Decisión de Juzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLuisa Rosales
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGESIMO TERCERO (23) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-001649

Vista la diligencia de fecha 09-08-2016 realizada por el abogado J.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual señaló:

(…el instrumento poder acompañado de la demanda no se corresponde con la demandante G.R. sino del ciudadano Renny A.O., por lo tanto, la demanda debería ser inadmisible salvo mejor criterio del Tribunal…)

Ahora bien, este Juzgado observa que en fecha 22/06/2016 se recibió demanda interpuesta por la abogada R.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.912 quien manifestó ser apoderada judicial de la parte actora la cual fue admitida en fecha 01/07/2016.

Pues bien, de una revisión exhaustiva del presente asunto se evidenció que el poder consignado por la abogada supra cursante a los folios 07 y 08 del presente asunto, no se corresponde con la demandante ciudadana G.N.O.R. sino que el mismo fue otorgado por el ciudadano RENNY A.O.L. quien no es demandante en el expediente a la abogada R.G..

En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Asimismo el Articulo 257 del texto constitucional establece que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Del mismo modo en el se señala que:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

En tal sentido, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia y evidenciándose que el poder presentado por la abogada R.G. no se corresponde con la demandante del presente juicio; en consecuencia, este Juzgado debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por este Juzgado a partir de los folios 29 al 53 ambos inclusive, y 60 al 62 ambos inclusive, decretándose LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que la abogada R.G.G. presente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy exclusive el poder que le acredite como apoderada judicial de la demandante G.N.O.R. el cual debe haber sido otorgado con anterioridad a la presentación de la demanda, a saber 22/07/2016, todo ello a los fines de emitir este Juzgado pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, caso contrario se declarara la inadmisibilidad de la demanda. Se hace innecesaria la notificación de la parte actora por cuanto la misma se encuentra a derecho.

La Juez

LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO

La Secretaria

GENESIS URIBE

EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO Y REGISTRO LA ANTERIOR DECISION

La Secretaria

GENESIS URIBE

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