La presente copia es traslado fiel y exacto de su original de cuya exactitud doy fe, certifico y expido en Tucacas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197 y 148.

La Secretaria

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