Decisión nº PJ0262014000201 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 11 de julio de 2.014

203º y 155º

Asunto: FP02-V-2013-000838

Resolución: PJ0262014000201

-I-

De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo dictado en el acto de la audiencia oral celebrada en este proceso en fecha 2 de julio de 2014, en el juicio de indemnización de daños civiles derivados de accidente de tránsito interpuesto por los ciudadanos G.V.A.M. y R.J.A.G., representados por los abogados P.M.O.S. y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO contra el ciudadano P.C.H. y la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., de la siguiente manera:

La parte actora alega que en fecha 2 de julio de 2012 se produjo un accidente de tránsito en la avenida Libertador frente al Ministerio del Poder Popular de Energía y Minas en esta ciudad, consistente en una colisión triple entre un vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, tipo Pick-Up, modelo Avalanche, uso carga, año 2006, placas 74F-GBB, color azul, conducido por su cónyuge, ciudadano R.J.A.G.; un vehículo marca Hyundai, tipo Sedán, modelo Getz, uso particular, año 2012, placas AF3470A, color gris, propiedad de C.H., asegurado por SEGUROS MERCANTIL según póliza 37-32-116956, conducido por su mismo propietario, y un tercer vehículo marca Hyundai, modelo Accent, tipo Sedán, placas OJO37T, año 2002.

Expresa que el día en que ocurrieron los hechos la vía se encontraba totalmente seca, con buenas condiciones de visibilidad por ser pleno mediodía y el vehículo de su representada circulaba por la Avenida Libertador en sentido Norte-Sur, por el canal lento de dicha avenida y cuando se aproximó a la entrada donde se encuentra el Ministerio de Energía y Minas, acceso al Barrio Angostura, de una manera imprudente el vehículo N° 2, propiedad del demandado, que venía circulando por la vía contraria, trató de cruzar la avenida, e invadió el canal de circulación del vehículo N° 1, propiedad de la actora, impactándolo en la parte frontal delantera derecha, rebotando e impactando contra otro vehículo identificado con el N° 3.

Indica que al vehículo propiedad de la actora se le causaron los siguientes daños: Piezas a reparar: CAPOT, GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO, VIGAS DE IMPACTO DELANTERA, CONNUNTO DE PURIFICADOR DE A.D.; piezas a reemplazar: REJILLAS DEL FRONTAL Y EMBLEMA, PARACHOQUE DELANTERO, BASE DE LOS FAROS DELANTERO, FARO DELANTERO DERECHO NO TENIA, FARO DIRECCIONAL DELANTERO DERECHO NO TENIA, FARO DELANTERO IZQUIERSO NO TENIA, FARO DIRECCIONAL DELANTERO IZQUIERDO, PLACA DELANTERA NO TENIA, causados debido a la imprudencia e impericia del conductor del vehículo N° 2 (del demandado), al maniobrar de forma indebida el vehículo que conducía por cuanto no respetó su impedimento de cruzar y no esperó que la vía se encontrara vacía para poder cruzar, así como tampoco tomó las normas de seguridad de circulación de vehículos establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T. al no observar las normas de circulación vehicular en las zonas urbanas, que ascienden a la suma de treinta y tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 33.400) conforme a peritaje efectuado por las autoridades del Transporte Terrestre, motivo por el cual demanda al ciudadano P.C.H. y a la empresa aseguradora del vehículo propiedad de éste último, SEGUROS MERCANTIL, para que le cancelen la suma de anteriormente señalado por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad, así como la respectiva indexación y las costas procesales.

Por su parte, el codemandado P.C.H., en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso como punto previo la prescripción de la acción por haber transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, desde la fecha del accidente sin que se haya interrumpido.

Admitió la ocurrencia del accidente en el lugar y fecha señalado por el actor, así como la descripción de los vehículos involucrados en el mismo y la existencia de la póliza de seguros sobre el vehículo de su propiedad por parte de la empresa SEGUROS MERCANTIL.

Negó que el día en que ocurrieron los hechos la vía se encontraba totalmente seca, como lo indica la actora, ya que para ese momento el pavimento se encontraba completamente húmedo como consecuencia de la lluvia que había caído en la zona.

Señala que lo cierto es que cuando el vehículo propiedad de P.C.H. se dirigía bajando por la Avenida Libertador en sentido que conduce de los bloques de la Paragua al Ministerio de Energía y Minas, al cruzar a la izquierda, justo frente al frente de este Ministerio, fue interceptado por el vehículo de la actora, la cual se desplazaba en sentido que conduce al mencionado Ministerio y hacia los Bloques de la Paragua, no frenó y le impactó por la parte lateral derecha trasera, toda vez que este vehículo se deslizó en el pavimento pues este se encontraba mojado, y como consecuencia del impacto por la velocidad en que este se desplazaba, este lo desplazó hasta impactar a su vez con el tercer vehículo involucrado (N° 3) camioneta.

Añade que el conductor del vehículo propiedad de la demandante no respetó el “paro”, no frenó e impactó al vehículo de P.C.H. por la parte lateral trasera derecha, ya que aquél se deslizó en el pavimento que se encontraba mojado.

Por su parte, la empresa codemandada Mercantil Seguros, C.A., igualmente opuso la prescripción de la acción, desde la fecha en que ocurrió el accidente son que conste que se haya interrumpido.

Por otra parte, aun cuando en la contestación, en un primer término, negó la ocurrencia misma del accidente a que se refiere el demandado, sin embargo en la audiencia preliminar admite su ocurrencia así como la identificación de los propietarios y conductores de los vehículos involucrados y la existencia de la póliza de seguros sobre el vehículo de P.C.H..

Indica que el vehículo N° 1, propiedad de la demandante es quien ocasiona el accidente por desplazarse a exceso de velocidad ya que circulaba a treinta kilómetros por hora, siendo que la velocidad máxima en intersecciones de 15 kilómetros por hora.

Señala que en todo caso que es declare la responsabilidad del codemandado, la responsabilidad solidaria de la empresa se limitaría a la cobertura de la póliza de seguros, la cual contiene una cobertura por daños a cosas por veintinueve mil novecientos setenta bolívares (Bs. 29.970) y un exceso de límites por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) incluso para el caso de la corrección monetaria.

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de mayo de 2.014 la parte actora ratificó los hechos alegados en la demanda y rechazó la defensa de prescripción alegadas por los demandados y en el auto de fijación de los hechos, de fecha 19 de mayo de 2014, este Juzgado relevó de pruebas, vista la exposición de las partes, el hecho de la ocurrencia del accidente de tránsito en referencia, la fecha del mismo, así como la descripción de los vehículos involucrados y la identificación de los propietarios y conductores de los mismos, por haber sido admitidos por todas las partes, por lo que se determinó que los hechos a probar en este proceso son: 1.- La ocurrencia de la prescripción de la acción o su interrupción. 2.- La forma en que ocurrió el accidente en cuestión y la responsabilidad en su ocurrencia, ya que la parte actora atañe tal responsabilidad al ciudadano P.C.H., conforme a lo antes señalado, mientras que los demandados se la imputan al conductor del vehículo propiedad de la demandante. 3.- Los daños ocasionados al vehículo propiedad de la actora y su cuantía, reclamados en el escrito de demanda.

-II-

De las pruebas producidas

  1. - Con el escrito de demanda la parte actora produjo Certificado de Registro de Vehículo Nº 31470714 de fecha 2 de julio de 2012 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre correspondiente al vehículo marca Chevrolet, modelo Avalanche, placa 74FGBB, ya identificado a nombre de la ciudadana G.V.A.M..

    El análisis de este instrumento es innecesario por cuanto la propiedad de los vehículos involucrados en el accidente no es un hecho controvertido en este proceso. Así se establece.

  2. - Con el mismo escrito de demanda la parte actora acompañó planilla de “Reclamación Responsabilidad Civil de Vehículos”, suscrita por el ciudadano R.J.A., parte actora en este proceso y conductor del vehículo identificado con el Nº 1, recibido por MERCANTIL SEGUROS, C.A., en fecha 19 de julio de 2012, mediante el cual el ciudadano R.J.A. participa a la empresa de seguros nombrada el accidente ocurrido con el vehículo marca Hyundai, placa AF3470A conducido por P.C.H..

    Este instrumento no constituye más que una versión del ciudadano R.J.A. acerca de la forma cómo ocurrió el accidente en cuestión, el cual no puede oponerse a la parte demandada por cuanto infringiría el principio de la alteridad probatoria según el cual nadie puede fabricar a su favor su propia prueba, ya que ello constituiría una violación al derecho a la defensa de la contraparte por no gozar de oportunidad para ejercer su derecho a controlar la prueba. Por tal motivo no se le otorga ningún valor probatorio sino solo a los fines de determinar la recepción por parte del seguro de la notificación del siniestro ocurrido. Así se establece.

  3. - Al folio 14 cursa “Cuadro Recibo” de la póliza de seguro emitida por SEGUROS GUAYANA, C.A., correspondiente al vehículo Marca Chevrolet, modelo Avalanche, placa 74FGBB, propiedad de los actores.

    Al respecto se observa que el hecho de estar amparado por una póliza de seguros el vehículo propiedad de los actores, no es un hecho controvertido ni relevante en este proceso, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  4. - Al folio 16 cursa autorización suscrita por la ciudadana G.A., mediante la cual autoriza al ciudadano R.J.A. para circular con el vehículo marca Chevrolet, arriba identificado por todo el territorio nacional, el cual, al igual que el anterior, no es un hecho controvertido ni relevante para la resolución de este proceso. Por tal motivo no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  5. - La parte actora produjo con la demanda copia certificada de las actuaciones levantadas por las Autoridades del T.T. (también producidas por la parte demandada con el escrito de contestación de demanda), las cuales, conforme a reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), tienen valor probatorio en el juicio respectivo, pero aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños.

    Así las cosas tenemos que, en el presente juicio, las mencionadas actuaciones de t.t. no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada ni desvirtuada por ninguna de las pruebas producidas en el juicio, cuestión por la cual, este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas actuaciones administrativas, por cuanto, al tratarse de un documento emanado de funcionario público, debe merecerle fe a este juzgador de todo lo que ha podido hacer constar el funcionario que levantó las mencionadas actuaciones; y por ello se da por cierto todos los hechos que de ellos se deriven, en cuanto a la fecha del accidente (12/07/13), lugar del accidente (Avenida Libertador con diagonal 1.200), identidad de los conductores y propietarios de los vehículos ya identificados, así como la posición final de éstos. Así se establece.

  6. - Con la contestación de demanda la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A. produjo copia certificada de las actuaciones de t.t. (previamente analizadas y valoradas), así como también el cuadro de la póliza de seguro sobre el vehículo marca Hyundai, placa AF347OA, propiedad de la parte demandada. Con relación a este último documento se observa que la póliza de seguro que recae sobre el vehículo identificado es un hecho admitido por las partes demandadas, motivo por el cual resulta inoficioso su análisis. Así se establece.

  7. - En el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 14 de mayo de 2014 la parte actora produjo copia certificada por este Tribunal del libelo de la demanda que hoy nos ocupa y del auto de admisión contentivo de la orden de comparecencia, la cual aparece protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 12 de julio de 2013, bajo el N° 50, folio 208, tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2013, la cual constituye instrumento público autorizado por funcionario público competente, la cual no fue impugnada en forma alguna en este proceso, motivo por el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

  8. - En el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de informe dirigida a la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., la cual fue admitida mediante auto de fecha 4 de junio de 2014, librándose el respectivo oficio Nº 438-2014 de la misma fecha, solicitando a dicha empresa lo requerido por la promovente. Sin embargo se observa que por diligencia de fecha 10 del mes corriente el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido entregar el oficio mencionado a su destinatario en vista de que la parte promovente no suministró el respectivo transporte al mencionado funcionario para que se trasladase a la sede de la empresa para la entrega del oficio. En tal sentido este Tribunal no tiene nada que analizar con respecto a la prueba en referencia al no haber sido posible su evacuación por falta de impulso de la parte promovente. Así se establece.

  9. - Con relación a los testigos Z.A.B.A. y G.A.D.B., promovidos por la parte actora y quienes rindieron declaración testimonial en la audiencia oral celebrada en este juicio, el Tribunal observa que ambos declararon ser “primos” del ciudadano R.J.A., conductor de la camioneta marca Chevrolet, modelo Avalanche, parte actora en este proceso, de tal manera que a tenor de lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil son inhábiles para declarar en este proceso a favor de quien lo promovió, cuestión por la cual se desechan sus declaraciones, conforme lo indica el artículo 508 ejusdem. Así se establece.

    DECISIÓN

    Analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Juzgado decidir de la siguiente manera:

    En primer lugar, debe este Tribunal pronunciarse con respecto a la defensa previa opuesta por las partes demandadas referente a la prescripción de la acción quienes arguyen que desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta la fecha de citación de las partes demandadas transcurrió el lapso de prescripción de la acción.

    En este sentido se observa que el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre indica que las acciones civiles a las que ella se refiere, para exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. En este caso se observa que el accidente que hoy nos ocupa sucedió en fecha 12 de julio de 2012, por lo cual, en principio, la acción para reclamar los daños producidos en este accidente prescribirían el día 12 de julio de 2013.

    Sin embargo, el artículo 1.969 del Código Civil prevé, como una de las formas de interrupción de la prescripción, el haberse propuesto una demanda judicial, la cual debe registrarse, conjuntamente con la orden de comparecencia autorizada por el juez, en la Oficina de Registro Público. Así las cosas, la parte actora consignó en autos, copia certificada de la demanda objeto de este juicio junto con la orden de comparecencia, la cual aparece registrada en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 12 de julio de 2013, es decir, dentro del último día del lapso de prescripción. En base a ello este Tribunal determina que la prescripción de la acción fue debidamente interrumpida con lo cual se declara improcedente la defensa analizada. Así se declara.

    Con respecto al mérito del asunto se observa que la última parte del Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre consagra una regla general según la cual se presume que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados en una colisión entre vehículos, salvo prueba en contrario, es decir que cada una de las partes debe demostrar que la responsabilidad del accidente es imputable exclusivamente a la otra parte para así desvirtuar esa presunción de responsabilidad compartida entre ambos conductores.

    En el presente caso, la parte actora alega en su demanda que la colisión entre los vehículos identificados a lo largo de este proceso se ocasionó debido a la imprudencia, del ciudadano P.C.H., conductor del vehículo Nº 2, por haber cruzado la vía sin esperar a que estuviese vacía para poder hacerlo e invadió el canal de circulación del vehículo Nº 1 propiedad de los actores.

    Por su parte los demandados imputan tal responsabilidad al conductor del vehículo Nº 1, ciudadano R.A.G. quien es parte actora en este proceso, al señalar que no frenó en el cruce y que éste se desplazaba a exceso de velocidad. Ahora bien, por una parte el artículo 264 del Reglamento de la Ley establece una serie de normas referentes a la preferencia de paso en intersecciones de vías, estableciendo en el literal 1) que el vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en dicha vía, observándose, en este caso, que el vehículo Nº 1, conducido por el ciudadano R.J.A., tenía preferencia de paso por continuar en la vía, con respecto al vehículo Nº 2 conducido por P.C.H., el cual cruzaba o se incorporaba a la vía de la Avenida Libertador.

    Por otra parte se observa que el artículo 254 del mismo Reglamento establece que en las intersecciones en zonas urbanas la velocidad máxima permitida es de quince (15) kilómetros por hora. En este sentido se evidencia del croquis administrativo levantado por las autoridades del t.t., los cuales constituyen documentos públicos administrativos, que el accidente en cuestión ocurrió en la intersección de la avenida Libertador con la diagonal 1.200, por lo cual la velocidad máxima permitida en esa intersección es de 15 kilómetros por hora.

    Es evidente que la velocidad a la cual se refiere el conductor del vehículo Nº 1, ciudadano R.J.A.G. que aparece en la versión del conductor reflejada en el croquis administrativo es la velocidad con la cual se desplazaba, es decir, a treinta kilómetros por hora (30 k.p.h.). Esta declaración formulada ante un órgano público administrativo, constituye, a tenor de lo establecido en el artículo 1.402 del Código Civil, un indicio que le produce la certeza a este Tribunal de que el conductor del vehículo Nº 1, arriba identificado se desplazaba para el momento del accidente a una velocidad mayor a la permitida en el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.

    Por último se observa que al haber sido desechado las deposiciones de los testigos que declararon en el presente proceso, por estar incurso en causal de inhabilidad, como arriba fue señalado, no existen pruebas suficientes en autos que demuestren la forma cómo realmente ocurrió el accidente que hoy nos ocupa, ya que en el croquis administrativo solo se refleja la posición final de los vehículos y la versión de los conductores.

    De lo antes expuesto, concluye éste Tribunal que, ante la falta de prueba acerca de la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo Nº 2, ciudadano P.C.H., ambos conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados, como lo indica el mencionado artículo 192. El ciudadano P.C.H. por no tomar las previsiones necesarias para incorporarse a la vía e irrespetar la preferencia de paso en la intersección donde ocurrió el accidente y el ciudadano R.J.A.G. por desplazarse a una velocidad mayor a la permitida por el respectivo Reglamento. Así se declara.

    Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, ejercida por los ciudadanos G.A.M. y R.J.A.G. contra el ciudadano P.C.H. y MERCANTIL SEGUROS, C.A. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida en forma total en esta litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez

    Dr. Noel Aguirre Rojas

    La Secretaria

    Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

    La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

    La Secretaria

    Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

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