Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente Nº 2004-2389-C.P.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

VISTOS CON INFORMES

PARTES:

G.O.D. y A.M.Q.P., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad personales números V- 8.005.416 y V- 9.737.666, en su orden, de profesión la primera Ing. en Producción Animal y el segundo Zootenista, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

A.E.C.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.251, Apoderado Judicial de la ciudadana G.O.D. y los abogados en ejercicio ciudadanos J.P.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249 y/o A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, de este domicilio, Co-apoderados Judiciales del ciudadano A.M.Q.P.,

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.269.639, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.249, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.737.666, y de este domicilio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la oposición a la conversión de la separación de cuerpos y bienes, intentada por el ciudadano A.M.Q.P., con lugar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que ambos contrajeron en el curso del juicio de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, que sigue en esa instancia en el expediente signado con el número 1017-04 de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 01 de diciembre del 2004, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 25 de enero del 2.005, siendo la oportunidad legal para presentar los informes en segunda instancia, se observa que las partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 09 de febrero del 2005, venció lapso dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria y se observa que solo la ciudadana G.O.D. hizo uso de tal derecho.

En fecha Dieciocho de julio del año dos mil cinco (18-07-2005), la Juez Suplente Especial Abg. R.E.Q.A., se avocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las notificaciones correspondientes.

Dentro del lapso de diferimiento no fue posible el pronunciamiento. En esta oportunidad se pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

.

RECURRIDA

Se inicia la presente incidencia por Oposición a la solicitud de Conversión de separación de cuerpos en divorcio, intentada por el ciudadano A.M.Q.P., asistido por el abogado en ejercicio J.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.249; en solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes intentada por los ciudadanos G.O.D. y A.M.Q.P., asistidos por la abogada N.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.241.

(…omissis)

En fecha 13 de julio de 2004, diligencio la ciudadana G.O.D., identificada en autos asistida por la bogada N.M.T., igualmente identificada, solicitando se Declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido mas de un año, desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes, y solicito se notificara al ciudadano A.M.Q.P..

(…omissis)

En fecha 25 de agosto de 2004, diligencio el ciudadano A.M.Q.P., identificado en autos asistido por el abogado A.C., donde expone que no es cierto que hayan transcurrido mas de un año desde que el Tribunal decreto la separación de cuerpo y de bienes, sin haber habido reconciliación por cuanto en diciembre de 2003, estuvieron juntos en un intento de reconciliación; por lo que se opone a la solicitud formulada por la ciudadana G.O.D..

En fecha 27 de agosto de 2004, la ciudadana G.O.D., asistida del abogado A.C., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 29.251, presentó escrito y negó todo lo expuesto por el opositor en su diligencia del 25 del mismo mes y año.

(..omissis)

De la norma legal parcialmente transcrita, y por cuanto se infiere que la acción intentada se deviene según lo expresado por la parte opositora ciudadano A.Q.P., de un intento de reconciliación con la ciudadana G.O.D., en el mes de diciembre de 2003; lo cual fue negado por la mencionada ciudadana, mediante escrito presentado; por lo que, el tribunal de conformidad con el artículo 607 del C.P.C., abrió una articulación probatoria a los fines de que las partes promovieren y evacuaren lo que convenga a sus derecho.

(…omissis

En el caso bajo análisis, correspondía al opositor probar lo alegado en su diligencia de oposición, así como también demostrar que hubo un intento de reconciliación entre él y la ciudadana G.O.D., que pudiese desvirtuar lo señalado, al solicitar la declaración de la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, por haber trascurrido más de un año desde el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes; en consecuencia por cuanto esta sentenciadora observa que desde el 08 de Julio de 2003, fecha en que se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, consecuencialmente la suspensión de la vida en común y de los bienes que adquieran, hasta el 13 de Julio de 2004, fecha en que fue solicitada la declaratoria de la conversión de la separaciòn de cuerpos y bienes en divorcio, ha trascurrido mas de un año y al no haberse probado la reconciliación alegada por el ciudadano A.M.Q.P., es por lo que es indefectible por esta sentenciadora declarar Sin Lugar la Oposición a la Conversión de la separaciòn de cuerpos y de bienes; y declarar con lugar la Conversión; y así se Decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos en el recurso de apelación interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la juez “a quo” está ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para este tribunal es indeclinable realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 194 del Código Civil señala:

La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.

De ahí que la reconciliación, es una defensa perentoria que puede alegarse en cualquier momento en que ocurra, y supone tres elementos esenciales, que son el perdón por parte del cónyuge ofendido, la aceptación del perdón por parte del otro cónyuge, y la reunión de los cónyuges, no sólo en lo material y físico, sino también en lo espiritual, lo cual implica la convivencia de los cónyuges con el propósito de cumplir con los deberes que impone el matrimonio.

La doctrina del Tribunal Supremo, ha sido reiterativa en cuanto a que en el juicio disolutorio del vínculo matrimonial, es posible alegar y probar en forma unilateral la reconciliación que hubiese podido sobrevenir durante el desarrollo del proceso.

Así las cosas, quien alegue la reconciliación debe probarla, en el caso bajo examen corresponde al opositor ciudadano A.M.Q.P., probar lo alegado en su oposición, y también demostrar que hubo un intento de reconciliación entre él y la ciudadana G.O.D..

Seguidamente esta Alzada, pasa a analizar y valorar el material probatorio aportado a los autos.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la parte Opositora

Durante el lapso probatorio la parte opositora hizo uso de este derecho, mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2004, que se encuentra en los folios 37 y 38 del presente expediente, promovió mediante la prueba de informe el expediente N° 742-04 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, la cual es la Acción de Nulidad de la Partición de la Comunidad Conyugal y Rescisión por Causa de Lesión en mi Patrimonio, al producirse la Liquidación de la Sociedad de Gananciales y por vicios del consentimiento por error Excusable y Dolo, a los fines de demostrar fehacientemente lo afirmado sobre el incumplimiento por parte de la cónyuge en partir los bienes adquiridos para la comunidad de gananciales. En la oportunidad de las admisión de las pruebas en cuanto a la presente prueba de informe del mencionado expediente 742-04, el tribunal “a quo” la negó por haberse remitido a ese Juzgado la presente causa, indicándosele a la parte que debía consignar copias certificadas en la presente causa, las cuales se evidencia que no fueron consignadas durante el lapso probatorio, en tal virtud no existen elementos probatorios que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Promovió igualmente, prueba testifical de los ciudadanos Y.T.P.C., L.A., M.A. y N.P., todos identificados en autos, para cuya evacuación fue comisionado el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, por ante el cual sólo rindieron sus testimonios los ciudadanos Y.T.P.C. y N.P.C. ya identificados.

En relación al testimonio de la ciudadana Y.T.P.C., este Tribunal observa lo siguiente:

En primer término, la testigo entra en evidente contradicción, en atención a que al contestar la primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos: A.Q. y G.O. de vista trato y comunicación? Contestó: “si los conozco”, no obstante más adelante específicamente en la tercera repregunta: ¿Diga el testigo si conforme a su respuesta anterior solo conoce a la ciudadana G.O. de vista? Contestó: “si de vista, no tengo trato con ella, con el señor Alberto si, porque el trabajó con mi hermano”. Además esta juzgadora considera que en el campo de la experiencia común, el hecho que unas personas visiten una peluquería no dimanan de tal comportamiento elementos que puedan formarse un criterio si éstas se han reconciliado o no, por lo menos en el caso que nos ocupa, aunado al hecho que en cuanto a las respuestas que dijo la testigo del hecho de la reconciliación, la misma manifestó que lo de la reconciliación se lo había manifestado sólo el Sr. Alberto, por lo que tales declaraciones no llevan al convencimiento de quien aquí decide que efectivamente la reconciliación se haya producido, por lo que tales declaraciones se desechan, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En la testimonial del ciudadano N.P.C., en cuanto a esta testifical, se evidencia ambigüedad e inexactitud de la declaración del testigo por cuanto en la primera repregunta la cual le fue formulada así: ¿Diga el testigo según su respuesta anterior que le comunicaron exactamente los ciudadanos: A.Q. y G.O..” Contestó: Que estaban en proceso de reconciliación, que no se iban a divorciar.”, no obstante mas adelante a la quinta repregunta: ¿Diga al testigo si puede aclararle a este tribunal que quiso decir cuando se refirió que estaban en proceso de reconciliación? Contestó: “Bueno cuando nos encontramos en Macro eso fue lo que me dijo la G.O. y el señor A.Q. no puedo llegar tan allá, que se estaban reconciliando esas cosas ya serían como muy íntimo”. Se desprende entonces de las declaraciones del testigo que no le consta ciertamente el hecho de la reconciliación por pertenecer este hecho según él afirma a la esfera privada o íntima de las partes, pero la experiencia común señala que la reconciliación se evidencia también en forma pública, exteriorizada a través de comportamientos en los cuales se demuestra que ciertamente los cónyuges están nuevamente juntos, sin embargo no señaló y describió el testigo que los cónyuges se notaran efectivamente reconciliados, solo se limitó a decir que los vio en un lugar público, para después indicar que no podía llegar más allá en cuanto al hecho de la reconciliación, por lo que para esta juzgadora sus declaraciones no merecen confianza y por tales motivos es forzoso desechar las mismas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Pruebas de la parte Solicitante:

Durante el lapso probatorio, la parte solicitante ciudadana: G.O., hizo uso de este derecho, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2004, que rielan a los folios 54 al 58 del expediente, el cual fue ratificado en fecha 05 del mismo mes y año mediante diligencia, promovió la documental que contiene la solicitud de separación de cuerpo y de bienes que por mutuo consentimiento y libres de apremio solicitaron que rielan a los folios 1 al 3 del presente expediente. En relación a este documento, se trata de una manifestación de voluntad de los cónyuges, y así es valorada por esta Alzada. ASI SE DECIDE .

Promueve el decreto del Tribunal competente para la fecha, el cual declaro la separación de Cuerpos y de Bienes, que riela al folio 11 del presente expediente. Se trata de un documento público, sin embargo por tratarse de un tramite dentro de este mismo proceso, no constituye por si mismo un medio probatorio. ASI SE DECIDE.

Promueve la copia certificada de Capitulaciones Matrimoniales, otorgadas entre los ciudadanos G.O.D. y A.M.Q.P., de donde se desprende que el ciudadano A.Q., carecía de bienes de fortuna, que solo tenía el 50% de la finca que declararon en la solicitud de Separación de Cuerpos, y que es el único bien que adquirieron juntos como gananciales. Se trata de un documento público, el cual se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano: A.M.Q.P., demandó por acción de nulidad de la partición de la comunidad conyugal y rescisión por causa de lesión en su patrimonio a su cónyuge ciudadana: G.O., juicio que se encuentra en tramite por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, bajo el N° 742, en virtud que ambos cónyuges afirmaron y confesaron que tal juicio existe, tal y como se evidencia del escrito de oposición presentado por el cónyuge opositor el cual corre al folio 28 del presente expediente, y en escrito presentado por la ciudadana: G.O., el cual se encuentra inserto a los folios del 29 al 33 del presente expediente, por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a las afirmaciones contenidas en ambos escritos. ASI SE DECIDE.

Para decidir el Tribunal Observa:

Para poder dilucidar la controversia planteada, debe quien aquí juzga determinar si se está en presencia de una reconciliación entre los cónyuges, entendiéndose por reconciliación el acuerdo de voluntades, en virtud del cual el cónyuge inocente perdona al cónyuge culpable, y este último acepta el perdón, traduciéndose todo esto en la reanudación o la continuación de la vida normal en común.

Tenemos entonces que en la reconciliación convergen las características siguientes:

• Es un acto bilateral, vale decir, es una manifestación de ambos cónyuges, dado que no se puede concebir la reconciliación en solitario.

• Este acto o acuerdo debe emanar de la voluntad de ambos cónyuges, y ese consentimiento debe estar libre de vicios.

La reconciliación se manifiesta por la reanudación de la vida en común de los cónyuges si esta se encontraba suspendida o interrumpida, o se manifiesta en la continuación de la vida en común cuando esta no había llegado a suspenderse, en todo caso, si algunos de estos supuestos no ocurren, debe concluirse que no se ha producido la reconciliación.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez la obligación, de atenerse a lo alegado y probado en autos, de ahí que las partes tengan la carga de probar desde el punto de vista de sus intereses los hechos alegados en el proceso, de ello se colige que no basta sólo con afirmarlos o invocarlos, deben siempre y en todo caso probarlos.

Ya se ha dejado establecido en la presente sentencia, que correspondía al cónyuge opositor probar y demostrar el hecho de la reconciliación, todo de conformidad con las reglas que imponen la carga de la prueba establecidas en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de las pruebas que constan en autos ya analizadas por esta Alzada, la parte oponente no logró demostrar el hecho de la reconciliación con su cónyuge. Con las testimoniales evacuadas no consiguió demostrar la reconciliación alegada. Por otro lado, sí se logró demostrar porque así lo confesaron ambos cónyuges que existe entre ellos una controversia jurídica, relacionada con un juicio en el que el ciudadano: A.Q.P. demandó a su cónyuge: G.O. por Nulidad de Partición de la Comunidad Conyugal y Rescisión por Causa de Lesión, que en apreciación de esta juzgadora, conlleva a preguntarse que tipo de reconciliación puede existir entre estos cónyuges cuyos conflictos son de tan naturaleza que han llegado al extremo de dilucidarlos por la vía jurisdiccional, reforzando este elemento la inexistencia de la reconciliación alegada por el cónyuge opositor. ASI SE DECLARA.

Si retomamos la definición de la reconciliación, y revisamos sus características, podemos determinar que las mismas no se corresponden con lo probado en autos, y es por lo que quien aquí juzga previa las consideraciones realizadas, ha llegado a la convicción de que no ha existido la reconciliación entre los cónyuges: G.O.D. y A.M.Q.P.. En atención a ello y al haberse solicitado la declaración de la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, por haber transcurrido mas de un año desde el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes; y en atención a que se observa que desde el 08 de julio de 2003, fecha en que se decreto la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges, consecuencialmente la suspensión de la vida en común y de los bienes que adquieran, hasta 13 de julio de 2004, fecha en que fue solicitada la declaratoria de la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, ha transcurrido mas de un año y al no haberse probado la reconciliación alegada por el ciudadano A.M.Q.P., es por lo que resulta indeclinable para esta sentenciadora declarar sin lugar la oposición a la conversión de la separación de cuerpos y de bienes; y declarar con lugar la Conversión. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la partición del bien inmueble que ambos cónyuges invocaron en el escrito de separaciòn de cuerpos y bienes, argumento posteriormente aducido por las partes en sus escritos, esta superioridad se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, en atención a lo previsto en los artículos 173 y 175 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la oposición debe ser declarada sin lugar, la sentencia recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las motivaciones, razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.C.L., co-apoderado Judicial del ciudadano A.M.Q.P., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de noviembre del año 2.004, en el Juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, que se sigue en ese tribunal en el expediente No. 1017-04 de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la Oposición a la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes, intentada por el ciudadano A.M.Q.P., identificado en autos, de este domicilio; en contra de la solicitud de conversión presentada por la ciudadana G.O.D., identificada en autos y de este domicilio.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, en divorcio de los ciudadanos A.M.Q.P. y G.O.D., identificados en autos, asistidos por la abogada N.M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.241, en consecuencia queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que ambos contrajeron el día primero de marzo de mil novecientos noventa y siete, por ante el prefecto del Municipio Barinas Estado Barinas, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 21, que en copia certificada fue traída a los autos.

CUARTO

Se condena en costas al apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados, mediante boleta de notificación librada por este tribunal y entregadas por el alguacil.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.B.S..

En esta misma fecha 10-07-2006, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registro la anterior sentencia. Se libraron Boletas de Notificación a las partes. Conste.

La Scria.

Expediente Nº 2004-2389-.C.P

REQA/ABS/maité.

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