Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente procedimiento de INTERDICTO DE A.D.P., mediante demanda interpuesta por la ciudadana G.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.981.605, asistida por el Abogado en ejercicio A.E.F., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.559, contra los ciudadanos S.P. y R.D.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros- V-13.539.490 y V- 11.382.380 respectivamente, representantes legales de la Empresa Sociedad Mercantil “Proyecto Costa Caribe, C.A.-

LA DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR EXPUSO LO SIGUIENTE:

Que desde el Cinco (05) de Diciembre de 2011 tiene pactada una negociación por la compra de una casa y desde ese mismo día, en el que se le entregaron las llaves de la misma, es poseedora legitima de la misma, ubicada en el conjunto Resd. Manantial de los Sueños, Casa Nº 16, calle Nº 03, comprendida entre los siguientes linderos: NORESTE: en línea recta con la parcela Nº 17 del urbanismo, en veintiún (21) mts; SUROESTE: en la línea recta con la parcela Nº 15 del urbanismo en veintiún (21) mts ; SURESTE: en línea recta con la parcela con la Parcela Nº 05 del urbanismo, en nueve con cincuenta centímetros (9.50) mts, NOROESTE: en línea recta con calle Nº 02 del urbanismo, en nueve con cincuenta centímetros (9.50) mts, en la Av. Carúpano de ésta ciudad de Cumanà, la referida fue construida por la empresa mercantil “Proyecto Costa Caribe, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre en fecha 11-12-2009, bajo el Nº 76, tomo A-16, del tercer trimestre, RIF J-29851350-0, representada por los ciudadanos S.P. Y R.D.P. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros- V-13.539.490 y V- 11.382.380 respectivamente, continua alegando la actora que a la vivienda junto con su esposo le han ido haciendo mejoras pues se la entregaron en obra gris, y que están en trámites de los documentos para el otorgamiento de los documentos de compra venta definitiva, para lo cual anexó copia de dicho documento de reservación marcado con la letra “A”, así mismo presentó copia del documento de la convención preparatoria de venta marcado con la letra “B”. Sigue alegando la demandante que desde que está en posesión legítima de a referido up supra identificada, comenzó a realizar mejoras y remodelaciones, tales como, construcción de sobre piso, cubierta de porcelanato en todo el piso interior de la vivienda, acondicionamiento y puesta en funcionamiento de un baño, construcción de gabinetes de cocina…OMISIS…Alega que el día siete (07) de febrero del año en curso, como a las 07:00 p-m, se disponía a entrar al Conjunto Resd, en los portones principales, el vigilante le informó que no pedía pasar a las áreas del mismo ni a la vivienda Nº 16 que venía poseyendo legítimamente, por las instrucciones que estaban en el libro de novedades de la vigilancia que por órdenes de los jefes de la empresa demandada, quedaba prohibida su entrada a la vivienda hasta nuevo aviso, por lo que anexo copia del libro de novedades marcado con la letra “C, alegando que le privaron su derecho de entrara a la vivienda que desde hace más de un año posee de manera legitima, en la cual ha estado haciendo mejoras de construcción, en donde tiene sus enseres de hogar, ropa, bienes…OMISIS…Sigue en su escrito libelar exponiendo que esa noche no pudo entrar a la casa y al día siguiente, junto con 02 testigos fue a las oficinas de la empresa up supra donde la recibió el Abg. R.Y. quien le manifestó que efectivamente él junto con sus representados, S.P. y R.D.P., habían decidido no dejarla pasar hasta tanto no terminara de pagar un dinero a la empresa Proyecto Costa Caribe, C.A, alega que los representante de la empresa pretenden mantenerse en un acto de “justicia” que sólo de ellos dimana con prescindencia absoluta del Poder Judicial, que pretenden sustituir a los Tribunales de la República, alegando que desde entonces está fuera de la casa , pagando residencia y comiendo fuera con todas las incomodidades que eso trae…OMISIS…Continúa alegando la actora que teniendo en cuenta que sobre la referida e identificada vivienda tiene una posesión ultra anual, tal como lo señala el artículo 772 del Código Civil vigente., o sea desde el 05-12-201, fecha en la cual le entregaron las llaves de la vivienda que viene poseyendo de manera legitima, pacifica, pública, notoria, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño hasta el día 13-02-2013, día desde el cual se le ha negado la entrada a la vivienda Nº 16 del Conjunto Resd. Manantial de Sueños, ha transcurrido más de un año, perturbación que es ocasionada por los representantes de la empresa Proyecto Costa Caribe C.A, S.P. Y R.D.P., quienes le niegan el derecho de acceder a la vivienda up supra…OMISIS… Y es por ello que la actora acude ante esta autoridad en fundamento de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil vigente y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y procede a demandar como en efecto por INTERDICTO DE A.C.P. contra los ciudadanos S.P. Y R.D.P., representantes legales de la empresa Proyectos Costa Caribe. C.A, para que cesen en sus actos de perturbación y le permitan continuar en la posesión legitima, pacifica y continua de la vivienda objeto de la presente causa…O que en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal. En fundamento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estimó la presente Acción Interdictal en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.800,00) equivalentes a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T). Por lo que pide a este Tribunal se le ampare en la posesión y ordene de manera inmediata cese la perturbación a la posesión y se le retribuya la posesión que venía ejerciendo sobre el mencionado bien inmueble identificado de la siguiente manera: ubicada en el conjunto Resd. Manantial de los Sueños, Casa Nº 16, calle Nº 03, comprendida entre los siguientes linderos: NORESTE: en línea recta con la parcela Nº 17 del urbanismo, en veintiún (21) mts; SUROESTE: en la línea recta con la parcela Nº 15 del urbanismo en veintiún (21) mts ; SURESTE: en línea recta con la parcela con la Parcela Nº 05 del urbanismo, en nueve con cincuenta centímetros (9.50) mts, NOROESTE: en línea recta con calle Nº 02 del urbanismo, en nueve con cincuenta centímetros (9.50) mts, en la Av. Carúpano de ésta ciudad de Cumanà, solicitando asimismo, se proteja su derecho posesorio se prohíba enajenar y gravar el referido inmueble, que los demandados sean condenados en costas, y que dicha demanda fuese admitida, sustanciada y decidida por los trámites del Procedimiento ordinario declarándola CON LUGAR en todas y cada una de sus partes.

En fecha 04/03/2.013, el Tribunal ADMITE la presente causa por no ser contraria al orden público; conforme a lo establecido en el Articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda proveer en cuaderno separado, por lo que en esa misma fecha el Tribunal ordena se apertura el mismo.

En fecha 19/03/2.013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana G.D.V., plenamente identificada y asistida por el Abogado A.E.. FOUCAULT, plenamente identificado en autos y estampó diligencia mediante la cual “consigna instrumento poder” que lo acredita como Apoderado Judicial. (Ver folio 17).-

Riela al folio 20 auto dictado por este Tribunal en fecha 19/03/2.013 mediante el cual ordena la citación mediante boleta de los querellados en la presente causa; para que comparezcan por ante este Despacho Judicial al 2º día de despacho siguiente a la constancia de haberse practicado la citación del último de los querellados. Todo ello de conformidad con la medida decretada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual corre inserta a los folios 46 al 52 del Cuaderno de Medidas.

En fecha 02/04/2013, comparece por ante este Tribunal el Alguacil Temporal, ciudadano J.M.R., y estampó auto mediante el cual consigna boletas de citación de los querellados y asimismo, deja constancia que se trasladó en Tres (03) ocasiones al centro Comercial C.P. domicilio procesal de los mismos, por lo que manifestó que fueron infructuosas las citaciones que le fueren encomendada en atención a los ciudadanos S.P. Y R.D.P.. (Ver folios 22 al 33).

En fecha 23/04/2013, comparece por ante este Tribunal el Abogado A.E., plenamente identificado en autos y consignó diligencia mediante la cual “consigna” copia certificada del Expediente Mercantil correspondiente a los estatutos de la Constitución de la Compañía Proyecto Costa Caribe, C.A, en donde se evidencia poder debidamente autenticado que le fuere conferido al Abogado R.Á.Y., constante de 39 folios útiles. (Ver folios 39 al y 79).

En fecha 29/04/2013, comparece por ante este Tribunal el Abogado, R.A.Y., suficientemente identificado en autos, y consignó diligencia mediante la cual expone que según consta de poder debidamente autenticado cursante a los folios 76, 77 y 78 se da por citado de conformidad con lo establecido en el articulo 217 del Código de Procedimiento Civil- (Ver folio 80).

En fecha 02/05/2013, comparece por ante este tribunal el Abogado R.A.Y., plenamente identificado en autos, y encontrándose en la oportunidad legal, consignó escrito de contestación cursante de 06 folios útiles y los recaudos marcados con las letras A y B, se dictó auto de esa misma fecha mediante el cual se ordena agregarlo a los autos para que surtan los efectos legales consiguientes.”. (Ver folios 81 al 107).

En fecha 13/05/2013, comparece por ante este tribunal la ciudadana G.D.V., plenamente identificada y asistida por el Abogado A.E. FOUCAULT, plenamente identificado en autos, y encontrándose en la oportunidad legal, consigno escrito de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles más Dos (02) anexos marcados con las letras “A3 y E”. (Ver folios 110 al 130).

En fecha 14/05/2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual dice vistas las pruebas promovidas por la parte actora a través de la ciudadana G.D.V., plenamente identificada y asistida por el Abogado A.E. FOUCAULT E.M., ADMITE sólo las promovidas en los Capítulos I, II, IV e INADMITE la promovida en el Capítulo III, esto es la Inspección Judicial, en relación a la promovida en el capitulo V, esto es, La testimonial se fijó el 2° día siguiente a la presente fecha para que los testigos promovidos rindan sus testimoniales . (Ver folios 132 y 133).

En fecha 20/05/2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para realizarse el acto de declaración de los testigos propuesto por la parte demandante, los mismos comparecieron y rindieron sus declaraciones. (Léanse folios 134 al 139).

En fecha 20/05/2013, comparece por ante este Tribunal el Abogado A.E.., plenamente identificado en autos, y encontrándose aún en la oportunidad legal, consigno documento marcado con la letra “F” Inspección Judicial extra litem, realizada por el Juzgado de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.. (Léanse folios 140 al 146).

En fecha 20/05/2013, comparece por ante este Tribunal el Abogado R.A.Y. G, plenamente identificado en autos, y encontrándose aún en la oportunidad legal, consigno escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles más cinco (05) anexos marcados con las letras A, B, C, D y E. (Ver folios 147 al 162).

En fecha 20/05/2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual dice vistas las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderado Abogado A.E., relativa a inspección judicial extra litem, así como las presentadas por el Abogado R.A.Y. G, plenamente identificados en autos, relativa a documentales y merito favorable de documentales éste Tribunal las ADMITE por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (Ver folio 163).

En fecha 23/05/2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual dice vistos los Escritos de alegatos a la demanda promovidos en esa misma fecha a través de sus Apoderados Judiciales Abogado A.E. por la parte actora constante de Tres (03) folios útiles y R.A.Y. por la parte demandada constante de Dos (02) folios útiles, plenamente identificados en autos, se ordenó agregarlos a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes. (Léanse folios 167 al 172).

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En acatamiento al auto de admisión de fecha 04/03/2013 de la presente demanda, cursante al folio 16 de la pieza principal se abre el presente cuaderno separado.

En fecha 04/03/2013, este Tribunal mediante auto de esta misma fecha libró Oficio y despacho de comisión constante de Dos (02) folios útiles al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines que materialice el decreto de amparo a la posesión. (Ver folios 02 al 07).

Cursa al folio 12 oficio de fecha 12/03/2013, emanado del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante el cual solicita a éste Juzgado se le informe los datos de protocolización del titulo de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, a objeto de proceder estampar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio.

En fecha 18/03/2013, se recibió mediante oficio Nº 056-13 de fecha 15-03-2013, comisión debidamente cumplida constante de 40 folios útiles, remitida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.- (Ver folios 14 al 54).-

De seguidas, esta Jurisdicente, previo al análisis y valoración de los medios probatorios, pasa a enunciar el contenido de los presupuestos normativos que invocara el demandante en su escrito libelar, para fundamentar su acción:

El articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Articulo 700. En el caso del articulo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el incumplimiento de su Decreto”.

(Subrayado del Tribunal).

La norma contenida en el articulo 772 del Código Civil, en la que fundamenta su pretensión el querellante, contiene los presupuestos de procedencia sobre “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”..

Por otra parte, el querellante fundamenta su petición en la norma contenida en el articulo 782 del Código Civil, que señala “Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio….”. (resaltado del tribunal)

Ahora bien, de las normas precedentemente transcritas se puede apreciar que para que pueda prosperar la pretensión del querellante, en este caso, para que se le ampare en el derecho de la posesión del bien inmueble (vivienda) que según sus palabras le han sido atropellados, por la perturbación propiciada por la demandada, debe en consecuencia la acción Interdictal encontrarse enmarcada en los presupuestos siguientes:

1) Ejercer la acción dentro del año del despojo o perturbación, so pena de incurrir en caducidad.

2) Demostrar que era poseedor o detentador de la cosa por más de un año, para el momento en que se produjo la perturbación.

3) Demostrar el hecho de la perturbación que alega.

4) Demostrar que la demandada es autora de la perturbación.

5) Demostrar que la demandada posee o detenta la cosa.

6) Demostrar la identidad entre la cosa de la cual alega ser perturbado y la que posee o detenta el querellado.

Así también, la Sala de Casación Civil ha establecido en su sentencia de fecha 04/08/2004 Nº 808, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

...Omissis...

VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

El querellante tiene la carga de probar:

1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

. (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)

Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…

Como quiera que anteriormente fueron establecidos los presupuestos de procedibilidad de la pretensión interdictal de amparo, debe a.q.a.d., si efectivamente la querellante ha satisfecho a cabalidad cada uno de dichos presupuestos a los fines de proveer a la querellante de una sentencia favorable a sus pretensiones, ya que de no resultar así, entonces la sentencia que recaiga en la presente causa ha de ser desestimatoria, pues si bien es cierto que el querellante plasmó tales requisitos en su libelo, esto no resulta suficiente, toda vez que debieron ser probados en el proceso, durante el contradictorio, con base al principio “actore incubil probatio”.

El principio anteriormente enunciado es perfectamente aplicable al procedimiento Interdictal sobre todo si partimos de la base que todo poseedor que alegue haber sido perturbado en su posesión, debe probarlo y, solo quien ha sido llamado a juicio como perturbador alegare una situación especifica de su condición de poseedor legitimo y actual, o cualquier otra defensa que en su favor alegue, deberá probarla.

Dado que en los juicios posesorios solo se discute la posesión, toca a la querellante demostrar que efectivamente gozaba de la posesión ultra anual para el momento en que se le perturbó en la posesión y, que ha incoado su pretensión antes de cumplirse el año contado a partir de aquella perturbación.

Seguidamente, esta Sentenciadora pasa a analizar y emitir pronunciamiento respecto a las probanzas promovidas por ambas partes.

Con respecto a las pruebas promovidas por la actora:

1) JUSTIFICATIVOS DE TESTIGOS, efectuado por los ciudadanos I.A.W. y L.J.L. evacuado por ante la Notaria Publica del Municipio Sucre, del Estado Sucre, Esta Juzgadora, pasa a analizar y valorar dicha prueba, toda vez que solo fue ratificada en el debate probatorio por el testigo L.J.L., quien cuando compareció a juicio, se le interrogó si reconocía como suyo los dichos y la firma contenida en el justificativo, contestando afirmativamente; así también, observa esta juzgadora que el testigo L.L. en la Séptima Repregunta informó que la ciudadana Griselda “le llamo por teléfono el día 20/02/2013 a las 7:30pm de la noche informándole que le habían prohibido la entrada, por medio de un vigilante..”, en la Octava Repregunta “… explique el testigo como da unas declaraciones el día 20 de febrero ante el notario publico de la ciudad de cumana dando fe de la prohibición a la entrada del urbanismo a la ciudadana Griselda, en virtud de que la respuesta anterior manifiesta que tuvo conocimiento de esa prohibición el día 20 de febrero a las 7:30 de la noche. contesto: me equivoque en la respuesta anterior…”, observándose igualmente que hubo contradicción del testigo en la Segunda Repregunta y Novena Repregunta “…Diga el testigo si ha estado presente en alguna reunión o al momento de la firma del contrato, efectuado entre la ciudadana G.V. y mi persona o cualquier otro representante de la empresa Proyecto Costa Caribe. Contesto: Sí, si estaba con ella al momento cuando firmó su contrato…” “…NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que existe una relación contractual entre G.V. y Proyectos Costa Caribe C.A., es decir, que se firmó un documento de opción a compra y la fecha de la firma del mismo. Contestó: No…”, en igual contradicción cae el testigo en la Repregunta “…DECIMA PRIMERA: diga el testigo a partir de que fecha dice que la ciudadana GRISELDA esta viviendo en la casa Nº 16 del urbanismo Manantial de Sueños. Contesto: 31 de enero de este mismo año…”.

Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la referida declaración, evidenciándose de su testimonial, que es genérica e imprecisa, aportando a esta Sentenciadora formarse un criterio claro sobre la no existencia de la posesión alegada en el libelar, ó si la hubo la misma era precaria, y con respecto a la perturbación alegada, ya que aun cuando menciona que le consta la existencia de ciertos hechos, se contradice en las respuestas de las repreguntas y concatenado al contenido del justificativo, se concluye que es fraudulenta su declaración, y que no es prueba suficiente su testimonial ni creíble, para que se tengan como ciertos sus dichos, desvirtuando así su valor probatorio, y contraviniendo con dicha prueba lo alegado por la querellante. Así se decide.

2) TESTIMONIAL del ciudadano RUZMER CASTRO, quien compareció a declarar, el Tribunal la admite en su totalidad y le otorga pleno valor probatorio. Sin embargo observa esta Juzgadora que con dicha testimonial aun cuando el testigo fue conteste en afirmar los hechos sobre los cuales es interrogado, lo hizo en forma genérica, manifestando que conoce a la querellante y a la querellada, que la casa estaba en obra gris, que la fecha de la perturbación comenzó el 07/02/2013; Como se observa no es suficiente con los dichos tan genéricos para probar y comprobar la existencia de la perturbación, máxime cuando de su declaración no se evidencian actos posesorios, por cuanto solo se limitó a indicar que la casa estaba en obra gris, que tenia solo la estructura del baño, pero ni poceta, ni nada mas, que tenía piso rústico, las paredes sin pintar y que no tenía servicio de luz, resultando forzoso concluir de su declaración que la querellante no habitaba en la vivienda, debido a las semejantes condiciones de habitabilidad, desvirtuando por si mismo su valor probatorio en cuanto a la existencia de la posesión ultra anual, y contraviniendo con dicha prueba lo alegado por la querellante. Así se decide.

3) En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL EXTRALITEM, evacuada en fecha 22/03/2013, por ante el Juzgado del Municipio Sucre y C.S.A.d.E.S., el Tribunal considera inoficioso entrar a analizar y valorar dicha prueba, toda vez que, no fue ratificada en el debate probatorio por el promovente, por lo que se desecha del proceso y no tiene valor probatorio alguno. Sin embargo observa esta sentenciadora que, dicha prueba solo permite determinar la existencia de la vivienda, que se encuentra pintada de beige y verde, que tiene baldosas, que el baño esta en funcionamiento, que el techo esta pintado, entre otros hechos que nada aportan para demostrar la posesión ultra anual alegada. Así se decide.

4) Copia simple de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de fecha 22/04/2013, en la se que declaró inadmisible la Acción de A.C., intentada por la querellante contra la misma empresa PROYECTO COSTA CARIBE, a este medio probatorio aun y cuando es una copia simple, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuando es un hecho notorio judicial la existencia en la pagina WEB de la sentencia Nº 336 de fecha 22/04/2013, así pues se evidencia del contenido en dicha sentencia específicamente al folio 115 que riela en autos, que la ciudadana G.D.V.R., alegó venir poseyendo desde el mes de septiembre de 2012 la vivienda unifamiliar ubicada en el Conjunto Residencial Manantial de los Sueños, pues de la declaración de la misma querellante se observa que no poseía el inmueble desde la fecha que alegó en la presente acción interdictal, desvirtuándose así misma con relación a la posesión ultra anual, requisito este indispensable para sustentar la presente acción. Así se decide.

5) Documentales, señaladas con las letras A, B, C y D; con relación a la documental “A”, este juzgado le niega pleno valor probatorio, por tratarse de unas copias simples de una reserva de venta, ya que a todas luces es un documento privado suscrito por las partes que aun y cuando no fue impugnado, pues no acredita nada con respecto a la posesión ultra anual o de la perturbación. Así se decide.

Con relación a la documental “B”, documento de Opción de Compra Venta, este juzgado le otorga pleno valor probatorio, mas sin embargo se observa del contenido del mismo que nada aporta a los fines de demostrar la posesión de la querellante o de la perturbación por la querellada, pues solo es un contrato bilateral de opción de compra venta, donde en ninguna de sus cláusulas se le transmita la posesión a la querellada, porque si lo que deseaba era hacer valer dicho contrato equivocó la acción a intentar, pues ha debido ejercer una acción de cumplimiento de contrato o alguna derivada de los contratos, mas nunca una interdictal de amparo. Así se decide.

Con relación a la documental “C”, este juzgado no tiene nada que valorar al respecto, debido que ha pesar de tratarse de una copia simple de lo que aparenta ser un libro y que posee una NOTA, la querellada en su contestación asume que si giró las instrucciones asentadas en dicho libro. Así se decide.

Con relación a la documental “D”, este juzgado no tiene nada que valorar al respecto, debido a que dicho medio probatorio fue valorado up supra. Así se decide.

6) Documento Público distinguido con la letra “E”, referente a inspección efectuada por el Notario Publico de la Ciudad de Cumana sobre el libro de novedades de la vigilancia del conjunto residencial Manantial de los Sueños, sobre este medio probatorio, este juzgado no tiene nada que valorar, por cuanto la querellada en su contestación asume que si giró las instrucciones asentadas en dicho libro de novedades. Así se decide.

Con respecto a las pruebas promovidas por la demandada:

1) COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, de los instrumentos marcados con las letras A, B, C y D, DEL LIBRO DE NOVEDADES de vigilancia, a estos medios de prueba este juzgado le niega valor probatorio por tratarse copias simples de instrumentos privados, basándose esta juzgadora en lo pautado en el artículo 431 del C.P.C., el cual establece claramente que los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio deben ser ratificados por los mismos mediante testimoniales, y por no tratarse de un “Instrumento Publico o Autentico” tal como lo establece expresamente el segundo aparte del articulo 429 del CPC, carece de valor probatorio; negativa esta aunada a la impugnación de dichas pruebas que corren al folio 164, hecha por el abogado de la parte querellante, quien impugnó tempestivamente y como quiera que la querellada no insistió en su validez, queda denegada, por lo que carece de valor probatorio, de acuerdo al ultimo aparte del articulo 429 del CPC, se desechan. Así se decide.

2) COPIA CERTIFICADA de documento de prorroga de la constitución de hipoteca convencional en primer grado sobre el urbanismo Manantial de Sueños, esta prueba está estrechamente relacionada con la propiedad y posesión del conjunto residencial, pues la propiedad es exclusiva del Banco Provincial, Banco Universal, por poseer hipoteca de primer grado, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, sin embrago debe advertir esta juzgadora que en el interdicto posesorio no se discute propiedad, se discute solamente posesión, y que la misma sea ultra anual, concluyéndose que con dicho medio solo se comprueba que la propiedad es de Banco Provincial y la posesión la ejerce la parte de la querellada. Así se decide.

3) Reprodujo el merito favorable del documento privado de Reserva que consta en autos, y del documento de Opción a Compra Venta, dichas pruebas fueron previamente valoradas en las pruebas de la querellante y volverlas a valorar seria inoficioso. Así se decide.

SOBRE EL PUNTO PREVIO DE LA LITISPENDENCIA, ALEGADO EN SU CONTESTACIÓN POR LA QUERELLADA.

Alegó la querellada que existía una causa pendiente por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CICUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, y que el mismo es sobre la misma causa, objeto y con los mismos sujetos actuantes en el presente proceso, en su oportunidad legal la parte querellante aclaró a este juzgado que la causa se trataba de un A.C. que fue declarado inadmisible por dicho juzgado a lo que ejercieron Recurso de Apelación y el Tribunal Superior confirmó la sentencia apelada, es decir Inadmisión del Amparo ejercido; tal y como consta en sentencia de fecha 22/04/2013 Nº 336 del Tribunal Superior Civil del Primer Circuito Judicial del Estado sucre, en franca consideración a lo expuesto por la querellante considera esta juzgadora resuelta la litispendencia alegada por la querellada. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que efectivamente, la querellante en sus alegatos manifiesta que la querellada le perturbó en la posesión que venía ejerciendo por el lapso superior a un (1) año en el inmueble objeto del litigio, revelándose que la perturbación a la posesión no quedó probado y demostrado en autos, tan simple porque nunca hubo tal posesión ultra anual.

En éste orden de ideas, tal como se ha dejado sentado anteriormente, al adminicular las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas y apreciadas, se puede constatar que la parte querellante no pudo demostrar y comprobar a través del material probatorio traído al presente juicio la pretensión aducida, es decir la perturbación en su posesión y en sus derechos, por parte de la querellada empresa COSTA CARIBE, anteriormente identificada. Es por ello indispensable dejar sentado lo siguiente:

1) Efectivamente la acción Interdictal se interpuso dentro del año en que presuntamente se ocasionó la perturbación alegada por el querellante.

2) El querellante no logró demostrar en el debate probatorio ni durante toda la etapa del proceso, que era poseedor o detentador del inmueble (casa) para el momento en que se produjo la presunta perturbación.

3) No pudo el querellante demostrar el hecho de la perturbación que alegara.

4) El querellante aun y cuando alegó que la querellada fuese autora de la perturbación, no la probó simplemente porque no tenía el primer requisito especificado en el artículo 782 del Código Civil, el cual es que sea poseedor por el lapso superior a un (1) año.

Siendo ello así, considera esta impartidora de justicia que el representante de la querellante no pudo probar ni demostrar que la empresa señalada como perturbadora le haya cercenado sus derechos posesorios máxime cuando se demostró a lo largo del proceso que no alcanzo ni un (1) año en posesión del inmueble. Lo que es más grave aún, es que se desprende de las declaraciones de los testigos la inconsistencia en las fechas en la que presuntamente comenzó a poseer el inmueble, requisito este indispensable de la acción interdictal de amparo a la posesión, tal como lo prevé el artículo 772 del CPC adminiculado al artículo 782 del Código Civil. Así se decide.

Evidenciándose una vez mas, que no se logró precisar, con las pruebas aportadas, algunas contradictorias, que la querellante fuese la legítima poseedora o detentadora del inmueble, pues no basta con la sola entrega de la llave y de las mejoras que se fueron efectuado paulatinamente dentro del inmueble; pues la querellante dice ser propietaria y poseedora por más de un (1) año del inmueble objeto de litigio, hecho este que fue desvirtuado con las declaraciones de sus propios testigos, quienes se contradijeron en diferentes respuestas, así como de las pruebas aportadas por la querellada, y que en el proceso interdictal posesorio la prueba por excelencia es la declaración de los testigos. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, mal podría esta Sentenciadora concluir que haya quedado demostrado que la demandante posea o detente la cosa. Sin embargo, siendo que el juez tiene la obligación de resolver la controversia planteada y sometida a su conocimiento y consideración (artículo 19 del Código de Procedimiento Civil), es necesario que, al mismo tiempo, se le diga como ha de solucionar la situación de incertidumbre en que le coloca la falta de prueba sobre un hecho. A tal efecto, la doctrina señala la “carga de la prueba” que trata “de decir al juez que debe hacer cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, esto es, fijan las consecuencias de la falta de prueba de los hechos” (MONTERO AROCA, Juan. La Prueba en el P.C.. Civitas. Madrid. 1998. p. 57). Comenta MONTERO AROCA, “en el momento de dictar sentencia el juez ha de preguntarse, cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, a cual de las partes perjudicará esa circunstancia y, por ese camino, cual debió probarla”.

En este orden de ideas, habiéndose precisado que en el presente procedimiento jurisdiccional le correspondía a la querellante cumplir con la “carga procesal” de efectuar la prueba de los hechos por ella afirmados, y, conociéndose, además, que no efectuó la requerida prueba de aquellos, le corresponde entonces, en principio, sufrir “el perjuicio en el propio interés” por tal incumplimiento es por lo que, en criterio de esta Jurisdicente, la perturbación que se alega y pretende sea amparada a través de la querella Interdictal interpuesta, no puede prosperar, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establecerá.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, interpuesta por la ciudadana G.D.V.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.981.605, de este domicilio, contra la empresa PROYECTO COSTA CARIBE, plenamente identificada en autos, representada por su Gerente General ALESANDRO V.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.666.382, de este domicilio.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil.

Se deja constancia que la querellante G.D.V.R., se encuentra representada por el profesional del derecho A.E.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 122.559, según poder apud acta otorgado y que riela a los autos.

La querellada se encuentra representada por el profesional del derecho R.Y., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.261, según instrumento poder que riela a los autos de los folios 75 al 79.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 708 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte querellante.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal, específicamente, el último día del lapso, por lo que el día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos previstos en la ley.

Regístrese, Publíquese incluso en la página WEB y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

ABG. M.D.L.A.A..

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. A.S..

En la misma fecha, siendo las 3: 15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. A.S..

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO

EXP. Nº 7241-13.

MA/MDLAA.

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