Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Abril de 2004

Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-427

DEMANDANTE: G.J.M.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.559.522, de este domicilio.

DEMANDADO: H.C.T.Q., titular de la cédula de identidad Nº 5.946.691, domiciliado en la población de Bobare, Municipio Iribarren del Estado Lara.

BENEFICIARIOS: MAYDELYS TERESA y M.H.T.M., de 17 y 12 años de edad, respectivamente.

MATERIA: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

El 20 de febrero de 2004, la Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró con lugar la demanda de alimentos intentada por la ciudadana G.J.M.D.T. y fijó en Bs. 60.000,00 la pensión que el ciudadano H.T.Q. debe depositar mensualmente en cuotas quincenales a favor de sus menores hijos MAYDELYS TERESA y M.H.T.M., asimismo fijó dos cuotas de Bs. 100.000,00 cada una, pagaderas en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para los gastos escolares y decembrinos de los hermanos Torrealba. La sentencia fue apelada por la demandante y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

U N I C O : El Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las pensiones de alimentos deben tomar en consideración la capacidad económica del obligado, de suerte que no se puede fijar una pensión que vaya en detrimento del equilibrio presupuestario de quien deba suministrarla porque ello, a la larga, redunda negativamente en el beneficiario.

En el presente caso, al folio 31 cursa comunicación de la Dirección General Sectorial de Educación, Cultura y Deportes que acredita que el ciudadano H.Q. percibe un salario mensual de Bs. 200.000,00 como Docente F-01 en calidad de Contratado. Tal información evidencia que el demandado tiene una capacidad muy limitada para asegurar la sobrevivencia, tanto de sí mismo como de sus hijos y de su actual familia. No obstante lo anterior, en la contestación de la demanda, el mencionado ciudadano afirma estar culminando sus estudios de Profesor Integral, con el fin de asegurar su estabilidad laboral y mejorar de esta forma su situación económica.

P or otra parte, tanto el derecho natural, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Art. 76 como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Art. 365, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y todas las leyes sobre la materia prescriben que tanto el padre como la madre tienen la obligación de educar y mantener a sus hijos menores de edad, tanto si viven con ellos como si no. A la luz de estas leyes podemos concluir que es imprescindible que la madre coadyuve asimismo a la manutención de sus hijos, por cuanto, además de que el padre no tiene los medios necesarios, es una obligación de ambos progenitores.

Analizadas de esa forma las condiciones precarias en que viven la adolescente y el niño de autos, y la imposibilidad de aumentar la cuota por parte del padre mientras tenga las condiciones de trabajo actuales, es obligante para esta Alzada confirmar la sentencia de Primera Instancia, instando a la madre a que ubique urgentemente una labor remunerada para así contribuir al mejoramiento del nivel de vida de su hijo e hija, así como el de ella misma y sus demás familiares.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por G.J.M.D.T. contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2004 por la Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de alimentos intentada por la ciudadana G.J.M.D.T. y fijó en Bs. 60.000,00 la pensión que el ciudadano H.T.Q. debe depositar mensualmente en cuotas quincenales a favor de sus menores hijos MAYDELYS TERESA y M.H.T.M.; asimismo fijó dos cuotas de Bs. 100.000,00 cada una, pagaderas en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para los gastos escolares y decembrinos de los hermanos Torrealba. Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia apelada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.M.M.J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

J.M.

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