Decisión nº 250-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación Contra Auto

ZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Diciembre de 2007

197° y 148°

Nº 250-07

JUEZ PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-07-2235

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana DRA. G.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Diciembre del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano D.C.S..

CAPÍTULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

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En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente poseen legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 13 de Diciembre de 2007, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana DRA. G.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Diciembre del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano D.C.S., siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La ciudadana DRA. G.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación por efecto extensivo, en los siguientes términos:

…Apelo formalmente de la decisión dictada por este Tribunal en este acto de Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido requiero muy respetuosamente a este Tribunal se sirva aplicar el efecto suspensivo establecido en el artículo 439 ejusdem legis, hasta tanto la Corte de Apelaciones dicte una decisión en la presente causa, toda vez que esta representación fiscal considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para a hacer presumir que el mismo es el autor o partícipe en el hecho descrito en el presente caso y el mismo establece una pena de 10 a 17 años, y en virtud de los daños causados la entidad del delito, considera esta representación fiscal que estamos en una etapa de investigación, que el imputado conoce a la víctima por el cual hay el peligro de pueda obstaculizar para evita esta pueda declarar, es por ello que se ratifica la solicitud de medida privativa de libertad y solicita se acuerde el efecto suspensivo 439 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto la corte de apelaciones decida lo conducente…

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CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

El ciudadano ABG. G.C., en su carácter de Defensor Público Penal de Presos Nº 45 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano D.C.S., indicó en el Acta de la Audiencia para Oír al Imputado, lo siguiente:

…Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, esta defensa solicita que la misma sea declarada sin lugar la solicitud efectuad (sic) por el Despacho Fiscal, por cuanto la medida cautelar sustitutiva de libertad una vez dictada por el Juez de causa no puede ser revocada salvo por las razones establecidas en el mismo texto adjetivo penal, aunado ello (sic) sirvo mencionar el contenido del artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se establece… Asimismo requiero respetuosamente a este Tribunal declare la inadmisibilidad de lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el efecto suspensivo únicamente es admisible en los casos en los que el Fiscal haya solicitado la aplicación del procedimiento abreviado, más no así en los casos en lo que se requiera procedimiento ordinario, ya que de ser así el legislador no hubiese establecido el efecto suspensivo en el libro tercero del texto adjetivo penal que habla de los procedimientos especiales, aunado a ello la jurisprudencia de nuestro m.T. se ha pronunciado tajantemente sobre la inconstitucionalidad del efecto suspensivo requerido por la representante de Vindicta Pública, ello en base a los razonamientos explanados y al hecho de que el recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá interponerse por auto debidamente fundado por ante el Tribunal que dictó la decisión, siendo por este (sic) que esta defensa que debe inadmitirse la solicitud fiscal y mantenerse la medida cautelar sustitutiva de libertad acordad por este Tribunal a favor de mi patrocinado, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, para decretar en contra de mi defendido una medida de privación judicial preventiva de libertad como la solicitada por la Vindicta Pública, ya que en el lugar de los hechos no hubo testigos que pudiesen corroborar lo dicho por los funcionarios policiales, por lo cual no existe medios de pruebas suficientes que impliquen a mi defendido en la comisión de los hechos investigados, asimismo la víctima nunca especifico cuanto fue la cantidad de dinero de la cual fue despojada, y al haber una duda razonable en cuanto ocurrieron los hechos decretar una privación judicial en contra de mi defendido sería desde todo punto de vista perjudicial, asimismo no existe peligro de fuga ni de obstaculización por lo cual considera esta defensa que debe inadmitirse la solicitud fiscal y mantenerse la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este Tribunal a favor de mi patrocinado…

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CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de Diciembre de 2007, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

…TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en el sentido que le sea decretado en contra del imputado de autos una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal previamente observa: Vista la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, así como las declaraciones esgrimidas por las partes en la presente Audiencia, este Juzgador observa que específicamente se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o partícipe de los hechos que se le imputan, pero es el caso que de la revisión de la causa surgen muchas interrogantes que no fundamentan debidamente el peligro de fuga y obstaculización, por lo cual dicta una medida de privación judicial de libertad como la solicitada por la representante Fiscal podría ocasionar un gravamen irreparable al imputado en la presente causa, siendo que con una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sería suficiente para satisfacer las resultas del presente proceso, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es acordar a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual contempla la primera de ellas la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal y la segunda la presentación de dos fiadores que devenguen un equivalente al salario mínimo establecido por el ejecutivo (sic) nacional (sic)…

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CAPITULO V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Sala, realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por la representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del juez de la recurrida, mediante la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.C.S., plenamente identificado en los autos.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa claramente del fallo recurrido, que el Juez A-Quo, consideró que estaban acreditados en los autos, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; igualmente señaló que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano D.C.S., se encuentra inmerso en el tipo penal que se le imputa, tales como el Acta Policial de fecha 12 de Diciembre de 2007, donde los funcionarios policiales dejan constancia del procedimiento practicado; y, el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana X.C.C., en su condición de Víctima.

Con relación a lo anteriormente señalado, se observa que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló expresamente que si bien es cierto, que estaban llenos los extremos de la norma antes aludida; no menos cierto es, que a su criterio en la presente causa surgen muchas interrogante en relación al peligro de fuga y de obstaculización del proceso, sin ahondar al respecto.

Sobre este punto, quienes aquí suscriben pasan a revisar pormenorizadamente la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto a los artículos 251 y 252 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud del escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público.

Siendo así las cosas, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto; situación ésta que no fue valorada por el Juez de Instancia, en virtud que de la lectura efectuada al Acta de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, cursante a los folios 8 al 16 del presente expediente, se constató que el mismo reside en San J.d.C., Tercera Calle, Los Cujicito, Casa sin número. Dejando expresa constancia esta Alzada, que el domicilio suministrado por el imputado de autos no es especifico, a los fines de su ubicación cuando los órganos de la administración de justicia lo requieran.

  2. También el Legislador Patrio, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que tampoco fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano D.C.S., plenamente identificado en auto, a quien se le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana X.C.C., tal y como se aprecia de la presente causa.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, es un delito que contrae una penalidad de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que los imputados pueda ejercer acciones que influya para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Afirman los Autores V.G.S., V.M.C. y V.C.D., en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL, Primera Edición, Año 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes:

a. Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.

b. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°).

Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar.

c. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995):

• Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.

• Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

Y agregan los prenombrados Autores, que:

La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40)…”.

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Negrillas de la Sala)

La precitada disposición legal, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal de los hechos imputados al ciudadano D.C.S., es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana X.C.C.; y el mismo consagra una penalidad que excede de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva de libertad como la decretó el Juzgado Décimo segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana DRA. G.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Diciembre del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano D.C.S., revocándose el pronunciamiento tercero de la decisión recurrida. En tal sentido, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de Reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso (La Planta). Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana DRA. G.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Diciembre del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano D.C.S..

SEGUNDO

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana DRA. G.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Diciembre del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano D.C.S., revocándose en consecuencia el pronunciamiento tercero de la decisión recurrida.

TERCERO

Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de Reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso (La Planta). En tal sentido, líbrese oficio N° 799-07 dirigido a la Comisaría Generalísimo F.d.M., anexándole la boleta de encarcelación N° 001-07 al Director de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso (La Planta), a nombre del imputado D.C.S.

Diarícese, regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.C.R.D.. E.L.Z.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN

CAUSA N° S5-07-2235

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