Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000650

La presente causa se contrae al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.113, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.V.F.S., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.670.894, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ello en el juicio de DESALOJO seguido por la referida ciudadana M.D.V.F.S., en contra de la ciudadana V.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.311.940.

Observa este Tribunal, que la parte demandante, a través de su apoderada judicial, la abogada G.R.D., expuso en su escrito libelar, lo siguiente: Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en el Edificio Los Jabillos, Torre B, Apartamento 1-C, Residencias El Samán, Municipio S.B. delE.A., como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio B. delE.A., en fecha 16 de diciembre de 1988, anotado bajo el N° 31, Folios 130 al 134, Tomo 15, Cuarto Trimestre. Que su representada entregó el referido inmueble a la Administradora Wilher Inversiones, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 2002, bajo el N° 37, Tomo A-11, y modificada en fecha 17 de junio de 2002, bajo el N° 31, Tomo A-25. Que dicha Administradora se encuentra representada por la ciudadana H.P.D., quien es directora de la misma. Que dicha Inmobiliaria realizó un contrato de arrendamiento del inmueble anteriormente descrito, con el ciudadano L.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.126.422, a tiempo determinado de un (01) año, desde el 01 de junio del 2003 hasta el 31 de mayo de 2004, y renovado posteriormente en fecha 1 de mayo de 2004 hasta el 31 de abril del 2005, tal y como se evidencia de documentos de arrendamientos privados entre las partes. Que se renovó nuevamente dicho contrato de arrendamiento de forma privada con la esposa del referido arrendatario, la ciudadana V.C.D.L., anteriormente identificada.

Que en fecha 30 de abril de 2008, le fue entregado a la ciudadana V.C.D.L., correspondencia donde se le otorga prórroga legal, conforme a la Cláusula Décima Primera del contrato, y el literal “b”, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se inicio el 01 de junio del 2007 con vencimiento el 30 de mayo del 2008. Que vencida la Prórroga Legal, y a solicitud de la arrendataria, se le otorgó un plazo de un (01) año, para que entregara el inmueble, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, de fecha 16 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 31, Tomo 107, de los Libros que se llevan por esa Notaría. Que en razón del incumplimiento en que ha incurrido la demandada en virtud del contrato de arrendamiento suscrito, y el incumplimiento de la prórroga legal por ella contraída, de las cuales se evidencia su intención de no entregar de forma voluntaria el inmueble arrendado, es por lo que procedía en nombre de su representada, a demandar a la ciudadana V.C.D.L., por Desalojo, por incumplimiento de prórroga legal, fundamentando la misma en los artículos 38 y 39, Ordinal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de que la referida demandada, convenga en entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y de cosas, o en su defecto que así lo declare el Tribunal de acuerdo a lo dispuesto, en los citados artículos.

Estimo la demanda en la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00), lo que equivale a 127,27 U.T.

Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado.

Por último solicitó se declarara con lugar la demanda en la definitiva.

En fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien tocara conocer por distribución, admitió la pretensión de desalojo interpuesta, y ordenó la citación de rigor.

En fecha 27 de julio de 2010, compareció la ciudadana V.C.D.L., debidamente asistida por su esposo, el abogado L.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.796, y procedió a dar contestación a la demanda, lo que hizo en la siguiente forma:

Alegó como punto previo la perención de la instancia, de conformidad con el Ordinal 1°, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual fundamentó en el hecho de que, desde la fecha de la admisión de la demanda, 26 de octubre del año 2009, hasta la fecha de su citación, la cual firmó el 8 de julio del mismo año, transcurrieron más de 30 días. Que sólo es en fecha 27 de enero de 2010, cuando la parte demandante, solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los efectos de gestionar la citación, por lo que se evidenciaba plenamente la perención breve de la instancia.

Opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, al omitirse los requisitos exigidos en su Ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por no haberse señalado en el libelo, los linderos del inmueble arrendado. Opuso igualmente la establecida en el Ordinal 6°, del citado artículo 346, por haberse incurrido en una acumulación prohibida de pretensiones, al demandar en su libelo dos acciones diferentes y contrarias entre si, pues demanda el desalojo por incumplimiento de prórroga legal, siendo que no se entiende si la demanda es por desalojo o por incumplimiento de la prórroga legal.

Solicitó se declarara inadmisible la acción de desalojo, ya que los contratos de arrendamiento y prórrogas suscritas con la demandada, fueron a tiempo determinados, y la acción de desalojo sólo procede en contratos a tiempo indeterminado. Que por lo antes expuesto, solicitó se desestimara la medida de secuestro solicitada por la actora.

Que ocupaba el inmueble identificado en autos, en calidad de arrendataria desde el 19 de mayo de 2003. Que venía celebrando prórrogas del contrato de arrendamiento en forma sucesiva a cada vencimiento, con la Administradora Wilher Inversiones, C.A. Que en el mes de mayo de 2009, dicha administradora le manifestó verbalmente que la propietaria del inmueble, le había retirado la administración del mismo, pero que no se preocupara, pues la propietaria se comunicaría con ella, a los efectos de continuar con la relación contractual. Que pasaba el tiempo y la propietaria del inmueble, nunca se comunicó con ella. Que ella ha sido siempre fiel cumplidora de sus obligaciones contractuales. Que ante tal incertidumbre, y para no quedar insolvente con los pagos de los cánones de arrendamiento, procedió a efectuar el depósito de los mismos, ante el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Expediente N° BP02-S-2009-003543, habiéndose notificado a la propietaria por aviso de prensa de tales consignaciones.

Rechazó y contradijo que haya incumplido con sus obligaciones contractuales, que ella sólo esperó y era ahora, después de más de un (1) año, cuando se entera de que ha sido demandada. Que todo se hubiera arreglado con una simple comunicación.

Por último solicitó se declarara sin lugar la acción interpuesta.

Llegada la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas, lo que hicieron en la siguiente forma:

La parte demandada, reprodujo en su particular primero, el mérito favorable de los autos. En el particular segundo, promovió constancia emitida por la Presidenta del Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda del Estado Anzoátegui, de la tramitación de un crédito de financiamiento para adquirir un inmueble. En su particular tercero, promovió copia de un carnet, donde consta que es empleada de la Gobernación del Estado Anzoátegui. En su particular cuarto, promovió informe médico, donde se constata el tratamiento de quimioterapia al que está sometido su esposo.

La parte demandante, promovió en su capítulo primero, lo alegado en su escrito libelar, así como sus anexos. En su capítulo segundo, promovió documento en el cual se acordaba la prórroga legal, ello a los fines de demostrar que la demandada se encontraba en mora de su obligación de hacerle entrega a la arrendadora del inmueble.

En fecha 11 de octubre de 2.010, el Tribunal a-quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas del artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuestas y SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, basando su decisión entre otros, por lo siguiente: Que planteada la controversia, procedía primeramente a resolver la procedencia de la perención de la instancia alegada, para lo cual observaba, que la admisión de la demanda, tuvo lugar el 26 de octubre de 2009, transcurriendo 22 días de despacho, al 8 de enero, fecha cuando se libró la compulsa y se le entregó al Alguacil, quien en fecha 18 de enero, al haber transcurrido 28 días de despacho, dejó constancia de no haber gestionado la citación porque el sitio indicado como dirección para practicar la misma, estaba fuera de su jurisdicción. Que consideraba ese Tribunal, que no le era imputable a la parte demandante, ese hecho, pues claramente había indicado la dirección de la demandada, siendo lo procedente en ese caso que el Tribunal hubiere comisionado, lo que no hizo en su debida oportunidad, y que el referido hecho no implicaba una negligencia de la parte actora para impulsar la citación, pues la omisión recaía era en ese Juzgado. Que con relación a las cuestiones previas observaba ese Tribunal que el defecto de forma opuesto, por la omisión en la indicación de la situación y linderos del inmueble arrendado, no era procedente, por cuanto el caso debatido era el contrato de arrendamiento, no el inmueble en sí, por lo tanto declaraba sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que en cuanto a la cuestión previa opuesta por haber la actora incurrido en una acumulación prohibida de pretensiones, ese Tribunal observaba que la finalización de la prórroga legal venció el 30 de mayo de 2008, y que luego las partes convinieron en darle a la arrendataria mediante contrato autenticado en fecha 16 de septiembre de 2008, un plazo de un (1) año para la entrega del inmueble, lo que la actora denominó “segunda prórroga”. Que la actora expuso en su escrito libelar, que demandaba el cumplimiento de la prórroga legal, y asimismo expresó, que instauraba la demanda de desalojo por incumplimiento de prórroga legal, fundamentando la misma en los artículos 38 y ordinal “a”, del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que consideraba ese Tribunal que cuando se trataba de un contrato a tiempo indeterminado, la acción a tomar sería la de desalojo, fundamentada en las causales establecidas en la Ley. Que la prórroga es un derecho concedido a los arrendatarios a tiempo determinado. Que la parte actora demanda por una parte el desalojo por incumplimiento de prórroga legal y por la otra el cumplimiento de la prórroga legal, por lo que a su criterio, no había acumulación de acciones prohibidas sino una mala redacción de la parte actora al presentar su pretensión, por lo que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

Que en cuanto al fondo del asunto debatido, observaba que conforme al contrato suscrito de transacción, las partes suscribieron un convenio, mediante el cual se le otorgaba a la arrendataria, el lapso de un (1) año para entregar el inmueble desocupado de personas y bienes, obligándose a entregarlo el 30 de mayo de 2009. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.133 del Código Civil, las partes habían convenido en extinguir su vínculo arrendaticio, y la arrendataria se había comprometido en entregar el inmueble, el plazo de un (1) año, el cual había expirado el 30 de mayo de 2009. Que finalizado el plazo para la desocupación, sin haberlo ésta efectuado, la acción procedente era la de Cumplimiento de Contrato, conforme a las previsiones de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Por dichas razones declaró sin lugar la demanda.

En fecha 18 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada G.R., apeló de la referida sentencia definitiva.

En fecha 11 de noviembre de 2010, este Juzgado de Primera Instancia, a quien tocara conocer por distribución, dio entrada al presente Recurso de Apelación, y fijó el lapso para dictar sentencia.

En fecha 18 de noviembre de 2010, la parte demandada, introdujo escrito solicitando se desestimara la apelación interpuesta y se declarara firme la sentencia apelada.

El Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace bajo los siguientes términos:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y decididas por el Tribunal a-quo, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la misma no tiene apelación, en consecuencia no se pronunciará sobre ésta. Y así se decide.

En cuanto al punto previo esgrimido por la demandada, en su escrito de contestación de demanda, referente a la perención breve, contenida en el Ordinal 1°, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que al folio 70 del presente expediente, corre inserto cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de octubre de 2010, fecha en que se admitió la demanda, hasta el 8 de enero de 2010, fecha en la cual se libró la compulsa a los fines de practicar la debida citación de la demandada, transcurriendo 22 días, exclusive el día a-quo del auto de admisión de la demanda. Observa asimismo, este Tribunal, que la Juez del Tribunal de origen, señaló que a la fecha de 18 de enero de 2010, habían transcurrido, 28 días de despacho.

Ahora bien, considera este Tribunal de alzada, oportuno señalar lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

…También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, y la de fecha 06 de Julio de 2004, en el juicio de J.R.B.V. contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual estableció:

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…OMISSIS… Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…OMISSIS…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.

.

Ahora bien, analizado lo anterior, este Juzgador evidencia de la citada jurisprudencia, el criterio en el que se define la obligación del actor para lograr la práctica de la citación del demandado, entendiéndose éste, como la carga que tiene la parte accionante, en aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal, forme la compulsa que debe entregar al Alguacil, a los fines de que practique la citación del demandado, y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada; todo ello dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, siendo que el lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe con el cumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado.

Por tanto evidenciando de actas, quien aquí decide que, la presente pretensión fue admitida en fecha 26 de octubre de 2009, y la compulsa fue elaborada en fecha 8 de enero de 2010, transcurriendo cincuenta y ocho (58) días continuos, por lo que este Tribunal evidencia que la parte demandante no cumplió con sus obligaciones de gestionar la citación de la parte demandada, dentro del lapso legal de treinta (30) días calendarios contados, desde la admisión de la demanda, siendo que el referido lapso de treinta (30) días había transcurrido en demasía desde la fecha del auto de admisión de la demanda (26 de octubre de 2009), hasta la fecha de elaboración de la referida compulsa (8 de enero de 2010), hallando este Tribunal, que tal actuación demuestra negligencia por parte de la demandante, considerando este Tribunal que, dicha negligencia conlleva a la consecuencia jurídica de declaración de la perención breve de la instancia en la presente acción, con fundamento al referido artículo 267, en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, y a la mencionada Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004; en consecuencia, considera quien aquí decide que este Tribunal actuando en Alzada, en virtud de lo anteriormente expuesto, debe forzosamente declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y declarar la perención breve de la instancia, tal y como quedará dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria de perención de la instancia, considera esta Alzada, inoficioso pronunciarse al fondo de la presente controversia y así también se decide.-

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada G.R.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.V.F.S., ambas ya identificadas, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por las razones contenidas en el cue4rpo de este fallo, queda REVOCADA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia este Tribunal de alzada, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por Desalojo incoara la ciudadana M.D.V.F.S., en contra de la ciudadana V.C.D.L., suficientemente identificadas en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código Adjetivo, y así se decide.

No hay declaratoria en costas dada la declaratoria de perención del presente fallo

Asimismo, se ordena devolver el presente Recurso al Tribunal a-quo a los fines de Ley.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.

La Secretaria,

Abg. M.M.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 8:59 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..

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