Decisión nº 432-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-5137-05

MOTIVO: REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: G.J.F.D.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nro. 7.869.550, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: N.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.896

PARTE DEMANDADA: RENNY J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 7.868.468, de igual domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: N.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.784

HIJA: Se omite el nombre de la hija de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana G.J.F.D.C., antes identificada, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria, contra el ciudadano RENNY J.C.R., antes identificado, a favor de la hija de autos, alegando que “ Consta en el expediente numero 1U-2658-02, convenimiento que fija pensión alimentaria a nuestra menor hija, de fecha 15 de abril de 2004, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro. 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con fecha 22 de abril de 2004, suscrito de común acuerdo entre ellos, lo cual consigna en copias certificadas en la presente.

Es el caso que para la fecha del referido convenimiento se establecieron las siguientes cantidades, como pensión mensual la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000, oo) en navidad y año nuevo la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000, oo) por concepto de pensión de alimentos y aguinaldos o utilidades y se fija además, la mitad de la cesta ticket, que en forma trimestral le corresponde a su cónyuge como trabajador de la empresa CANTV.

Dichas sumas podrán ser incrementadas de acuerdos a los decretos salariales dictados por el ejecutivo nacional, asimismo se insta al demandado a estar pendiente de las necesidades de la menor hija y a que esta, disfrute de todos y cada uno de los beneficios de la empresa donde labora CANTV, brinda a todos sus trabajadores, tales como servicios médicos, educación, bonos para la compra de útiles escolares y otros derivados de la contratación colectiva.

Ahora bien, en virtud del alto costo de la vida y la inflación generada durante un (1) año, lo cual hace extremadamente insignificante las cantidades fijadas y viola los elementales derechos de su hija, consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que el demandado haga nada por cumplir lo acordado en el citado convenimiento, que establece la obligación de incrementar el monto de las cantidades de dinero, fijadas por concepto de pensión de alimentos y aguinaldos o utilidades, de acuerdo a los decretos salariales dictados por el Ejecutivo Nacional y a pesar de poseer un sueldo suficiente para cubrir las necesidades de nuestra menor hija. Es por lo que solicita al Tribunal la revisión prevista en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que los supuestos de base, es decir sueldo e inflación se han modificado, causando perjuicio grave a su menor hija.

Como medio probatorio indicó: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, b) Copia certificada del acta de nacimiento de la hija de autos; c) Copia certificada del covenimiento suscritos por los ciudadanos G.J.F.D.C. y RENNY J.C.R., dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con Sede en Cabimas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 1; en fecha en fecha 22 de abril del 2004; d) Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la CANTV, para que informe a este Tribunal con la mayor brevedad posible y en forma pormenorizada, sin omitir ningún concepto, cual es el sueldo global mensual actual, con sus respectivos bonos que devenga el ciudadano RENNY J.C.R., ya identificado en su condición de empleado de dicha empresa.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 02 de junio de 2005, ordenándose la citación del ciudadano RENNY J.C.R., de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 10 de junio del 2005. En fecha 30 de marzo de 2006, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RENNY J.C.R.. Llegada el momento para la contestación el demandado lo hizo en los términos siguientes: “Admito por ser cierto que de la unión matrimonial con a ciudadana G.J.F., identificada en actas, procreo una hija la cual reconoció legalmente como padre, que lleva por nombre se omite el nombre de la hija de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA, como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento que corre inserta en el acto respectivamente.

Admito por ser cierto que realice convencimiento por concepto de pensión alimentaria a favor de su hija de autos, con la ciudadana G.J.F., antes identificada en actas en fecha 15 de abril del 2004 y el cual fue homologado en fecha 22 de abril del 2004, donde conversamos las cantidades allí discutidas y las cuales he venido cumpliendo hasta la presente fecha.

Es el caso que las cantidades allí referidas y las cuales cumplo cabalmente, son insuficientes según lo alega la ciudadana G.J.F., en su escrito de revisión de sentencia, ya que expone que estas cantidades son insuficientes por el alto costo de la vida, quiero hacer de su conocimiento que la nombrada ciudadana también devenga un sueldo como madre cuidadora en un hogar de cuidado diario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por tal motivo solicito a este Tribunal oficie al Ministerio de Salud y Desarrollo Social SENIFA, para que informe el sueldo que devenga la ciudadana nombrada, con el objeto de que se aplique la proporcionalidad de la obligación alimentaria de ambos progenitores a la hora de emitir un fallo.

Igualmente a objeto de ilustrar al Tribunal ofrezco en este acto las siguientes cantidades: Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000, oo) por concepto de pensión alimentaria y cesta ticket incluidos, para ser cancelados de la siguiente manera: Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) correspondiente a la quincena y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) la quincena del ultimo mes. Asimismo quiero hacer de su conocimiento de este tribunal que cancela el transporte escolar de su hija de autos

También quiere hacer de su conocimiento que además de su hija de autos, tiene dos hijas mas de nombre RENNY y E.Y.C.G., quienes a pesar de ser mayores de edad, el esta a cargo de su manutención porque no trabajan ya que actualmente estudian. También mantiene a su madre CERMIRA RODRIGUEZ viuda de CASTILLO. Asimismo solicite a este Tribunal se sirva oficiar a la Universidad Bolivariana de Venezuela Misión Sucre, Cabimas Edo Zulia, sede Escuela A.E.B. para que informe a este Tribunal si su hija cursa estudios en dicha institución.

Indico en este mismo acto el testimonio de los cuidadnos E.C., E.A., F.R., A.D., J.C., todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Por ultimo pido al Tribunal que el presente escrito de contestación sea sustanciado conforme a derecho.

En fecha 23 de febrero de 2005, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de Revisión de sentencia por Aumento, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, y no encontrándose ninguna de las partes ni por si ni por sus apoderados Judiciales, en consecuencia, se declara desierto el acto.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, b) Copia certificada del acta de nacimiento de la hija de autos; c) Copia certificada del covenimiento suscritos por los ciudadanos G.J.F.D.C. y RENNY J.C.R., dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con Sede en Cabimas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 1; en fecha en fecha 22 de abril del 2004; d) Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la CANTV, para que informe a este Tribunal con la mayor brevedad posible y en forma pormenorizada, sin omitir ningún concepto, cual es el sueldo global mensual actual, con sus respectivos bonos que devenga el ciudadano RENNY J.C.R., ya identificado en su condición de empleado de dicha empresa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales; b) Testimonial Jurada de los ciudadanos E.R.C.E., E.R.O.A., O.A.C.E. y E.A.C.E.; c) Oficiar a la Universidad Bolivariana de Venezuela Misión Sucre, con el objeto de confirmar si la ciudadana E.Y.C.G., cursa estudios en dicha institución; d) Oficiar al Instituto American Englis C.A, con el objeto de que informe a este Tribunal si el ciudadano RENNY J.C.G., cursa estudios en esa institución.

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• La parte demandante invoco el merito favorable que se desprende de las actas Procesales; esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

• Copia certificada del acta de nacimiento de la hija de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del covenimiento suscritos por los ciudadanos G.J.F.D.C. y RENNY J.C.R., dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con Sede en Cabimas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 1; en fecha en fecha 22 de abril del 2004. esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la CANTV, para que informe a este Tribunal con la mayor brevedad posible y en forma pormenorizada, sin omitir ningún concepto, cual es el sueldo global mensual actual, con sus respectivos bonos que devenga el ciudadano RENNY J.C.R., ya identificado en su condición de empleado de dicha empresa, consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano RENNY J.C.R., devenga un salario básico mensual de un millón trescientos cuarenta y ocho mil ciento ochenta y uno con doce céntimos (Bs. 1.348.181,12) y su respectivas deducciones que ascienden a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil ochocientos veintiocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 148.828,5) quedando su capacidad económica en la cantidad de un millón ciento noventa y nueve mil trescientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.199.352,62). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• La parte demandada Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales, esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

• Testimonial Jurada de los ciudadanos E.R.C.E., E.R.O.A., O.A.C.E. y E.A.C.E.; con respecto a esta probanza no fue evacuada por la parte promoverte.

• Oficiar a la Universidad Bolivariana de Venezuela Misión Sucre, con el objeto de confirmar si la ciudadana E.Y.C.G., cursa estudios en dicha institución, con respecto a esta probanza no fue evacuada por la parte promoverte.

• Oficiar al Instituto American Englis C.A, con el objeto de que informe a este Tribunal si el ciudadano RENNY J.C.G., cursa estudios en esa institución, con respecto a esta probanza no fue evacuada por la parte promoverte.

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Articulo 369°: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Articulo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y los alegatos de ambas partes, así como la probanza presentadas, esta Juzgadora considera que el ciudadano RENNY J.C.R., comprobó el cumplimiento regular y continuo de la pensión alimentaría a favor de la hija, acordada por las partes por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nro. 2, por medio de convenimiento celebrado por las partes en fecha 15 de abril del año 2004 y homologado en fecha 24 de abril del mismo año, A criterio de esta Juzgadora y haciendo un análisis entre la pensión alimentaria fijada para la beneficiaria, de autos y la capacidad económica del obligado atendiendo al alto costo de la vida ha aumentado y así las necesidades de la hija de autos, esta Sentenciadora concluye que se hace procedente el aumento de la pensión aliemetaria

Ahora bien, a los efectos de determinar el monto de la obligación alimentaria en el presente caso, se tomará en cuenta la necesidad e interés de la hija, la capacidad económica del obligado alimentario y las cargas que pesan sobre su patrimonio:

- En la actualidad la hija tienen 12 años de edad.

- La capacidad económica del asciende a la suma de un millón ciento noventa y nueve mil trescientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.199.352,62)

Las circunstancias antes indicadas serán tomadas en cuenta por esta sentenciadora para fijarla pensión de alimentos de la hija de auto, efectuando una operación matemática entre el patrimonio del obligado entre tres (3) partes iguales, dos (2) para el trabajador, una (1) para la hija de auto.

PARTE DISPOSITIVA

- Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Revisión de sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria, intentada por G.J.F.D.C., contra de RENNY J.C.R., a favor de la hija de autos. y fija como pensión alimenticia mensual un (1) salario mínimo, esto es, por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de quinientos doce mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 512.350, oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la pensión alimentaria, en el porcentaje antes mencionada. Y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la pensión alimenticia en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Y la mitad de las cestas ticket que le puedan corresponder al ciudadano. Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija la suma de un (1) salarios mínimos adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se tres (3) salarios mínimos, adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por la empresa CANTV, a la ciudadana G.J.F.D.C., remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. Para garantizar las pensiones futuras del demandado, el 30% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano demando como trabajador de la empresa CANTV, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

- MODIFICADA la pensión alimentaria establecida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con Sede en Cabimas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 1, mediante sentencia dictada en fecha 24 de abril del 2004

Particípese a la empresa la modificación de la medida de embargo decretadas con ocasión de la sentencia que se revisa, no obstante, para facilitar la cancelación se autoriza a la empresa a efectuar las retenciones fijadas en la presente sentencia.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Temporal No.1,

Abog. M.M.D.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve (9:00 am) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 432-06, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

EXP 1-U 5137-05

MMDC/ms

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