Decisión nº 0195-2005-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

SENTENCIA NRO: 0195-2005-D.

Vistos con informes de ambas partes

.

En fecha 25-11-2004, ingresó la presente causa a este Tribunal, en v.d.R.d.A.I. por el ciudadano F.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.189.104, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 91.754, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadana G.d.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.707.677, además representada también por los ciudadanos A.S. e Y.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-14.284.833 y V-14.284.501 abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 91.757 y 91.756, respectivamente contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha cinco de Abril de 2004, por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., que declaró Sin Lugar la demanda por Nulidad de Contrato Arrendamiento incoada por la ciudadana G.d.J.L., arriba identificada contra los ciudadanos M.d.V.P.d.S. y A.A.G.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.502.988 y V-5.088.964, respectivamente, representado judicialmente por los ciudadanos J.S.F., M.S.S., R.P.R. y L.G.V., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 3.313, 43.655, 84.755 y 84.750, respectivamente.

En el folio noventa y dos (92) riela escrito de la parte actora en la que promueve las siguientes pruebas:

1 .- Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.d.V.P.d.S. y la sociedad mercantil RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPERA S.R.L.

  1. - Acta Constitutiva de la empresa RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPERA S.R.L.

  2. - Pruebas Testificales de los ciudadanos G.M., S.D. y D.O..

Este Tribunal, mediante auto de fecha tres de Diciembre del año dos mil cuatro (03/12/2004), fijó los lapsos correspondientes en Alzada, y cumplidos los trámites en Segunda Instancia, corresponde ahora a esta Jurisdiscente decidir con respecto a la Apelación Planteada.-

En tal sentido, se transcribe en términos resumidos la Sentencia Apelada, de la siguiente manera:

Comienza este proceso judicial por demanda presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, (…) Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por la ciudadana G.D.J.L., (…), asistida por el abogado en ejercicio J.A.G., (…), contra los ciudadanos A.A.G. y M.D.V.P.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.502.988 y 5.088.964, respectivamente, por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

En fecha diecinueve (19) de febrero de Dos Mil Uno (2001) fue admitida con sus recaudos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, (…), y en el mismo auto se emplazo a los ciudadanos A.A.G. y M.D.V.P.D.S., plenamente identificados.-

A los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) corren insertos recibos de citación de los ciudadanos A.A.G. y M.D.V.P.D.S..-

Del folio treinta y cinco (35) al cincuenta y dos (52) corre inserta diligencia presentada por los abogados en ejercicio R.P.R., L.G.V. y M.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.755, 84.750 y 43.655, respectivamente, (…) en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.V.P.D.S., (…). Asimismo consignaron constante de quince (15) folios útiles, escrito de CONTESTACION AL FONDO de la demanda. Igualmente consignaron constante de dieciséis (16) folios útiles y once (11) anexos, escrito en el cual solicitan formalmente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se tramite la petición de NULIDAD del presente procedimiento jurisdiccional, toda vez que el mismo constituye, a todas luces, un FRAUDE PROCESAL.-

Al folio setenta y ocho (78) corre inserta Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.A.G.F. y G.D.J.L., plenamente identificados en autos.-

Al folio setenta y nueve (79) corre inserta Partida de Nacimiento del ciudadano J.C.G.L., hijo del ciudadano A.A.G.F. y G.D.J.L.D.G..-

Al folio noventa y uno (91) corre inserta diligencia presentada por ante el Juzgado Segundo Civil, (…), mediante la cual la ciudadana G.L., (…), otorgó poder apud acta al abogado J.A.G.P., antes identificado.-

Al folio noventa y dos (92) corre inserto escrito de Promoción de Pruebas presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, (…), por la ciudadana G.D.J.L., parte actora en el presente juicio.-

Al folio noventa y tres (93) corre inserta diligencia formulada por el abogado en ejercicio M.S.S., parte demandada, mediante la cual se opone formalmente a la admisión de la prueba presentada por la parte actora.-

Al folio cien (100) corre inserto auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, (…), mediante el cual se admitió las pruebas presentadas por la parte actora.-

Al folio ciento dos (102) corre inserta diligencia, mediante la cual el abogado en ejercicio M.S.S., parte demandada APELA del auto de fecha ocho (08) de m.d.D.M.U. (2001).-

Al folio ciento cinco (105) corre inserto auto de fecha diecisiete (17) de m.d.D.M.U. (2001), mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación formulada por el abogado M.S.S., y se remitió copia certificada del auto apelado, de la diligencia de apelación, del presente auto y de aquellas actuaciones que indiquen las partes al Tribunal de la Alzada. Se libró Oficio.-

Al folio ciento veintidós (122) corre inserto auto, mediante el cual se fija el lapso para que las partes presenten informes.-

Del folio ciento veintitrés (123) al ciento treinta y nueve (139) corren insertos escritos de Informes presentados por los abogados R.P.R., L.G.V. y M.J.S.S., parte demandada, y el abogado en ejercicio J.A.G.P., parte demandante, respectivamente.-

Al folio ciento cincuenta y cinco (155) corre inserto auto mediante el cual por haber consignado la parte demandada el escrito de observaciones a los informes de la contraria, se agregó a los autos. El Tribunal dice “Vistos” y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.-

Al folio ciento sesenta y nueve (169) corre inserto auto del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual establece los lapsos a seguir por ante ese Juzgado.-

Al folio ciento setenta (170) corre inserto auto del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual entra en término para dictar sentencia.-

Al folio ciento setenta y seis (176) corre inserto auto mediante el cual se remite el presente expediente al Tribunal de origen Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, (…), mediante oficio N° 0520-01-588.-

Al folio doscientos uno (201) corre inserta diligencia mediante la cual la ciudadana G.L., (…), Revoca el poder Apud Acta otorgado por al abogado J.A.G.P., (…). Asimismo confirió poder Especial a los abogados A.S., Y.S. y F.J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.757, 91.756 y 91.754, respectivamente.-

Al folio doscientos veintinueve (229) corre inserto auto mediante el cual se ordena remitir el presente expediente a este Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., mediante oficio N° 475-2003.-

Al folio doscientos treinta y uno (231) corre inserto auto de este Tribunal, mediante el cual admite la presente causa, a los fines de que este Juzgado dicte sentencia.-

Planteamiento de la controversia.

Síntesis de los alegatos expuestos por la parte actora:

Alega la demandante que los contratos, transacciones o negociaciones que involucre la persona jurídica de la empresa “Restaurant la Estancia, Pollera, Arepera, S.R.L.” debe celebrarse con las autorizaciones y firmas conjuntas de ambos socios, condición necesaria para que el acto o contratación que se establezca pueda tener validez, caso contrario corre el riesgo de ser impugnado por faltar el consentimiento legítimamente manifestado, alega también que el día quince (15) de febrero (02) del año 1999, la persona jurídica empresa “Restaurant la Estancia, Pollera, Arepera, S.R.L.”, celebra contrato de arrendamiento unilateral con la ciudadana M.d.V.P.d.S., agrega además, que los contratantes se obligaron de una manera inconsulta, obviando su consentimiento de lo cual tuvo conocimiento recientemente y que de haber estado enterada, las condiciones de contratación hubieran sido distintas. Alega también la cláusula séptima (7ma) de los estatutos sociales que contiene la administración conjunta de la sociedad y al no ser así la convención se encuentra alterada al violentarse la disposición especial estatutaria, situación unilateral e irregular que lo hace absolutamente nulo. Habiendo en su decir motivado la nulidad encuadrándole dentro de los fundamentos de la acción y la pretensión y asumiendo que posee interés actual y legítimo demanda la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento que suscribiera la ciudadana M.D.V.P.D.S., con la Empresa RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPERA, S.R.L.,” toda vez que la persona jurídica involucrada no dio validamente su consentimiento para la celebración del contrato ya que al no tenerse la representación legítimamente manifestada dentro de los términos estatutariamente consagrados no puede hablarse de consentimiento contractual y acota que los socios deben firmar en forma conjunta para que se de el consentimiento contractual de no ser así el contrato es absolutamente nulo por ello en fundamento a los artículos 1141, 1142, 1336 y 1352 del Código Civil, solicita la nulidad absoluta del irrito contrato de arrendamiento celebrado el quince (15) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y autenticado en fecha dieciséis (16) de a.d.M.N.N. y Nueve (1999).-

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

Señala la parte demandada que el ciudadano E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.265.999, de este domicilio, casado comerciante, conjuntamente con el ciudadano A.A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.502.988, comerciante, y de este domicilio, constituyeron una sociedad mercantil bajo la forma de sociedad de Responsabilidad Limitada denominada RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPERA S.R.L.

, cuyo capital fue suscrito y pagado totalmente por los socios, que dicho establecimiento mercantil inició su giro comercial en un inmueble propiedad de la ciudadana M.D.V.P.D.S., cuya identificación y demás características constan del escrito de contestación de la demanda, que en fecha nueve (09) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) la ciudadana G.D.J.L., adquirió las cuotas de participación en la sociedad mercantil RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPERA S.R.L., que pertenecían al ciudadano E.S.M., cónyuge de la codemandada M.D.V.P.D.S., que en virtud de dicha venta, la señalada codemandada celebró contrato de arrendamiento, con la sociedad mercantil RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPERA S.R.L., a los fines de permitirle utilizar el inmueble de su propiedad, para desarrollar el objeto social, constando del referido instrumento que la señalada sociedad mercantil estuvo representada por su administrador el ciudadano A.A.G., siendo el plazo de duración un (01) año fijo e improrrogable. Que vencido el plazo de duración de aquel primer contrato se produjeron dos (02) contratos mas señalando que el plazo de duración seria un (01) año fijo e improrrogable y en todos los contratos la sociedad fue representada por su administrador A.A.G., que el último contrato expiraba el día dieciséis (16) de febrero de Dos Mil (2000), pactándose en la cláusula cuarta (4ta) que “de no producirse un acuerdo entre las partes antes del vencimiento del contrato este quedará resuelto en el plazo establecido y el arrendatario se obliga a entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado en las mismas condiciones que lo recibió…”.-

Que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliarios el arrendatario tenia derecho a la prórroga legal, la cual venció el día dieciséis (16) de febrero de Dos Mil Uno (2001), de lo cual se encontraba debidamente notificado mediante telegramas entregados los días veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil (2000), seis (06) de a.d.D.M. (2000) y once (11) de enero de Dos Mil Uno (2001) respectivamente. Señalan además que la prórroga legal expiró formalmente el día dieciséis (16) de febrero de Dos Mil Uno (2001), por lo que el arrendatario se encuentra en la obligación de entregar completamente desocupado el inmueble de marras de conformidad con lo establecido en el artículo 1160 del Código Civil, que lejos de haber cumplido con la obligación de entregar el inmueble la ciudadana G.D.J.L., sorprende con una demanda de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento objeto de la presente pretensión, alegando que el contrato que celebran los contratantes se hizo de una manera inconsulta, sin su anuencia y obviando su consentimiento y acota que las condiciones y demás requisitos conoce en etapa reciente lo que considera como una burla de los contratantes a los estatutos sociales, entre otras cosas se refiere a que el consentimiento para ser legítimo debe llevar la aceptación expresa de ambos socios.-

En otro pasaje del escrito de contestación señalan los apoderados de la parte demandada que la ciudadana G.D.J.L., es la legítima cónyuge del codemandado ciudadano A.A.G., por cuanto contrajeron matrimonio el día catorce (14) de octubre de Mil Novecientos ochenta y Tres (1983), tal hecho conlleva a los demandados a invocar la desestimación de la personalidad jurídica, del levantamiento del velo, en atención a que hay actuaciones jurídicas particulares en las cuales es necesario examinar por vía excepcional el peculiar sustrato personal que se encuentra tras ella y considerando la condición de cónyuge de los socios señalan que es perfectamente válida, legítima y eficaz y por lo tanto esta comprometida la responsabilidad de la Sociedad Mercantil RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPERA S.R.L.-

Mas adelante, señala la representación judicial de la codemandada M.D.V.P.D.S., que quien pretende demandar la nulidad del contrato de arrendamiento es una socia del establecimiento mercantil RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPERA S.R.L.”, quien actúa a título personal, sin invocarle representación de la Compañía, de modo que en principio G.D.J.L., carece de la cualidad suficiente para demandar la nulidad que reclama.-

Posteriormente se refiere a la sobrestimación de la cuantía y por último solicitar que se declare sin lugar la demanda de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento notariado en fecha dieciséis (16) de a.d.M.N.N. y Nueve (1999).-

Seguidamente y por escrito separado la parte demandada sustanció la petición de fraude procesal en los siguientes términos. Parte el demandado de la premisa de que la ciudadana G.D.J.L., propone la demanda de nulidad conjuntamente contra la ciudadana M.D.V.P.D.S., y el ciudadano A.A.G., quien suscribió el contrato de arrendamiento en representación del RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPERA S.R.L., situación que no hace presumir la existencia del fraude procesal a menos que se mencione que la demandante G.D.J.D.L., es la legítima cónyuge del ciudadano A.A.G., quienes contrajeron matrimonio el catorce (14) de octubre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) y cuya copia certificada del acta de matrimonio consta en autos, además de la referida unión matrimonial procrearon un hijo de nombre J.C.G.L., cuya partida de nacimiento también consta en autos, además señala la representación de la parte demandada que la sociedad mercantil “RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPERA S.R.L., constituye una fuente de ingreso para ese grupo familiar, destacan también que producida al vencimiento de la prórroga legal, surge la obligación de entregar el inmueble arrendado.-

Del resumen explanado y de otros argumentos que constan de autos dejan establecido el fraude procesal en contra de la ciudadana M.D.V.P.D.S..-

PLANTEADA LA CONTROVERSIA, VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES Y LA ACTIVIDAD PROBATORIA QUE DESPLEGARON EN EL PROCESO, AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL ESTABLECE LO SIGUIENTE.-

Por haber la parte actora cuestionado la validez del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.D.V.P.D.S. y la Sociedad Mercantil denominada RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPERA S.R.L., representada por el ciudadano A.A.G., corresponde a este Tribunal establecer la validez o no de los contratos firmados por las partes, los cuales no fueron cuestionados durante la vigencia de los mismos, es decir, que dichos contratos cumplieron el objetivo para el cual fueron suscritos por ende no puede el último de ellos ser objetado de nulidad absoluta, a capricho de un tercero que sin ser parte directa vio con buenos ojos la negociación contractual realizada por su cónyuge y de la cual disfruto los beneficios proporcionados al desarrollar sin inconveniente el objeto social de la empresa que funcionaba en el local objeto del contrato que tardíamente cuestiona indicando la lógica jurídica que la solicitud de nulidad absoluta es improcedente y así se declara por cuanto no hubo error ni dolo que induzca a esta sentenciadora aceptar como valido los argumentos esgrimidos en la solicitud de nulidad del contrato el cual cumplió con todos los requisitos necesarios para su validez al igual que los contratos que lo precedieron.-

En otras palabras no puede pedirse la nulidad de un contrato que dejó de existir porque transcurrió íntegramente su plazo de vigencia por ende la solicitud de nulidad fue efectuada a su vencimiento, ergo, no se puede pedir la nulidad de un contrato después que la parte se ha beneficiado de él, por cuanto existe imposibilidad de retrotraer sus efectos al principio. En consecuencia procede como fue decretada ut supra la improcedencia de solicitud de nulidad del referido contrato de arrendamiento, no obstante lo dicho es necesario dejar establecido que en virtud del cumplimiento del contrato también entró en vigencia la prórroga legal contenida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios cuyo efecto expiró al año de haber entrado en vigencia la señalada prórroga, es decir que desde el día dieciséis (16) de febrero de Dos Mil Uno (2001) los arrendatarios están en mora con respecto a la entrega del inmueble.-

Declarada Sin Lugar la nulidad del contrato de arrendamiento demandado por la parte actora corresponde a éste Tribunal pronunciarse acerca del fraude procesal propuesto por la parte demandada.-

Del estudio del libelo de la demanda y demás actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que el ciudadano A.A.G., una vez expirado el contrato de arrendamiento y disfrutada la prórroga legal no cumplió con la obligación de entregar el inmueble, por otra parte la actora G.D.J.L., omitió información importante inherente al vinculo matrimonial que la une al ciudadano A.A.G., induciendo a esta sentenciadora a plantearse serias dudas acerca de la conducta asumida por la actora de quien se evidencia artificios procesales altamente engañosos mediante el cual creó un proceso cuya finalidad última era obtener un fallo beneficioso mediante la tramitación de la nulidad de un contrato de arrendamiento donde su cónyuge había obtenido los beneficios pretendidos, cual es el caso del local arrendado, de cuyo contrato tenia conocimiento desde su inicio por ser la esposa del contratante A.A.G., además como lo señala acertadamente la parte demandada, además de ser G.D.J.L. la esposa de A.A.G.. La Sociedad Mercantil RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPERA S.R.L., constituye una fuente de ingreso importante para G.D.J.L., y su grupo familiar por lo que no puede pasar desapercibido para la actora el contrato de arrendamiento que permite su funcionamiento.

En este caso de especie considera necesario el Tribunal tomar en consideración la teoría del levantamiento del velo corporativo e indagar en los intereses de los socios, separándolo sutilmente de la persona jurídica, en este sentido se observa, que al vencimiento de la prórroga legal el cónyuge de la ciudadana G.D.J.L., como representante de la sociedad mercantil está obligado a entregar el inmueble arrendado, con lo cual se paraliza el giro comercial y por ende afecta primordialmente al grupo familiar, en consecuencia queda claro que ambos cónyuges están de acuerdo para procesar una litis en la que la única perjudicada es la codemandada M.D.V.P. por ser la propietaria y arrendadora del inmueble donde funciona la sociedad mercantil “RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPERA S.R.L., cuyos ingresos económicos solo benefician a la actora y a su cónyuge en consecuencia se declara CON LUGAR el fraude procesal propuesto por la parte demandada y así se decide.-

Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S., administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO incoada por la G.D.J.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.707.677, asistida por el Abogado en ejercicio J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.657, contra los ciudadanos M.D.V.P.D.S. y A.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.502.988 y 5.088.964, respectivamente.-

En consecuencia se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-

El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por los abogados en Ejercicio A.S., Y.S. y F.J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.757, 91.756 y 91.754, respectivamente, y la parte demandada estuvo representada por los abogados en ejercicio R.P.R., L.G.V. y M.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.755, 84.750 y 43.655, respectivamente, y de este domicilio.-

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S..-

Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de a.d.D.M.C. (2004).-“

II

Planteamiento de la Controversia en el Tribunal A-Quo:

Primero

La parte Actora Cuestiona la validez del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.d.V.P.d.S. y la Sociedad Mercantil Restaurant la Estancia, Pollera y Arepera S.R.L., representada por el ciudadano A.A.G..

Segundo

La demandada Alega que lejos de haber cumplido con la obligación de entregar el inmueble, la actora le sorprende con una demanda de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento objeto de la presente pretensión, alegando que el contrato que celebran los contratantes se hizo de una manera inconsulta, sin su anuencia y obviando su consentimiento y acota que las condiciones y demás requisitos conoce en etapa reciente lo que considera como una burla de los contratantes a los Estatutos Sociales, y se refiere a que el consentimiento para ser legitimo debe llevar la aceptación expresa de ambos socios.

Tercero

Señalan los apoderados de la parte demandada, que la ciudadana G.d.J.L., es la legítima cónyuge del codemandado ciudadano A.A.G., por cuanto contrajeron matrimonio el día catorce de octubre del año mil novecientos ochenta y tres (14/01/1983), tal hecho conlleva a los demandados a desestimar la personalidad jurídica, del levantamiento del velo, en atención a que hay situaciones jurídicas particulares en las que debe examinarse la situación personal que se encuentra tras ella y considerando la condición de cónyuge de los socios, señalan que es válida, legitima y eficaz y que está comprometida la responsabilidad de la Sociedad Mercantil Restaurant la Estancia Pollera y Arepera S.R.L.

Cuarto

La representación Judicial de la codemandada M.d.V.P.d.S. que quien pretende demandar la nulidad del Contrato de Arrendamiento es una socia del establecimiento mercantil Restaurant la estancia, Pollera y Arepera S.R.L., quien actúa a titulo personal, sin invocarle representación de la compañía de modo que alegan que en principio G.d.J.L., carece de la cualidad suficiente para demandar la nulidad que reclama.

Quinto

La parte demandada sustanció la petición de fraude procesal.

Comentado en el párrafo 3 Del folio 290, la parte apelante alega lo siguiente:

II)SE FUNDAMENTA EN FALSO SUPUESTO, QUE CARECE DE FUNDAMENTO LEGAL POR LO QUE VIOLA LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.

A.- La sentencia impugnada, se fundamentó en el hecho de que nuestra representada es la cónyuge del ciudadano A.A.G.F., y por esta razón tenia conocimiento suficiente de los contratos firmados por este, lo que conllevó a la Jueza del Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A., a tomar en consideración la teoría del levantamiento del velo corporativo e indagar en los intereses de los socios.

……..B.- Establece la sentencia impugnada, (según riela en el folio 243): “….como representante de la sociedad mercantil esta obligado a entregar el inmueble arrendado, con lo cual se paraliza el giro comercial y por ende afecta primordialmente al grupo familiar”, supone falsamente el Tribunal que dicha sociedad mercantil puede funcionar únicamente en el local que ocupa actualmente, supuesto totalmente falso ya que la sociedad puede perfectamente cambiar de sede y seguir funcionando normalmente”

C.- Establece la sentencia impugnada, (según riela en el folio 243), “en consecuencia queda claro que ambos cónyuges están de acuerdo para procesar una litis en la que la única perjudicada es la codemandada M.D.V.P. por ser la propietaria y arrendadora del inmueble donde funciona la sociedad mercantil ”RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPÉRA S.R.L.”, cuyos ingresos económicos solo benefician a la parte actora y a su cónyuge, supone falsamente el Tribunal que los ingresos económicos de la sociedad mercantil deben beneficiar de alguna manera a la codemandada M.D.V.P., supuesto totalmente falso, por cuanto en el contrato de arrendamiento la ARRENDADORA, en este caso codemandada M.D.V.P., solamente se beneficias con el pago de los cánones de arrendamiento, compromiso que es cumplido por la sociedad ”RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPÉRA S.R.L.”, de manera puntual, obteniendo de esta manera, la parte codemandada, el único beneficio que se deriva de un contrato de arrendamiento.

D.- En cuanto nuestra representada actuó de mala fe con la contratante M.D.V.P.D.S., debemos resaltar que siendo esta ciudadana, cónyuge del antiguo socio de la empresa

RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPÉRA S.R.L.”, ciudadano E.S.M., y en consecuencia propietaria de la mitad de las acciones que poseía dicho cónyuge, debió tener conocimiento de las normas establecidas en el acta constitutiva de la empresa ”RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPÉRA S.R.L.” y en especial el articulo Séptimo, el cual es del siguiente contenido: Los administradores, actuando conjuntamente, tienen las mas amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la sociedad y están facultada para vender y comprar toda clase de bienes muebles e inmuebles y derechos; recibir y dar dinero en préstamos con garantías prendarías, hipotecarias o sin garantía. Tendrán la representación jurídica de la sociedad, obraran y firmaran por ella en folios, actas, documentos, que se otorguen en su nombre. Nombrar, contratar, renovar y despedir el personal al servicio de la sociedad y fijarle sus remuneraciones y atribuciones. Administrar, manejar disposiciones de los bienes muebles e inmuebles, haberes o intereses de la sociedad; pudiendo abrir y cerrar cuentas en entidades bancarias, recibir cantidades de dinero y otorgar, girar, endosar, aceptar y pagar letras de cambio, pagarés y otros títulos de créditos” (Negritas Nuestras)

Por todo lo antes expuesto, solicito: 1.- Declare la Reposición de la causa al estado de avocamiento del Tribunal a que…

2.- En caso de que se considere que la sentencia se dicto conforme al Debido Proceso, se ordene la reposición de la causa al estado de Notificación de la sentencia al ciudadano A.A.G. para que no se viole el derecho a la defensa.

3.- En caso de que esta sentencia considere que no son procedentes los dos (02) alegatos anteriormente indicados, que aclare la nulidad de la sentencia por incurrir en los siguientes vicios: El Silencio de Prueba, se fundamenta en Falso Supuesto y por Carecer de fundamento legal lo que Viola las Normas Constitucionales y Legales.

4.- Una vez Decretada la Nulidad de la Sentencia proceda a declarar la Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento firmado en fecha quince (15) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) entre la ciudadana M.D.V.P.D.S. y la empresa “RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPÉRA S.R.L.”, representada en ese acto por el ciudadano A.A.G.F., por las razones anteriormente indicada; y

5.- Que declare que la relación entre la ciudadana arrendaticia existente M.D.V.P.D.S. y la empresa “RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPÉRA S.R.L.”, es por tiempo indeterminado”.

Riela a los folios doscientos ochenta y cinco 285 al doscientos noventa y tres escrito de informes suscrito por los abogados en ejercicio I.J.S. y F.J.L., quienes son venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.284.501 y V-4.189.104, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 91.756 y 91.754, respectivamente, en el cual alegan: “que la sentencia apelada la Juez del A-Quo incurre en silencio de prueba, se fundamenta en falso supuesto y carece de fundamento legal por lo que viola normas constitucionales y legales”. Manifiestan que se violan principios legales establecidos en la constitución y leyes de la República, tal y como fue el principio al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que cuando recibió el expediente con la declaración de Incompetencia del Juez Segundo Civil no procedió a avocarse y viola el derecho a la defensa por que no le dió oportunidad a la partes que cumplieran lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Además alega que la Juez A-Quo volvió a violar el derecho a la defensa y al debido proceso, pues al practicar la notificación de la Sentencia al ciudadano A.A.G.F., la misma se hizo en la persona de su representante, pues el Tribunal considera erróneamente que es la cónyuge del mencionado ciudadano, lo que es totalmente falso ya que en el escrito de prueba que se presentó en este Tribunal se demuestra que nuestra representada esta divorciada del ciudadano A.A.G.F., pues para el momento de la Sentencia del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de este mismo Circuito Judicial, ya estaban divorciado desde 1.996.

En caso de que este Tribunal considere que estos argumentos no son suficientes para decretar la nulidad de la sentencia o la reposición, se alegó que el Tribunal A-Quo incurrió al sentenciar en los siguientes vicios:

SILENCIO DE PRUEBA: No valora ni menciona el Acta Constitutiva de la Firma Comercial Restaurant la Estancia Pollera y Arepera S.R.L., ni establece las razones por la cuales no las tomó en consideración artículo Sexto y Séptimo.

Nuestro Legislador indica en el Artículo 1141 del Código Civil indica que las condiciones requeridas para la existencia de los contratos son:

1. Consentimiento.

2. Objeto que puede ser materia de contrato.

3. Causa licita.

Requisitos concurrentes y el artículo 1142 eiusdem indica que el contrato debe ser anulado:

1. Por incapacidad Legal de las partes o de una de ellas.

2. Por vicios del consentimiento.

Por lo que mal puede la Jueza del Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.e.S., establecer “En otras palabras no puede pedirse la nulidad de un contrato que dejó de existir por que transcurrió íntegramente su plazo de vigencia por ende la solicitud de nulidad fue efectuada a su vencimiento”, ya que ese contrato de arrendamiento debió ser declarado por ese Tribunal nulo por carecer de uno de los elementos existenciales del contrato.

El Tribunal en cuestión, en su decisión establece “no puede él ultimo de ellos ser objetado de nulidad absoluta a capricho de un tercero que sin ser parte directa…” omitiendo de manera deliberada la cualidad de socia y administradora de su representada.

Se fundamenta en falso supuesto que carezca de fundamento legal por lo que viola las normas constitucionales y legales, respecto de la teoría del levantamiento del velo, por no estar establecido en el ordenamiento Jurídico Venezolano, teoría que tomo en cuenta porque para la Juez A-Quo la demandada es la cónyuge del ciudadano A.A.G., y eso no es cierto por cuanto se demuestra de la copia certificada de la sentencia de Divorcio, pues su representada no es esposa legal de A.A.G., manifiesta que la Sentencia Apelada supone falsamente el Tribunal que dicha Sociedad Mercantil puede funcionar únicamente en el local que ocupa actualmente, supuesto totalmente falso ya que la Sociedad puede perfectamente cambiar de sede y seguir funcionando normalmente.

Supone falsamente el Tribunal A-Quo que los ingresos de la Sociedad Mercantil deben beneficiar de alguna manera a la codemandada M.d.V.P. supuesto falso, por cuanto en el contrato de arrendamiento la arrendadora en este caso codemandada solo se beneficia con el pago de los cánones de arrendamiento.

En cuanto a que nuestra representada actuó de mala fé con la contratante M.d.V.P.d.S., debemos resaltar que siendo esta ciudadana cónyuge del antiguo socio de la Empresa y en consecuencia propietaria de la mitad de las acciones que poseía dicho cónyuge, debió tener conocimiento de las normas establecidas en el Acta Constitutiva de la Empresa Restaurant la Estancia Pollera y Arepera S.R.L. y en especial el artículo séptimo.

Seguidamente se analizan los informes de la parte demandada que rielan del folio doscientos noventa y cinco (295) al doscientos noventa y seis (296).

Señala el apoderado judicial de la parte demandada abogado M.S.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 43.655, que la parte actora alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en razón de que el a-quo no se avocó al conocimiento de la causa que por declinatoria de la competencia le fue asignada conocer, al respecto dice lo siguiente: “ los supuestos en los cuales la legislación, la doctrina y la jurisprudencia patrias señalan que debe producirse el avocamiento del nuevo Juez que debe conocer la causa, están referidos única y exclusivamente a aquellos casos en los cuales se produce “ la sustitución de un Juez (el de la Causa) con ocasión a la “vacante” temporal o definitiva que pudiera eventualmente, producirse durante el curso de la causa “vacante” esta que podría suceder entre otros casos por causas de la vacaciones del Juez, enfermedad del Juez que amerite reposo y dejar de concurrir al despacho, suspensión del Juez, destitución del Juez etc. respectivamente, por ello tal y como se indica en la cita jurisprudencial hecha por la representación actora, se dispone en los artículo 45, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Poder judicial el modo como deben llevarse estas vacantes… en el caso que nos ocupa, toda vez que no hubo sustitución del Juez con ocasión a ninguna causa que implicará “vacante” de dicho cargo, por el contrario, se trato de la declinatoria de competencia de un tribunal a uno de inferior jerarquía, cuyo Juez ejerce funciones permanente en condición de “provisorio”. Así las cosas, resulta a toda luces infundada la pretendida “nulidad” del fallo por alguna presunta violación del debido proceso o del derecho a la defensa, tanto más cuanto que, ni siquiera se alega la existencia de alguna causa de inhibición o recusación entre el Juez y alguna de las Parte”.

También señala la parte demandante que el demandado aduce la presunta existencia del vicio de silencio de la prueba, que no es tal pues al revisar el contenido de la recurrida se puede apreciar que efectivamente el Acta Constitutiva del Restaurant la Estancia Pollera y Arepera S.R.L., si fue valorada por el A-Quo .

Se alega que se le dio entrada a la demanda al Tribunal de la causa el día quince (15) de Febrero de 2001, o sea más de dos años y ocho meses antes de que fuera admitida su solicitud de divorcio en el Tribunal que los divorció y que la copia de la Sentencia no constaba en los autos y además esta se produjo tiempo después de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en Primera Instancia, de manera que ningún mérito podía producir ni puede hacerlo ahora, de modo que el denunciado vicio no existe.

De igual manera se denuncia ante este Tribunal, el fraude procesal ocurrido en esta causa.

Vistos las observaciones a los informes realizadas por la parte apelante, cuyo escrito riela a los folios doscientos noventa y nueve (299) al trescientos uno (301), se deduce del mismo que la parte insiste que en la Sentencia apelada se incurrió en el silencio de prueba, se fundamenta en falso supuesto y carece de fundamento legal, por lo que viola las normas constitucionales y legales.

Ahora, vista las observaciones de los informes de la parte contraria se observa lo siguiente:

En primer lugar realiza sus comentarios a la denuncia relacionada con la violación del derecho a la defensa por cuanto la Juez del Tribunal A-Quo no se avocó al conocimiento de la causa e indica que la reposición de la causa al estado de avocamiento sería a todas luces, inútil y se encuentra prohibida por el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela.

En segundo lugar señala que los apoderados de la parte actora asumen la defensa de los intereses de su contraparte y denuncian la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste toda vez que la notificación de la Sentencia recurrida se practicó dé acuerdo con lo que postula el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta dejada por el alguacil de ese Tribunal en la Avenida las Palomas, Frente al Terminar de pasajeros, Restaurant la estancia, Pollera y Arepera, S.R.L., cuya boleta de notificación, fue recibida por la ciudadana G.d.J.L., denuncia esta que rebate con fundamento en el artículo 174 del Código Adjetivo que rige la materia, y en que la parte actora señaló como domicilio procesal del ciudadano A.A.G.F., la dirección antes referida y de igual manera la fundamentación en el artículo 233 eiusdem y alega que dicho artículo dispone, pura, simple, sencilla y llanamente que la boleta de notificación sea dejada en el domicilio procesal de la parte que se pretende notificar sin que sea necesario que ésta le sea entregada a la parte misma sino que solo conste la identificación de la persona que la recibió. Y señala que la reposición solicitada debe ser declarada improcedente.

En tercer lugar con respecto a la pretensión de nulidad señala que debió ser ejercida por los dos administradores de la Sociedad y nunca por G.d.J.L., quien no solo no estaría habilitada para representar ella sola, a la Sociedad Mercantil, sino que además actúa en esta causa a titulo personal, como un tercero extraño a la relación contractual y por lo tanto, como tercero ajeno al contrato mismo no tiene atribuida la cualidad necesaria para ejercer la pretensión de nulidad deducida en este procedimiento.

Comentado en el párrafo 3ro. Del folio 285, se lee lo siguiente:

Antes de ser publicada, dicha sentencia, se violaron principios legales establecidos en la constitución nacional y las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal y como fue el principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecido en el Art. 49, ordinal 4 de la Constitución Nacional y el Art. 15 del Código de Procedimientos Civil (C.P.C), ya que cuando recibió el expediente remitido, de este Tribunal Segundo en Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, al declararse INCOMPETENTE para conocer de este caso, por la cuantía, el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A. únicamente le dio entrada y NO SE AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, violando de esa forma el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que no le dio oportunidad a las partes que cumplieran lo establecido ene. Art. 90 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.).

Por otra parte, comentado en el párrafo 2do. del folio 275 se lee lo siguiente:

“Anexo marcada con la letra “A”, copia certificada de de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción del Estado Sucre, Sala de juicio con sede en Cumaná el día doce (12) de Enero de 2004, donde se comprueba que nuestra representada estaba separada de hecho desde el veinticuatro de (24) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) del ciudadano A.A.G.F., con lo que se muestra que la sentenciadora del Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A. de esta Cuidad, erró al aplicar un supuesto velo corporativo existente entre mi representada y la Sociedad Mercantil RESTAURANT LA ESTANCIA POLLERA Y AREPERA S.R.L., igualmente en ningún caso la Notificación, de la sentencia, correspondiente al ciudadano A.A.G.F., (Demandado) debió ser entregada a la parte demandante, tal como consta en autos, ya que entre sí no tienen ningún parentesco.”

Comentado en el párrafo 4to. del folio 287, se lee lo siguiente:

A.- La decisión objeto de la apelación incurrió en el vicio del Silencio de Prueba, ya que no menciona en ningún momento el acta Constitutiva de la firma comercial

RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPÉRA S.R.L.”, ni establece las razones por la cual no la tomó en consideración, para la sentencia que hoy es objeto de apelación, siendo este documento el eje principal para que la firma comercial ”RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPÉRA S.R.L.”, pueda actuar en las distintas áreas como persona Jurídica capaz de tener derechos y adquirir obligaciones, es de hacer notar que en el acta constituta y los estatutos de la empresa ”RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPÉRA S.R.L.”

Esta Juzgadora para decidir la presente causa hace las siguientes consideraciones:

Con respecto a la presunta violación del Derecho de la Defensa y el debido proceso alegada por la parte apelante, por no avocarse la Juez del Tribunal A-Quo al conocimiento de la causa cuando este Juzgado se declaró Incompetente, cabe hacer una breve transcripción de la Jurisprudencia de fecha 27/04/2001, del Tribunal Supremo Justicia en Sala de Casación Civil, agregada a los autos del presente expediente, en la cual se establece:

...

Es oportuno para la Sala Clarificar, cuando el Jurisdicente reviste el carácter de Juez natural. Al efecto, nuestro ordenamiento positivo, contiene normas que determinan las condiciones para desempeñar tan alta investidura, considerando que deben cumplirse determinados requisitos; ; por otra parte, regula e indica los parámetros para suplir en sus cargos a dichos funcionarios, a saber, Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículo 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces, estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces

, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate. Ahora bien, esto debe estar señalado, no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes, no pueden considerarse elementos suficientes para que loas litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informe, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos; pues el mundo el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera

...

De todo lo anteriormente reseñado, es forzoso concluir que ciertamente, como lo alega el recurrente, al no constar en autos el avocamiento del nuevo juez, no se hizo del conocimiento de las partes este acontecimiento procesal, impidiendo de esta manera que él pudiera ser recusado, hecho que sin lugar, al violentar el orden público procesal conculcó el sagrado derecho a la defensa;...

.

Interpreta esta Juzgadora que el avocamiento mencionado ut supra, solo se refiere a los casos en los que ocurre sustitución del Juez de la causa a consecuencia de una vacante, bien sea por vacaciones, reposo médico, suspensión o destitución del Juez, todo ello fundamentado también en los artículo 45, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por que se impone el avocamiento para que las partes lo allanen o lo recusen, en caso de que exista una causal de inhibición o de recusación, garantizando el derecho a ser Juzgados por sus Jueces naturales.

Observa esta Juzgadora que la parte apelante no mencionó la posible causa ni la causal de Recusación en que pudiera estar incursa la Dra. N.B.M., Juez del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., es decir, no existe en el proceso la certeza de que exista una causa de recusación, razones por las que sería inútil acordar una reposición en tales circunstancias, siendo igualmente IMPROCEDENTE la reposición solicitada y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, es importante aclarar que en esta Alzada pudo haber ocurrido alguna consecuencia a causa de la falta de avocamiento de quien suscribe el presente fallo, por cuanto para el momento en que se dio entrada fijándose el procedimiento respectivo, lo hizo la Juez Suplente sin avocarse y el Juicio lo continuó quien suscribe sin avocamiento. Aplicándose a este caso la Jurisprudencia citada traída a los autos por una de las partes, por cuanto la Juez Suplente cubría el periodo correspondiente a mis vacaciones, se evidencia de autos que las partes en ningún momento solicitaron dicho avocamiento ni demostraron haber tenido una causal de recusación, o de inhibición contra la Juez, por lo que no fue necesario hacer una reposición inútil o que trajera como consecuencia la nulidad de los actos siguientes, por cuanto no se está violando el principio finalista consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“...Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por otra parte, en relación a las testimoniales de los ciudadanos D.O., titular de la cédula de identidad N° 5.708383, SILENA DIAZ ORDOSGOITE, titular de la cédula de identidad N° 3.694.410 y G.M., titular de la cédula de identidad N° 4.189.969, este Tribunal procede a valorarlas y dejar establecido que los testimonios de estas personas fueron coincidentes en que conocían el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos G.L. y A.G., que se peleaban entre sí constantemente y que no tenían conocimiento de si conversaban asuntos personales, familiares, profesionales o de alguna otra índole. ASÍ SE ESTABLECE.

Aprecia esta Juzgadora en todo su valor probatorio, la copia certificada de la sentencia de divorcio publicada en el expediente TP2-1157-03, de fecha 12-01-2004, que riela inserta del folio 277 al folio 281. Se deja establecido que los ciudadanos A.A.G.F. y G.D.J.L., plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil el día 14-10-1983, que de común acuerdo se separaron de hecho el día 24-12-1996 y que fue disuelto el vínculo matrimonial que los unía en fecha 12-01-2004. Así se establece.

Con respecto al alegato hecho por la representación judicial de la parte demandada en el sentido de que se le dio entrada a la demanda en el Tribunal de la causa el día quince (15) de Febrero de 2001, o sea más de dos años y ocho meses antes de que fuera admitida su solicitud de divorcio en el Tribunal que los divorció y que la copia de la Sentencia no constaba en los autos y además esta se produjo tiempo después de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en Primera Instancia, de manera que ningún mérito podía producir ni puede hacerlo ahora, esta Juzgadora en atención al contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada de la sentencia de divorcio publicada en el expediente TP2-1157-03, de fecha 12-01-2004, que riela inserta del folio 277 al folio 281, por ser este un instrumento público de los permitidos evacuar en segunda instancia como prueba y se deja establecido que el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos G.L. y A.G. quedó disuelto en fecha 12-01-2004.

En otro orden de ideas, se observa que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece que la boleta de notificación librada por el Juez debe ser dejada por el Alguacil en el domicilio procesal acreditado en autos, mas NO se establece la obligación de que sea entregada a la parte personalmente, puede ser recibida por cualquier persona que se encuentre en el citado domicilio, debiéndose mencionar el nombre y apellido de dicha persona. En el presente caso se dejo constancia de la persona que recibió la boleta de notificación de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 05-04-2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia NO HUBO LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, alegada por la parte apelante, Y ASI SE ESTABLECE.

Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, (caso: A.R.H.F.) señaló, lo siguiente:

…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…

(Negrillas y subrayado de la Sala de Casación Civil).

En el caso bajo estudio se observa que NO EXISTIO UN VERDADERO LITIGIO ENTRE LOS CIUDADANOS G.L. Y A.G., plenamente identificados en autos, pues éste último no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, ni las evacuó, ni presentó informes, en fin no hubo contención entre estas partes. Lo antes expuesto, aunado al hecho de que durante casi todo el tiempo que duró el juicio en primera instancia, desde el 24-01-2001 hasta el 12-01-2004, estos ciudadanos estuvieron casados y que tienen dos (02) hijos, tal como se evidencia de la sentencia de divorcio de estos ciudadanos, hacen llegar a esta Juzgadora a la conclusión de que obviamente ellos no buscaban la resolución leal de la litis, sino el perjuicio de la codemandada M.P. y la nulidad del contrato de arrendamiento, lo cual los beneficia a ambos como socios que son de la sociedad mercantil RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPERA S.R.L., para evitar el desalojo de dicha sociedad del local comercial propiedad de la ciudadana M.P., lo que lleva a esta juzgadora a aplicar la teoría del levantamiento del velo corporativo e indagar en los intereses de los socios, a establecer que hubo COLUSION en detrimento de los derechos de la prenombrada ciudadana, y a declarar que efectivamente en la presente causa estamos en presencia de un FRAUDE PROCESAL. Es importante mencionar que el Tribunal A Quo apreció correctamente que en el presente caso los ingresos económicos de la sociedad mercantil mencionada supra benefician a la codemandada M.D.V.P., razón por la cual no se incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por el apelante.

Por las razones antes expuestas considera esta Sentenciadora que en el caso de marras EXISTIO FRAUDE PROCESAL, lo cual será declarado en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Del folio 06 al 08 riela inserta copia simple del contrato celebrado en fecha 16-04-1999 entre la ciudadana M.D.V.P.D.S., plenamente identificada en autos, y la sociedad mercantil RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPERA S.R.L., representada por su Administrador A.A.G., plenamente identificado en autos, la cual no fue impugnada en el presente proceso apreciándose en todo su valor probatorio, quedando establecido que en fecha 16-04-1999, se celebró un contrato de arrendamiento entre la ciudadana M.D.V.P.D.S., plenamente identificada en autos, y la sociedad mercantil RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPERA S.R.L., representada por su Administrador A.A.G., plenamente identificado en autos.

Del folio 13 al 31 riela inserta copia simple del documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil ”RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPÉRA S.R.L.”, el cual a criterio de esta Juzgadora sí fue valorado por el Tribunal A Quo, así como la venta de las acciones en dicha sociedad a la ciudadana G.D.J.L., las cuales este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por no haber sido impugnada en el presente juicio dicha copia. En consecuencia, se declara improcedente el alegato de silencio de pruebas realizado por la parte apelante.

Se evidencia que en la cláusula séptima del documento estatuario, se establece que los administradores de la sociedad actuarán conjuntamente en la administración y disposición de los bienes de la misma, tendrán la representación jurídica, firmarán por ella los documentos que se otorguen en su nombre, etc. y que los administradores de la sociedad mencionada ut supra son los ciudadanos G.L. y A.G.. No obstante lo antes expuesto, se observa que al vuelto del folio 29 se menciona que se designó como administradora de la sociedad mercantil “RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPÉRA S.R.L.”, a la ciudadana G.D.J.L., sin que se hubiese publicado el acta donde se hace su designación, incumpliéndose con dicha obligación para que la misma pueda serle opuestas a terceros. Se observa además que la actora demandó a título personal y no en nombre de la sociedad mercantil ya mencionada, teniendo en cuenta que los únicos socios son ella y el codemandado A.G. en proporción de un 50 % de las acciones para cada uno, bien podía alegar que actuaba en nombre de la sociedad, lo cual era lo correcto, razón por la cual carece de cualidad para sostener el presente juicio, ya que solicita la nulidad de un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.D.V.P.D.S. y la sociedad mercantil ”RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPÉRA S.R.L.”, de la cual es socia. En consecuencia, al no haber demandado en nombre de la sociedad mercantil ya mencionada, sino a título personal, carece de cualidad para intentar el presente juicio, existiendo un PROBLEMA DE LEGITIMACION AD CAUSAM, que conlleva a la desestimación de la demanda, pues no existe una correspondencia entre la persona que en la demanda aparece como actora y que se afirma titular de un derecho (G.L.) y la persona que en la realidad debe ser la demandante por ser la titular del derecho (G.L. ACTUANDO EN NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL RESTAURANT LA ESTANCIA, POLLERA Y AREPERA S.R.L.).

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

Por lo antes expuesto, por carecer la ciudadana G.L.D.C. y hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, debe declararse SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al vicio de falta de fundamento legal alegado por el apelante, el Tribunal observa que el artículo 243 de la Ley en referencia establece:

Artículo 243

Toda sentencia debe contener:

1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2°. La indicación de las partes y de su apoderado.

3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Y el artículo 244 eiusdem establece:

Artículo 244

Será nula la sentencia: por falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultra petita.

De la lectura del numeral 4° del artículo 243 eiusdem, se evidencia que para que opere la nulidad de la sentencia es necesario que no se hayan mencionado los motivos de hecho y de derecho (en forma conjunta) en que se fundamenta la decisión, en consecuencia, al haberse mencionado en la sentencia apelada los motivos de hecho en que se fundamentó la misma, faltando solo el dispositivo legal, tal vez por una omisión involuntaria del Tribunal A-Quo, NO se configura, a criterio de esta Juzgadora, el vicio contemplado, por argumento en contrario, en el numeral 4° del artículo 243 eiusdem. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de falta de fundamentación legal alegada por el apelante.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimoy Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO incoada por la G.D.J.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.707.677, contra los ciudadanos M.D.V.P.D.S. y A.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.502.988 y 5.088.964, respectivamente. Asimismo, se declara la EXISTENCIA DE FRAUDE PROCESAL forjado por los ciudadanos G.L. Y A.G. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 5.707.677 y 5.088.964, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.502.988. SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. ASI SE DECLARA.

En consecuencia se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por los abogados en Ejercicio A.S., Y.S. y F.J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.757, 91.756 y 91.754, respectivamente, y la parte demandada estuvo representada por los abogados en ejercicio R.P.R., L.G.V. y M.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.755, 84.750 y 43.655, respectivamente, y de este domicilio.-

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.-

Déjese copia certificada de la misma. Publíquese y Regístrese.

Publíquese inclusive en la Página Web de este Tribunal.

Dada firmada y sellada en la sede donde funciona el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los 22 días del mes de junio de 2.005.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. I.C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA,

ABG. ISMEIDA B. L.T..

NOTA: En esta misma fecha (22-06-2005) siendo las 1:20 P.M. se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ISMEIDA B. L.T.

SENTENCIA N° 195-2005-D

NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE N°07779.

ICBL/iblt

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR