Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2 .

ASUNTO: BP02-Z-2004-001750.

DEMANDANTE: G.A.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.268.318, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL: R.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 93.042 de este domicilio.

DEMANDADO: J.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.383.685, de éste domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: M.D.V.F. y M.E.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 94.696 y 41.552, respectivamente.

NIÑO: J.E.A.N., de doce (12) años de edad (actualmente).

CAUSA: DIVORCIO.

Vistos con conclusiones:

Se inicia la presente demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana G.A.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.268.318, de éste domicilio, asistida por los abogados en ejercicios R.M.S. y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 93.042 y 94.720, respectivamente, en dicho escrito manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.383.685, de éste domicilio, por ante el Juzgado del Municipio Guanape, Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Marzo de mil novecientos noventa y dos (21/03/1992). Que de esa unión procrearon un hijo de nombre J.E., de doce (12) años de edad (actualmente). Que el mencionado ciudadano a mediados del mes de Agosto del año 1.992, aproximadamente de manera voluntaria libre y deliberada se fue del hogar conyugal abandonándola, llevándose sus partencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ellos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que el comportamiento de mandante siempre fue de solicitud hacia su marido para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad; que dicha situación se ha prolongado hasta la presente fecha sin que el cónyuge J.A.A.P. haya regresado al hogar siendo dicha situación bajo todo punto de vista insostenible; que es evidente que la conducta asumida por el cónyuge hacia ella constituye la figura de abandono voluntario contemplada en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es por lo que demanda formalmente al ciudadano J.A.A.P., ya identificado, solicitó le sea otorgada la guarda y custodia de su hijo, que el mencionado ciudadano sea condenado al pago de la litis expensa y sea obligado al pago de una obligación alimentaría presente y futura, bonificación especial de fin de año, aguinaldos acorde para ayuda de pago de alimentación, vestuario, educación, transporte, pago de medicina, médicos, etc., hasta que su hijo cumpla la mayoría de edad. Anexó a la demanda, acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-09).

Del folio 10 al folio 39 cursan: auto dando entrada a la misma e instando a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 455 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; diligencia suscrita por el abogado en ejercicio R.M., dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal; auto de admisión en el cual se ordena librar compulsa al demandado, notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, comisión librada al Juzgado de los Municipios E.Z. y F.d.C.C.d.E.A.; resultas emanadas de referido Juzgado debidamente cumplida, boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público; auto del Tribunal agregando a los autos resultas relacionadas a la citación de demandado, acta del primer acto conciliatorio en el cual comparecieron ambas partes debidamente asistidas por sus abogados R.M. y M.F. y la Fiscal del Ministerio Público no estuvo presente insistiendo la parte demandante en el curso de la presente demanda, diligencia de la abogada M.F. co-apoderada de la parte demandada consignado poder original.

Del folio 40 al folio 70 cursan: diligencia de la ciudadana G.N. asistida de su abogado R.M., y le otorgo poder apud acta para que la defienda; diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de la parte demandada y solicitaron se deje sin efecto todo lo actuado por el abogado R.M. en escrito inserto al folio once (11); acta del segundo acto conciliatorio en el cual comparecieron ambas partes debidamente asistidas por sus abogados R.M. y M.F. y la Fiscal del Ministerio Público estuvo presente insistiendo la parte demandante en el curso de la presente demanda; decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en el cual declara improcedente el pedimento formulado por la abogada en ejercicio M.E., acta de contestación compareciendo las apoderadas de la parte demandada M.F. Y M.E., las cuales consignaron escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo; diligencia del apoderado judicial de la parte demandante constante de tres (03) folios útiles; auto fijándose la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas para el día veintiuno de Abril de dos mil cinco (21/04/2005); auto acordando desglosar las actuaciones correspondientes al cuaderno separado de apelación, diligencia suscrita por el apoderado judicial solicitando copia certificada de los folios siete y ocho del presente expediente; auto acordando expedir copias certificadas solicitadas por la parte demandante; acta del acto oral de pruebas en el cual compareció la parte demandante asistida de su abogado R.M., apoderadas judicial de la parte demandada, y los testigos promovidos llevándose a cabo el presente acto; y, diligencia suscrita por la ciudadana M.d.L.C.V., asistida por la abogada en ejercicio M.E.M., solicitando se le tome en cuenta sus hijos en la decisión de la obligación alimentaría.

En lo que respecta al cuaderno de medidas, éste se apertura en fecha 17/08/2004, donde se decretaron medidas sobre la guarda y custodia, p.p., obligación alimentaría y régimen de visitas, del n.J.E., librándose oficio a la empresa Geoconsa, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui.

Del folio 04 al folio 44 cursan las siguientes actuaciones: diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante solicitando se oficie a la empresa Balsanta C.A.; auto del Tribunal ratificando medidas de fecha 17/08/2004 y librando oficio a la empresa Balsanta, C.A.; diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante consignando oficio 2001/2963, dirigido a la empresa Barsanti; comunicación emanada de la empresa Barsanti, constante de un (01) folio útil la cual fue agregada en fecha 01/11/2004; diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante solicitando la obligación alimentaría del n.J.E.; diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante ratificando la solicitud de obligación alimentaría; auto del Tribunal ratificando las medidas de fecha 17/08/2004 librándose oficio a la empresa Balsanta y solicitando que remita las cantidades de dinero de embargos del obligado, comunicación emanada de la empresa Barsanti, remitiendo descuentos realizados al obligado de fechas 07/11/2004- 28/11/2004, acta levantada a la ciudadana G.N. solicitando la entrega de los cheques relacionados a los descuentos del obligado; auto del Tribunal haciendo entrega de los cheques remitidos por la empresa Barsanti; diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante consignando oficio 2004/3687 dirigido a la empresa Barsanti; diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada M.E.M. solicitando la modificación de la obligación alimentaría y manifestando que el obligado tiene otros hijos, consignó partidas de nacimientos; comunicación emanada de la empresa Barsanti remitiendo descuentos realizados al obligado; auto del Tribunal acordando al apertura de una cuenta de ahorros a nombre del n.J.E. en el Banco Industrial de Venezuela.

Del folio 45 al folio 66 cursan los siguiente actuaciones: acta levantada solicitando la entrega de dinero correspondiente a la obligación alimentaría; auto del Tribunal ordenando la realización de un informe social comisionándose al Equipo Técnico; comunicación emanada de la empresa Barsanti remitiendo lo relacionado a los descuentos del obligado; auto del Tribunal acordando depositar en la cuenta aperturada lo relacionado a los descuentos del obligado; oficio dirigido al Banco Industrial de Venezuela haciendo entrega de la obligación alimentaría a la ciudadana G.N.; acta levantada a la mencionada ciudadana en la cual recibe el oficio 2005/434; diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada M.F. solicitando que se realice la visita social en la casa de la ciudadana M.L.C.; auto del Tribunal instando a la apoderada judicial de la parte demandada a aclarar el pedimento formulado en su diligencia; comunicación emanada de la empresa Barsanti remitiendo el respectivo descuento realizado al obligado; auto del Tribunal depositando el cheque emanado por la empresa Barsanti; oficio dirigido al Banco Industrial de Venezuela a fin de entregarle la obligación alimentaría a la ciudadana G.N.; diligencia suscrita por la ciudadana N.d.V.P.P., asistida por la abogada en ejercicio M.F., solicitando se le tome en cuenta sus hijos en la decisión de la obligación alimentaría.

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos J.A.A.P. y G.A.N.P., se encuentra plenamente probado en auto tal y como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por el Juzgado de la Parroquia Guanape del Municipio M.E.B., donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno de Marzo de 1.992, la cual cursa al folio siete (07) del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por haberse producido su incorporación por la parte actora, en el acto oral de pruebas.

SEGUNDO

La filiación del adolescente J.E.A.N., de doce (12) años de edad (actualmente), según consta en la partida de nacimiento cursante al folio ocho (08), expedida por la Prefectura de la Parroquia, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos G.A.N.P. y J.A.A.P., la cual esta Sala de Juicio N° 02 le asigna pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por haberse producido su incorporación por la parte actora en el acto oral de pruebas.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, comparecieron las abogadas en ejercicio M.D.V.F. y M.E.M., apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano J.A.A.P., quienes manifestaron: Que era cierto que su representado contrajo matrimonio civil con la accionante, y que procrearon un hijo de nombre J.E., de doce años de edad, que su representado abandonó el hogar de manera voluntaria y libre en el año 1992, aceptan que la guarda de su hijo la detente la madre. Rechazan niegan y contradicen, que su representado haya incumplido con la obligación alimentaría para con su hijo, ni ha dejado de procurarle el cariño y las atenciones y que lo demuestra que la madre no haya realizado antes reclamo alguno, reconoce y asume las necesidades de su hijo, pero que estas corresponden tanto al padre como a la madre, que la progenitora presta servicios en la Escuela D.B.U.d.E.A. devengando un salario mínimo, que el sueldo mensual de su representado es de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo) incluyendo todos los beneficios, con los cuales tiene que mantener una familia numerosa que incluye seis hijos todos menores de edad, y que estudian, que su representado cumple con su pequeño hijo J.E. mensualmente, que las partidas de sus otros hijos reposan en el presente expediente, solicitó que desestime la acción de pensión de alimentos presentada en la demanda de divorcio, que el dinero que entregaba a madre era en efectivo y nunca tuve la mala fe de solicitarle recibo, ni pedirle que abriera una cuenta bancaria, y anexó copia del recibo de pago devengado por la demandante en la quincena del 23 de febrero del 2004 y solicitó que sea declarado con lugar el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.

CUARTO

En cuanto al recibo de pago esta Sala de Juicio Nro 2, lo valora por haberlo incorporado la parte demanda en el acto oral de pruebas, donde se señala que la accionante en los actuales momentos se encuentra prestando servicios como aseadora, por la cual la misma devenga un salario quincenal adscrito al Ministerio de Educación y Deporte, coadyuvando con la cuota parte que le corresponde para la manutención de ella y de su hijo de marras, demostrándose de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

QUINTO

Esta sala de Juicio de Nro 2, valora plenamente las actas de nacimiento de J.A., M.A. Y M.G.A.C., de ocho (08), quince (15) y dieciséis (16) años de edad, expedidas por el Registrador Civil de la parroquia Guanape, Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos del demandado J.A.A.P. y M.D.L.C.V. y las copias certificadas de las actas de nacimiento de J.R. y A.A.A.P., de once (11) y catorce (14) años de edad, expedidas por el Registrador Civil el Municipio E.B. de este Estado, habidos con la ciudadana N.D.V.P.P., las cuales se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por haberse producido su incorporación por la parte demandada, en el acto oral de pruebas, demostrándose con ello las cargas familiares que tiene el demandado.

SEXTO

Esta Sala de Juicio Nro 2, valora plenamente la información del salario devengado por el demandado en la empresa de Construcciones BENVENUTO BARSANTI, S.A., a través de la Gerencia de Relaciones Labores donde nos informan que el demandado J.A.A.P., se desempeña como Operador de Equipo Pesado de Primera, devengando actualmente un salario básico de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 23.350,oo), y que según las condiciones y beneficios establecidos en el tabulador del Contrato Colectivo de la Construcción y de la relación de trabajo efectivo del mencionado en sus últimas cuatro semanas desde el 20 de septiembre al 17 de Octubre del año 2004, su Ingreso Semanal bruto ha promediado la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 413.705,46), siendo su Salario Promedio e Integral Diario en ese mismo lapso la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 56.529,35) y de SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 73.167,76) , respectivamente. Esta información es plenamente valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello los ingresos percibido por el demandado J.A.A.. El mismo valor se le otorga las comunicaciones enviadas por la referida empresa donde se especifican los descuentos semanales realizados al mismo por concepto de obligación alimentaría y que fueron debidamente incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas. Y así se decide.

SEPTIMO

En cuanto a las testimoniales ofrecidas y evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, y rendidas por los ciudadanos Y.D.L.C.G., C.J.R.N. y A.J.B. , estas son plenamente valoradas, al ser contestes y no contradecirse en sus dichos, demostrándose con ello que conocían a los esposos ARIMENDI NAVARRO, que ellos tuvieron un tiempo viviendo juntos y luego se fue de la casa y no tuvo responsabilidad ni con ella ni con su hijo, y de ello hacia aproximadamente 10 años, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, desechando el pedimento de la representante judicial del demandado de que los mismos sean desestimado porque los mismos son amigos y vecinos, al respecto esta Sala de Juicio Nro 02, considera que estos testigos no pueden desestimarse porque los problemas de las parejas y conyugales son situaciones íntimas, que solamente es conocida por los seres mas allegados, y conocidos, ya que extraños y terceras personas, no pueden dar fe de las situaciones personales e intimas de la familia, con este criterio me acojo a lo que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las declaraciones de los testigos quienes manifiestan ser amigos de una de las partes. Y así se decide.

SEXTO

De la prueba testimonial, los cuales fueron debidamente valorados en su oportunidad, como en la confesión en que incurre el demandado al señalar en su escrito de contestación de la que abandonó voluntaria y libremente el hogar conyugal desde el año 1992, en la demanda, se evidencia que el demandado J.A.A.P., incumplió con sus deberes conyugales, y a pesar de haber contestado la demanda, nada probó que le favoreciera, ni siquiera, probó haber cumplido con sus obligaciones de padre, demostrándose fehacientemente que el demandado J.A.A.P., incumplió los deberes conyugales a los que estaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, y que tal situación encuadra perfectamente en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, cuando de la confesión del demandado y la declaración de los testigos manifestaron que el demandado abandonó a su esposa y su hijo, por lo que esta sentenciadora deberá declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia disolver el vínculo conyugal. Y así se decide.

SEPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana G.A.N.P., antes plenamente identificada contra el ciudadano, J.E.A.N., de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: G.A.N.P. Y J.E.A.N.

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del adolescente J.E., de doce (12) años de edad (actualmente), acuerda en consecuencia que : “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hijo será ejercida por la madre ciudadana, G.A.N.P. .- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su Hijo un fin de semana cada quince días (15), comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños del adolescente, se harán en forma alterna con los padres. OBLIGACIÓN ALIMENTICIA: Ahora bien para esta Sala de Juicio Nro. 02, para decidir sobre la obligación alimentaría del adolescente de marras, es necesario que tome en cuenta lo establecido en el artículo 369, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza lo siguiente”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Por lo que para su fijación, hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaría:

A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.

B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

En el presente caso se observa que el ciudadano J.A.A.P., alegó y probó tener a su cargo la responsabilidad de otros hijos, que determinen su capacidad económica, para los cuales también está obligado a suministrar la obligación alimenticia de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De autos se evidenció y probó la capacidad económica de la demandante y la del demandado, pero lo cierto es que el demandado no tiene la Guarda de su hijo J.E., por lo cual, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., y es sobre ella en quien ha recaído la mayor carga de la manutención de su hijo, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, pero no es menos cierto que la condición de niño y adolescente es algo que no puede pasar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, el demandado no ha probado que de alguna manera ha estado pendiente de cumplir las obligaciones que como padre está obligado, lo cierto es que no se ha fijado la obligación alimentaría, ni por la vía administrativa, ni por la vía jurisdiccional y para evitar que se sigan suscitando los conflictos por no ponerse de acuerdo con ello, esta Sala de Juicio Nro 02, considera que es procedente la fijación de la obligación alimentaría, fijación que se hará tomando en cuenta los ingresos del padres, así como las cargas familiares del demandado. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los escritos presentados por las ciudadana N.D.V.P.P. y M.D.L.C.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.979.976 y 6.969.841, respectivamente, la primera en representación de sus hijos A.A.A.P. Y J.A.P., de catorce y once años de edad, en el mismo orden nombrados y la segunda en nombre y representación de sus hijos M.G., M.A. Y J.A.: A.C., de dieciséis (16), quince (15) y ocho (8) años de edad, respectivamente, sobre que se tome en cuenta en la presente y que se les fije una obligación alimentaria, esta Sala de Juicio Nro 2, considera que los mismos son extemporáneos, ya que fueron consignados en la etapa de dictar sentencia este Tribunal, y mal podría fijar una obligación alimentaría, sin que se haya seguido el debido proceso, dejando en indefensión a la parte demandada, pese a que las misma están siendo asistidas por las abogadas del mismo. Sin embargo, como lo expresé, anteriormente, cuando el Tribunal fija la obligación de alimento del adolescente de marras, lo hace tomando en cuenta los ingresos del padres, y sus cargas familiares (articulo 369 LOPNA), por lo que se le sugiere a las mismas, intentar la demanda de obligación alimentaría, por la vía autónoma, separada e independiente. Y así se decide.

En consecuencia, se acuerda que el padre J.A.A.P., suministre una prestación alimentaría, equivalente a TRES CUARTAS PARTES (3/4) Salario Mínimo Urbano mensual, o sea la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 240.099,90), las cuales le serán descontadas de sus salario mensual y depositadas en la cuenta de ahorro aperturada a nombre del adolescente, en el Banco Industrial de Venezuela, identificada con el Nro.01-051-041657-6, de manera puntual; Así mismo, se acuerda que el suministre en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, el quince por cierto (15%) de las vacaciones y bono vacacional y de las utilidades o bonificación de fin de año, respectivamente, para sufragar los gastos escolares en el mes de Septiembre y los propios de las festividades navideñas y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Igualmente se acuerda que dicha cantidad sea depositada en una cuenta de ahorro.

Se acuerda mantener retenidas las treinta y seis (36) futuras obligaciones Alimentarias, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, debiendo indicar el nombre del trabajador a quien se le descuenta, el nombre del beneficiario, en este caso del adolescente J.E.A.N., y el número de la presente causa.

Líbrese el oficio respectivo, participando la presente decisión para su más estricto cumplimiento.

Liquídese la comunidad conyugal.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A..

En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. F.M.A..

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