Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años 200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-000665

PARTE ACTORA: G.J.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.822.456.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.695.-

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.881.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Hoy 13 de Julio de 2010 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que por la parte actora su apoderada judicial C.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.695 y por la demandada su apoderada judicial M.D.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.881. Dándose así inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. Luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho e instada como ha sido la mediación por la jueza y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO

En fecha 23/04/2.009 la ciudadana G.J.E.D.N., introdujo en contra de EL PATRONO demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. La demanda fue admitida mediante auto de fecha 28/04/2009 librando cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 08 de Junio de 2.009, el Alguacil del Tribunal Comisionado de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas hace constar al folio 122 de este expediente principal, que se trasladó el día 05/06/2009 a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar ubicada en: CALLE BERNARDO SLIMAR, EDIFICIO MAYOR, AL LADO DE LOCATEL, SAN MARTÍN, CARACAS. informando que Una vez en la dirección indicada hizo entrega del Cartel de Notificación y que dejo constancia que en la puerta principal de la empresa fijo un ejemplar del Cartel de conformidad con la establecido en el artículo 126 de la Ley. En fecha 21/07/2009, al folio 125 del expediente principal, cursa Acta de celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demadada LABORATORIOS BIOGALENIC C.A., por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la ADMISION DE LOS HECHOS y en fecha 29/07/2009 publicó la sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la demanda, condenando a la empresa a pagar cantidades de dinero además de las costas y costos procesales., en vista de la incomparecencia de LA EMPRESA accionada a la audiencia, por medio de representante legal, estatutario o apoderao judicial alguno, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sentencia ésta que cursa desde el folio 161 al folio 166 del expediente principal.

SEGUNDO

En este estado LA EMPRESA expone: En fecha 04/12/2009 la demandada tiene noticias por primera vez del juicio signado con el Asunto Nº KP02-L-2009-000665 y de la Sentencia definitivamente firme dictada en su contra por este Juzgado el 29/07/2009. EL PATRONO se vió en la necesidad de demandar la INVALIDACION DEL JUICIO signado con el Asunto Nº KP02-L-2009-000665 y de LA SENTENCIA definitivamente firme publicada en su contra, tramitado en cuaderno separado de este expediente principal, por cuanto le fueron lesionados sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, debido al error y falta absoluta de notificación, por las razones y los fundamentos que se explanan a continuación: A) Porque la parte actora en su escrito libelar a los fines de la notificación de la empresa accionada, señaló una dirección errada, trayendo como consecuencia que la notificación practicada por el Alguacil del Tribunal Exhortado se efectuara en otro lugar diferente a la dirección y domicilio de la demandada; por lo cual hubo una “falta absoluta de notificación o el error cometido en la notificación de la accionada”, ya que no tuvo conocimiento del presente juicio y mucho menos de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia preliminar para poder ejercer su derecho a la defensa. LA EMPRESA tiene sus oficinas administrativas y domicilio en la siguiente dirección: “CALLE BERNARDO SLIMAR, EDIFICIO JAYOR, PISO 01 Y PISO 03, URBANIZACION SAN MARTIN, CARACAS” lugar donde no se trasladó el alguacil encargado de practicar la notificación el 05/06/2009 lo cual motivó y fundamentó el recurso de Invalidación, ejercido de conformidad con el numeral “1“ del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Alega que el Alguacil no acudió a las oficinas de la accionada, no entregó la copia del cartel al empleador o a la secretaria de la accionada, o a la recepcionista, porque acudió a una dirección distinta, la cual le señalo la parte actora; e identificó a una persona con el supuesto cargo de analista de nómina; dejando constancia que fijó un ejemplar del cartel de notificación en la puerta principal de la empresa, lo cual es falso, ya que se imagina la accionada que lo debe haber fijado en el Edificio Mayor, al lado de Locatel San Martín, tal vez en la planta baja de ese edificio; pero lo que si es cierto, es que no lo fijó a la puerta de LABORATORIOS BIOGALENIC C.A. ni en el Piso 01 ni en el piso 03 del Edificio Jayor, lo cual equivale a no haberse cumplido los requisitos para una notificación válida, tal como dispone el artículo 126 eiusdem, y por tanto, la incomparecencia a la audiencia preliminar, no puede tener como consecuencia aplicar los efectos jurídicos previstos por el legislador, esto es, la presunción de admisión de los hechos narrados en el libelo, lo que representa un error que cometió el Alguacil imputable a la parte actora, cuya corrección reclamo, en el presente caso, a través de la solicitud de invalidar tanto la sentencia como el juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, para así salvaguardar los derechos constitucionales violentados de la defensa y debido proceso, contenidos en los mencionados artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución- b)porque la parte actora no cumplió con la obligación transcrita de indicar el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, lo cual indujo al Tribunal a incurrir en el error de admitir la demanda y ordenar la notificación de A.C. como si fuese representante de la accionada, por ello la boleta de notificación librada al efecto carece de validez; y el alguacil encargado de practicarla no podía perfeccionarla nunca “entregándole una copia al empleador o consignándola en su secretaría u oficina receptora de correspondencia”, porque la persona señalada en la boleta como representante del patrono, NO EXISTE, independientemente de cual sea su cédula de identidad, que tampoco indicó la parte actora. A.C., no ha laborado para la demandada, no tiene ni tuvo el cargo de GERENTE DE VENTAS, y NO ES REPRESENTANTE LEGAL, todo lo cual hace nula la notificación librada en el juicio principal y en consecuencia la sentencia y el juicio por el cual se condena a LA ACCIONADA. De manera que, la sentencia recurrida por el error inducido desde el libelo de demanda, le otorgó validez a la irrita notificación realizada en el presente caso, porque en realidad hubo falta de notificación para que LA DEMANDADA acudirá a la audiencia preliminar, por infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual menoscabó el derecho a la defensa y a un debido proceso, razón ésta suficiente para declarar la procedencia del Recurso de Invalidación que se presentó en forma oportuna y que cursa en en cuaderno separado a este expediente principal. Los hechos denunciados constituyen, amen de clara violación a la mas esencial normativa aplicable en materia de notificación, el error en que incurrió el Alguacil del Tribunal comisionado al declarar que coloco en las puerta principal de la empresa ( lo cual no es cierto) el cartel de notificación por no haberlo llevado a la verdadera dirección, que desconocía; o al verdadero domicilio, ni haberla entregado al empleador ( por no tener siquiera el nombre de los representantes legales actuando dos de ellos conjuntamente) ni haber entregado la boleta en la oficina receptora de correspondencia o secretaría de la accionada; ocasionó que no pudo ejercer su derecho a la defensa. Así el vicio consiste en que se tomó como válida la actuación del Alguacil, practicada en una persona distinta a los representantes legales de la empresa demandada y en una dirección diferente a su sede o domicilio.

Todo lo expuesto constituye, además de una flagrante violación y conculcación al legítimo derecho Constitucional y legal a la defensa de mi mandante, así como una violación a los Principios de Lealtad, Igualdad, Control y Contradicción Procesales, el supuesto de hecho contemplado en el ordinal primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, bajo el cual se subsume y encaja de manera cómoda la situación planteada, así como también cobija apoyo en la abundante doctrina jurisprudencial emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia y de nuestro Alto Tribunal de Justicia. No puedo defenderse la empresa alegando entre otras defensas la prescripción de la acción de EL TRABAJADOR, de conformidad con el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo. Es por ello que, LABORATORIO BIOGALENIC C.A., procedió en su carácter de INVALIDANTE, por ser la afectada directa de las resultas del juicio, procedió a demandar por y para ante este Órgano Jurisdiccional, a la ciudadana G.J.E.D.N., en su condición de ACTORA FAVORECIDA, a fin de que este Tribunal, en uso de sus atribuciones legales INVALIDARA TANTO EL JUICIO COMO LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME PUBLICADA EN FECHA 29 DE JULIO DE 2.009, dictada en el juicio que la ciudadana G.E. intentare en contra de mi representada, en el expediente signado con el Asunto Nº KP02-L-2009-000665, en la que se condenó al pago de Prestaciones Sociales además de los Costos y Costas Procesales; por estar afectada de NULIDAD ABSOLUTA, en virtud del inexcusable error que se cometió en darle validez a la supuesta notificación de mi representada, inducido desde el escrito libelar, en los términos planteados.

TERCERO

En este estado EL TRABAJADOR expone: Es falso lo expuesto por la empresa accionada en el recurso de invalidación de sentencia y del juicio principal tanto en los hechos como en el derecho, cuando manifiesta que no fue debidamente citada en su sede física ubicada en la CALLE BERNARDO SLIMAR, EDIFICIO JAYOR, PISO 01 Y 03, DE LA URBANIZACIÓN SAN MARTÍN, CARACAS; y en cuanto al representante legal A.C. alega que en otros juicios que cursaron en este Circuito judicial, los carteles de notificación se libraron a favor de este señor, acudiendo la empresa a la audiencia preliminar; por ello en este juicio también debe considerarse legal haber colocado al ciudadano A.C. como gerente de ventas. Por ello se contestó el Recurso de Invalidación en esos términos.

CUARTO

AMBAS PARTES de mutuo acuerdo para poner fin al presente juicio y al RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA, supra identificado; y, con voluntad de evitar otro juicio eventual, acordamos que todos los derechos derivados del contrato laboral de EL TRABAJADOR se encuentran incluidos en el presente escrito luego de las recíprocas concesiones realizadas por cada una de las partes. De esta forma ambas partes acuerdan que: 1) EL TRABAJADOR prestó sus servicios para LA EMPRESA, desde el día 01/07/2004 hasta el 27/09/2006, fecha en la cual fue despedida. 2) Que la actora recibió como adelanto de sus prestaciones sociales la suma de Bs. 24.214,04. 3) Que el salario de LA ACTORA estaba compuesto por una parte fija y otra variable originada de las comisiones y otras remuneraciones que devengó durante la relación laboral, no obstante LA EMPRESA no le pagó la proporción correspondiente a la parte variable en los días sábados, domingos (descanso) y feriados, así como la diferencia por su incidencia en la antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas y utilidades vencidas y fraccionadas generada por la inclusión del anterior concepto dentro del salario. Aún cuando la sentencia definitiva proferida en este juicio no ordenó pagar las diferencias de bonos vacacionales, vacaciones vencidas y fraccionadas; y, utilidades vencidas y fraccionadas, sino que ordenó pagar la totalidad de estos conceptos calculados con el último salario, aun cuando solo fue demandado la diferencia de los mismos, cursando en autos algunos de estos pagos que recibió el trabajador anualmente durante su contrato de trabajo y en la liquidación final del contrato de trabajo; en este estado EL TRABAJADOR reconoce descontar de la suma condenada por diferencia en 377 días de bonos vacacionales vencidos y fraccionados, vacaciones vencidas y fraccionadas; y, utilidades vencidas y fraccionadas, las cantidades pagadas durante la relación laboral y en la liquidación final del contrato de trabajo, quedando pendiente de pago solamente la suma de Bs. 8.011,43; y así queda acordado por ambas partes, por cuando el trabajador ya cobró el remanente en dinero efectivo y de curso legal. 4) Ambas partes acordamos y cuantificamos las COSTAS y costos derivados de este juicio principal a favor de la actora en la suma de Bs. 800,oo que paga en este acto la parte accionada, conforme se discrimina infra; otorgando EL TRABAJADOR el total y definitivo finiquito a favor de la empresa demandada, sus empresas relacionadas o pertenecientes al mismo grupo económico. 5) Por cuanto la sentencia definitiva dictada en este juicio no ordenó el pago de diferencias por las indemnizaciones de despido pagadas por el patrono a la extinción del contrato de trabajo, por la incidencia de la proporción de comisiones en sábados, domingos y feriados, por lo que respecta a esa alícuota parte variable del salario, porque solo consideró para su pago las comisiones y el salario básico para calcular este concepto, las partes acordamos que queda un saldo a favor de EL TRABAJADOR por los 120 de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 la suma de Bs. 240,oo. 6) AMBAS PARTES acordamos el saldo de la prestación de antigüedad una vez descontado la suma pagada en la liquidación de prestaciones sociales, de Bs. 13.970,97 asciende a la cantidad de Bs. 2.960,49, los cuales generó por indexacción la cantidad de Bs. 625,oo. 7) AMBAS PARTES acordamos que por indexacción de los otros conceptos diferentes a la prestación de antigüedad ascienden de mutuo acuerdo a la cantidad de Bs. 1.350,oo y los intereses moratorios de todos los conceptos a que tenía derecho el trabajador, derivado de la relación de trabajo antes descritas, asciende a la cantidad de Bs. 12.391,59- 8) Por último, sobre los honorarios del experto, las partes alegan que como quiera que la experticia fue impugnada por el patrono, y como quiera que el patrono pagó en este acto por costos y costas derivadas de este juicio, a el trabajador, la suma de Bs. 800,oo antes acordadas, nada le adeuda a EL PATRONO ni al experto ni a la parte actora, aún en el supuesto que la parte actora se hubiese subrogado en el pago de los honorarios o gastos del experto, ordenado en la sentencia definitiva.

QUINTO

Ambas partes de mutuo acuerdo para poner fin al presente juicio y con la voluntad de evitar otro juicio eventual acordamos que todos los derechos derivados del contrato laboral se encuentran incluidos en el presente escrito luego de las recíprocas concesiones realizadas por cada una de las partes. De esta forma EL TRABAJADOR conforme a lo acordado supra le solicita a EL PATRONO; y éste así lo acepta; le pague en definitiva y en este acto la suma neta de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL UNO CON TRECE CENTIMOS ( Bs. F. 35.001,13) por prestaciones sociales y por los demás conceptos, en virtud de la relación laboral que tuvo con LA EMPRESA de la siguiente forma: Por diferencia de salario en la proporción, promedio o incidencia de comisión en los días descansos ( sábados y domingos) y feriados habidos durante toda la relación laboral, que resultó de dividir lo devengado en comisión entre el número de días hábiles del mes en que se generó, por el número de sábados, domingos y feriados, en todos los meses laborados durante el contrato de trabajo donde cobró comisión, arrojando la suma de Bs. 3.347,63; por diferencia en 117 días de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD calculada con el salario integral de cada mes a partir del cuarto mes de labores la suma de Bs. F. 2.960,49, que resulta de restar al total generado por este concepto de Bs. 13.970,97, la suma de Bs. 11.010,48 pagada y cobrada por EL TRABAJADOR en la liquidación final del contrato de trabajo como anticipo de prestación; por DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES DE DESPIDO INJUSTIFICADO, la suma de Bs. 240,oo; por COSTAS Y COSTOS en los términos acordados supra, la cantidad de Bs, 800,oo: por 377 días de DIFERENCIA DE UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS generados durante todo el contrato de trabajo la suma de Bs. 8.811,43, tal y como se acordó y se determinó en las cláusulas que anteceden; la cantidad de Bs. 5.294,99 por REINTEGRO POR DEDUCCIONES ILEGALES en la liquidación del contrato de trabajo, la cantidad de Bs. 625,oo por indexacción generada sobre el saldo de la prestación de antigüedad; por indexacción de los otros conceptos diferentes a la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.350,oo acordada por las partes de mutuo acuerdo; y, por los intereses moratorios de todos los conceptos a que tenía derecho el trabajador, derivado de la relación de trabajo antes descritas, que abarca cualquier otra cantidad o concepto que de más o menos no esté contemplada en esta transacción, la cantidad de Bs. 12.391,59. imputable a cualquier eventual concepto o derecho, derivado o no de la relación de trabajo que existió entre las partes.

SEXTO

EL TRABAJADOR declara recibir en este acto de EL PATRONO la suma neta transada de Bolívares F. BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL UNO CON TRECE CENTIMOS ( Bs. F. 35.001,13) mediante CHEQUE Nº 09540594, emitido a favor de EL TRABAJADOR, girado contra el Banco Provincial, cuya copia se consigna para que forme parte integrante de este escrito. Asimismo EL TRABAJADOR reconoce y acepta los salarios que finalmente utilizó para calcular cada concepto; recibe la suma total antes expresada en dinero de curso legal, mediante el cheque descarito; y, le otorga total, amplio y definitivo finiquito a EL PATRONO, a SUS ACCIONISTAS y ADMINISTRADORES y a las empresas pertenecientes al mismo grupo; además declara que nada más queda a deberle a todos ellos por cualquier otra relación civil, mercantil o laboral anterior a la presente fecha; declara que no tiene más que reclamarle por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA EMPRESA, o por cualquier otra relación habida o no con anterioridad con SUS ACCIONISTAS, ADMINISTRADORES, EMPRESAS del mismo GRUPO, ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, daños morales o materiales, indemnizaciones del Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por disfrute o pago de vacaciones, bono vacacional, sueldo o salario, ni por horas extras diurnas y nocturnas, prestación de antigüedad, alimentación, ni por accidente o enfermedad de cualquier índole, bono nocturno, días de descanso porque los disfrutó efectivamente, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito, días feriados, días de descanso, domingos, sábados, honorarios de abogados, intereses moratorios, daños morales o materiales, indexación, costos, costas derivadas del presente juicio, ni por obligaciones derivadas de la Ley del Seguro Social y su Reglamento; las derivadas de la Ley de Política Habitacional y Paro Forzoso, intereses de cualquier índole, eventual indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, en fin declara no tener más que reclamar por cualquier otro monto o derecho, ya que en las sumas acordadas se encuentran incluidos todos los derechos de EL TRABAJADOR y las concesiones hechas por éste y por EL PATRONO cuando llegó al presente acuerdo, hecho que motivó la presente Transacción.

SEPTIMO

El monto antes referido resulta aceptable para EL TRABAJADOR como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción, así como para poner fin a todos y cada uno de los procedimientos y acciones judiciales y extrajudiciales iniciados o que pudiesen ser iniciados en el futuro por EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA, así como a la casa matriz, subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con LA DEMANDADA, y demás sociedades mencionadas en el libelo de la demanda (en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS”), y/o cualquier sociedad en la cual LA DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, administradores, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (todas éstas últimas serán denominados a los efectos del presente escrito “COMPAÑÍAS RELACIONADAS”), con ocasión de los servicios prestados por EL DEMANDANTE a EL PATRONO, durante el tiempo indicado en esta transacción y por cualquier otra relación habida o no con alguna de ellas o todas ellas, antes de la firma del presente escrito. EL DEMANDANTE expresamente conviene que con la transacción celebrada, tanto él como sus apoderados judiciales, nada más les corresponde ni queda por reclamarle a EL PATRONO ni a las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, una vez firmado el presente escrito.

OCTAVO

COSA JUZGADA: LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. Las partes convienen en que los honorarios de los abogados que han utilizado con motivo de este juicio, en cada caso serán con cargo y por cuenta de la parte que respectivamente los utilizó, al igual que cualquier gasto relacionado con el juicio y con la invalidación del mismo, por lo que ambas partes se dan mutuamente un amplio finiquito. Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo honorarios de abogados, costas y gastos judiciales o extrajudiciales, corrección monetaria o indexación, intereses de mora, ni por algún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos y/o con los servicios prestados por EL DEMANDANTE para el PATRONO, así como tampoco por todos y cada uno de los reclamos señalados por EL DEMANDANTE en su escrito libelar, que da aquí por enteramente reproducidos, así como también las señaladas en las cláusulas de esta Transacción. De igual modo, declara que nada más se le adeuda ni por indemnización de cualquier especie derivados de accidentes, comunes o de trabajo, incluidos los de transporte, tratamientos médicos, rehabilitación y medicamentos; daño moral derivado de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, por retiro; eventual indemnización derivada de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional así como sus secuelas; preaviso; intereses sobre las prestaciones sociales; pago de sueldos o salarios; sueldos de labores ordinarias o extraordinarias, diurnas y nocturnas; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con la LOT (vigente o derogada), diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; asignación de teléfono celular en caso de haberse otorgado, vivienda y vehículo en caso de haber existido, omisiones, bonos de producción y su incidencia en los descansos, feriados y prestaciones, viáticos así como sus respectivas incidencias salariales o no; horas extraordinarias o de sobretiempo; bono nocturno en el supuesto negado de haberse generado, pago de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso legales o convencionales, labrados o nó, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones, comisiones; reintegro de gastos; bonos o complementos y/o aumento de salarios; salarios caídos, beneficios en especie, pagos por asignación de vehículo y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables, para el supuesto de haber existido, aportes a pólizas de seguro de vehículos, HCM, seguro para padres, seguro de vida o accidentes, indemnización por vulneración de la capacidad humana, daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan; derechos, y demás beneficios previstos Ley de Trabajo derogada, LOT vigente, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y demás contribuciones a los organismos establecidos en los subsistemas de la Ley Orgánica de Seguridad Social, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; derechos, pagos y demás beneficios, y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio o con los servicios que EL TRABAJADOR prestó antes de la firma de esta transacción, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos venezolanos y/o con ocasión a la relación laboral que mantuvo con EL PATRONO o que de alguna otra forma ayude voluntariamente a introducir o entablar alguna demanda, acción o reclamo de algún tipo que surja de su empleo con EL PATRONO. EL DEMANDANTE declara no haber tenido otro tipo de relación civil, mercantil o laboral anterior a esta fecha con LAS COMPAÑÍAS y/o COMPAÑÍAS RELACIONADAS, por lo cual declara que nada le adeudan éstas por cualquier concepto.

NOVENO

EL TRABAJADOR declara que nada le adeudan las empresas relacionadas o integrantes del mismo grupo económico de EL PATRONO en el presente juicio, ni en algún otro eventual, por lo cual le solicita al Juez, se sirva declarar la terminación del presente juicio, del recurso de invalidación y el archivo del expediente.

DECIMO

La falta de fondos del cheque que hoy se entrega dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente una vez conste el recibo del pago. Devuélvanse las pruebas presentadas en la instalación de la audiencia preliminar. Emítase copia a las partes.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria

Parte demandante

Parte demandada

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