Decisión nº 0860 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 197º y 148º

-I-

Identificación de las partes y la controversia.

Parte Actora: M.G.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.419.172 y de este domicilio.

Apoderada de la Parte Actora: M.M.G., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.160 y de este domicilio.

Parte Demandada: S.E.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.590.645 y de este domicilio.

Abogada Asistente: E.L.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911 y de este domicilio.

Motivo: Desalojo (Apelación).

Expediente Nº 4943.

-II-

Síntesis de la Litis.

Ha recibido ésta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la Ciudadana S.E.R.M., debidamente asistida por el Abogado E.L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.911, en fecha 17 de Julio de 2007, contra la decisión de fecha 12 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en Tinaquillo, que declaró CON LUGAR la demanda por desalojo de inmueble y el pago por parte de la demandada Ciudadana S.E.R.M. de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.650.000,00), la cual fue oída en ambos efectos por el juzgador a-quo mediante auto de fecha 19 de julio de 2007.

-III-

Recorrido procesal de la causa.

Tal como se evidencia de autos, el presente proceso se inició ante el a-quo en fecha 05 de marzo de 2007, por demanda incoada por la ciudadana M.G.G.O., debidamente asistida por la Abogada M.M.G. contra la ciudadana S.E.R.M., la cual fue admitida por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil conforme lo establece el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Desalojo), en fecha 06 de Marzo de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana S.E.R.M., a dar contestación a la demanda el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 03 de mayo de 2007, el Alguacil del Juzgado del Municipio Falcón de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, consigna recibo de citación debidamente firmado por la Ciudadana S.E.R.M..

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Ciudadana S.E.R.M., en su carácter de autos, debidamente asistida por la Abogada E.L.A., consigna escrito de contestación de demanda en fecha 07 de mayo de 2007, oponiendo cuestiones previas.

Abierta la causa a pruebas a tenor de lo establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, las partes consignaron en su oportunidad legal las respectivas probanzas, consignando su escrito la parte demandada en fecha 10 de mayo de 2007 y la demandante en fecha 18 del mismo mes y año, siendo admitidas por el A-quo en las mismas fechas de su promoción.

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2007, la Ciudadana M.G.G.O., asistida por la Abogada M.M.G., confiere Poder Apud Acta a la mencionada Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.160.

En fecha 06 de julio de 2007, vencido el lapso probatorio de la causa principal, el tribunal a quo fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio de 2007 es dictada la sentencia en la presente causa, la cual fue apelada por la parte demandada en fecha 17 del mismo mes y año, siendo oída en ambos efectos en fecha 19 de julio de 2007.

En fecha 09 de Agosto de 2007, este Tribunal le da entrada.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, se fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia. Las partes no promovieron en este lapso prueba alguna de las indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

Alegatos de las partes

VI.1. Alegatos de la parte demandante.

Afirma la actora en su libelo que:

1) Es propietaria de un Inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Cedeño Nº 5-56, Tinaquillo Municipio Autónomo F.d.E.C. y celebró contrato arrendaticio por tiempo determinado con la Ciudadana S.E.R.M., tal como consta en Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, en fecha 22 de Febrero de 2006, inserto bajo el Nº 62, Tomo 06 de los Libros de respectivos y que consigna marcado con la letra “A”.

2) El canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de bolívares TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) mensuales, que la arrendataria se obligaba a pagar por mensualidades vencidas los días quince (15) de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0134-0890478902001817 del Banco Banesco a nombre de L.M.G.d.N. y el mismo tendría una duración de seis (6) meses fijos, los cuales empezaron a transcurrir desde el día 15 de febrero de 2006 hasta el día 15 de agosto de 2006.

3) Al momento de la celebración del Contrato, la ciudadana S.E.R.M., le entregó la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00) por concepto de depósito.

4) La Ciudadana S.E.R.M., ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y el mes de Enero del año 2007, por un monto de bolívares TRESCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) cada mes y no lo hizo, incumpliendo su obligación locativa de pagar, deuda esta que asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.400.000,00) tal como consta en la libreta de Ahorros de Banesco que anexó marcada con la letra “B”.

5) Expuesto como ha sido, por demás evidente, que tenía una relación arrendaticia con la Ciudadana S.E.R.M., en virtud que suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado conforme a lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil Vigente, el cual debe ejecutarse de buena fe conforme al artículo 1.160 eiusdem y del que se derivan deberes y obligaciones para el arrendador, dentro de ellas unas de las principales es entregar el arrendatario la cosa arrendada y mantenerlo en el goce pacifico de la misma, tal como lo establece el artículo 1.585 ídem como efectivamente se cumplió, correspondiéndole a la arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento y el de los servicios públicos, tal como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil, Ordinal 2, lo cual no ha cumplido la arrendataria.

6) Alega que ante el incumplimiento del pago de las pensiones arrendaticias manifestadas por parte de la arrendataria, Ciudadana S.E.R.M., de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil, tiene derecho al pago de las pensiones o cánones de arrendamiento insoluto, así como también al pago de todos y cada uno de los servicios públicos antes esbozados con su asidero constitucional, legal y contractual, ante la imposibilidad desde el punto de vista extrajudicial la cual ha intentado, ya que se ha comunicado en diversas oportunidades con la arrendataria para que convenga en forma amistosa y voluntaria al pago de los conceptos antes enumerados y no lo ha logrado. Es por lo que ocurre a la tutela judicial para lograr mediante los órganos de justicia de manera efectiva, la materialización de sus derechos ya ampliamente enumerados, conforme al Artículo 26 de la “Constitución Nacional”(Sic).

7) La arrendataria a incurrido en causal de desalojo establecido en el Artículo 34 letra A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando que dicho procedimiento se sustancie por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 881, en concordancia con el Artículo 33 y 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que solicitó el desalojo de la Arrendataria S.E.R.M., para que desocupe el inmueble en cuestión, previa la intimación del pago de los cánones de arrendamiento que adeuda y el pago de los servicios público.

8) Que en virtud de ello, demandó como en efecto lo hizo a la Ciudadana S.E.R.M. en su condición antes nombrada para que conviniera de inmediato o a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Al desalojo inmediato del inmueble objeto de contrato. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.400.000,00) pensiones insolutas y no pagadas. TERCERO: Las Costas y Costos del presente juicio.

VI.2. Alegatos de la parte demandada.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Ciudadana S.E.R.M., en su carácter de autos, debidamente asistida por la Abogada E.L.A., consignó escrito de contestación de la demanda donde indicó que:

1) Cuestión Previa: Opone la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, establecida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la demandante la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, pues, no es cierto que la ciudadana M.G.G.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.419.172, sea la única propietaria del bien inmueble arrendado, sino que existe otra propietaria de nombre P.N.G.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.988.031. Que la Ciudadana M.G.G. no tiene facultades para representar a la Ciudadana P.N.O., mal puede ejercer una representación que no tiene, pues ello se demuestra en copia simple del documento de propiedad donde se señala a los propietarios del bien inmueble por su arrendado, el cual anexó marcado con la letra “A”.

2) Al fondo: Es cierto que celebró Contrato de Arrendamiento con M.G.G.O., y que el primer contrato se hizo debidamente autenticado, realizándose el mismo posteriormente el 15 de Febrero de 2006.

3) Es cierto que el canon sería la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS MENSUALES (Bs. 300.000,00) y que entregó la cantidad de bolívares SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,00) por concepto de depósito.

4) Es cierto que tuvo que hacer unas reparaciones a la casa y que las mismas iban a hacer descontadas una parte del canon de arrendamiento de los meses de octubre y Noviembre que solo depositaria la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 150.000,00).

5) No es cierto que solo depositaría en la cuenta bancaria señalada, porque hubo algunas mensualidades que la Ciudadana M.G.G.O., venía cobrándole directamente a la casa.

6) No es cierto que deba los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero de 2007, por un monto de bolívares TRECIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00). Negó deber la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CEROS CÉNTIMOS (Bs. 2.400.000,00); así como tampoco deba servicio público alguno.

7) Impugnó la copia simple de la libreta por no tener ningún valor jurídico, que anexaron marcada con la letra “b” y al parecer omitieron una página y los subsiguientes depósitos.

8) Por cuanto la ciudadana S.E.R.M., fue objeto de un robo de su camioneta y perdió algunos de los depósitos, demostraría en la etapa de pruebas que si pagó y que ha cumplido con sus obligaciones del pagar el canon de arrendamiento, así como también del pago de los servicios públicos, como se explica que no le sean reclamados los meses de Febrero, Marzo, Abril 2007 y que está habitando la casa por lo que está solvente y tampoco es presentado en la copia de la libreta que el demandante presenta.

9) No es procedente el desalojo del inmueble, así como tampoco es procedente el pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.400.000,00), ni las costas.

-V-

Actividad probatoria.

V.1. Parte demandante.

La parte demandante en su escrito de pruebas de fecha 18 de mayo de 2007 promovió las siguientes pruebas:

  1. El merito favorable que exista en los autos a su favor, especialmente el libelo y el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y plenamente reconocido.

  2. Documental: Libreta de Ahorros a nombre de la ciudadana L.M.G.D.N., signada con el Nº 0134-0890-47-8902001817 de la entidad bancaria BANESCO, con fecha de emisión del 10-02-2006, en la cual las partes de mutuo acuerdo establecieron que se realizarían los pagos y donde consta todos los depósitos realizados por la ciudadana S.R.M., por el monto de bolívares TRESCIENTEOS MIL (Bs.300.000,00), que era el canon de arrendamiento estipulado en el contrato, a los fines de demostrar su insolvencia en los pagos, la cual corre inserta al folio 37 de actas.

    V.2. Parte demandada.

    La parte demandada en su escrito de pruebas de fecha 10 de mayo de 2007 promovió las siguientes pruebas:

  3. El merito favorable que de todo lo contenido en autos.

  4. Documentales:

    b.1.) Documento de propiedad (copia simple) del inmueble donde aparecen como propietarias las ciudadanas P.N.G.O. y M.G.G.O., esta última quien ejerce la acción (marcado “A”).

    b.2.) C.d.C.d.I.P. y Criminalísticas (copia simple), donde consta la denuncia que por robo de su camioneta, en la cual se encontraban los depósitos bancarios donde consta el pago (marcado “B”).

    b.3.) Depósitos bancarios correspondientes al mes de Noviembre de 2006, por la cantidad de bolívares CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,00), pues del mismo fueron descontados bolívares CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,00), tal como fue acordado por los arreglos que se le hicieron a la casa (Marcado “C”).

    b.4.) Depósitos correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2007 (Marcado “D”), con lo que pretende demostrar que no puede deber meses anteriores.

    b.5.) Facturas de gastos (originales) y otras en copia, las cuales alega le fueron entregadas a la ciudadana M.G.G.O. (Marcado “E”), con lo que pretende demostrar los gastos en que incurrió a favor del inmueble y que debían ser compartidos con la demandante.

    b.6.) Recibos de pago de servicios públicos, a saber: Agua (Marcados “F”) y Energía Eléctrica (Marcados “G”), con los cuales pretende demostrar que se encuentra solvente.

  5. Prueba de Informe: En virtud de lo indicado en el literal b.2, solicita que se ordene a la entidad bancaria BANESCO, envié copia de los depósitos o movimientos de la cuenta indicada efectuados a favor de la ciudadana L.M.G.D.N., a los fines de probar el pago realizado.

  6. Prueba de Exhibición: Solicita la exhibición por parte de la demandante de los recibos originales que consigna en copia simple marcados “E”.

    -V-

    Punto Previo

    De la cuestión previa de Ilegitimidad del representante del actor.

    Encontrándose el proceso en etapa de sentencia en esta instancia, debe en primer término esta Alzada, hacer pronunciamiento acerca de la cuestión previa invocada por la parte demandada y analizada por el A-quo mediante el punto previo de su sentencia, observándose que en el proceso no se evidenció que ese tribunal haya tramitado la indicada cuestión previa invocada por la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 884 eiusdem; no obstante ello, en virtud de los principios de celeridad en la administración de la justicia, evitando reposiciones inútiles, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada considera una reposición inútil y contraria al estado social de derecho y de justicia en virtud la reposición de la causa en virtud de los siguientes argumentos:

    1. En fecha 12 de Julio de 2007, el Juzgado del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dictó su fallo, indicando respecto a la cuestión previa invocada que:

      “PRIMERO

      “Considera este Tribunal dar un pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa alegada por la parte demandada prevista en el ordinal 3º del artículo 346, o sea, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor…omissis...Ahora bien, analizada la disposición invocada por la demandada, observa éste Juzgador que la misma está referida a la capacidad que pueda tener una persona para actuar en juicio en nombre de otra, es decir, que el actor realmente pueda tener la representación que en un momento dado se atribuya. Sin embargo, quien aquí decide no comparte lo alegado por la parte demandada ya que del propio libelo se desprende que la actora manifiesta actuar en su condición de arrendadora de un inmueble de su propiedad. Evidenciándose que la parte demandada tiene una ligera confusión en cuanto a la cuestión previa invocada, pero que en todo caso, el juez ni puede suplir ni sacar elementos de convicción fuera de lo que conste en autos, tal como lo prevé la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara…

      Omissis…

      “De acuerdo con lo asentado por la Sala Política Administrativa, la cual éste sentenciador la acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como también por haber decidido éste juzgador en otras causas similares, forzoso es concluir que la cuestión previa alegada por la parte demandada no puede prosperar en derecho.- Y Así se decide.-

    2. El numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece respecto a la ilegitimidad de la persona que actúa como apoderado o representante del actor lo siguiente:

      “Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

      Omissis…

      3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

      .

      Omissis…

    3. Respecto a la indicada cuestión previa de falta de capacidad de postulación o representación, el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (pp.56-57, tomo III; 2004) establece lo siguiente:

      “4. Cuestiones subsanables. Comprende este segundo grupo las causales que, según el artículo 350, pueden ser subsanadas por el actor; valga decir, la 2º, 3º, 4º, 5º y 6º.

      Omissis…

      b) Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del poder o relación de representación por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Así por ej., en el caso de demandas intuitu personae, el poder debe ser especial para el caso, son pena de inadmisibilidad de la demanda (cfr comentario al Art. 154)

      .

      Al referirnos al artículo 156 quedó aclarado que el incidente de exhibición de los instrumentos que legitiman el carácter del otorgante del poder nada tiene que ver con la cuestión previa de la causal 2ª

      .

      En lo que concierne a esta cuestión previa alegada por la parte demandada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0027 de fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Dr. O.M.D., expediente Nº 98-0378 (Caso: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONÍFERA NACIONAL (A.J.I.P.) contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. -P.D.V.S.A-.),dejo sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

      “Para decidir al respecto, la Sala observa:

      “El ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la ilegitimidad del apoderado del actor, establece:

      ...omissis...

      “Con relación a esta norma, el tratadista A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, señala:

      ´La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio ...omissis... es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C. ...omissis... La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se represente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder. ...omissis... Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente...´.

      “De ello se desprende que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.

      “En el presente caso se ha señalado que la demandante no puede intentar la acción por cuanto no posee la representación judicial de sus agremiados; al respecto, advierte esta Sala que los apoderados de la actora han señalado en todos sus escritos que actúan en representación de la Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera Nacional, además el Presidente de dicha sociedad al momento de subsanar la cuestiones previas opuestas indicó que actuaba en sujeción a la cláusula 19 literales “F” y “G”, de sus Estatutos, la cual lo faculta para ejercer la representación jurídica de la Asociación, de forma que no se está ejerciendo esta acción en nombre de los jubilados, sino en el de la propia sociedad civil, la cual posee capacidad para actuar en juicio, resultando incuestionable la representación de los apoderados de la actora y de su Presidente para representarla; en consecuencia, carece de fundamento la presente impugnación. Así se decide.

      “Determinada por esta Sala, la improcedencia de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, habiendo quedado definitivamente firme las decisiones de los jueces de instancia, dictadas con respecto a la incompetencia y al defecto de forma de la demanda, debe esta Sala ordenar al Juzgado de la causa fije la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda.

      Por su parte, pero en el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0075 de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 01-0015 ( Caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca contra C.V.G.), estableció lo siguiente:

      La cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso

      .

      Así, la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.(cursivas y negritas de este tribunal)

      .

      El argumento central de la representación judicial de la parte demandada, para fundamentar esta cuestión previa, es alegar que al ser el consorcio una sinergia de empresas sin base legal que no tiene capacidad, mal puede otorgar poderes a abogados para que lo representen en juicio

      .

      Ahora bien, entiende esta Sala, con base en los argumentos aportados por la demandada, que lo cuestionado por su representación judicial no es la capacidad de los abogados para obrar en juicio, ya que este supuesto está referido a la capacidad de postulación, al ius postulandi, vale decir, a la capacidad técnica que tienen los profesionales del derecho para gestionar y realizar actos procesales eficaces jurídicamente

      .

      “Lo controvertido por la demandada en forma indirecta, es la capacidad para obrar en juicio de la parte actora, legitimatio ad processum, aquella que corresponde a la facultad o medida de la aptitud que tienen las personas para contraer y tener derechos y obligaciones, en el caso sub júdice su capacidad para otorgar poderes, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:

      Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

      (destacado de la Sala)

      “En razón de lo expuesto esta Sala, teniendo en cuenta que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio y que igualmente deben atenerse y fundar sus decisiones en las normas de derecho, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; estima que no debe emitir pronunciamiento respecto de la alegada incapacidad de la actora, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido opuesta dicha cuestión previa por la representación judicial de la parte demandada, pues de lo contrario estaría supliendo esta Sala la referida omisión de la demanda. Así se declara. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

      No obstante, la Sala observa que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada, está fundamentada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual pasa a resolver conforme al principio de exhaustividad.

      1.1.- El primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

      Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (Gaceta Oficial Nº 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967).

      En efecto, los mencionados artículos expresan:

      Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

      (destacado de la Sala)

      Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

      .”

      Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (destacado de la Sala)

      Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

      (... omissis) (destacado de la Sala)

      Dicha capacidad se ve afectada, en casos en que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo hay una imposibilidad en el ejercicio de carácter transitorio, como por ejemplo sanciones de suspensión temporal del ejercicio de la profesión o el caso de abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes; o casos donde el abogado haya sido declarado entredicho o inhabilitado

      .

      Omissis…

      1.2.- El segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil

      .

      Omissis…

      1.3.- Finalmente, el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

      .

      “En relación con esto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

      Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

      (destacado de la Sala).

      Omissis…

      En consecuencia, tal como se aprecia de los razonamientos y circunstancias expresadas con anterioridad, el poder consignado por los apoderados judiciales de la parte actora junto con el escrito de demanda, contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea considerado válido, tales como la identidad del otorgante del poder, la mención y exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

      .

    4. Es así que, tal cuestión previa está destinada a atacar la falta de capacidad de postulación o representación del abogado, conocida como “ius postulandi”, para ejercer la profesion del derecho o la representación de su mandante, mediante documento poder emanado de una de las partes, y no la capacidad de las partes para actuar en juicio, resultando evidente tal como lo indicó el A-quo, que la demandada erró al calificar en derecho la cuestión previa alegada, por cuanto, a lo que hace referencia es a la falta de capacidad de la demandante, fundándose para ello en el documento de propiedad del bien inmueble el cual fue objeto del contrato de arrendamiento. Así se establece.-

      Comparte esta Alzada el hecho de que la calificación explanada por la parte demandada acerca de la cuestión previa invocada es errada y que no puede ese órgano jurisdiccional suplir las defensas que le corresponde alegar a las partes; siendo ello así, es evidente que la parte lo que alega es que “no es cierto que la ciudadana M.G.G.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.419.172, sea la única propietaria del bien inmueble arrendado, sino que existe otra propietaria de nombre P.N.G.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.988.031. Que la Ciudadana M.G.G. no tiene facultades para representar a la Ciudadana P.N.O., mal puede ejercer una representación que no tiene”, lo cual en principio no encuadraría en el supuesto de la cuestión previa de ilegitimidad del representante del actor contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia pasa a realizar el análisis de la causal invocada por la demandada.

      En el caso de marras, no se evidencia que la parte demandada haya alegado que:

    5. La apoderada judicial careciera de los requisitos previstos por la ley de abogados y el código de procedimiento civil para ejercer libremente la profesión del derecho (capacidad técnica), por cuanto no ataca su condición de profesional o alega alguna causal de inhabilitación del ejercicio de la abogacía;

    6. La representación que de la demandante ciudadana M.G.G.O., se atribuye la ciudadana abogada M.M.G., quien en principio asistió a la demandante y luego le fue conferido documento poder “apud acta” (folio 34) no sea legal, esto aunado al hecho de que el mismo fue otorgado ante la Secretaría del juzgado A-quo, lo cual hace gozar a dicha actuación de la legalidad y publicidad necesaria; o,

    7. El poder no hubiese sido otorgado bajo las formalidades exigidas por la ley.

      No existiendo por parte de la demandada alegato alguno que verse sobre las causales supra nombradas, debe tenerse como valida la representación que de la actora se atribuye la apoderada judicial de esta, abogada M.M.G., por cuanto ostenta la cualidad de profesional del derecho, en ejercicio y hábil para su desempeño y el poder fue otorgado de forma legal, cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley.

      Con fundamento a las anteriores razonamientos, las indicadas normas y en virtud del contenido de los artículos 150, 152 y 166 del Código Civil, debe forzosamente declararse sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial para representar al actor en juicio, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los razonamientos anteriormente indicados. Así se decide.-

      -VI-

      Acerca de la acción de Desalojo de Inmueble.

      Una vez resuelta la cuestión previa supra indicada, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse conociendo en alzada, a analizar la legalidad de la sentencia dictada por el tribunal del municipio Falcón de esta circunscripción judicial, en virtud de la apelación intentada por la parte demandada, quien resultó vencida ante el A-quo, la cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, pero se limita a conjurar la palabra “apeló” de forma genérica, haciendo previo a ello, las siguientes consideraciones de naturaleza legal y doctrinaria:

      En el caso de marras, estamos ante una demanda de Desalojo de Inmueble fundamentada en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue sustanciada y decidida por el Juzgado del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con base al artículo 33 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente expresa:

      Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

      Respecto a la causal alegada por la demandante, observamos que el aludido artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:

      “Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

      a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

      .

      Omissis…

      Ahora bien, de la norma supra transcrita se puede evidenciar los supuestos legales necesarios para la procedencia de la acción de desalojo conforme a la causal alegada por la demandante, esto es: 1º La existencia de una relación de arrendamiento por tiempo indeterminado; y, 2º Demostrar el hecho de que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

      Igualmente, se fundamenta la demanda en la existencia del contrato de arrendamiento, las obligaciones derivadas de este contrato, así como la obligación de las partes de cumplir el mismo de buena fe y en caso contrario, la posibilidad de demandar su cumplimiento o su resolución, los artículos 1160, 1167,1579, 1585 y 1592 (ordinal 2) del Código Civil, en su orden, los cuales establecen que:

      Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

      .

      Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

      .

      “Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

      Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas

      .

      Artículo 1.585. El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:

      1º. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.

      2º. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.

      3º. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato

      .

      “Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

      “1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

      2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

      .

      Las anteriores normas, dan fundamento a la existencia de la figura del contrato de arrendamiento, el cual en el presente caso, en virtud de lo contemplado en el literal a del artículo 34 del Decreto con Fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser por tiempo indeterminado y de forma concomitante, debe demostrarse que el arrendatario incumplió su obligación de pago de canon de arrendamiento al dejar insolutas dos (02) mensualidades consecutivas, lo cual de seguidas procede este sentenciador a analizar, de la siguiente manera:

      Respecto a los requisitos de procedencia de la acción de desalojo con fundamento a la causal establecida en el literal a del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con fundamento en la existencia de cánones insolutos consecutivos durante dos mensualidades, señala el autor patrio G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario (p.175, TI; 2006), en cuanto a la duración del contrato y la falta de pago, lo siguiente:

      “Cuando al abogado se le presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable”.

      “En el caso, por ejemplo, de la falta de pago del canon, hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relación con su duración y, asimismo, conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago, y de haberlo fijado entonces deducir que tal plazo no esté en contradicción con el artículo 51 de “LAI” (sic). Del estudio que se realice, puede conocerse la vía a seguirse con éxito, pues tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal “a” del artículo 34 de “LAI” (sic). Y dentro de las varias hipótesis ejemplificativas que pueden proponerse, si se trata de “deterioros menores” causados al inmueble, entonces habrá que establecer si la relación es a tiempo determinado o no, porque si el contrato es a tiempo indefinido, el literal “e” del artículo 34 eiusdem se refiere a “deterioros mayores”, en cuyo caso no procederá la resolución del contrato, sino el desalojo. Estos dos ejemplos nos permiten alguna orientación para demostrar que la “duración del arrendamiento” constituye, quiérase o no, un problema en sí mismo (negritas y subrayado de este tribunal)”

      Se evidencia del contrato de arrendamiento (folios 04 al 07), específicamente de la cláusula QUINTA (folio 04) que las partes establecieron que la duración del contrato será por SEIS (6) meses fijos, contados a partir del día quince (15) de Febrero de dos mil seis (2006), período que no podrá ser prorrogable, razón por la cual, el contrato venció el quince (15) de Agosto de dos mil seis (2006); y que en todo caso, si por convenio entre las partes la Arrendadora considere en seguir dando en arrendamiento el inmueble, la continuación de tal arrendamiento se expresará mediante nuevo documento en el cual se fijaran las condiciones del nuevo arrendamiento y el nuevo canon a pagar.

      Empero, se verifica de actas que la parte demandante intentó su acción en fecha 05 de marzo de 2007, más de seis (06) meses después de vencido el presente contrato, lo cuál coloca este juzgador en la disyuntiva de sí el presente contrato es a tiempo determinado o a tiempo determinado, y a tal efecto observamos, con fundamento en la doctrina patria plasmada por el Dr. G.G.Q. en su obra que un contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando:

      Omissis… el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal

      .

      Los términos en que ha sido pactada la duración de la relación arrendaticia, nos lleva a concluir que no existiendo una extensión del contrato original mediante prórroga del mismo, debidamente otorgada mediante documento escrito, tal como lo indica la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento que cursa en actas, por lo que, nos encontramos en presencia de un nuevo contrato de arrendamiento, el cual es tiempo indeterminado, siendo procedente en consecuencia la acción prevista en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que autoriza a demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, demanda que debe ser tramitada por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, por delegación expresa de la ley especial, tal como lo hizo en el A-quo en el presente caso. Así se declara.-

      Declarada como correcta la calificación de la pretensión del actor como de Desalojo del inmueble arrendado por falta de pago de cánones de arrendamiento, pasa esta Alzada a determinar la configuración del incumplimiento por parte de la arrendataria, traducido tal incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2006, y el mes de Enero del año 2007, lo que permitió al A-quo establecer los presupuestos de hecho constitutivos de una acción de Desalojo y declarar con lugar la demanda. Así se establece.-

      -VII-

      De la sentencia apelada.

      En fecha 12 de Julio de 2007, el Juzgado del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dictó su fallo, analizando todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, pasando esta Alzada a analizar el contenido del mencionado análisis y los razonamientos del A-quo para fundamentar la indicada sentencia, de la siguiente manera:

    8. Respecto al merito favorable que se desprende de actas invocado por la demandada, indicó:

      Omissis…

      “TERCERO

      “Pues bien, trabada así la litis, pasa el tribunal al análisis del acervo probatorio.- : Al respecto, tenemos que la parte demandada para sustentar la contestación promovió las siguientes pruebas: Capítulo I.- Omissis… Al respecto, este juzgador considera que aún cuando la demandada no señalo ninguno en especial, pero no existiendo duda que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, necesario es analizar el resto de las probanzas, y una vez concatenadas entre si se dará el veredicto final.- Y Así se decide.-

      Respecto a la valoración dado por el A-quo a la invocación por parte del merito favorable realizado por la parte demandada, observa esta Alzada que ciertamente la parte no indico ningún instrumento en especial del cual quisiese hacerse valer para comprobar sus dichos, razón por la cual hace una invocación genérica e imprecisa acerca de tal merito favorable. A este respecto, nuestro m.t. ha dejado sentado que:

      “El merito favorable no es medio de prueba, tal como lo ha delineado la doctrina jurisprudencial de nuestro m.t. de manera continua, pacifica y reiterada, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte (ver sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de enero 2007, ponencia del magistrado Dr. A.V.C., expediente Nº 2006-000877 (Caso: B.C.M. contra sociedad mercantil SHELTON WELLTOOLS INCORPORATED DE VENEZUELA C.A. (SHELTON BUENAS HERRAMIENTAS INCORPORADAS, SIGLAS S.W.T. DE VENEZUELA).

      En virtud de ello, en caso de existir en las pruebas aportadas por las partes, algún indicio o elemento de convicción que beneficie a la contraria, indiferentemente de quien las promueva, los mismos tendrán todo el valor probatorio que de la naturaleza de tal prueba se desprenda y servirá para probar los hechos alegados por la parte que deba servirse de ella, mediante el estudio que hará el juez en su valoración, ya que esta no se valora en términos unilaterales, es decir, para beneficiar a una u otra parte, sino que se valorara en lo concerniente a su pertinencia respecto a la controversia planteada y el hecho que demuestre esta, aunque tal prueba contradiga el alegato esgrimido por la parte que la promueva y beneficie a su contrario. En base a tal aserto, deberá analizarse del acervo probatorio cursante en actas las pruebas promovidas por ambas partes y el juez de oficio le atribuirá el valor que de su análisis se desprenda y calificará a favor de cual pretensión opera favorablemente. Así se declara.-

    9. Respecto a las documentales promovidas por la demandada manifestó:

      “En el Capítulo II promovió las siguientes instrumentales: 1) Documento de propiedad…omissis…En relación a dicho instrumento, y tomando en cuenta lo alegado por la demandada, considera quien aquí sentencia que dicho instrumento nada aporta a la presente causa, “por que” (sic) en todo caso, se está dilucidando una controversia en base a un contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y concretamente la demandada reconoció haberlo celebrado.- No obstante, también considera éste sentenciador que la demandante interpone la demanda precisamente en base a las condiciones celebradas en el mismo, lo que significa que en principio la acción se centra en base al ya referido instrumento.- Y Así se decide.-

      Ciertamente, tal como lo indica el A-quo, el contrato de compra venta consignado por la parte demandada en copia fotostática simple (folios 19 y 20), aunque no fue impugnada por la demandante y por tanto, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta impertinente por cuanto no se verifica de ella algún elemento que desvirtúe el incumplimiento de pago alegado por al demandante en su libelo, no resultando idónea dicha prueba, por cuanto tal como se indicó en el texto de este fallo, el contrato de arrendamiento en este caso, es ley entre las partes y es ese contrato la fuente de la cual derivan los derechos y las obligaciones de las partes y no del documento de compra-venta aportado por la demandada, lo cual demuestra la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien que es objeto del arrendamiento y del cual se desprende que la demandante es co-propietaria, por lo que resulta forzoso desechar la presente prueba. Así se declara.-

    10. Continúa el A-quo en su análisis e indica que:

      “2) Promovió en copia simple constancia emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a los efectos de probar el robo de su vehiculo y donde se encontraban los depósitos bancarios, y en virtud de ello pidió que se le solicitara información a la Entidad Bancaria Banesco sobre los depósitos o movimientos efectuados en la cuenta Nº 08904789020001817, perteneciente a la ciudadana L.M.G.D.N., a los fines de probar el pago realizado.- En relación con dicha prueba, la referida entidad Bancaria remitió la información incompleta, pero tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba se puede observar en la respectiva libreta original consignada por la demandante, lo siguiente: El tribunal observa la realización de varios depósitos y por distintos montos; sin embargo, tomando en cuenta el canon de arrendamiento acordado por las partes como también lo alegado por la demandada en el sentido de haber acordado descuentos por reparaciones efectuadas al inmueble, se puede evidenciar que en fechas 23 de mayo, 10 de julio y 13 de septiembre del 2006 depósitos por Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) cada uno; y en fecha 23 de noviembre del 2006 uno por Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00).- De allí se desprende sin duda alguna que la demandada para el momento de realizar los referidos pagos ya estaba insolvente, lo cual dio motivo a la presente acción.- Y Así se decide.-

      Respecto a la copia simple de la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a los efectos de probar el robo de su vehículo y donde se encontraban los depósitos bancarios, por cuanto no fue impugnada por la demandante se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera idónea para demostrar y sustentar la solicitud de la prueba de informes acordada por el A-quo. Así se establece.-

      En lo que respecta a la prueba de informes solicitada, acerca de los movimientos de la cuenta de ahorros Nº 0134-0890-47-8902001817, a favor de la ciudadana L.G.D.N., la cual fue emitida por la institución bancaria Banesco, Banco Universal (folios 41 al 44), en la cual fue pactada de forma contractual el pago de los cánones de arrendamiento por parte de las partes, observa esta Alzada la realización de los siguientes depósitos en las fechas a precisar:

  7. 23-11-2006 por Bs.150.000,00. b) 28-11-2006 por Bs.11.000.000,00.

    Empero, siendo solicitada la información desde el mes de noviembre de 2006 al mes de enero de 2007 y remitida por la mencionada institución bancaria desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de junio de 2007, observa esta Alzada que la mencionada información no permite verificar la existencia del pago en lo que concierne a los meses en que se alega la falta de pago por parte de la arrendataria, es decir, los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2006 y que en los restantes meses donde supuestamente incurrió en incumplimiento de pago la parte demandada, es decir, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, no se observan depósitos por la cantidad de Bs.300.000,00, tal y como fue pautado por las partes en su contrato de arrendamiento. En virtud de ello, se le aporta a la mencionada prueba todo el valor probatorio que ella se merece, en lo que concierne a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2007. Así se decide.-

    No obstante, en virtud de que la finalidad de la prueba solicitada lo fue verificar el pago por parte de la demandada, el cual fue pautado para ser realizado mediante depósito bancario a la cuenta ya indicada, procede esta Alzada, tal como lo indicó el A-quo, a hacer uso del principio de la comunidad de la prueba y analizar el contenido de la libreta de ahorro correspondiente a la cuenta Nº 0134-0890-47-8902001817, a favor de la ciudadana L.G.D.N., la cual fue emitida por la institución bancaria Banesco, Banco Universal , la cual fue consignada en original y cursa al folio 37 de actas, observando que en los meses que se alega la falta de pago del canon de arrendamiento se observan los siguientes depósitos, aunado a los ya indicados:

    Año 2006.

    Junio: Ninguno que coincida con el monto del canon de arrendamiento.

    Julio: 10/07/2006 por Bs.300.000,00.

    Agosto: Ninguno que coincida con el monto del canon de arrendamiento.

    Septiembre: 13/09/2006 por Bs.300.000,00.

    Octubre: Ninguno que coincida con el monto del canon de arrendamiento.

    Noviembre: 23-11-2006 por Bs.150.000,00.

    Diciembre: Ninguno que coincida con el monto del canon de arrendamiento.

    Año 2007.

    Enero: Ninguno que coincida con el monto del canon de arrendamiento.

    De los supra transcritos depósitos se observa que en los meses de junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, no se registraron depósitos que coincidieran con el canon de arrendamiento, sólo en los meses de julio y septiembre de 2006, se registraron depósitos que coincidían con el monto del canon de arrendamiento pautado, lo que evidentemente da por sentado que el deudor incurrió en incumplimiento del pago del canon de arrendamiento al quedar insolutos de forma consecutiva las mensualidades de los meses octubre y noviembre del año 2006 y nuevamente presentar la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, de forma consecutiva. Así se establece.-

    1. Respecto al depósito de Bs.150.000,00 realizado el 23/11/2006, este Tribunal analizará el mismo al momento de revisar el alegato de la parte demandada respecto a las reparaciones realizadas al inmueble, de seguidas, observando que la recurrida manifestó en su decisión que:

      “3) Depósito bancario correspondiente al mes de noviembre del 2006, el cual corre marcado “C”.- En relación con dicho instrumento observa quien aquí decide que efectivamente guarda relación con el asiento de la respectiva libreta de ahorro consignada por al demandante, y el cual a “su”(sic) ésta relacionado con lo expuesto por la demandada sobre el acuerdo que había para los gastos de reparación hechos al inmueble objeto del contrato de arrendamiento; y como quiera que dicho instrumento no fue impugnado, tachado o desconocido, el tribunal lo tiene con todo su valor probatorio.- Y Así se decide.-

      Ciertamente, el indicado depósito de fecha 23/11/2006 se encuentra reflejado en la libreta de ahorros consignada en actas, no siendo tachado o impugnado por la contraparte, por lo que en principio goza de todo su valor probatorio para demostrar que fue depositada la indicada cantidad en esa fecha a la demandante. No obstante, no comparte esta Alzada el análisis del sentenciador A-quo, en virtud de que dicho depósito no fue realizado por la demandante sino por la ciudadana S.S., cédula de identidad Nº 4.239.303, quien no es parte en la relación arrendaticia y no realizó el depósito a favor de la demandante en nombre de la demandada, sin evidenciarse de actas que la misma haya sido autorizada para ello o comisionada por la demandada para ello, en virtud de lo cual considera esta Alzada que la presente prueba es impertinente para determinar el pago del indicado canon de arrendamiento, en virtud del carácter personalísimo que el contrato poseía de conformidad con la cláusula NOVENA y las normas de derecho civil que rigen la legalidad del contrato sólo entre las partes, las cuales ya han sido enunciadas en este fallo. Así se declara.-

      Por lo que el alegato de la parte demandada de que el indicado canon de arrendamiento fue disminuido, en virtud de las reparaciones realizadas al inmueble, constituye un hecho nuevo que debe ser probado como tal y que será analizado en la oportunidad correspondiente al punto 5 de la sentencia impugnada. En todo caso, tal como se señaló supra, aunque tal aserto sea comprobado por esta instancia, faltaría por desvirtuar la falta de pago consecutivo de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007. Así se establece.-

    2. Precisó respecto a los depósitos realizados en los meses de febrero, marzo y abril de 2007 (folio 23) que:

      “4) En cuarto lugar promovió las planillas de depósito correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del 2007, manifestando que es imposible que pagando los referidos meses en esa oportunidad le sean reclamados meses anteriores.- En relación con dichos instrumentos, efectivamente reflejan los pagos realizados, y así mismo se desprende de la libreta de ahorro consignada por la demandante.- Sin embargo, hay que acotar que si bien es cierto que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 56 una presunción de solvencia a favor del arrendatario, tal circunstancia no libera de cualquier pago pendiente.- Esto se señala “por que”(sic) efectivamente del contenido de la libreta de ahorro Nº 01340890478902001817 no queda duda alguna, y como se indicó anteriormente, que la demandada realizaba los pagos con frecuente atraso, y por consiguiente incumplía.- No obstante lo anterior, las referidas planillas quedan con el valor probatorio que de ellas se desprenden.- Y Así se decide.-

      A este respecto, debe esta alzada confirmar el hecho de que tales documentales al no haber sido impugnados o tachados gozan de todo su valor probatorio, para confirmar los depósitos realizados en tales meses, más no son pertinentes para dilucidar la presente controversia en virtud de que, los meses que la demandante alegó se encuentran insolutos son los meses de junio a diciembre de 2006 y el mes de enero de 2007. Así se declara.-

    3. En lo concerniente a las facturas en copia fotostática (folios 24 al 26) y originales (folios 27 al 29) consignadas por la parte demandada, indicó la recurrida:

      “5) En quinto lugar promovió facturas originales y otras en fotocopias, donde pidió la exhibición de las mismas y de conformidad con la norma prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.- En relación con dicha prueba, el tribunal las aprecia con todo su valor toda vez que la demandante, y ante el llamado hecho para la exhibición de las mismas, no acudió y por consiguiente quedan como ciertos el contenido de los mismos y alegado por la demandada.- Y Así se decide.-

      Respecto a estos recibos que pretenden demostrar los gastos en que incurrió la demandante para realizar reparaciones al inmueble se observa que: Las facturas consignadas en copia fotostática no fueron impugnadas por la parte demandante por lo que en principio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tendrían como fidedignas y al momento de solicitarse la exhibición de su original no fueron consignadas por la demandante, por lo que bajo esa perspectiva se consideran como ciertos. No obstante lo anterior, considera esta Alzada que la precitada prueba de exhibición no es pertinente para otorgar validez a los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de la misma, tanto originales como copias fotostáticas, tales como las facturas emanadas de las personas jurídicas indicadas en ellas, sino que debió solicitar la demandada la ratificación de los mismos mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil y el artículo 1366 del Código Civil. Así se decide.-

    4. En lo tocante a las pruebas aportadas por la demandante el A-quo estableció que:

      “CUARTO

      “En relación con las pruebas aportadas por la parte actora, en el Capítulo I de su respectivo escrito invocó en primer lugar el mérito favorable de los autos, y en especial el contenido del libelo de la demanda.- En relación con dicha solicitud el M.T. de la República ha dejado precisado que el libelo de la demanda por sí solo no constituye prueba alguna, ya que la misma está condicionada a las pruebas propiamente dichas y que deben ser concatenadas y confrontadas para verificar la coincidencia que exista o no con el contenido propio –del- libelo y que son los motivos alegados por la pare actora.- En consecuencia, quien aquí decide considera que una vez analizadas las demás probanzas, dará su veredicto al respecto.- Y Así se decide.-

      Acerca del mérito favorable esta Alzada, aplica el mismo criterio indicado supra, respecto a que tal invocación no constituye medio de prueba, tal como lo ha delineado la doctrina jurisprudencial de nuestro m.t. de manera continua, pacífica y reiterada, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte.

    5. En lo concerniente al contrato de arrendamiento expreso el A-quo:

      “En cuanto al contrato de arrendamiento, el tribunal lo aprecia en toda su extensión partiendo del hecho cierto del reconocimiento que del mismo hiciera la demandante, y donde están contenidas todas las condiciones, y sobre todo lo referente al pago.- Y Así se decide.-

      Aunado al reconocimiento realizado por las partes del contrato, este Tribunal valora el m mismo en virtud de ser un documento privado legalmente reconocido, el cual no fue tachado ni impugnado en su contenido y firma por la demandada, gozando de todo su valor probatorio para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento por tiempo determinado “ab initio” conforme al encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-

      En este sentido, de actas se evidencia que dicho contrato por tiempo determinado cesó en su duración en fecha 15 de agosto de 2006, el cual no era prorrogable de forma automática, sino por voluntad expresa de las partes. No obstante ello, las partes manifiestan que las condiciones del mismo se mantuvieron y que aunque no fue prorrogado el contrato, el arrendatario permaneció en el inmueble y el arrendador lo permitió, dando así nacimiento a un nuevo contrato por tiempo indeterminado por la voluntad tácita de las partes, manteniendo en vigencia las demás cláusulas, excepto la de la duración del contrato, hecho que ha sido verificado de actas mediante los hechos alegados por las partes en su respectivos escritos de demanda (folios 1 y 2) y contestación (16 y 17), específicamente en el apartado correspondiente a los hechos, donde la demandada manifiesta que “Es cierto que celebre un contrato de arrendamiento con M.G.G.O., y “que primer” (sic) contrato se hizo debidamente autenticado…omissis.”. Así se declara.-

    6. En lo pertinente a la libreta bancaria, la recurrida manifestó:

      “En el Capítulo II promovió la libreta bancaria a nombre de la Ciudadana L.M.G.D.N., y donde constan todos los depósitos efectuados por la demandada de acuerdo a lo acordado en el contrato de arrendamiento.- En relación con dicho instrumento, ya el tribunal tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba la consideró cuando analizó las pruebas de la parte demandada, dejando asentado anteriormente que de dicho instrumento se evidenciaba el incumplimiento por parte de la demandada, ya que los depósitos no fueron realizados con sujeción a lo acordado en el referido contrato.- Quedando con todo su valor probatorio ya que no fue impugnado, tachado o desconocido.- Y Así se decide.-

      Ciertamente dicho instrumento bancario, el cual había sido consignado por la demandante en copias simples (folios 07 al 10), las cuales no fueron impugnadas en su debida oportunidad por la parte demandada; y de la cual posteriormente la misma institución bancaria Banesco remitió a este Tribunal informe de sus movimientos folios (41 al 44), a solicitud de la demandada, evidencia el incumplimiento de la parte demandada en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, agosto, octubre y diciembre de 2006 y enero de 2007, al igual que el incumplimiento parcial de pago del canon correspondiente al mes de noviembre de 2006, del cual solo canceló la mitad, es decir, la cantidad de Bs.150.000,00, ascendiendo el monto de los cánones insolutos al total de BOLÍVARES UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs.1.650.000,00). Así se decide.-

    7. Concluyó el A-quo mediante el siguiente razonamiento:

      “Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

      Omissis…

      “De acuerdo a la norma antes transcrita y del análisis efectuado a las pruebas y demás actas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, llevan a la plena convicción de quien aquí decide que la presente acción por desalojo de inmueble tiene que prosperar en derecho, ya que como quedó plenamente “demostrado”(sic) la insolvencia de la parte demandada en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento. Y Así se decide.-

      “QUINTO

      “Por todas la razones precedentes, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo de Inmueble intentara la Ciudadana M.G.G.O. contra la Ciudadana S.E.R.M., “ambos identificados”(sic) en autos.- SEGUNDO: Al pago por parte de la demandada –de- la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,oo), cantidad esta que es el resultado de previa deducción de los depósitos efectuados en fecha 10 de julio, 13 de septiembre y 23 de noviembre de 2006, por un monto global de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00).- En consecuencia, se condena a la demandada antes identificada para que desocupe el inmueble ubicado en la Calle Cedeño Nº 5.56 de Tinaquillo, Estado Cojedes, y haga entrega del mismo a la parte actora, ya identificada.-

      Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

      Por todos los razonamientos y en virtud del análisis pormenorizado de la sentencia objeto de apelación, observando como ha quedado suficientemente evidenciado la existencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado y el hecho de que la arrendataria incumplió con el pago consecutivo de dos (02) cánones de arrendamiento mensuales, por lo que debe forzosamente declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y Confirmar, con la motivación explanada en la presente, la sentencia que declaró Con Lugar el juicio que por Desalojo intentó la ciudadana M.G.G.O. en contra de la ciudadana S.E.R.M., ambas identificadas en actas, dictada por el Juzgado del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de julio de 2007 y así será declarado en la dispositiva del presente fallo, haciendo la respectiva condenatoria en costas a la parte que ha quedado vencida en esta Alzada. Así se declara.-

      -VIII-

      DECISIÓN.

      Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y conforme a derecho, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana S.E.R.M., asistida de abogada.

SEGUNDO

CON LUGAR la sentencia de fecha 12 de julio de 2007, emanada del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en consecuencia, se ratifica el fallo que declaró con lugar el juicio que por Desalojo intentó la ciudadana M.G.G.O. (Arrendadora) en contra de la ciudadana S.E.R.M. (Arrendataria), ambas identificadas en actas. En consecuencia, se condena a la arrendataria a: 1º El pago de la cantidad de Bolívares Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil (Bs. 1.650.000,00), cantidad resultante de los montos de los cánones insolutos adeudados a la arrendadora; y, 2º Que desocupe el inmueble ubicado en la Calle Cedeño Nº 5.56 de Tinaquillo, Estado Cojedes, entregándolo libre de personas, bienes, animales y cosas a la arrendadora.

TERCERO

Se condena en costas a la arrendataria por haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase y déjese Copia Certificada.

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A. a los Once (11) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. El Juez Provisorio, Abg. A.E.C.C..(Fdo.) Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal). La Secretaria Titular, Abg. S.M.V.R.. (Fdo.) Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal). En la misma fecha de hoy, 11 de octubre de 2007, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo. La Secretaria Titular, Abg. S.M.V.R.. (Fdo.) Ilegible. (Hay un sello húmedo del Tribunal).Exp.4943. AECC/smvr/zuly herrera. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, EN SAN C.D.A., A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

AECC/SMVR/zuly herrera.

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