Decisión de Juzgado del Municipio Lander de Miranda, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Lander
PonenteGuillermo F Corredor V
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE: Nº. 2.181/2.013.-

PARTE DEMANDANTE: M.G.M. DE ESPINOZA, Venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-4.287.931.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.R.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.697 y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.135.947.-

PARTE DEMANDADA: B.M.H.V., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº. 6.351.898.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIDA MERCEDES MEZA-PARÈS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº. V- 72.882 y titular de la Cèdula de Identidad Nº. V- 3.665.576.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.-

CAPITULO I

NARRATIVA

El presente juicio se inicia mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana: M.G.M.D.E., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-4.287.931, debidamente asistida por el Profesional del derecho PETRONIO RAMÒN BOSQUES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.697 y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.135.947, constante de cinco (05) folios útiles, con treinta y dos (32) anexos, contra la ciudadana: B.M.H.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº. 6.351.898, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.-

Admitida como fue la demanda por auto de fecha Catorce (14) de Enero del Año Dos Mil Trece (2.013) se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana: B.M.H.V., para su comparecencia AL SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda, ordenándose librar la respectiva compulsa. Asimismo se decreto MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-

En fecha Catorce (14) de Enero de 2013, se ordenò corregir la foliatura.-

En fecha Veintidós (22) de Enero de 2013, compareciò la ciudadana M.G.M.D.E., y le otorgó Poder Apud Acta del Abogado PETRONIO RAMÒN BOSQUES.-

En fecha Veintidós (22) de Enero de 2013, comparece el Profesional del Derecho PETRONIO RAMÒN BOSQUES, dejando expresa constancia de haber puesto a disposición del Alguacil de este Juzgado, las expensas a los fines de la citación de la parte demandada.-

Al folio cuarenta y dos (42) de este expediente cursa diligencia suscrita por la ciudadana S.C.A.H., quién en su carácter de Alguacil del mismo, dejò expresa constancia de haber de haber practicado la citación de la ciudadana B.M.H.V., en fecha 04/02/2013, y le hizo entrega de la compulsa respectiva.-

En fecha Siete (07) de Febrero de 2013, comparece la ciudadana B.M.H.V., parte demandada, debidamente asistida de la Profesional del Derecho, E.M.M.P., y consignó constante de cuatro (04) folios útiles, escrito de contestación de demanda, con once (11) folios anexos.-

En fecha Veintidós (22) de Enero de 2013, compareciò la B.M.H.V., parte demandada, y le otorgó Poder Apud Acta a la Abogada E.M.M.P..-

En fecha Trece (13) de Febrero de 2013, se acordò comisionar al Juzgado ejecutor de medidas de èste Municipio a los fines de practicar la Medida de Secuestro decretada en la presente causa.-

En fecha Ocho (08) de Febrero de 2013, se practicò computo por secretaria dejando constancia de haber transcurrido el lapso para dar contestaciòn a la demanda en la presente causa.-

En fecha Veinticinco (25) de febrero de 2013, estando dentro de la oportunidad legal para ello el Profesional del derecho PETRONIO RAMÒN BOSQUES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante consignó constante de dos (02) folios útiles, escrito de pruebas.-

En fecha Veinticinco (25) de febrero de 2013, estando dentro de la oportunidad legal para ello la ciudadana B.M.H.V., parte demandada, debidamente asistida de la Profesional del derecho ELIDA MERCEDES MEZA-PARÉS, consignó constante de un (01) folio útil, escrito de Pruebas, con treinta y tres (33) folios anexos.-

En fecha Cinco (05) de marzo de 2013, se practicò computo por secretaria dejando constancia de haber transcurrido el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.-

CAPITULO II

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

Entrando al fondo de lo planteado, este J. de un análisis exhaustivo de lo alegado por el actor en su demanda.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte actora que es propietaria de Un (01) inmueble, constitutito por el Local Comercial, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 M2), distinguido con el Nº. L-6, ubicado en la Calle principal de Tocuyito, frente a la entrada de calle el medio, en Ocumare del T., Municipio Autónomo Tomás Lander del estado M., tal como consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipio Autónomos T.L., S.B. y la democracia del estado M., de fecha Diecisiete (17) de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2.005), inscrito bajo el Nº 40, Folios del 251 al 256, Protocolo Primero, Tomo Tercero, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2005; y en Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, emitido por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), y posteriormente P. por ante la oficina de Registro Público del Municipio Lander del Estado Miranda, en fecha Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010) inscrito bajo el Nº. 43, Folio 177, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del mismo año, cuyos documentos en copia simples anexaron al escrito libelar

Que en fecha Seis (06) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), celebro mediante documento privado Un (01) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, con la ciudadana: B.M.H.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº. V-6.351.898, que tuvo por objeto un (01) inmueble constituido por Un (01) Local Comercial, identificado con el Nº. L-6, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65M2), ubicado en la Calle principal de Tocuyito, frente a la entrada de la calle el medio, en Ocumare del T., Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, destinado exclusivamente para uso comercial.-

Asimismo, manifiesta la parte actora, que en fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), el Contrato de Arrendamiento antes mencionado, fue renovado por voluntad de las partes mediante documento privado, tal y como se evidencia del Contrato que anexó al presente escrito en Original, constante de Dos (02) folios ùtiles, marcado con la letra “C”.-

Igualmente, manifiesta la parte actora, que en fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), celebró mediante documento privado, el ultimo Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, con la ciudadana B.M.H.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº. V-6.351.898, sobre el inmueble antes identificado, cuyo documento anexó al presente escrito en Original, constante de Dos (02) Folios Utiles, marcado con la letra “D” como instrumento fundamental de la presente acciòn.-

De igual manera la parte actora dice que en fecha Seis (06) de Febrero del Año Dos Mil Doce (2012), este mismo Tribunal, a solicitud de la ciudadana M.G.M.D.E., propietaria del referido Local, Notificò Judicialmente a la ciudadana B.M.H.V., en su carácter de Arrendataria lo siguiente: 1) Que en fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil once (2011), culminó la relaciòn contractual arrendaticia, según lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento; 2) Que estaba en el disfrute de su pròrroga legal establecida claramente en el contrato, según lo estipulado en el artìculo 38 literal b, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente “Cuando la relaciòn arrendaticia haya tenido una duraciòn mayor de Un (01) año y menor de Cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de Un (1) año.”, de manera que la pròrroga concedida a la arrendataria vencerá el Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), plazo este improrrogable; 3) Que a su vencimiento la inquilina está obligada a efectuar la entrega material del inmueble. Libre de personas, cosas muebles, en perfecto estado de habitabilidad y aseo, igual como lo recibió; solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos.-

Que una vez vencida la Pròrroga Legal Obligatoria de un (01) años de conformidad con lo establecido en el artìculo 38 Literal “C” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que operó de pleno derecho entre el siete (07) de Noviembre de 2011 y el Siete (07) de Noviembre de 2012, en razón de que la relaciòn arrendaticia tenía para la fecha en que fue celebrado el último contrato de arrendamiento, una duraciòn de tres (03) años, por cuanto la misma se había iniciado en fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), tal y como se evidencia del Contrato privado suscritos por las partes, y las ciudadana B.M.H.V., se rehúsa a devolver el inmueble arrendado, incumpliendo de esa manera lo pactado en la Cláusula Segunda del ultimo contrato de arrendamiento celebrado en fecha Seis (06) de Noviembre de 2010.-

Fundamenta la presente acción en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (POR VENCIMIENTO DE LA PRÒRROGA LEGAL) de acuerdo a las siguientes disposiciones legales: Clàusula Segunda, del Contrato de Arrendamiento; Artìculos: 1.159, 1.160, 1.167 y 1264 del Còdigo Civil; Artìculos: 33, 35, 38 Literal “B” y 39 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana B.M.H.V., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

Que se declare con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (POR VENCIMIENTO DE LA PRÒRROGA LEGAL) en contra del ciudadano B.M.H.V., de conformidad con lo establecido en el Artìculo 1.167 del Còdigo Civil Venezolano.-

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se de por terminado el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes en fecha seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), debiendo el demandada hacer la entrega del inmueble arrendado constituido por un Local Comercial, identificado con el Nº. L-6, ubicado en la Calle Principal de Tocuyito, frente a la entrada de Calle El Medio, en Ocumare del T., Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, libre de personas y cosas.-

TERCERO

Se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la demandada B.M.H.V., supra identificado, asistida por la abogada en ejercicio, E.M.M.-PARÉS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 72.882, por escrito presentado ante este Tribunal en fecha siete (07) de febrero de 2013, (cursante a los folios 44 al 47) diò contestación a la demanda; afirmando ser la arrendataria del Local Comercial Nº L-6, ubicado en la Calle Principal de Tocuyito, frente a la entrada de Calle El Medio, en Ocumare del T., Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, por el cual cancela un canon de arrendamiento mensual de BOLIVARES FUERTES UN MIL TRESCIENTOS VEINTE CO 00/100 (Bs. 1.320,00), el cual lo está consignando en el Banco Bicentenario Banco Universal, desde el cinco (5) de diciembre de 2011, a raíz de los hecho sucedidos en fecha 24 de noviembre de dos mil once 2011; que si bien es cierto que en fecha 21 de diciembre de dos mil once (2011) la propietaria M.G.M.D.E., procedió mediante escrito a solicitar ante este honorable tribunal el lapso de pròrroga legal; que si bien es cierto que la relación arrendaticia, dio inicio el 06 de junio de 2008, a raíz de haberse efectuado un pago por parte de la Arrendataria, ciudadana B.M.H.V. a la ciudadana M.G.M. DE ESPINOZA propietaria del local, se renovó el contrato de arrendamiento el 06 de noviembre de 2009, así como el 06 de noviembre de 2010, nuevamente. Que en el año 2011, no se suscribió nuevo contrato, por lo que el día de vencimiento del contrato sería 06 de noviembre de cada año subsiguiente, caso contrato nuevo. Que entre un contrato y los sucesivos se estableció el termino inicial y el termino final, sin perder el uso del inmueble por no haber sido desocupado entre uno y otro contrato; que en vista de que la fecha para pautar la prórroga legal obligatoria sería el 06 de noviembre de 2011 ello no se aplicó, sino el 21 de diciembre de 2011, principio general que no resulta aplicable por ser extemporáneo: fuera del lapso, esto es, NO se instituyó la prórroga legal. Asimismo, que se encuentra cancelando el canon de arrendamiento desde el 05 de diciembre de 2011, a la fecha en el Banco Bicentenario Banco Universal, entidad bancaria dispuesta por este Tribunal para consignar los respectivos recibos y vouchers correspondientes. Que en vista de que no existe prórroga legal, debidamente fundamentada en la jurisprudencia anexada, niega, rechaza y contradice las pretensiones de la parte actora, por cuanto se está presencia de una tácita reconducción de contrato; por lo que solicita se declare sin efecto lo solicitado por la parte actora.-

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de verificar si la parte actora cumplió con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó sus respectivas afirmaciones de defensa o excepciones, y al efecto se procede a analizar el acervo probatorio incorporado al proceso.-

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

En la oportunidad del término probatorio conforme a lo estatuido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, las partes demandantes desplegaron su actividad probatoria, promoviendo y evacuando las respectivas probanzas, admitidas por auto expreso de este Tribunal.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora produjo las siguientes pruebas Documentales:

• Documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipio Autónomos T.L., S.B. y la democracia del estado M., de fecha Diecisiete (17) de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2.005), inscrito bajo el Nº 40, Folios del 251 al 256, Protocolo Primero, Tomo Tercero, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2005; y en Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, emitido por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), y posteriormente P. por ante la oficina de Registro Público del Municipio Lander del Estado Miranda, en fecha Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010) inscrito bajo el Nº. 43, Folio 177, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del mismo año, cuyo documento cursa en autos marcado con la letra “A”. Ahora bien por constituir documento de carácter público que en la oportunidad de ley, no fue impugnado ni tachado, por los medios o procedimientos establecidos en la ley, por parte de la demandada, este juzgador le atribuye a este instrumento el carácter de plena prueba y hace plena fe entre las partes como respecto de terceros del hecho jurídico que están destinados a probar, como lo es el derecho de que la parte actora es propietaria del Cien por Ciento (100%) de todos los derechos intereses y acciones, del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, y que es el mismo cuyo cumplimiento pretende; quedando así determinada su cualidad activa o legitimación para sostener el presente juicio, se valoran en conformidad con lo previsto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-

• Original del documento privado, de fecha 06 de junio de 2008, suscrito entre la ciudadana M.G.M.D.E. y la ciudadana B.M.H.V., el cual cursa en los autos marcados con la letra “B”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal, y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador de conformidad con el articulo 1.363 y 1.368 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que entre los mencionados ciudadanos se celebró un Contrato de Arrendamiento sobre el bien objeto de la presen te causa. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Original del documento privado, de fecha 06 de noviembre de 2009, suscrito entre la ciudadana M.G.M.D.E. y la ciudadana B.M.H.V., el cual cursa en los autos marcados con la letra “C”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal, y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador de conformidad con el articulo 1.363 y 1.368 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que entre los mencionados ciudadanos se celebró un Contrato de Arrendamiento sobre el bien objeto de la presen te causa. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Original del documento privado, de fecha 06 de noviembre de 2010, suscrito entre la ciudadana M.G.M.D.E. y la ciudadana B.M.H.V., el cual cursa en los autos marcados con la letra “D”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal, y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador de conformidad con el articulo 1.363 y 1.368 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que entre los mencionados ciudadanos se celebró un Contrato de Arrendamiento sobre el bien objeto de la presen te causa. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Original del expediente de notificación que bajo el N. 530/11, fuere tramitado ante este mismo Tribunal, la cual cursa en autos, marcada con la letra “E”. Se trata de documento público original, el cual es valorado por este J. de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la notificación o desahucio que en fecha 6 de febrero de 2012, fuere practicada por este Tribunal, dirigida a la ciudadana B.M.H.V. y que la misma fue temporánea para participarle a la identificada Arrendataria, que estaba en el disfrute de su prórroga legal. Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia simple del documento privado, de fecha 06 de junio de 2008, suscrito entre la ciudadana M.G.M.D.E. y la ciudadana B.M.H.V., el cual cursa en los autos marcados con la letra “B”. Al respecto de este instrumento el Tribunal ya se Pronunció en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.-

• Copia simple del documento privado, de fecha 06 de noviembre de 2009, suscrito entre la ciudadana M.G.M.D.E. y la ciudadana B.M.H.V., el cual cursa en los autos marcados con la letra “C”. Al respecto de este instrumento el Tribunal ya se Pronunció en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.-

• Copia simple del documento privado, de fecha 06 de noviembre de 2010, suscrito entre la ciudadana M.G.M.D.E. y la ciudadana B.M.H.V., el cual cursa en los autos marcados con la letra “D”. Al respecto de este instrumento el Tribunal ya se Pronunció en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.-

• Copia simple de recibos de pagos y vouchers del Banco Bicentenario, donde se efectúan los depósitos de las mensualidades del local arrendado: 2.1) V. Nº 007446509 y recibo- mes de diciembre; 2.2) V. Nº 013630262 y recibo – mes de marzo 2012; 2.3) V. Nº 0161743087 y recibo- mes de abril 2012; 2.4) V. Nº 16819940 y recibo- mes de mayo 2012; 2.5) V. Nº 021253571 y recibo- mes de junio 2012; 2.6) V. Nº 024006349 y recibo- mes de julio de 2012; 2.7) V. Nº 027055596 y recibo-mes de agosto 2012; 2.8) V. Nº 031357476 y recibo- mes de septiembre 2012; 2.9) V. Nº 6200000309 y recibo- mes de noviembre 2012; 2.10) V. Nº 040745877 y recibo mes- diciembre 2012; 2.11) V. Nº 044294039 y recibo- mes de enero de 2013 y 2.12) V. Nº 047614005 y recibo –mes de febrero de 2013-03-11. Ahora bien este Sentenciador observa que los mismos nada aportan al hecho controvertido en juicio en tal sentido estas pruebas se desechan. Y ASI SE DECLARA.-

• Copia de escrito introducido por ante este Tribunal, constante de dos (2) folios datado el día 22 de febrero de 2012, contenido en el expediente de notificación que bajo el N. 530/11, fuere tramitado ante este mismo Tribunal. Al respecto de este instrumento el Tribunal ya se Pronunció en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.-

• Copia del documento de propiedad del Local L-6. Al respecto de este instrumento el Tribunal ya se Pronunció en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.-

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente decisión hace las siguientes consideraciones:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas este Juzgador pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DECISIÓN DE MÉRITO:

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término para sentenciar, por lo que este J. pasa a producir la decisión que resuelve el mérito de la causa en los siguientes términos:

Una de las características del arrendamiento dentro de la clasificación general de la teoría de los contratos, es la de ser un contrato de ejecución continuada o tracto sucesivo, “en los cuales el contrato solo logra el efecto perseguido con su celebración, mediante “duración” de la ejecución de las prestaciones. Esta particularidad de distribuirse el contrato en el tiempo es el medio mismo de satisfacer la necesidad que indujo a las partes a contratar; características esta deducible también de la definición de arrendamiento dada por nuestro Código Civil en su artículo 1.579 “El arrendamiento en un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a ella” (Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…

(Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, adminiculando este Operador de Justicia las pruebas que se desprenden del material aportado por las partes en las actas procesales, así como del estudio del escrito libelar y del escrito de contestación a la demanda, observa que ha sido demostrada la relación arrendaticia a tiempo determinado que naciera en fecha en fecha 06 de Junio de 2008, hasta el 06 de Junio de 2009 entre las ciudadanas M.G.M. DE ESPINOZA y la ciudadana B.M.H.V., A. y Arrendataria respectivamente, sobre un (01) inmueble constituido por Un (01) Local Comercial, identificado con el Nº. L-6, ubicado en la Calle principal de Tocuyito, frente a la entrada de la calle el medio, en Ocumare del T., Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, y que una vez vencido su lapso de duración, la relación arrendaticia continuó por un (01) año más, suscribiendo nuevo contrato de arrendamiento, también por un (01) año, contados a partir de 06 de Noviembre de 2009, hasta el 06 de Noviembre de 2010, que vencido el lapso de duración, suscribieron las mismas partes y sobre el mismo inmueble, un último contrato de arrendamiento, igualmente por un (01) año más, contados a partir del día 06 de Noviembre de 2010, concluyendo lo pactado en fecha 06 de Noviembre de 2011.

El artículo 38 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la Prórroga Legal, en su literal b) dispone lo siguiente:

Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año

. (Subrayado del Tribunal).

El Artículo 39 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del Inmueble arrendado. En este caso el J. a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello” (Subrayado del Tribunal).

Sobre la base de la indicada norma y probada como está la relación arrendaticia que de tres (03) años existió sobre el ya referido inmueble objeto de la demanda, entre quienes aquí son partes; por lo que la Prórroga Legal que le corresponde a la Arrendataria es de un (01) año la cual operó de pleno derecho a la finalización del último de los Contratos, por ende no cabe duda que la indicada Prórroga Legal venció en fecha 06 de Noviembre de 2012; y sin haber la parte accionada a través de su apoderada judicial, demostrado hecho alguno capaz de desvirtuar la pretensión de la parte actora demandante, es forzoso para este Tribunal el declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL interpuso la ciudadana M.G.M.D.E., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.287.931, asistida por el Abogado PETRONIO RAMÒN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.697, en contra de la ciudadana B.M.H.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V6.351.898. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del T., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  1. - Se declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de Prórroga Legal, interpuesta por la ciudadana M.G.M.D.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-4.287.931, asistida por el abogado P.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 43.697, contra la ciudadana B.M.H.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº. 6.351.898.-

  2. - En consecuencia se ordena a la parte demandada la entrega del inmueble que le fuera dado en arrendamiento por la ciudadana M.G.M.D.E., distinguido con el Nº L-6., ubicado en la Calle Principal de Tocuyito, frente a la entrada de Calle El Medio, en ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de manos de su arrendadora.

  3. - Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código del procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.-

D. copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P. y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del T., en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con S. en Ocumare del T., a los Doce (12) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ.

Dr., G.F.C.V..

LA SECRETARIA.,

ABG. N.S.G.B..

Seguidamente y en la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las (02:30 p. m)

LA SECRETARIA.,

ABG. N.S.G.B..

Exp. Nº. 2.181/2013.

GFCV/NSGB/yely. -

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR