Decisión nº 468 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 00992

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE NARRATIVA

Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos J.G.C., G.C.C., M.C.C.E., M.D.C.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.978.696, 8.505.366, 14.823.615 y 16.781.178 respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y los adolescentes D.G., D.A., P.C. y J.A.C.R., de catorce (14), trece (13), doce (12) y nueve (9) años de edad, en nombre y representación de su madre ciudadana A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.700.882, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.644 solicitando se le declare en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.T.C.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.466.647 y quien falleció Ab-intestato en fecha 24 de Octubre de 2000.

A esa solicitud se le dio entrada el día 03 de Mayo de 2004, formando expediente numerado con el N° 00992 ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procésales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañan copia simple de su cédula de identidad, copia certificada N° 062 del acta de defunción del causante emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z., copias certificadas de las actas de nacimiento N° 3240, 3765, 5505, 43, 615 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 777 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., N° 495 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y N° 856 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre los solicitantes, sus hermanos y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos J.C.G.U. y G.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.624.709 y 9.914.993, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de trato vista y comunicación a los solicitantes y a sus hermanos y al causante ciudadano J.T.C.C. que era su padre y que falleció el día 25 de octubre de 2000 y que éllos son sus Únicos y Universales Herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por los solicitantes y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos J.G.C., G.C.C., M.C.C.E., M.D.C.C.E., ya identificados y a los adolescentes D.G., D.A., P.C. y J.A.C.R. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.T.C.C.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos J.G.C., G.C.C., M.C.C.E., M.D.C.C.E. antes identificados, y a los adolescentes D.G., D.A., P.C. y J.A.C.R. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.T.C.C., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.466.647 y quien falleció Ab-intestato en fecha 24 de Octubre de 2000, según copia certificada del acta de inserción del acta de defunción N° 062 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia G.R.L., Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (11) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. H.P.Q. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA Acc, (FDO) ABOG. A.M.B. En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 468 en el Registro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil cuatro (2004). La Secretaria.

HPQ/vrp*

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