Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° y 144°

DEMANDANTE: G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.336, domiciliada en la carrera 28 con calles 41 y 42 N° 41-85 Barquisimeto Estado Lara.

DEMANDADO: J.G.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.351.082.

NIÑO: M.J.F.M..

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS (REVISION)

Consta al folio (1) de autos escrito presentado por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a instancias de la ciudadana G.M., en el que solicita se deje sin efecto el Régimen de Visitas suscrito en fecha 20-02-2003 entre la ciudadana G.M. y el ciudadano J.G.F.C. y se fije un nuevo régimen de visitas. A los folios (2 al 4) constan recaudos consignados por la parte actora. De los folios (5 al 8) consta escrito de reconsideración presentado por la parte actora. En fecha 26-03-2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, admite la solicitud, ordena la citación del demandado, realizar exploraciones psiquiátricas y psicológicas a las partes y Notificar la Ministerio Público. Al folio (13) consta la citación del demandado debidamente firmada. En fecha 09-04-2003, la Dra. A.C.P., se avoca al conocimiento de la causa. En fecha 09-04-2003, el a-quo deja constancia que solo acudió a la reunión conciliatoria el demandado. A los folios (16 al 18) consta escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 14-04-2003, el a-quo abrió una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Al folio (23) consta notificación del Fiscal del Ministerio Público, Abogado G.A.S.. A los folios (24 al 26) consta escrito presentado por la actora. Por auto de fecha 23-05-2003, el a-quo dejó constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas. A los folios (41 y 42) consta evaluación psicológica de la ciudadana G.M.. Al folio (45) consta informe psiquiátrico de la ciudadana G.M.. En fecha 28-08-2003, el a-quo dictó sentencia y declaró con lugar la revisión del régimen de visitas solicitado. En fecha 30-09-2003, la ciudadana G.M., parte actora, apela de la sentencia. Por auto de fecha 06-11-2003, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir las actuaciones al Superior, a través de URDD. Recibidas las actuaciones en la URDD Civil, le correspondió para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para decidir de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia

apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la revisión del régimen de visitas solicitado y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la actora, Y Así Se Declara.

De la revisión del régimen de visitas.

La filiación, constituye el vínculo existente entre padres e hijos. La Doctrina ha considerado la especial importancia que tiene la filiación en el campo del Derecho de Familias, al punto de constituir junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, de la cual

derivan: el parentesco consanguíneo, la P.P., los deberes y derechos alimenticios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

El Derecho de Familias en nuestra Legislación presenta características singulares que la distinguen de las otras ramas del Derecho Civil, que derivan de su fundamento natural y social de sus instituciones, del origen y contenido ético de sus normas, de la estructura de sus relaciones, con cuyos rasgos el Derecho de Familias se separa de otras ramas del Derecho Civil, lo que ha generado, de manera que el Derecho de familias, sin ser Derecho Público, se acerca más a él que al privado.

De esta forma, son características del Derecho de familias su contenido ético, pues la familia es una comunidad natural, que responde a una serie de instintos y sentimientos naturales de la naturaleza humana, la cual se encuentra regulada exclusivamente por el Derecho, con influencias profundas de otros sistemas reguladores de la conducta humana como la moral, la religión y la costumbre, las cuales influyen en el Derecho de Familias como en ningún otro.

El Derecho de Familias está revestido a su vez del carácter del transpersonalismo, derivado a que en esta rama el Derecho protege el interés superior de la familia, por encima de los intereses exclusivos del investido; cuyo ejercicio de tal facultad poder deber, no queda al arbitrio del titular, sino que se convierte en un deber ético frente a las personas subordinadas, frente a la familia y frente al Estado.

En el Derecho de Familias existe primacía de las relaciones personales sobre las patrimoniales, debido a que las relaciones patrimoniales sólo se conciben en este caso, como accesorias de los estados personales, de las relaciones personales e inseparables de ellas, porque las relaciones familiares de carácter patrimonial se establecen entre los miembros de la familia y no pueden producirse sino como efecto de la relación personal existente entre ellos.

Pero una de las características fundamentales del Derecho de Familias, es que las normas del Derecho de Familias son de Orden Público; de manera que en estos

casos el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra limitado, pues por regla general, las normas de Derecho de Familia son de estricto Orden Público, es decir, imperativas e inderogables por convenios particulares. Es la ley y no la voluntad individual la que regula la relación familiar, el alcance y contenido de los poderes familiares, la eficacia de la relación, los efectos patrimoniales de un estado.

Aunado a ello los derechos derivados de la relación familiar son indisponibles e irrenunciables por regla general. Finalmente se observa en este Derecho una amplia intervención del Estado en la formación de las relaciones familiares, de manera que en el establecimiento de la relación jurídica familiar el Estado, a través del funcionario público competente, interviene en forma activa y determinante, de manera que además de la voluntad de las partes, para que nazca el vínculo entre ellos, se requiere, adicionalmente el pronunciamiento del funcionario.

Dentro de las instituciones propias del Derecho de familias, se encuentra la institución de la p.p., derivada directamente de la filiación, que comprende el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos para su cuidado, desarrollo y educación, comprensivo de la representación, la administración y la guarda de los hijos, institución ésta última que constituye un régimen de protección de los menores y adolescentes cuyo contenido abarca la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para cuyo ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, por parte de sus padres y por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos, como bien lo dispone el artículo 358 de la LOPNA.

La acción interpuesta se identifica con uno de los contenidos de la institución de la guarda constituido por el derecho de visitas, el cual comprende legalmente un derecho que tiene el progenitor que no ejerza la p.p. de los hijos o a aquel que ejerciéndola, no tenga la guarda, identificado con el derecho de ese padre a visitarlos y de los niños y adolescentes a ser visitados (artículo 385 de la LOPNA).

A los autos consta la solicitud de revisión del régimen de visitas que hubiere sido convenida por ambos progenitores por ante la Fiscalía del Ministerio Público, ejercida por la ciudadana G.M., dirigida a su actual cónyuge J.G.F., del cual se encuentra separada de hecho desde hacia varios años, a los fines de que sea establecido el régimen a seguir para poder mantener el debido contacto con su hijo, el menor M.J.F.M., habido durante su matrimonio, en presencia de diversas dificultades que el cumplimiento de ese régimen ha presentado, con lo cual se ha afectado gravemente la tranquilidad del menor.

De conformidad con importantes principios probatorios que atienden a la debida promoción y evacuación de las pruebas, que asisten al derecho a la defensa y a un debido proceso establecido constitucional y legalmente, por aplicación de los Principios Probatorios de la Comunidad de la Prueba y el de Adquisición Procesal, los mismos imponen que las pruebas producidas en el juicio deben ser analizadas en forma conjunta, Y Así Se Establece.

Así las cosas y con base a las actuaciones que aparecen documentadas en el expediente, tenemos que la filiación tanto materna como paterna del menor M.J.F.M., aparece acreditada de la copia del acta de nacimiento cursante al folio (4), hecho éste en forma alguna indubitado por ambos padres, instrumento que debe ser apreciado con el valor de público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.

La circunstancia de que el matrimonio existente entre los progenitores de autos aun no ha sido disuelto y que se mantienen en situación de separación de hecho desde hace varios años, constituye un hecho que no ha sido controvertido por ninguno de los esposos, lo cual se aprecia con el valor de una confesión judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, Y Así Se Establece.

De las actitudes procesales asumidas por ambos progenitores, así como de la que se desprende de las actuaciones cumplidas a los fines de proceder a la ejecución del régimen de visitas provisionalmente establecido por el sentenciador

de primera instancia y de las actuaciones incorporadas al proceso por la parte demandada, aparece que la relación existen entre ambos progenitores se encuentra en muy mal estado, bastante erosionada por el desgaste producido por la intolerancia que deja el fracaso de una relación, a la cual evidentemente no ha escapado su propio hijo ante la evidencia de que sus padres no han sabido prepararlo para entender la realidad a la que se han visto expuestos con ocasión de ese fracaso.

Ante tales circunstancias no puede dejarse de obviar los derechos atinentes a toda persona, a todo menor en estado de formación, de crecer contando con la participación de ambos progenitores, aun cuando las circunstancias impongan la necesidad de la separación y el hecho de que ambos padres deban realizar su propia vida en forma independiente, pero manteniendo los nexos necesarios para que crezcan identificándose con la realidad de su entorno, con conocimiento de sus aciertos que se aceptan con facilidad y de las dificultades propias de la vida que los exponen a la madurez.

La necesidad de que el menor cuente con la participación de su padre exigida como consecuencia de un derecho y deber natural y reconocida por la propia Ley, ha sido aceptada por la propia madre y es requerida por el padre, siendo que ambos progenitores aun cuando han establecido en forma voluntaria un régimen, tomando en cuenta las actividades que los mismos realizan, que conocen más ellos que los operadores de justicia, su aplicación ha observado serios inconvenientes que imponen una variación en beneficio del menor y que sea impuesta judicialmente, de allí la importancia que atribuye la LOPNA al parecer de los padres, siendo que en los casos de separación, se debe atender en primer lugar a lo que señale el progenitor a quien hubiere sido asignada judicialmente la guarda de los menores, que en este caso aparece atribuida a la madre de los niños.

Respecto a los informes sicológicos y psiquiátricos, se debe señalar que al no existir regla legal o tarifada de valoración de estos informes, que la LOPNA ordena practicar como necesarios en estas materias, en consideración a la aplicación por expresa disposición de la propia LOPNA en materia probatoria del sistema especializado previsto en el Código de Procedimiento Civil, los mismos

deben ser valorados a través del sistema racional denominado de la sana crítica, el cual es definido como un sistema de valoración expresamente previsto en el artículo 507 del CPC, donde el juez no es libre de razonar a voluntad, sino siguiendo reglas lógicas y de experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual (“..a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica..”), Y Así Se Establece.

A.c.f.l. informes psiquiátricos y psicológicos realizados al la solicitante, que se aprecian como prueba informativa e indicativa del estado de salud metal y de la emotividad que hoy en día presente la madre del menor de autos, quien aparece en los mismos con adecuada salud mental pero afectado por evidentes razones, por el fracaso de la relación, cuyas resultas se deben analizar en forma concatenada a las circunstancias presentadas durante el presente juicio, todo lo cual impone establecimiento de un régimen de visitas que tome en consideración las circunstancias a las que se ha visto expuesta la relación familiar y a su vez que entienda que el desarrollo del menor que no atiende a un sistema irreflexivo donde no se de cabida a las diferentes circunstancias de variabilidad a que está expuesta la vida de relación del menor, modificada por su propio entorno familiar, de amigos y de relación, siendo que los niños que se ven expuestos a situaciones de conflicto a temprana edad por lo general manifiestan mayores índices de madurez y de autonomía, que los menores que a esa misma edad no han sido expuestos a situaciones similares, y revisado el régimen de visitas impuestos por el Juzgador especializado de Primera instancia, el mismo aparece ajustado a derecho, lo que impone que deba ser confirmado, Y Así Se Decide.

Finalmente es necesario recordar, que la aceptación y cumplimiento del presente régimen de visitas supone por parte de ambos progenitores la superación en beneficio de sus hijos, de las secuelas dejadas por el fracaso de esa relación, cuyo respeto a su vez implica la superación y aceptación por parte de su hijo de la separación de sus padres y el debido tránsito hacia la formación de la personalidad de este menor, de cuyos resultados dependerá que asuman su vida de adultez, de relación y de independencia con madurez y responsabilidad, entendiendo además que las responsabilidades de ambos progenitores constituyen un cúmulo no sólo de derechos sino de obligaciones, dada la

complejidad del contenido que acusan las instituciones de la p.p., de la guarda, del régimen de visitas y de la obligación de alimentos.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REGIMEN DE VISITAS interpuesta por G.M. en contra del ciudadano J.G.F.C., en beneficio de su hijo el menor, M.J.F.M., ya identificados. En consecuencia se fija las visitas que el padre J.G.F.C. hará de la manera siguiente: El padre podrá visitar a su hijo los días martes y jueves de cada semana en el horario comprendido entre las 04:00 p.m. hasta las 07:00 p.m. Igualmente disfrutará de la compañía de su hijo los fines de semana impares de cada mes, para lo cual deberá recogerlo en el hogar materno el día viernes a las 05:00 p.m. y regresarlo al mismo lugar el día domingo a la misma hora. El niño celebrará en compañía del respectivo progenitor el día del padre y el día de la madre. Las vacaciones de periodos largos, entendiendo por tales la época decembrina deberá ser compartida por el niño entre los dos progenitores. El 24 y 25, y el día 31 de diciembre, deberán compartir los padres con el niño en forma alterna, empezando a partir de este año en el cual el niño estará en la navidad con su padre y el año nuevo con la madre; y para el año subsiguiente será a la inversa. Los cumpleaños impares le corresponderá al padre celebrarlos y los cumpleaños pares le corresponderán a la madre. Las vacaciones escolares del niño las compartirán los padres así: A partir del año 2004 M.J. permanecerá con el padre en los días de carnaval y con la madre los días de semana Santa, los años subsiguientes será a la inversa. Las vacaciones de Julio y Agosto las compartirán en partes iguales ambos padres y de manera alterna año tras año. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte actora. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 01, de fecha 28 de agosto del 2003.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de de 2003.

LA JUEZ TITULAR

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS.

Publicada hoy 21 de Noviembre de 2003, siendo las 09:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. M.C.G.d.V..

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