Decisión nº 72-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8237

Visto el escrito presentado en fecha 12 de abril de 2012, por el abogado F.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.901.575, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.493, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, como apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, tercer interesado, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 18 del presente mes y año, por la abogada Y.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.048, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas documentales marcadas con los números 1.3, 1.4 y 1.5, promovidas por el tercero interesado, este Tribunal para providenciar observa:

I

DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial del tercero interesado, en el Capítulo Primero de su escrito de promoción de pruebas, promovió documentales contenidas en su escrito en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 y marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, referidas a certificación de constancias de trabajo, respuesta del Ministerio querellado al Banco Provincial, solicitud de información del Banco Provincial al Ministerio accionado, solicitud de tarjeta de crédito, copia de constancia de trabajo de la actora y cuadro de información de los datos laborales de la actora.

II

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la abogada Y.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.048, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se opone a la admisión de la prueba documental contenida en el punto 1.3, marcadas con la letra “C”, alegando que “(…), esta representación se opone por tratarse de una prueba impertinente, ya que el hecho que se pretende probar con la misma no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio. Asimismo la referida prueba es ilegal por tratarse de un documento privado, consignado en copia simple, emanado de un tercero que no es parte del presente juicio (…)”.

En lo concerniente a las pruebas documentales contenidas en los puntos 1.4 y 1.5, marcadas con las letras “D” y “E”, alegó exactamente lo siguiente “(…) esta representación la impugna por tratarse de copia simple y la cual ha sido desconocida en diferentes oportunidades (…), siendo que la misma no es de la clase de instrumentos que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser aportados a los autos en copia fotostática simple, ya que no se trata de un instrumento público, ni privado reconocidos (sic), ni tenido legalmente por reconocido, en razón de lo cual dicha prueba así promovida resulta ser manifiestamente ilegal, por lo cual debe considerarse sin valor probatorio alguno (…)”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas y previo a su providencia, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la oposición planteada, a tenor de las siguientes consideraciones:

Con respecto a la prueba documental señalada con el número 1.3, marcada con la letra “C”, contenida en el Capítulo Primero del escrito de promoción presentado por el tercer interesado -Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras-, referida a copia simple de comunicación de 20 de julio de 2006, emanada del Director de Cuentas Institucionales del Banco Provincial, dirigida a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del indicado Ministerio, relacionado con solicitud de información respecto a las constancias de trabajo de personal del Ministerio, la representación judicial de la actora se opone a su admisión alegando que “(…) por tratarse de una prueba impertinente, ya que el hecho que se pretende probar con la misma no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio. Asimismo la referida prueba es ilegal por tratarse de un documento privado, consignado en copia simple, emanado de un tercero que no es parte del presente juicio (…).”.

Así, con relación a la impertinencia de la prueba, el autor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, indicó que ““La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”. Por su parte el Dr. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, señaló que “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”; asimismo, señala el tratadista S.S.M. en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios, “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”.

Con base a los conceptos anteriores, se evidencia del estudio del escrito de promoción de pruebas que el medio promovido no resulta manifiestamente impertinente, pues en principio pareciese guardar referencia o relación con los hechos debatidos en este proceso, tal afirmación se hace en virtud que la documental sub análisis comporta una constancia de trabajo de la ciudadana G.J.L.G., parte actora en el presente juicio, expedida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, tercero interesado en la presente causa, por ello, debe forzosamente quien decide, declarar improcedente la oposición planteada en cuanto a la impertinencia de la prueba. Así se decide.

En lo concerniente a la ilegalidad de dicha prueba, se precisa que la ilegalidad de una prueba versa, indefectiblemente, sobre la prohibición expresa por ley de determinado medio o fuente, por ello, siendo que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es totalmente legal, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, declarar improcedente la oposición planteada por ilegalidad. Así se decide.

En cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas por el tercero interesado, contenidas en su escrito de promoción en los puntos 1.3, 1.4 y 1.5, marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, planteada por la representante judicial de la parte actora, por tratarse de copias simples, que no tienen valor probatorio alguno, este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (…)

.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el documento o la prueba que riela en copia simple de los instrumentos señalados en la norma, se entenderán como validas siempre y cuando no sea objeto de impugnación por la contraparte. Así, de la revisión efectuada por este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que los instrumentos impugnados al tercero interesado -marcados con las letras “C” y “D”-, son copias simples de documentos privados emanados de un tercero -Banco Provincial-, y la marcada con la letra “E”, es copia simple de un documento administrativo, los cuales fueron impugnados por la opositora, por lo cual, de acuerdo al contenido de la norma citada ut supra, se debe declarar procedente la oposición e inadmitir dichas pruebas por considerarse sin valor probatorio alguno. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Respecto a las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “F” y “G”, contenidas en el Capítulo Primero del escrito de pruebas presentado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, tercer interesado, referidas a solicitud de certificación de constancias de trabajo, oficio dirigido al Banco Provincial, cuadro contentivo de la información de los datos laborales de la actora y constancia de trabajo de la actora; una vez examinada por este Tribunal, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, en virtud de que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre el documento antes mencionado y los hechos controvertidos y no ser inconducentes visto que tal documental es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

Con relación a las pruebas documentales consignadas en copias simples marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, contenidas en el Capítulo Primero del escrito de pruebas presentado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, tercer interesado, referidas a la respuestas por parte del Banco Provincial a la solicitud realizada por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, solicitud de tarjeta de crédito y constancia de trabajo de la actora, este Tribunal las INADMITE por inconducentes de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil y sentencia Nº 1419 de fecha 6 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada la abogada Y.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.048, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la prueba documental contenida en el punto 1.3 y marcada con la letra “C” del Capítulo Primero, por no resultar dicha prueba ilegal ni impertinente, conforme a la motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

PROCEDENTE la oposición formulada por la abogada la abogada Y.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.048, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de las pruebas documentales contenidas en los puntos 1.3, 1.4 y 1.5 y marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO

SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en los puntos 1.1, 1.2, 1.6 y 1.7, marcadas con las letras “A”, “B”, “F” y “G”, del Capítulo Primero, conforme a la motiva de la presente providencia.

CUARTO

SE INADMITEN las pruebas documentales contenidas en los puntos 1.3, 1.4 y 1.5, marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, del Capítulo Primero, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 8237.

HSL/jg.

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